SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 35399 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 35399 Acta N° 28 Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por PATRICIA MARIA TOBON OLARTE, contra la sentencia del 17 de enero de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que la recurrente le promovió a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO RAFAEL URIBE URIBE y al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.
ANTECEDENTES La citada accionante demandó en proceso laboral a las entidades mencionadas, procurando se le declara como “beneficiaria de la convención colectiva de trabajo vigente entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA SEGURIDAD SOCIAL”, al igual que cumple “con los requisitos convencionalmente establecidos para acceder al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación con el 100% por parte de la ESE Rafael Uribe Uribe solidariamente con el ISS”, y como consecuencia de lo anterior, se le condenara a cancelarle “la pensión de jubilación consagrada en el artículo 98 de la mencionada convención colectiva de trabajo”, junto con las mesadas causadas, la indexación y a las costas.
Como sustento de esos pedimentos argumentó, en resumen, que nació el 16 de diciembre de 1954; que laboró bajo la categoría de, para el Instituto de Seguros Sociales entre el 1° de julio de 1976 y el 25 de julio de 2003, y en la E.S.E. Rafael Uribe Uribe desde el 26 de junio de 2003 al 17 de diciembre de 2004, habiéndosele aceptado desde esa última fecha la renuncia al cargo; que era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo suscrita por el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL vigente para la época; que dicho Instituto se escindió y la Corte Constitucional en sentencia C-314 de 2004, al estudiar la inconstitucionalidad de los artículos 16 y 18 (parciales) del Decreto 1750 de 2003, consideró que la aludida convención colectiva era fuente de los derechos adquiridos a favor de los trabajadores cobijados por ella, al menos durante el tiempo en que ese estatuto conserve su vigencia; que el parágrafo del artículo 17 del citado Decreto 1750, prevé que “El tiempo de servicio de los servidores públicos que pasan del Instituto de Seguros Sociales a la Empresa Social del Estado, creadas en el presente Decreto, se computará para todos los efectos legales con el tiempo que sirvan en estas últimas sin solución de continuidad”; y que el 4 de agosto de 2005 presentó derecho de petición agotando vía gubernativa ante el ISS solicitando “se modifique el artículo 1 de la Resolución No. 4689 del 16 de junio de 2005, en lo atinente a la cuantía mensual de la pensión de jubilación, procediendo a reconocerle la pensión de jubilación con el 100% del promedio mensual de lo percibido en los dos últimos años de servicios (reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional)”, cuya respuesta fue dada por la ESE RAFAEL URIBE URIBE el 8 de agosto de 2005 negando lo solicitado.
II. RESPUESTAS A LA DEMANDA La convocada al proceso EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO RAFAEL URIBE URIBE, al dar contestación a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; en cuanto a los hechos admitió la edad de la demandante, el vínculo laboral, la renuncia de parte de la empleada, la existencia de la convención colectiva de trabajo aclarando que regía las relaciones laborales pero entre el Instituto de Seguros Sociales y sus trabajadores oficiales, la escisión del ISS y la creación de la ESE, así como la reclamación o petición para que se modificara la pensión de jubilación reconocida, la respuesta a esa solicitud y el agotamiento de la vía gubernativa, y frente a los demás supuestos fácticos adujo que unos no le constaban y que otros no eran ciertos.
Propuso la excepción previa de “ FALTA DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA ”, con fundamento de que al haber adquirido la demandante la calidad de, en virtud de la escisión del Instituto de Seguros Sociales ordenada mediante el Decreto 1750 del 26 de junio de 2003, e incorporada automáticamente a la ESE Rafael Uribe Uribe, la jurisdicción competente para resolver este asunto es la contencioso administrativa y no la ordinaria.
Así mismo, formuló las excepciones de mérito que denominó inexistencia de las obligaciones reclamadas a cargo de la ESE Rafael Uribe Uribe, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe, prescripción, pago y compensación. Como hechos y razones de defensa, manifestó que no era posible aplicar beneficios convencionales con cargo a la ESE Rafael Uribe Uribe, dado que esta entidad no fue ni es parte de ese contrato colectivo, el cual se suscribió entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL el 31 de octubre de 2001, cuando aún las ESEs no habían nacido a la vida jurídica, cuya creación se produjo con la expedición del Decreto 1750 de 2003; que el artículo 3° de ese acuerdo colectivo señala expresamente, que solo serán beneficiarios del mismo los trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal pero del ISS, más no los empleados públicos de la ESE; y que “ para ser beneficiario de la convención colectiva del ISS en lo referente al monto de la pensión, se deben acreditar los dos requisitos exigidos para acceder al derecho a pensionarse con el 100% del salario devengado, es decir, no solo acreditar el tiempo servido, sino además tener antes del 26 de junio de 2003 la edad necesaria para la pensión, pues el artículo 98 de la convención es claro al exigir ambos requisitos para acceder al beneficio ”.
A su turno, el codemandado INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, al contestar el libelo demandatorio, se opuso al éxito de las peticiones; respecto de los supuestos fácticos aceptó la edad de la demandante, la relación laboral entre las partes, los extremos temporales pero en lo que atañe al ISS, la calidad de trabajadora oficial, la reclamación elevada por la empleada y su respuesta dada por la ESE Rafael Uribe Uribe, y el agotamiento de la vía gubernativa, y de los demás hechos expresó que uno no era tal sino una consideración jurídica de la parte actora, que otros no le constaban y que los restantes no eran ciertos.
Formuló las excepciones que denominó prescripción de los derechos reclamados, improcedencia de la condena por pago de la indexación de las condenas, buena fe del ISS, inexistencia de la obligación, inexistencia de causa para demandar, y proporcionalidad en la eventual condena en contra de ambas demandadas para determinar con cuanto responderá cada una.
Y en su defensa argumentó, que el Instituto de Seguros Sociales no adeuda ninguna suma de dinero a la accionante por los conceptos reclamados, tal como se le hizo saber al dársele respuesta al derecho de petición que presentó. El Juez de conocimiento que lo fue el Sexto Laboral del Circuito de Medellín, en la primera audiencia de trámite, declaró no probada la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia propuesta por la ESE Rafael Uribe Uribe, y consideró que la jurisdicción ordinaria de trabajo era la competente para conocer y dirimir el presente conflicto, como quiera que la demandante prestó el servicio con entidades que no se encuentran dentro de las excepciones contempladas en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, además que la competencia del Juez de Trabajo para este evento, está atribuida por el artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 2° de la Ley 712 de 2001, al corresponder a un litigio referente al sistema de seguridad social, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan (folio 52 y 53 del cuaderno del Juzgado), respecto de lo cual las partes no mostraron ningún reparo, pues guardaron absoluto silencio, quedando así este puntual aspecto por fuera de debate, al aceptarse continuar con el trámite del proceso bajo la competencia de la justicia ordinaria y así poder obtener un pronunciamiento de fondo.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Sexto Laboral del Circuito de Medellín, le puso fin a la primera instancia, con la sentencia que data del 17 de noviembre de 2006, en la que declaró infundada la excepción de prescripción propuesta por las demandadas, denegó las pretensiones incoadas por no haberse acreditado la condición de trabajadora oficial de la actora, ni serle exigible a la ESE RAFAEL URIBE URIBE las normas convencionales invocadas, y en consecuencia absolvió a ésta y al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de las súplicas formuladas en su contra.
Así mismo, dispuso que las demás excepciones quedaban implícitamente resueltas con las consideraciones de ese proveído, y condenó en costas a la demandante. Para arribar a esa determinación, el a quo en esencia sostuvo que “ No acredita pues la demandante que cuando cumplió los 50 años de edad ostentara la calidad de trabajadora oficial, primer requisito que debía cumplir para tenerse como beneficiaria de la pensión de jubilación establecida en la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y su sindicato, conforme al art. 3 de tal convención. Y además, en el supuesto de que la demandante si tuviera la calidad de trabajadora oficial para el 16 de diciembre de 2004, fecha en que cumplió los 50 años de edad y estaba prestando sus servicios a la ESE RAFAEL URIBE URIBE, no le es dable reclamar a ésta el cumplimiento de las normas convencionales estipuladas entre el ISS y su sindicato, como quiera que aquella no fue parte en el acuerdo convencional, el cual solo obliga a quines lo suscribieron”.
IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Contra la anterior determinación apeló la parte actora y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, con sentencia calendada 17 de enero de 2008, confirmó el fallo absolutorio de primer grado, y se abstuvo de imponer costas en la alzada. El ad-quem comenzó por referirse a los pedimentos de la demanda con que se dio apertura a la presente controversia, para inferir que lo demandado en esencia era el reconocimiento de una de índole convencional, y no el reajuste de la pensión legal otorgada en aplicación de la Ley 33 de 1985 como lo propone el apelante, y en estas condiciones lo argumentado en el escrito de sustentación del recurso de alzada, se contradice abiertamente con lo suplicado desde un inicio, lo cual daría al traste con cualquier pretensión. Sobre el particular la Colegiatura dijo: “(…..) En primer lugar, es importante hacer claridad, que desde el inicio del debate procesal, se presentó una disparidad entre las pretensiones de la parte accionante, ya que como se puede observar, la pretensión fundamental de la actora dentro del presente recurso se encuentra dirigida al reconocimiento del reajuste de la pensión de jubilación tal y como lo menciona en el escrito de sustentación de la alzada, lo que contradice con la propia relación de las pretensiones expuestas en la demanda, en la cual se contempla lo siguiente: Primero: Que se declare que la señora Patricia María Tobon Olarte, era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo vigente entre el Instituto de Seguros Sociales y el SINDICATO NACIONAL DE TRABADORES DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Segundo: Que se DECLARE que cumplo a cabalidad con los requisitos convencionales establecidos para acceder al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación con el 100% por parte de la ESE Rafael Uribe Uribe solidariamente con el ISS. 2.1. Como consecuencia de lo anterior, que se condene a la ESE Rafael Uribe Uribe y solidariamente al Instituto de Seguros Sociales, a reconocer y pagarme la pensión de jubilación consagrada en el articulo 98 de la mencionada Convención Colectiva de Trabajo, desde el momento en que cumplí con los mencionados requisitos >.
Además de lo anterior, es necesario resaltar que según y se demostró con la Resolución No. 4689 de 16 de junio de 2005, expedida por la ESE Rafael Uribe Uribe, se le reconoció a la demandante la pensión de jubilación de conformidad con el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual remitió a la Ley 33 de 1985, sin que frente a la mencionada resolución se hubiesen propuesto recursos, por lo tanto, no comparte la Sala la actitud temeraria de la parte actora, en cuanto a solicitar como pretensión principal el reconocimiento de una pensión de jubilación convencional, la cual debía ser reconocida por la misma entidad y bajo idénticos supuestos fácticos, que la que le fue reconocida en consideración al orden legal.
Si cuando perseguía la demandante poniendo en marcha la función judicial, era atacar la pensión de jubilación de orden legal a ella reconocida, presentando los supuestos del porqué estima tener derecho a la pensión de jubilación convencional, pensiones que son de distinta naturaleza e incompatibles entre sí, por configurarse bajo el mismo tiempo de servicio ante las mismas entidades, debió entonces haber dirigido el tramite procesal hacia la modificación de naturaleza de la pensión que a ella se le había reconocido, y no dirigirse en busca de una nueva pensión, como realmente ocurre en el caso de autos.
Por lo tanto y sin entrar a hacer un juicio de valor sobre la validez de la razón por la cual no le fue reconocida la reliquidación de la pensión de jubilación a la actora bajo los supuestos de la convención colectiva, se concluye que teniendo presente que la pensión fue reconocida en aplicación de la ley 33 de 1985, la pretensión de la demandante no se encuentra llamada a prosperar, debido a que sería una violación directa del principio de inescindibilidad de la norma, y desbordaría a todas luces la facultad extra petita del juez de la jurisdicción laboral y de la seguridad social, el cual se encuentra fundamentado, en ofrecer garantías procesales, a quienes se podrían considerar como una parte débil dentro de las relaciones contractuales, para que le sean protegidos sus derechos, los cuales, al tratarse de derechos de máxima trascendencia social, fundamentan su superior protección; consideración que se encuentra contenida en el articulo 50 del CPL y SS.
(….). Esta disposición reguladora del procedimiento a seguir en la materia, no quiere significar en ningún momento que la exposición que se haga de unas pretensiones en la demanda, no se conserve la técnica jurídica y que se persigan reconocimientos aleatorios, ya que esta facultad del juez se encuentra reservada para situaciones que hayan tenido expresa discusión en el proceso, y hubiesen sido debidamente probadas, de lo contrario se estaría violando los derechos y principios propios del debido proceso, ya que se estaría llamando a juicio a una entidad, de acuerdo con el proceso de autos, para que entre a responder sobre el reconocimiento de un derecho, para que, al final de la actuación se reconozca otro sin haber sido tratado con la profundidad necesaria dentro del debate procesal”.
Más sin embargo, en lo concerniente al tema de fondo que se debate en esta litis, el Juez de apelaciones a reglón seguido argumentó: (….) Pese a lo anterior, y para hacer claridad sobre el tema que se discute en el su judice, la Sala estima que tratándose de los derechos convencionales, los cuales deben ser garantizados a las personas que por la escisión dejaron de pertenecer a la planta de funcionarios del ISS, para hacer parte de las nuevas E.S.E. como empleados públicos, solo se preservaron los derechos que se habían consolidado estando dentro del Instituto de Seguros Sociales, que realmente son los derechos que han ingresado al patrimonio de las personas, y así se expuso en la Sentencia de la H. Corte Constitucional C-314 del 1° de abril de 2004, mediante la cual se fundamenta la demandante (…..).
Sobre esta base jurisprudencial y teniendo en cuenta que según consta en la copia del registro civil de nacimiento que reposa a folio 10, la señora Patricia María Tobon Olarte nació el día 16 de diciembre de 1954, cumpliendo 50 años de edad el día 16 de Diciembre de 2004, fecha posterior a la escisión del ISS ordenada mediante Decreto 1750 de 2003, por lo que la demandante no tenía configurado un derecho adquirido en su haber, respecto de la pensión de jubilación, sino que cumplía una mera expectativa, la cual no se encontraba aun configurada, situación que permite inferir a esta colegiatura que no le asiste derecho a que le sea reconocida las prerrogativas pretendidas de la convención colectiva de trabajo firmada entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL, por la falta de configuración del derecho y como a igual conclusión llego el A-quo la sentencia que se revisa en alzada debe ser confirmada”.
V. EL RECURSO DE CASACIÓN La demandante interpuso el recurso extraordinario, a través del cual persigue que se CASE totalmente la sentencia impugnada, y en sede de instancia la Corte revoque la decisión absolutoria de primer grado, para en su lugar condenar a las entidades demandadas al reajuste pensional en un 25%, la indexación y a las costas de ambas instancias.
Con tal propósito invocó la causal primera de casación laboral contemplada en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 60 del Decreto 528 de 1964, y formuló cinco (5) cargos que fueron replicados, de los cuales por cuestiones de método se estudiarán inicialmente y en forma conjunta los tres últimos, por estar orientados por igual vía, denunciar similares disposiciones legales, valerse de una argumentación común que se complementa, y perseguir idéntico fin; para luego adentrarse la Sala en el estudio también conjunto de los dos primeros ataques, que aunque están encauzados por distinta senda, buscan igual cometido cual es esclarecer lo demandado a través de esta acción judicial, donde la solución que a ellos corresponda vendría a ser la misma.
VI. TERCER CARGO Acusó la sentencia del Tribunal de violar la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos “467, 473, 474, 477 y 478 del C. S. del T., el artículo 1602 del C. C., y los artículos 16, 17 y 18 del Decreto 1750 de 2003, en relación con los artículos 4, 25, 38, 39, 53, 55 y 243 de la Constitución Nacional, y las sentencias C-314 del 1° de abril de 2004 y C-349 del 20 de abril de 2004, de la Corte Constitucional”.
Para su desarrollo el censor expuso que la aplicabilidad del texto convencional, en lo que tiene que ver con el derecho a la pensión, respecto del personal que venía laborando con el Instituto de Seguros Sociales y que pasó a la Empresa Social del Estado demandada, por razón de la escisión contemplada en el Decreto 1750 de 2003, no está sujeta a que los requisitos de tiempo de servicios y de edad se tengan que cumplir con antelación a dicha escisión, ni a la naturaleza jurídica del vínculo laboral, sino a la vigencia de ese ordenamiento legal y al poder vinculante de las sentencias de la Corte Constitucional C-314 del 1° de abril de 2004 y C-349 del 20 de abril de igual año. Reprodujo lo preceptuado por los artículos 473, 474 y 478 del Código Sustantivo de Trabajo, para decir que así desaparezca el Sindicato pactante o el empleador anterior, la convención colectiva de trabajo que se prorrogó automáticamente, continuará produciendo efectos, en aras de proteger los derechos de los trabajadores cobijados por ella.
Señaló que el artículo 16 del Decreto 1750 de 2003 que se declaró exequible, le asignó a los servidores de las Empresas Sociales del Estado el status de empleados públicos, salvo a los que sin ser directivos, desempeñen funciones de mantenimiento de planta física hospitalaria y de servicios generales, a quienes catalogó como trabajadores oficiales.
Manifestó que la Corte Constitucional al examinar los artículos 17 y 18 del citado Decreto 1750, en sentencias C-314 y C-349 de 2004, condicionó su exequibilidad al respeto de los derechos adquiridos, y siendo ello así, el Tribunal “no podía, a riesgo de incurrir en grave error jurídico, restringir la aplicabilidad de la convención colectiva de trabajo al supuesto del cumplimiento de la edad y del tiempo de servicio, por parte de la actora, en fecha anterior a la escisión del ISS.
Por ello, infringió directamente el artículo 467 del C. S. del T. y las demás normas enlistadas en la acusación, que está llamada a prosperar”. VII. CUARTO CARGO Atacó la sentencia de segundo grado por la senda directa, en los conceptos de infracción directa de los artículos “467 del C. S. del T. (en relación con el artículo 1602 del C.C.), 468, 473, 474, 477, 478, 479 y 480 ibídem”, e interpretación errónea de los artículos 17 y 18 del Decreto 1750 de 2003, en relación con los artículos “4, 25, 38, 39, 53, 55 y 243 de la Constitución Nacional, y las sentencias C-314 del 1° de abril de 2004 y C-349 del 20 de abril de 2004, de la Corte Constitucional”.
En la sustentación del cargo, la censura dijo que el Decreto 1750 de 2003, por medio del cual se escindió el Instituto de Seguros Sociales, “no derogó la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL, el 31 de octubre de 2001, y tampoco restringió o limitó su vigencia”, y que al someterlo al examen de constitucionalidad, la Corte Constitucional “no fijó un límite temporal a la vigencia de la convención colectiva de trabajo, y de contera, al derecho de los trabajadores incorporados a la planta de personal de la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe, a disfrutar de sus beneficios”.
Aseveró que las mencionadas sentencias de constitucionalidad C-314 y C-349 de 2004, en ninguno de sus apartes establece que la convención colectiva de trabajo, regiría únicamente hasta el 25 de junio de 2003 o hasta el 31 de octubre de 2004; y mal se pudo haber hecho, porque este aspecto relativo a un límite temporal no se trató en tales pronunciamientos, ni fue tema de control constitucional, lo cual quedó reservado a la ley laboral en sus artículos 468, 473, 474, 477, 478, 479 y 480 del C. S. del T..
Destacó que del mismo modo, dichas sentencias no condicionaron o limitaron la aplicación de la convención colectiva de trabajo, solo a los trabajadores que hubieren cumplido el tiempo de servicios y la edad “estando dentro del Instituto de Seguros Sociales”, esto es, antes del 26 de junio de 2003, fecha a partir de la cual se hizo efectiva la llamada escisión del ISS.
Recalcó que la interpretación dada por el fallador de alzada, está lejos del genuino sentido de los artículos 17 y 18 del citado Decreto 1750, y del verdadero alcance de las sentencias en comento. Dijo que “las expresiones y, insertas en esos textos legales, sólo pueden significar que la relación jurídica, para todos los efectos legales -y la convención colectiva de trabajo es ley en sentido formal para las partes- (C.C. art. 1602), es una sola”, pues se repite que no se limitó la vigencia de ese estatuto convencional a una fecha determinada.
Agregó que el parágrafo del artículo 17 del Decreto 1750 de 2003, dispuso que los tiempos de servicio de los servidores públicos que pasaron del ISS a las ESEs, se debían computar para todos los efectos legales, con el tiempo posteriormente servido en las Empresas Sociales del Estado, sin solución de continuidad; y que la definición de que introdujo el artículo 18 ibídem, fue declarada inexequible y por tanto retirada del ordenamiento jurídico, para lo cual la censura procedió a transcribir lo razonado por la Corte Constitucional en las aludidas sentencias C- 314 y C-349 de 2004.
Y remató el discurso afirmando, que el Tribunal al haber concluido que por efectos de la escisión del Instituto de Seguros Sociales, los derechos convencionales desaparecieron para las personas que fueron incorporadas a la ESE Rafael Uribe Uribe, salvo que esos mismos derechos convencionales se hubieran consolidado estando dentro del ISS e ingresado al patrimonio de las personas, transgredió la ley sustancial en las modalidades denunciadas, razones más que suficientes para dar prosperidad a la acusación. VIII.
QUINTO CARGO El recurrente atacó la sentencia del ad quem, de violar por la vía directa y por interpretación errónea los artículos 467 del Código Sustantivo del Trabajo (en relación con el artículo 1602 del C.C.) y 17 – 18 del Decreto 1750 de 2003, en relación con los artículos “4, 25, 38, 39, 53, 55 y 243 de la Constitución Nacional, y las sentencias C-314 del 10 de abril de 2004 y C-349 del 20 de abril de 2004, de la Corte Constitucional”.
Como desarrollo de la acusación el recurrente puso de presente, que si bien es cierto, los empleados públicos tradicionalmente sólo se benefician de las prestaciones sociales establecidas en la ley, también lo es, que la situación jurídica de los servidores del ISS, cobijados por la escisión que decretó el Gobierno Nacional, es un caso sui generis.
Aseguró que lo anterior “emerge de lo resuelto por la Corte Constitucional en las sentencias C-314 del 10 de abril de 2004 y C-349 del 20 de abril de 2004, en las que dicha Corporación definió que el cambio en la naturaleza jurídica de la vinculación, de trabajadores oficiales a empleados públicos, no implica la pérdida de derechos convencionales, sin que tal aspecto de la cuestión hubiese sido limitado en el tiempo”, y que por ende tales empleados públicos “adquirieron el derecho a las prestaciones sociales previstas en la ley para tales empleados, y conservaron el derecho a los beneficios consagrados en la convención colectiva de trabajo, suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL, hasta que dicho acto jurídico esté vigente”.
Añadió que la citada declaratoria de inexequibilidad, se produjo precisamente, para impedir que los servidores incorporados automáticamente y sin solución de continuidad a la planta de personal de la Empresa Social del Estado, perdieran tales derechos, en vigencia de la convención colectiva de trabajo. Finalmente remató la argumentación, con una serie de consideraciones de instancia que imploró se tengan en cuenta, una vez se quiebre la sentencia impugnada.
IX. RÉPLICA De las demandadas únicamente presentó réplica el Instituto de Seguros Sociales, quien solicitó de la Corte rechazar estos cargos, por cuanto la demandante cuando se produjo la escisión del ISS “no había adquirido el derecho a la pensión de jubilación, pues ese derecho solamente se consolidó para ella al cumplir los 50 años de edad, y si cuando adquirió el derecho a la pensión que ya le fue reconocida no era trabajadora oficial, no puede pretender beneficiarse como empleada pública de una convención colectiva de trabajo que únicamente puede aplicársele a los trabajadores oficiales del Instituto de Seguros Sociales”; y que según lo determinó el Tribunal “la demandante no tenía configurado un derecho adquirido en su haber, respecto de la pensión de jubilación” sino que ostentaba era una mera expectativa.
X. SE CONSIDERA Primeramente es de advertir, que en sede de casación no se discute la competencia que se atribuyó el Juez de conocimiento para conocer del presente asunto. Del mismo modo, cabe destacar, que dada la vía escogida no son materia de cuestionamiento los siguientes supuestos fácticos que aparecen demostrados en el proceso: (I) Que la actora le prestó servicios al Instituto de Seguros Sociales desde el 1° de julio de 1976 hasta el 25 de junio de 2003;
(II) Que con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 1750 del 26 de junio de 2003, ésta se incorporó a la planta de personal de la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe, pasando de trabajadora oficial del ISS a ser empleada pública de la ESE; (III) Que dicha servidora arribó a los 50 años de edad el 16 de Diciembre de 2004, por haber nacido el mismo día y mes del año 1954;
(IV) Que la ESE Rafael Uribe Uribe le reconoció a la accionante la pensión legal de jubilación a partir de su retiro que se produjo el 17 de diciembre de 2004, en cuantía inicial de $982.396,oo mensuales, equivalente al 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios, según la resolución 004689 del 16 de junio de 2005 obrante a folios 11 a 14 del cuaderno del Juzgado.
Vista la motivación de la sentencia recurrida, en relación al fondo del asunto, el Tribunal estimó que a la demandante no le asistía el derecho a que le fueran reconocidas las prerrogativas pretendidas de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y SINTRASEGURIDADSOCIAL, respecto de la pensión de jubilación, por cuanto para la fecha en que se ordenó la escisión del ISS, no se había configurado un derecho adquirido en su haber, sino que se tenía una mera expectativa, dado que el requisito de los 50 años de edad los cumplió el 16 de diciembre de 2004, esto es, con posterioridad a la expedición del Decreto 1750 de 2003.
Con el propósito de combatir esta conclusión, la censura propuso tres cargos orientados a determinar jurídicamente, que el citado Decreto 1750 de 2003, en armonía con el poder vinculante de las sentencias de la Corte Constitucional C-314 y C-349 del 1° y 20 de abril de 2004 respectivamente, que examinaron la constitucionalidad de sus artículos 16 a 19 - régimen de personal-, no había derogado ni desaparecido los beneficios convencionales en cuestión, y que por el contrario los conservó mientras esa convención colectiva de trabajo estuviera vigente, como tampoco restringió o limitó su campo de aplicación. Para el recurrente en el caso específico de la pensión de jubilación reconocida en los términos del artículo 98 de la convención colectiva de trabajo, su vigencia y aplicación no está supeditada a que los requisitos de tiempo de servicios y edad, se tengan que cumplir necesariamente con antelación al 26 de junio de 2003, ni sometida a la naturaleza jurídica del vínculo laboral del beneficiario de la prestación, ya sea trabajador oficial o empleado público, sino al mandato legal contenido en el Decreto 1750 de 2003, y lo regulado por los artículos 468, 473, 474, 477 a 480 del Código Sustantivo del Trabajo.
Planteadas así las cosas, para la Sala la razón está de parte del Juez de apelaciones, toda vez que efectivamente para tener derecho la actora, a que se le concediera la pensión de jubilación conforme a la convención colectiva de trabajo, se requería que se estuviera en presencia de un derecho causado o consolidado mientras ésta ostentara la condición de, lo cual no ocurrió en el asunto a juzgar, dado que es un hecho indiscutido que el requisito de la edad se cumplió solo hasta el 16 de Diciembre de 2004, cuando ya había adquirido la calidad de.
En este orden de ideas, el Tribunal no desconoció ningún, esto es, que haya ingresado al patrimonio del titular, habida consideración que para el 26 de junio de 2003, fecha de entrada en vigor del Decreto 1750 (Diario Oficial No. 45230), en la cual operó el cambio de la naturaleza jurídica del vínculo de trabajadora oficial a empleada pública, y cuando la accionante se incorporó automáticamente a la planta de personal de la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe, ésta tenía apenas una mera expectativa.
Conviene traer a colación lo sostenido por esta Corporación, sobre la temática objeto de estudio, dentro de un asunto con las mismas características y que se adelantó contra el Instituto de Seguros Sociales, en el cual se pretendía el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional equivalente al 100% de los salarios percibidos en los dos últimos años de servicios, en donde la demandante en ese caso en particular también mutó su condición de trabajadora oficial a empleada pública por virtud de la escisión del ISS a partir del 26 de junio de 2003, pero cumplió la edad requerida de los 50 años tiempo después el 18 de agosto de 2003, y en esa oportunidad la Sala además de analizar el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo que regía en el Instituto accionado, definió que en estos eventos lo que se tenía era una mera expectativa y no un derecho adquirido, que corresponde a la sentencia que data del 24 de abril de 2007 radicado 28385, reiterada en casación del 10 de diciembre de 2008 radicación 33127, en la que puntualizó: "(….) la discusión planteada por parte de la impugnante estriba en establecer si en virtud del artículo 98 de la convención colectiva de trabajo tiene derecho a que se le reconozca y pague la pensión de jubilación allí consagrada.
Lo que en realidad cuestiona, entonces, la recurrente es la interpretación que el Tribunal dio a dicha cláusula de la convención colectiva de trabajo, en virtud de la cual adujo que para adquirir el derecho a la pensión deben confluir, en vigencia de la relación laboral, dos requisitos: 20 años de servicios y 50 años de edad, análisis en el que a la Corte en sede de casación, en principio, no le es dado injerirse por cuanto que, no es función suya fijar el sentido como norma jurídica a las convenciones colectivas, puesto que, tal como lo ha expresado en reiteradas oportunidades, no obstante la gran importancia que tienen en las relaciones obrero patronales y en la formación del Derecho del Trabajo, jamás pueden participar de las características de las normas legales de alcance nacional y, por esa misma razón, son las partes en primer término las llamadas a determinar su sentido y alcance.
Igualmente esta Corporación ha explicado que en atención al origen y finalidad de la convención colectiva de trabajo, carece ella del alcance nacional que tienen las leyes del trabajo sobre las cuales sí le corresponde a la Corte interpretar y sentar criterios jurisprudenciales, por lo que, en tanto actúa como tribunal de casación, lo único que puede hacer, y ello siempre y cuando las características del desatino sean de tal envergadura que puedan considerarse errores de hecho manifiestos, es corregir la errada valoración como prueba de tales acuerdos convencionales de condiciones generales de trabajo.
En sentencia 13109 de 2 de marzo de 2000 esta Corporación razonó: ”. Con todo, observa la Corte que el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo (folio 146 cuaderno 3), dispone:. Del estudio de la norma convencional fluye con meridiana claridad, como uno de los viables entendimientos, que tanto el tiempo de servicio y la edad del laborante son presupuestos indispensables para acceder al derecho pensional, puesto que los dos supuestos deben cumplirse en calidad de “trabajador oficial” y en este caso concreto, la edad de 50 años la adquirió la actora el 18 de agosto de 2003, cuando el contrato de trabajo ya había terminado (junio 23 de 2003) y por ende ya no ostentaba tal calidad.
Aunado a lo precedente se tiene que las expresiones consagradas en el parágrafo tercero de dicho precepto en las que se lee que (subrayado fuera de texto), denotan paladinamente que tanto el tiempo de servicios como la edad son elementos estructurantes del derecho pensional. A más de lo anterior, encuentra la Corte que los mismos contratantes limitaron su campo de aplicación del acuerdo colectivo a (artículo 3o); de lo que aflora de manera palmaria, que habiendo la demandante cumplido la edad requerida por la norma convencional después de fenecida la relación laboral, no durante la vigencia del contrato de trabajo, y al no extenderse el acuerdo convencional a terceras personas diferentes a las ya mencionadas en su artículo 3o, por no ostentar, entonces, la calidad de trabajadora del ente demandado para la fecha en que cumplió 50 años de edad, no es acreedora del beneficio de la pensión de jubilación establecido en el susodicho convenio colectivo.
Así las cosas, el Tribunal no desconoció ningún, pues como se vio, para la fecha de la desvinculación de la actora con el Instituto de Seguros Sociales, que coincidió con la fecha a partir de la cual se produjo la escisión, la trabajadora tan sólo tenía una mera expectativa, frente a la pensión hoy deprecada” (resalta la Sala). Ahora bien, pasando a lo previsto en el artículo 18 del Decreto de marras 1750 de 2003, el mismo reza: “ Artículo 18.
Del régimen de salarios y prestaciones. El Régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto será el propio de los empleados públicos de la rama ejecutiva del orden nacional. En todo caso se respetarán los derechos adquiridos. (Se tendrán como derechos adquiridos en materia prestacional las situaciones jurídicas consolidadas, es decir, aquellas prestaciones sociales causadas, así como las que hayan ingresado al patrimonio del servidor, las cuales no podrán ser afectadas)” (El texto entre paréntesis fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-314 del 1° de abril de 2004).
De conformidad con el tenor literal del artículo trascrito, los servidores que pasaron a ser empleados públicos de las ESEs, se regirán por el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la rama ejecutiva del nivel nacional, lo que excluye la posibilidad de aplicar a estos servidores el régimen propio de los trabajadores oficiales que tenían antes de la escisión del Instituto de Seguros Sociales.
La Corte Constitucional para declarar inexequible la expresión o definición concerniente a lo que se debería entender por que contenía el citado artículo 18, según la sentencia de constitucionalidad C-314 de 2004, en lo que interesa al recurso de casación, en esencia se fundó en lo siguiente: “(….) Ya que la convención colectiva de trabajo es un sistema jurídico que rige contratos de trabajo determinados, es posible afirmar que, en lo que respecta a los trabajadores cobijados por ella, aquella es fuente de derechos adquiridos por lo menos durante el tiempo en que dicha convención conserva su vigencia. Por lo mismo, dado que la definición prevista en el artículo 18 del Decreto 1750 de 2003 deja por fuera los derechos derivados de las convenciones colectivas de trabajo por el tiempo en que fueron pactadas, aquella resulta restrictiva del ámbito de protección de tales derechos de conformidad con el contexto constitucional y, por tanto, debe ser retirada del ordenamiento jurídico.
De conformidad con lo dicho, esta Corporación estima que la expresión (……..) es inconstitucional por restringir el ámbito constitucional de protección de los derechos adquiridos, el cual, como se vio, trasciende la simple definición contenida en el artículo 18” (resalta y subraya la Sala). De lo anterior se sigue, que la Corte Constitucional consideró que dentro de los que se debían respetar a quienes pasaran a ser empleados públicos de las Empresas Sociales del Estado, por razón de la escisión del Instituto de Seguros Sociales, estaban también comprendidos aquellos que se derivaran de la convención colectiva de trabajo, pero lógicamente que se tratara de situaciones jurídicas consolidadas antes de la entrada en vigencia del Decreto 1750 de 2003, los cuales debían cubrirse hasta por el tiempo en que fueron pactados.
Además, nótese que la mencionada motivación, cuando se refiere a quienes están cobijados por la convención colectiva, alude exclusivamente a los para el caso oficiales, y por consiguiente lo resuelto por esa alta Corporación no puede conllevar a que se entienda que dichos servidores o empleados públicos de las ESEs se puedan beneficiar de ahí en adelante indistintamente de prerrogativas convencionales y menos sobre derechos que no se causaron cuando éstos ostentaban la condición de trabajadores oficiales.
Bajo esta órbita, la vigencia del convenio colectivo de trabajo en relación a quienes por mandato legal se les cambio la naturaleza del vínculo laboral, y frente a derechos no adquiridos ni consolidados, no va más allá del momento en que mutaron de trabajadores oficiales a empleados públicos. Adicionalmente, es pertinente precisar, que como no es factible jurídicamente aplicarle a un empleado público una norma convencional, máxime que la fuente legal de esta clase de derechos que lo es el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, se refiere expresamente a que las condiciones a fijar regirán son los; se colige que los empleados públicos de la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe, que a partir de la escisión del ISS que se produjo el 26 de junio de 2003 dejaron de estar vinculados por una relación contractual laboral, como ocurrió con la demandante, no pueden beneficiarse de la convención colectiva de trabajo; salvo que de conformidad con el artículo 18 del Decreto 1750 de 2003, se trate de un derecho adquirido ya sea legal o convencional que se hubiera consolidado con antelación a la escisión del Instituto de Seguros Sociales y bajo la condición de trabajadora oficial; que no sería el caso del reconocimiento o reliquidación de la pensión de jubilación implorada en esta litis en los términos del artículo 98 convencional, por haberse causado el derecho como atrás se dijo el 16 de Diciembre de 2004 siendo la accionante empleada pública.
Por consiguiente, tratándose de un empleado público de las ESEs, los derechos consolidados o causados después de la entrada en vigencia del tantas veces mencionado Decreto 1750 de 2003, no es dable otorgarlos teniendo como fuente la convención colectiva de trabajo. Finalmente, en lo que incumbe a la sentencia de exequibilidad C- 349 del 20 de abril de 2004, cabe decir que por virtud de que la misma se remite a lo expuesto en la sentencia C-314 de 2004, sirven las mismas consideraciones para estimar que el respeto de los derechos adquiridos que allí se mencionan, se concibe en los términos antes expresados.
Por todo lo dicho, el Tribunal no pudo incurrir en los yerros jurídicos que la censura le endilga, y en consecuencia estos cargos no prosperan. XI. PRIMER CARGO La censura acusó la sentencia recurrida de violar por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, respecto del artículo “25 del C. de P. L. y de la S.S. (art. 12 de la Ley 712 de 2001), en relación con los artículos 28 (art. 15 de la Ley 712 de 2001) y 66A ibídem (art. 35 de la Ley 712 de 2001), e infringió directamente los artículos 467 y 478 del C. S. del T., el artículo 1602 del C. C., y los artículos 17 y 18 del Decreto 1750 de 2003, en relación con los artículos 4, 25, 38, 39, 53, 55, 58 Y 243 de la Constitución Nacional, y las sentencias C-314 del 10 de abril de 2004 y C-349 del 20 de abril de 2004, de la Corte Constitucional”.
Expresó que la anterior violación de la ley se produjo como consecuencia de los siguientes errores evidentes de hecho: “1. Dar por demostrado, sin estado, que la actora reclama en la demanda (doble pensión). 2. No dar por demostrado, estándolo, que la actora reclama en la demanda el reajuste de la pensión de jubilación, con base en la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL”.
Relacionó como erróneamente apreciadas la pieza procesal de la demanda inicial (folios 1 a 3 del Cdo. No. 1); y la prueba de la convención colectiva de trabajo con vigencia 2001 - 2004 (folios 57 a 125 del Cdo. No. 1); y como dejadas de valorar las pruebas documentales que atañen a la reclamación administrativa presentada por la actora y su respuesta, obrantes a folios 15 a 19 y 20 a 21.
En el desarrollo del cargo, la censura apuntó que conforme a los hechos y omisiones de la demanda introductoria, al igual que con las pretensiones que reprodujo, lo que se está verdaderamente demandando a través de la presente acción judicial, es el reajuste del monto de la pensión de jubilación que le fue reconocida a la demandante, hasta el tope previsto en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo, y no como lo infirió equivocadamente el Tribunal de que se pague.
Esgrimió que la citada estipulación convencional no consagra una o una pensión adicional a la legal, sino que fija el tope de la cuantía de la pensión de jubilación en un 100% del promedio mensual de lo percibido en los dos últimos años de servicios “por concepto de asignación básica mensual, prima de servicios, prima de vacaciones, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, trabajo nocturno, trabajo suplementario y en horas extras, y valor del trabajo en días dominicales y feriados, cuantía máxima a la que aspira la actora por haberse jubilado entre el 1° de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2006”.
Indicó que el anterior pedimento, se ratifica con lo esbozado por la actora al agotar la reclamación administrativa ante la parte demandada, donde solicitó el reajuste de la prestación pensional más no una nueva pensión, y así lo entendieron las demandadas que al darle respuesta a esa petición, se refirieron al tope del monto de la pensión que se perseguía en los términos del artículo 98 convencional.
XII. SEGUNDO CARGO Atacó la sentencia del Tribunal de violar por el sendero directo, en los conceptos de interpretación errónea de los artículos “25 del C. de P. L. y de la S.S. (art. 12 de la Ley 712 de 2001) y 28 ibídem (art. 15 de la Ley 712 de 2001)”; aplicación indebida del artículo 50 del C. P. del T. y de la S.S.; e infracción directa de los artículos “467 y 478 del C. S. del T., el artículo 1602 del C. C., y los artículos 17 y 18 del Decreto 1750 de 2003”, en relación con los artículos “4, 25, 38, 39, 53, 55 y 243 de la Constitución Nacional, y las sentencias C-314 del 1° de abril de 2004 y C-349 del 20 de abril de 2004, de la Corte Constitucional”.
