Micelio
35401(09-03-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

Proceso No 31224 Casación Inadmisión No. 35401 GUSTAVO RUIZ USME. PAGE Casación Inadmisión No. 35401 GUSTAVO RUIZ USME. Proceso n.º 35401 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 078 Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil once (2011). V I S T O S: Decide la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el apoderado del tercero civilmente responsable -empresa Protección Vigilancia Seguridad “PROTEVIS LTDA.”-, en la actuación penal que cursa contra GUSTAVO RUIZ USME, donde resultó condenada al pago solidario de la suma equivalente a doscientos sesenta y siete (267) S.M.L.V., por haber sido encontrado el procesado autor de los delitos de homicidio y lesiones personales culposas, en sentencias proferidas por el Juzgado Veintidós Penal del Circuito y el Tribunal Superior de Bogotá.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE: 1. Los primeros fueron tratados en los fallos de instancia de la siguiente manera: “Ocurrieron el 3 de marzo de 2003, aproximadamente a las 5:50 de la mañana cuando la señora Amanda Bernal Cargas y su menor hija Luz Amanda Bernal Vargas fueron arrolladas por la camioneta marca Nissan, modelo 1998, color blanco de placa FTP 997, conducida por el señor GUSTADO RUIZ USME, ocasionando el deceso inmediato de la infante y a su progenitora lesiones que ameritaron incapacidad médico legal definitiva de 120 días y como secuela, deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente, perturbación funcional del órgano de la visión de carácter permanente y deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente”. 2.- Abierta la correspondiente investigación y vinculado al proceso mediante indagatoria GUSTAVO RUIZ USME y como tercero civilmente responsable la empresa Protección Vigilancia Seguridad “PROTEVIS LTDA”, representada legalmente por GRATINIANO CASA MEDINA, el 11 de agosto de 2005 la Fiscalía Diecinueve Seccional de Bogotá después de cerrar la etapa instructiva, profirió resolución de acusación contra RUIZ USME como presunto autor de los delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas, decisión que al ser impugnada por los sujetos procesales, la Fiscalía Cuarenta y Seis Delegada ante el Tribunal de Bogotá, el 10 de octubre de 2006 la confirmó. 3.- Correspondió al Juzgado Veintidós Penal del Circuito de Bogotá adelantar el juicio y celebrada la audiencia de juzgamiento, el 31 de octubre de 2008 condenó a GUSTAVO RUIZ USME como autor responsable de los delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas, a la pena principal de cuarenta y cuatro (44) meses de prisión, multa de cuarenta y seis (46) s.m.l.m.v., cuarenta y seis (46) meses de privación al derecho de conducir automotores y motocicletas, inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período igual al de la pena principal de reclusión, le negó el subrogado de suspensión de la ejecución de la pena y le concedió al procesado la prisión domiciliaria.

Igualmente, fue condenado en solidaridad con la empresa Protección Vigilancia Seguridad “PROTEVIS LTDA.”, a pagar las sumas equivalentes a quinientos (504) y veinticinco (25) s.m.l.m.v. por concepto de daños y perjuicios ocasionados por el delito de lesiones personales a la ofendida Amanda Bernal Vargas, y por el homicidio de la menor, respectivamente; y ochocientos sesenta y tres (863) s.m.l.m.v. por daños materiales y morales a raíz del deceso de la infante. 4.- La providencia anterior fue recurrida por la defensora del acusado y el apoderado del tercero civilmente responsable y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 25 de marzo de 2010 la modificó en el sentido de condenar solidariamente a los recurrentes al pago de la suma equivalente a doscientos sesenta y siete (267) s.m.l.m.v., a favor de Amanda Bernal Vargas, por perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados por el delito de lesiones personales culposas en su contra, y el del homicidio culposo de que fue víctima su descendiente.

En lo demás dejó incólume la sentencia. 5. Inconforme con el fallo de segunda instancia, la defensora del procesado y el apoderado del tercero civilmente responsable interpusieron el recurso extraordinario de casación, pero como quiera que sólo el segundo lo sustentó, las diligencias fueron remitidas a esta Corporación, no sin antes declarar desierta la impugnación presentada por la procuradora judicial que representó los intereses de GUSTAVO RUIZ USME.

LA DEMANDA: El demandante al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, formuló un único cargo, así: Los juzgadores de instancia tergiversaron el alcance objetivo del testimonio de Jaime Gómez Pascualí, quien manifestó que desde su apartamento ubicado en el piso 8° observó los detalles del accidente de tránsito, sin que se detuvieran en las inconsistencias subjetivas que presentaba éste como que, sufre deficiencia ocular, se encontraba alejado del lugar de los hechos y su ángulo visual no era idóneo para percibir los pormenores del siniestro.

Además cambió su versión en la inspección judicial, porque a pesar de haber señalado inicialmente que no había visto la camioneta, posteriormente afirmó que observó que dicho vehículo se subió al separador de la calle 53 y frenó a unos metros adelante sobre la carrera 7, situación que resulta contraria con lo que obra en el expediente, porque el rodante quedó al lado del semáforo.

Se desconocieron y no se apreciaron las pruebas aportadas por su representado, como son: las declaraciones de las funcionarias del Instituto para la Protección de la Infancia y la Juventud –IDIPRON-, quienes se sorprendieron al darse cuenta que la menor estuviese en el lugar de los hechos a las 5:50 de la mañana y en mitad del separador, circunstancia que considera como una conducta de culpa exclusiva de la víctima, y el testimonio de Luz Mila Silva Uribe, quien afirmó que vio cuando otro automóvil cerró al de su representado, situación que es considerada como un hecho imprevisible.

Por tanto, consideró que el ad quem incurrió en error de derecho, al realizar un falso juicio de legalidad a la prueba testimonial de Goméz Pascualí, porque la apreció con desconocimiento de sus requisitos legales y le atribuyó una eficacia demostrativa que no merece. Solicitó casar el fallo recurrido, para en su lugar absolver a la empresa Protección Vigilancia “PROTEVIS LTDA”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con lo previsto en el inciso 1° del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, aplicable al presente asunto, el recurso extraordinario de casación procede contra las sentencias de segundo grado proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y por el Tribunal Superior Militar, en los procesos que se hubieren adelantado “ por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años ”. 2.

Tratándose de fallos de segunda instancia proferidos por los mencionados tribunales por delitos cuyas penas máximas privativas de la libertad no superan los referidos ocho (8) años dispuestos para acceder a la casación común, como ocurrió en este caso, o sancionados con pena no restrictiva de la libertad, el inciso 3° del artículo 205 del mencionado estatuto procesal faculta a la Corte para admitir discrecionalmente la demanda de casación, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley. 3.

Conforme con las premisas anteriores, para impugnar la sentencia de segunda instancia proferida en este asunto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, era necesario acudir a la casación excepcional que consagra el inciso tercero del artículo 205 del cpp de 2000. 4. Cuando se acude a la casación excepcional, el demandante debe cumplir dos exigencias: (i) demostrar que la intervención de la Corte es necesaria para la protección de las garantías fundamentales o el desarrollo de la jurisprudencia, y (ii) presentar una demanda que cumpla las condiciones mínimas de forma y contenido requeridas por la ley y la lógica casacional para su estudio. 5.

Frente a la primera exigencia, la jurisprudencia de la Sala ha venido sosteniendo que se hace necesario que el recurrente exponga, así sea de manera sucinta pero clara, qué es lo que pretende con la impugnación excepcional, debiendo señalar el derecho fundamental cuya garantía persigue o el tema jurídico sobre el cual considera se hace indispensable un pronunciamiento de autoridad por parte de esta Corporación, bien para unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, ora para abordar un tópico aún no desarrollado, con el deber de indicar de qué manera la decisión solicitada tiene la utilidad simultánea de brindar solución al asunto y a la par servir de guía a la actividad judicial.

Y si lo pretendido por quien demanda es asegurar la garantía de derechos fundamentales, tiene la obligación de demostrar la violación e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado, así como su desconocimiento en el fallo recurrido, circunstancias que, como ya lo ha reiterado la Sala, deben evidenciarse con la sola referencia descriptiva hecha en la sustentación. 6.

Además, las razones que aduce el demandante para persuadir a la Corte sobre la necesidad de admitir la demanda, deben guardar correspondencia con los cargos que formule contra la sentencia. Lo anterior porque no podría entenderse cumplido el requisito de sustentación cuando se invoca un motivo habilitante de la casación, que no guarda relación alguna con el caso examinado.

En otras palabras, debe haber perfecta conformidad entre el fundamento de la casación excepcional (desarrollo de la jurisprudencia y/o protección de garantías fundamentales) y el cargo o los cargos que se formulen contra el fallo impugnado. 7. Es pertinente recordar que, en lo relacionado con el desarrollo jurisprudencial, la Sala ha sostenido que es deber del casacionista indicar si lo pretendido es fijar el alcance interpretativo de alguna disposición, o la unificación de posiciones disímiles de la Corte, o el pronunciamiento sobre un punto concreto que jurisprudencialmente no ha sido suficientemente desarrollado, o la actualización de la doctrina, al tenor de las nuevas realidades fácticas y jurídicas; y, además, la incidencia favorable de la pretensión doctrinaria frente al caso y la ayuda que prestaría a la actividad judicial, por trazar derroteros de interpretación con criterios de autoridad. 8.

La segunda condición presupone cumplir con los requerimientos mínimos de forma y contenido señalados en el artículo 212 de la ley 600 de 2000, a saber: (i) identificación de los sujetos procesales y de la sentencia impugnada, (ii) resumen de los hechos y de la actuación procesal, y (iii) demostración del cargo, exigencia que implica señalar la causal invocada, las normas procesales y sustanciales transgredidas, y las razones del reparo, todo dentro del marco de los principios que rigen la casación y la lógica de la causal planteada. 9.

