CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 10 Casación: Rad. 35398 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No 35398 Acta No. 34 Bogotá D.C., primero (1°) de septiembre de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de GUILLERMO ANTONIO GIL VÉLEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 22 de noviembre de 2007, en el proceso promovido por el recurrente contra las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLIN E.S.P. I-.
ANTECEDENTES Preciso es señalar, en cuanto incumbe al recurso, que el demandante en este proceso persigue se condene a la demandada al pago de la pensión sanción y de las correspondientes mesadas adicionales. Refiere así el contexto fáctico en el que enmarca su reclamación: Trabajó al servicio de la entidad demandada entre el 11 de octubre de 1982 y el 18 de octubre de 2001, fecha en la que se suprimió su cargo, razón por la cual recibió la indemnización correspondiente por terminación unilateral del vínculo contractual; que al contar con más de 50 años, haber trabajado más de 15 años y ser despedido sin justa causa, reclamó de la EPM el pago de la pensión sanción, petición que fuera rechazada; que la pensión reclamada es la del artículo 8 de la ley 171 de 1966 (sic) puesto que dicha prestación no fue subrogada para los trabajadores oficiales.
La entidad accionada admite como ciertos los extremos de la relación laboral mas niega que la causa de la terminación del contrato se hubiese producido en forma ilegal e injusta; se opone a las pretensiones y formula las excepciones de petición antes de tiempo, inepta demanda, caducidad y prescripción, falta de causa y carencia de acción, inexistencia de fundamentos legales…, pago de la indemnización, subrogación, falta de legitimación por pasiva, falta de competencia e inexistencia sustancial del derecho..
El juez de primera instancia resuelve declarar probada la excepción denominada petición antes de tiempo y ABSUELVE a las Empresas Públicas de Medellín…de todas las pretensiones demandadas… II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL El juez de apelaciones, que examina la decisión del a quo ante la inconformidad del demandante, resuelve: CONFIRMA la sentencia objeto de apelación, de origen y fecha conocidos, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia...
Las razones a las que alude la decisión del superior parten de establecer que la apoderada de la demandante reclama en la apelación la aplicación del artículo 8º de la Ley 171 de 1966 (sic), fundamentando su posición en el hecho de que pese a persistir la relación laboral desde el 11 de agosto de 1982 y el 25 de octubre de 2001, no se reportan aportes al sistema de seguridad social en pensiones entre el 28 de diciembre de 1986 y el 30 de junio de 1995, razón suficiente para la declaratoria del pretendido derecho.
Al examinar la prestación que consagra el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 relaciona las disposiciones que la han modificado, artículo 275 del Decreto 2663 de 1950, subrogado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 y derogado finalmente por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993. Luego, al establecer que la demandada ostenta la condición de Empresa Industrial y Comercial … se concluye que por tratarse de un trabajador oficial, no le es aplicable el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, en la medida en que dicha norma se encuentra derogada expresamente por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993… Se ocupa, entonces de identificar si en los términos de las disposiciones de la ley de seguridad social, el actor puede acceder a la pensión sanción reclamada y, después de determinar su afiliación al Instituto de Seguros Sociales y, conforme a sentencia de esta Sala, indaga si la conducta ilegítima del empleador al dar por terminado el contrato de trabajo sin justa causa se traduce en la imposibilidad de que el trabajador obtenga la pensión al examinar sus condiciones de edad, tiempo de servicio al sector privado y al sector público y el tiempo dejado de cotizar por la demandada, para el día 30 de junio de 1995, fecha en que entra a regir la citada ley 100 para los trabajadores oficiales, concluye que no se configura el perjuicio de que se habla en la jurisprudencia …por tal razón y, teniendo en cuenta que la pensión de vejez por aportes, es excluyente de la pensión sanción tampoco se logra configurar el supuesto planteado en la doctrina aplicable al presente caso… III-.