En la sustentación el censor planteó que la demanda introductoria, debe ajustarse a ciertas exigencias formales, cuya ausencia debe ser advertida por el Juez de conocimiento desde el inicio de la litis, y puesta en consideración de la parte actora, para lo de su cargo; pero sí el a quo no ejerce ese control y por tanto no observa deficiencia formal alguna, esa etapa del proceso queda superada, en aplicación del principio de derecho procesal de la preclusión, y no es dable en la sentencia volver a debatir esos requisitos.
Reflexionó diciendo que de todos modos, el juzgador de instancia está en la obligación de interpretar la demanda para descubrir la pretensión que persigue el demandante, según lo dejó sentado la Corte en sentencia del 14 de febrero de 2005 radicado 22923 que pasó a copiar, y como el ad quem no lo hizo de manera correcta, transgredió la normatividad instrumental y sustancial que integra la proposición jurídica, bajo los conceptos de violación invocados.
XIII. RÉPLICA Por su parte, el opositor Instituto de Seguros Sociales, manifestó que estos cargos no podían tener prosperidad, en virtud de que la conclusión principal del Tribunal es netamente jurídica, en el sentido de que la demandante no tenía configurado un derecho adquirido en su haber, respecto de su pensión de jubilación, sino una mera expectativa, y por tanto resulta inane cualquier acusación por la vía indirecta como ocurre en el primer ataque; y en lo que incumbe al segundo cargo que si fue orientado por la senda directa, al no haber solicitado el recurrente, el examen del escrito de demanda inicial para los fines perseguidos, es imposible racionalmente saber si dicha pieza procesal debía ser o no interpretada de la forma en que lo sugiere la censura, para poder así establecer la comisión de un eventual yerro jurídico.
XIV. SE CONSIDERA En estos dos cargos, el recurrente pone a consideración de la Corte el tema relativo a las exigencias legales para admitir la demanda con que se de apertura a una contienda judicial, el control que debe ejercer el juez de conocimiento para advertir cualquier deficiencia y hacerla conocer a la parte accionante para ser subsanada, y la claridad con que se deben plantear las pretensiones y los hechos que las fundan; esto con el propósito de demostrar que de existir alguna confusión en el petitum inicial, no es la sentencia de segunda instancia el momento procesal oportuno para ventilarla, además que de interpretarse o apreciarse correctamente el libelo demandatorio, en armonía con la reclamación administrativa que elevó la accionante, a contrario de lo sostenido por el Tribunal, lo que verdaderamente se está demandado es el reajuste de la pensión de jubilación ya otorgada para que se liquide con el 100% de los salarios percibidos en los dos últimos años de servicios, conforme lo estipula el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo, y por tanto no se está persiguiendo una nueva pensión. Al no asistirle el derecho a la demandante de que se le aplique la convención colectiva de trabajo, para efectos del reconocimiento y liquidación de su pensión de jubilación, por haberse consolidado o causado el derecho después de la escisión del ISS y cuando ostentaba la calidad de empleada pública, según quedó definido al desatarse los cargos tercero, cuarto y quinto, deja de tener trascendencia la inferencia del Tribunal relativa a la supuesta disparidad entre lo planteado como pretensiones de la demanda introductoria y lo alegado en la apelación. Mas sin embargo, mirando en su contexto el libelo demandatorio, en especial lo narrado en el hecho noveno (9) en que se funda el petitum (folio 2 y 3 del cuaderno del Juzgado), en donde se pone de presente el otorgamiento que se hizo de la pensión de jubilación y la aspiración de la actora de que se le liquide con el “100% del promedio mensual de lo percibido en los dos últimos años de servicios” de conformidad con la convención colectiva de trabajo, queda al descubierto que el verdadero alcance de lo suplicado corresponde al reajuste o reliquidación de la pensión y no como lo entendió el Tribunal el reconocimiento de otra prestación pensional ajena a la que se está disfrutando.
Así las cosas, no obstante la equivocación del fallador de alzada que queda al descubierto en este puntual aspecto, no logra quebrar la sentencia impugnada, en la medida que de todos modos se pronunció de fondo encontrando que a la demandante no le asistía el derecho a obtener la pensión de jubilación en los términos de la norma convencional, por virtud de que no le era posible su aplicación por haberse consolidado el derecho siendo empleada pública, conclusión que se mantiene incólume por cuanto la censura no logró derruirla con los tres últimos cargos que atrás se estudiaron.
En consecuencia, auque la acusación es fundada en este punto, los cargos primero y segundo no pueden prosperar. De las costas del recurso extraordinario, por motivo de que los dos primeros ataques son fundados así no hayan salido avante, no hay lugar a ellas. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 17 de enero de 2008, en el proceso adelantado por PATRICIA MARÍA TOBÓN OLARTE contra la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO RAFAEL URIBE URIBE y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Sin costas en el recurso de casación. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y PUBLIQUESE. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Magistrado Ponente: Luis Javier Osorio López Radicación N 35399 Comparto la decisión adoptada pero estimo que para dar una completa respuesta a los argumentos del recurso era conveniente acudir a lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C 1234 de 2005, en la que se analizó la constitucionalidad del artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo a la luz de lo dispuesto en los instrumentos internacionales de la OIT.
En efecto, en tal providencia, en lo que es pertinente, se asentó: “ 6. A lo que se comprometió el Estado colombiano al suscribir e incorporar en su legislación interna los Convenios 151 y 154 de la OIT. “El Estado colombiano se comprometió con la suscripción de los Convenios 151 y 154 de la OIT, incorporados a la legislación interna, a que los empleados públicos se puedan organizar en sindicatos, y que, en tal virtud, gocen del derecho a la negociación colectiva, con el fin de lograr la solución concertada de los conflictos laborales que se presenten, pues, estas organizaciones sindicales, de conformidad con la Constitución en los artículos 39 y 55, tienen derecho a ser parte de las negociaciones y de participar en las decisiones que los afecten (art. 2º de la Carta), entendido el concepto de negociación colectiva, en la forma amplia de la expresión, como se acaba de anotar.
En el seno de las negociaciones, se deben buscar fórmulas que concilien los intereses de las partes dentro de los límites impuestos por la Constitución y la ley. “Recuérdese que la negociación colectiva es un elemento que contribuye a mantener la paz social, favorece la estabilidad de las relaciones laborales que pueden verse perturbadas por discusiones no resueltas en el campo laboral, que por este medio, los empleadores (el Estado en este caso) y los empleados pueden acordar los ajustes que exigen la modernización y la adopción de nuevas tecnologías, redundando no sólo en mutuo beneficio, sino en el de los habitantes del país, al mejorar la prestación de la función pública que tienen a su cargo los empleados del Estado.