En el presente asunto, el apoderado del tercero civilmente responsable -empresa Protección Vigilancia Seguridad “PROTEVIS LTDA”-, representada legalmente por GRATINIANO CASA MEDINA, no asumió previamente la demostración de que existía uno o los dos motivos que hacían procedente esa vía discrecional. No obstante estas falencias, de por sí suficientes para desestimar el acceso a la casación excepcional, convergen motivos adicionales de peso que impiden la prosperidad de la demanda, según pasa a explicarse: 9.1.- Desacierta el casacionista en la causal impetrada, habida cuenta que la invocada corresponde a los procesos que cursan bajo el procedimiento establecido en la Ley 906 de 2004, que no es su caso, porque demostrado está que la actuación penal que se adelanta contra GUSTAVO RUIZ USME por los delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas, y en la que el recurrente resultó condenado en su calidad de tercero civilmente responsable, se rigió por las previsiones establecidas en la Ley 600 de 2000. 9.2.

El escrito presentado por el recurrente para expresar su inconformidad con el fallo no revela un especial esfuerzo para postular y desarrollar el cargo propuesto, pues no basta que el actor presente su oposición a la valoración probatoria obtenida a través de las instancias o muestre su punto de vista en relación con un tema jurídico específico; porque lo que debe enseñar en su disquisición es la existencia de errores manifiestos y esenciales con incidencia en el sentido de la decisión en que hayan incurrido los funcionarios en su labor de juzgar en aras de desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad con que viene precedido el fallo de segunda instancia. 9.3.

En el cargo único si bien el demandante postuló un error de derecho por falso juicio de legalidad, al unísono presentó argumentos referidos a los falsos juicios de existencia, identidad y raciocinio, en una mezcla de argumentos sobre los testimonios de Jaime Ramón Gómez Pascualí, Sonia Amparo Rodríguez de Ospina y Martha Elena Garzón García -funcionarias del IDRIPON-, y Luz Mila Silva Uribe, pasando de problemas de contemplación o apreciación a temas de valoración probatoria sin ninguna distinción ni trascendencia, de donde se advierte que el impugnante incumplió los requisitos que exige la técnica, como por ejemplo combinar en el mismo cargo falsos juicios de existencia con falsos juicios de identidad, sin indicar la prelación con que la Corte ha de abordar su análisis, porque los argumentos referidos al primero no son compatibles con el segundo por la naturaleza distinta de los desaciertos probatorios que se alegan. 9.4.

No obstante, si en gracia a discusión se aceptara que en el libelo presentado por el apoderado de la empresa Protección Vigilancia Seguridad “PROTEVIS LTDA.”, se refiere a la posible violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho derivado de falso juicio de legalidad, omitió señalar el precepto o preceptos sustanciales que resultaron afectados. 9.5.

El error de derecho por falso juicio de legalidad entraña la apreciación material de la prueba por el juzgador, quien la acepta no obstante haber sido aportada al proceso con violación de las formalidades legales para su aducción, o la rechaza porque a pesar de estar reunidas considera que no las cumple. En el primer evento, de hallarse demostrado el reparo, la prueba se excluye, esto es, no puede ser valorada, siendo necesario que el demandante demuestre que con el resto del acervo probatorio la sentencia no se sostiene, proceder que el demandante se abstuvo de realizar. 9.6.

Si en los fallos de instancia se excluyó una prueba que reunía las condiciones de legalidad o se apreció una prueba que ha debido excluirse, es procedente invocar esta causal de casación, siempre que pueda verificarse el principio de trascendencia, circunstancia que el libelista tampoco acreditó. 10. En tales condiciones, la Sala concluye que el demandante no es claro en sus propuestas impugnatorias, pues dejó de concretar los errores probatorios que denuncia y si bien señaló los testimonios en los que presuntamente recaen, no demostró su incidencia definitiva en el proferimiento del fallo ni cómo su corrección en sede extraordinaria daría lugar a modificar el sustento fáctico de la sentencia, y, en consecuencia, a adoptar una decisión en sentido sustancialmente distinto, con lo cual, en últimas, queda sin demostración el yerro alegado. 11.

Notorio resulta entonces que el libelo adolece de las graves falencias destacadas, las cuales no pueden ser enmendadas por la Corte, habida cuenta que el principio de limitación que rige su actividad en este trámite le impone pronunciarse sólo sobre los aspectos específicamente propuestos y por tratarse de un recurso esencialmente rogado al que solo se tiene acceso en virtud de petición de parte, salvo los eventos de nulidad o la vulneración de derechos fundamentales que pueden ser oficiosamente abordados, situaciones estas últimas que aquí no concurren.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Primero: NO ADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado del tercero civilmente responsable -empresa Protección Vigilancia Seguridad “PROTEVIS LTDA.-”. Segundo: ADVERTIR a que contra la presente decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase JAVIER DE J. ZAPATA ORTIZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO DE J. ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � El manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Auto de 26 de febrero de 2002, radicado 18447, entre otros.

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