EL RECURSO DE CASACIÓN Como el demandante considera que, con la resolución del ad quem se ha hecho más gravosa su situación de apelante único recurre en casación al pretender la CASACION TOTAL del fallo recurrido, para que en INSTANCIA, CONFIRME EVOQUE el fallo de primer grado, o en subsidio y revoque la del a quo, y en su lugar acoja las súplicas del líbelo (sic) genitor… La acusación de la sentencia de infringir el principio prohibitivo de la “No reformatio in pejus”, replicada por la demandada, la demuestra la recurrente así: Para lo que interesa a los fines de la acusación, con referencia a la pretensa pensión sanción, el Juzgado dijo: “RESUELVE “PRIMERO: SE DECLARA PROBADA LAS (SIC) EXCEPCION DENOMINADA PETICION ANTES DE TIEMPO, presentada por la accionada…” Así mismo el Tribunal consideró: “DECISION: Es indubitable que la decisión de segunda instancia, al confirmar la absolución por razones distintas de la de petición antes de tiempo, infringe de manera clara el principio que echamos de menos, puesto que cuando el juez a quo dijo que se había pedido anticipadamente, por lo menos dejaba abierta la vía para una nueva demanda, en que se estudiara el fondo del asunto, pero, como en este caso, el Tribunal decidió conocer de fondo los requisitos de la pretensa pensión sanción y absolvió, dejó cerrada cualquier posibilidad de acudir a la vía jurisdiccional en procura de la consecución del derecho perseguido en el proceso… LA RÉPLICA Una vez reproduce ambas decisiones señala que su lectura comparativa deja absolutamente nítido que desde el fallo de primera instancia las Empresas Públicas de Medellín habían quedado absueltas expresamente de todos los reclamos formulados en su contra…y que la decisión de segundo grado se limitó a confirmar la absolución impartida … IV-.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Debe, en primer término, referirse la Corte a la defectuosa formulación del alcance de la impugnación según el cual después de pedir casar totalmente la sentencia del superior seguidamente expresa: para que en INSTANCIA, CONFIRME EVOQUE el fallo de primer grado, o en subsidio y revoque la del a quo, y en su lugar acoja las súplicas del líbelo (sic) genitor… El planteamiento anterior obliga a la Sala a efectuar deliberaciones respecto al sentido que debe dársele al petitum de la demanda de casación, en desarrollo de un flexible criterio que atenúa el estricto rigor de las normas que regulan el recurso extraordinario, que sólo es posible en razón a no encontrar otra interpretación diferente a señalar que el recurrente persigue se case totalmente la sentencia del ad quem para que, en instancia, confirme el fallo de primer grado, o en subsidio, revoque la determinación del a quo y en su lugar, acoja las pretensiones formuladas; al omitir la expresión “ EVOQUE ” y la partícula copulativa “y” que a manera de lapsus calami aparecen en la aludida formulación. Lo anterior sin dejar de observar que, a través de la causal segunda, el recurrente sólo puede obtener el regreso a la primera decisión de instancia pero en manera alguna que se le confiera lo que en ella no se concedió. En cuanto al examen de la acusación debe señalarse que, asiste la razón al recurrente al señalar que la sentencia infringe el principio prohibitivo de la no reformatio in pejus puesto que en la decisión del juez de la primera instancia, al declarar probada la excepción petición antes de tiempo, permite, al cumplirse el requisito cronológico y si no le fuere reconocido su pretendido derecho, acudir a esta misma jurisdicción con idénticas pretensiones a las que promueven este proceso.
La resolución colegiada, por el contrario, que remite a sus propias consideraciones relativas a la condición de trabajador oficial, no le es aplicable el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, en la medida en que dicha norma se encuentra derogada expresamente por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993… desestimando las del a quo; impide al actor iniciar acción con el mismo objeto truncando de esta manera la senda procesal que señala la determinación del juez del conocimiento.
Por las razones anteriores prospera el cargo; se casará la sentencia y en instancia se confirmará la determinación del a quo. Sin costas en el recurso. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA en razón a infringir el principio de la no reformatio in pejus la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 22 de noviembre de 2007, en el proceso promovido por GUILLERMO ANTONIO GIL VÉLEZ contra las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLIN E.S.P.;
En instancia y solo como consecuencia de haber casado la sentencia del ad quem a través de la causal segunda se confirma la sentencia del a quo. Sin costas en el recurso. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Eduardo López Villegas ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO