Micelio
35399(19-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Ley 1095 de 2006Ley 600 de 2000

Proceso n República de Colombia Hábeas Corpus No. 28.570 CARLOS MARIO PAJÓN SIERRA Corte Suprema de Justicia PAGE 1 República de Colombia Hábeas Corpus No. 353997 Néstor Tobón Naranjo Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 35399 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Bogotá D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil diez (2010) VISTOS Dentro del término señalado en el numeral 3° del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, el despacho resuelve la impugnación interpuesta contra el proveído dictado el 9 de noviembre del año en curso, por medio del cual un Magistrado del Tribunal Superior de Montería, denegó el amparo de hábeas corpus formulado por Néstor Emel Tobón Naranjo.

ANTECEDENTES 1. De acuerdo con la petición que eleva el accionante se sabe que Tobón Naranjo fue condenado a la pena de 6 años de prisión en el año 2006 por el delito de concierto para delinquir, de los cuales, según su dicho, ha pagado 44 meses físicos y 10 meses por trabajo. Comenta que posteriormente fue notificado por la Fiscalía Primera de Derechos Humanos de Montería de un nuevo proceso en su contra, quedando detenido por el punible de desplazamiento forzado, toda vez que el concierto para delinquir “ ya lo había pagado”.

Dice que el fiscal le “ leyó” que si aceptaba los cargos se le impondría una pena privativa de la libertad que no superaría los 6 años, lo cual realizó y que está en espera a que se le conceda su libertad, lo cual no ha sucedido. En consecuencia, pide que se declare procedente la acción de hábeas corpus y se ordene su libertad inmediata. 2.

El Magistrado del Tribunal Superior de Montería practicó diligencia de inspección judicial al proceso por el delito de desplazamiento forzado, estableciendo que la Fiscalía Primera de Derechos Humanos de la misma ciudad, profirió el 5 de marzo de 2010, medida de aseguramiento de detención preventiva y, el 19 de agosto siguiente, calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de Tobón Naranjo.

RAZONES DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Magistrado del Tribunal Superior de Montería considera que el accionante no se encuentra privado ilegalmente de la libertad, habida cuenta que inicialmente fue condenado, el 31 de agosto de 2006, a la pena de 6 años de prisión por el delito de concierto para delinquir. Así mismo, sostiene que en su contra también se inició un proceso penal por el delito de desplazamiento forzado, resolviéndosele la situación jurídica, el 5 de marzo del presente año, con medida de aseguramiento de detención preventiva y, que el 19 de agosto siguiente, “ se le dictó resolución de acusación por la conducta punible antes mencionada.

De aquí se deduce que se encuentra privado de la libertad en razón a la medida de aseguramiento proferida por el señor Fiscal Primero de Conocimiento de la Unidad de Asuntos Humanitarios de Montería”. De manera que concluye que el amparo resulta improcedente por cuanto Tobón Naranjo se encuentra privado legalmente de la libertad. SÍNTESIS DE LA IMPUGNACIÓN El accionante al momento de notificarse de la providencia que declaró improcedente la acción de hábeas corpus, manifestó que la apelaba sin consignar ningún argumento sobre su inconformidad.

CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 1. El hábeas corpus, consagrado como una acción constitucional en el artículo 30 de la Carta Política y reglamentado a través en la Ley 1095 de 2006, es una acción pública encaminada a la tutela de la libertad en aquellos eventos en que una persona es privada de ella con violación de sus garantías constitucionales y legales, o ésta se prolongue ilegalmente.

Se edifica o se estructura básicamente en dos eventos, a saber: “1.- Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (arts. 28 C Pol, 2 y 297 L 906/94), flagrancia (arts. 345 L 600/00 y 301 L 906/04), públicamente requerida (art. 348 L 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no necesaria consagración legal, tal como sucedió -y ocurre- en vigencia de la Ley 600 de 2000.

“2.- Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público, i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal -arts. 353 L 600/00 y 302 L 906/04- entre otras)”.

Ahora bien, previo al análisis que demanda el caso concreto, se hace necesario precisar cómo el mecanismo excepcional de protección de derechos fundamentales, tiene un objeto puntual que tradicionalmente se ha consagrado en varias normativas y hoy se reproduce en la Ley 1096 de 1995, reglamentaria del artículo 30 de la Constitución Política Colombiana: la protección de la libertad, cuando de ésta se ha privado a la persona con violación de las garantías constitucionales o legales, o se prolonga ilegalmente esta privación, conforme lo señala expresamente el artículo 1° de la ley en cita.

Así, entonces, el hábeas corpus es un derecho intangible y de aplicación inmediata consagrado en la Constitución Política y reconocido, además, en los tratados internacionales que forman parte del denominado bloque de constitucionalidad. En síntesis, se trata de la garantía más importante para la protección del derecho a la libertad, consagrado en el artículo 28 de la Carta Política, el cual reconoce en forma expresa que toda persona es libre, que nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley.

El derecho a la libertad, pese a su indiscutible consagración constitucional, no es un derecho absoluto, según se desprende de lo previsto en el citado artículo 28 de la Constitución, pues si bien el hábeas corpus es el medio por excelencia para su protección, como así venía considerándose tradicionalmente por la legislación y la jurisprudencia, la naturaleza ius fundamental de este derecho devela que dicha acción es una garantía no solo del derecho a libertad sino que igualmente lo es de otros derechos fundamentales de la persona privada de la libertad, como son los de la vida y la integridad personal.

De otro lado, también vale destacar que el trámite de hábeas corpus no se erige en el mecanismo para suplir los trámites propios del proceso penal, esto es, que no tiene el carácter de residual. 2. Teniendo en cuenta los anteriores conceptos, resulta claro y evidente que ninguno de los argumentos presentados por el memorialista como sustento de la petición de hábeas corpus son procedentes, en la medida en que la privación de la libertad de Néstor Emel Tobón Naranjo no es ilegal, toda vez que la misma obedece a una orden emitida por un funcionario judicial competente, es decir, que sobre él pesa medida de aseguramientote detención preventiva, y en la actualidad se le profirió resolución de acusación por el delito de desplazamiento forzado.

De otro lado, vale destacar que de acuerdo con la inspección judicial realizada al proceso de desplazamiento forzado, resulta fácil advertir, contrario a lo que manifiesta el accionante, que éste no se acogió al trámite para sentencia anticipada reglado en el artículo 40 de la Ley 600 de 2000, puesto en su contra el pasado 19 de agosto se le profirió resolución de acusación por esta conducta punible.

En tales condiciones Tobón Naranjo se encuentra legalmente privado de la libertad, toda vez que en su contra pesa medida de aseguramiento de detención preventiva. Y, por último, surge indispensable reiterar que la acción de hábeas corpus no es el instituto que permita suplir los recursos y mecanismos legales consagrados para discutir los aspectos relacionados con la libertad al interior del proceso; de tal manera que antes de acudir a este amparo se deben agotar todos los dispositivos judiciales que la ley consagra para esos efectos.

Por consiguiente, no se revocará la decisión de primera instancia. En mérito de expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E CONFIRMAR la decisión impugnada mediante la cual se denegó el amparo de hábeas corpus impetrado a favor de Néstor Emel Tobón Naranjo.

Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cuyo examen previo de constitucionalidad está contenido en la sentencia C-187 de 2006. � Artículo 1º de la Ley 1095 de 2006. � Auto del 27 de noviembre de 2006, radicado No. 26.503. � Así lo ilustró la Corte Constitucional en sentencia C-187 de 2006, a través de la cual efectuó el control previo de constitucionalidad de la ley 1095 de 2006.