“Tratándose de negociaciones colectivas con los sindicatos de empleados públicos, debe tenerse en cuenta que si bien la negociación no es plena, porque se entiende que la decisión final le corresponde adoptarla a las autoridades señaladas por la Constitución (es decir, en el ámbito nacional al Congreso y al Presidente de al República, y en el ámbito territorial, a las asambleas, concejos, gobernadores y alcaldes), esto no implica que los sindicatos de estos servidores públicos no puedan desarrollar instancias legítimas para alcanzar una solución negociada y concertada en el caso de conflicto entre los empleados públicos y las autoridades.
En tales instancias, el Estado-empleador tiene la obligación no sólo de recibir las peticiones, consultas o los reclamos hechos a través de la organización sindical de los empleados públicos, sino de oír y adoptar todos los procedimientos encaminados para que las autoridades que son en últimas las que toman las decisiones, evalúen los derechos que reclaman los servidores del Estado y se pueda adoptar una solución en lo posible concertada y que favorezca los intereses de las partes y del país. “En otras palabras, el Estado- empleador no puede valerse simplemente de la posición de ser quien decide unilateralmente los asuntos concernientes a salario y condiciones laborales, para abstenerse de oír lo que las organizaciones sindicales de los empleados públicos solicitan, ni, mucho menos, omitir acciones encaminadas a lograr la concertación de lo pedido.
“No sobra mencionar que en otros países, en concreto, en España, ocurrió una discusión semejante a la que se está analizando. Producto de ello, se expidió la Ley 7 de 1990 “Sobre negociación colectiva y participación en las condiciones de trabajo de los empleados públicos.” En ella, el legislador, atendiendo al Gobierno y a las organizaciones sindicales más representativas a nivel estatal, iniciaron un proceso de dialogo que culminó con los acuerdos para llevar a cabo esta clase de negociaciones.
Los capítulos de esta Ley contienen temas como la negociación colectiva y la participación en la determinación de las condiciones de trabajo; las mesas de negociación; sus representantes; las funciones; lo que será objeto de negociación y la relación de competencias; lo que se puede negociar sobre la retribución de los servidores públicos; lo que queda excluido de la negociación, en el caso de decisiones administrativas; los mecanismos para la inclusión en el proyecto de presupuesto a debatir en el Congreso.
“7. Los Convenios 151 y 154 de la OIT hacen parte de la legislación interna. La facultad del legislador para expedir la ley marco que trata el artículo 150, numeral 19, de la Constitución, que fija los criterios bajo los cuales el gobierno debe regular lo concerniente al régimen salarial de los servidores del Estado. “No hay duda que los Convenios tantas veces mencionados hacen parte de la legislación interna, tal como lo establece el inciso cuarto del artículo 53 de la Carta, pues se trata de instrumentos de naturaleza legal: las Leyes 411 de 1998 y 524 de 1999.
“Ahora bien, al analizar el artículo 55 de la Carta, la Sala encuentra que la norma constitucional garantiza el derecho de “negociación colectiva” para regular las relaciones laborales, incluidas las organizaciones sindicales de los empleados públicos, y el artículo acusado 416 restringe a estos sindicatos la presentación de pliegos de peticiones o la celebración de convenciones colectivas.
“Retomando todo el análisis hecho, las restricciones del artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo son la especie, y, por consiguiente, no obstante que no ha habido desarrollo legislativo sobre el tema por parte del Congreso, la limitación contenida en la disposición legal resulta exequible, porque aunque no la menciona, tampoco prohíbe expresamente el derecho a “la negociación colectiva” de los sindicatos de empleados públicos.
Lo que conduce a declarar la exequibilidad de la disposición en lo acusado, pero en forma condicionada hasta que el legislador regule la materia. “Porque esta declaración de exequibilidad no puede entenderse como la prohibición del derecho de los sindicatos de empleados públicos de realizar negociaciones colectivas, en el sentido amplio del concepto.
Por el contrario, estas organizaciones pueden presentar reclamos, peticiones, consultas, y deben ser atendidas. Los sindicatos de empleados públicos pueden acudir a todos los mecanismos encaminados a lograr la concertación sobre sus condiciones de trabajo y salarios. A su vez, el ejercicio de este derecho debe armonizarse con las restricciones propias de la condición de empleados públicos de los afiliados a estas organizaciones, es decir, que si bien pueden buscar la concertación, también opera la decisión unilateral del Estado en cuanto a salarios y condiciones laborales.
“Por consiguiente, la declaración de exequibilidad de la disposición acusada, se adoptará bajo el entendido que para hacer efectivo el derecho a la negociación colectiva contemplada en los Convenios 151 y 154 de la OIT, que hacen parte de la legislación interna de Colombia, las organizaciones sindicales de empleados públicos podrán acudir a otros medios que garanticen la concertación en las condiciones de trabajo, a partir de la solicitud que al respecto formulen estos sindicatos, mientras el Congreso de la República regule la materia.
“Sobre la facultad del legislador en estos temas, debe recordarse además, que la decisión del Estado en materia de salarios y prestaciones sociales de los empleados y trabajadores públicos, se apoya en lo dispuesto en el artículo 150, numeral 19, de la Constitución, que establece que a través de las denominadas leyes marco, se señalen los objetivos y criterios bajo los cuales el gobierno debe sujetarse para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores del Estado.
Sin embargo, debe precisar nuevamente la Corte que esta facultad no puede conducir a que la decisión unilateral del Estado-empleador pueda hacerse por encima de los derechos y de las garantías mínimas alcanzadas por los servidores públicos en los aspectos señalados, ni en desconocimiento de los derechos y de los objetivos propios de las organizaciones sindicales de los empleados públicos.
“Finalmente, la Corte no desconoce que el problema del ejercicio del derecho de los sindicatos de empleados públicos a la negociación colectiva radica en que no existen mecanismos legales apropiados para hacer cumplir este derecho. Es más, el legislador no ha desarrollado el procedimiento para que estos sindicatos puedan iniciar la concertación, garantizar que las peticiones o los reclamos sean recibidos y atendidos por la administración pública.
Ni se ha establecido cuál es la autoridad pública competente para pronunciarse cuando se desconoce, sin motivo el derecho de negociación colectiva. Tampoco existen los mecanismos legales que garanticen que las solicitudes de los sindicatos de empleados públicos, después de la etapa de concertación, se reflejen en los proyectos de ley de presupuesto o en las leyes de carrera administrativa.
“Por consiguiente, se comparte la solicitud del Ministerio Público en el sentido de que el legislador debe reglamentar el procedimiento encaminado a reglamentar, en un plazo prudencial, y concertando en lo posible con las organizaciones sindicales de empleados públicos, el derecho a la negociación colectiva de estos servidores, de conformidad con el artículo 55 de la Constitución y con los Convenios 151 y 154 de la OIT debidamente ratificados por el país y que hacen parte de la legislación interna en virtud de las leyes 411 de 1998 y 524 de 1999, respectivamente”.
Fecha ut supra, GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 37