CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación sistema acusatorio No.35.395 JOSÉ ANTONIO MONTERO DAZA Inadmisión Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Casación sistema acusatorio No.35.395 JOSÉ ANTONIO MONTERO DAZA Inadmisión Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 35395 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 78.
Bogotá, D. C., nueve de marzo de dos mil once. V I S T O S Con el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la Corte examina la demanda de casación presentada por el representante del Ministerio Público, contra la sentencia de segundo grado proferida el 8 de septiembre de 2010 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, confirmatoria de la dictada el 20 de agosto del mismo año por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, que le impuso a JOSÉ ANTONIO MONTERO DAZA la pena principal de 116 meses de prisión y las accesorias de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas y privación del derecho a la tenencia y porte de arma, por un término igual al de la restrictiva de la libertad, al declararlo autor responsable del concurso de conductas punibles de homicidio y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
Al sentenciado se le negaron la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. H E C H O S Los acontecimientos que originaron la investigación penal fueron relatados por el Tribunal Superior de Valledupar en el fallo de segundo grado, como se transcribe a continuación: “ Los hechos acontecieron en la vereda Puerto López del municipio de Pueblo Bello, Cesar, el 17 de enero de 2010 a eso de las 10:30 horas, cuando el occiso, Luis Miguel Maestre Martínez, acometió algunos improperios en contra de José Antonio Montero Daza, hecho por el cual, este último activó un arma, una escopeta calibre 16 mm que poseía en el momento, y le propinó un disparo a la altura del pecho, causándole la muerte.
En la audiencia preliminar de imputación el procesado, José Antonio Montero Daza, se allanó a los cargos. ” ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Luego de que JOSÉ ANTONIO MONTERO DAZA se presentara ante las autoridades de policía informando haber sido el autor del homicidio de Luis Miguel Maestre Martínez, fue dejado a disposición de la Fiscalía General de la Nación a cuya instancia se celebró, el 19 de enero de 2010, en el Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de control de garantías de Valledupar, la audiencia preliminar en curso de la cual fue legalizada la incautación con fines de comiso de un arma de fuego; se le formuló imputación por los delitos de homicidio y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, que definen los artículos 103 y 365 del Código Penal, respectivamente; y, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
El imputado aceptó los cargos. El 3 de junio de 2010, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar inició la audiencia de verificación del allanamiento a los cargos, oportunidad en la que el representante de la Fiscalía reiteró los hechos y la imputación; asimismo, exhibió los elementos materiales probatorios, evidencia física e informes legalmente obtenidos, de los cuales dio traslado a las partes e intervinientes.
No obstante, la diligencia hubo de suspenderse para que se aportara el protocolo de necropsia. Reanudada la sesión el pasado 23 de junio, durante la cual se allegó el resultado de la autopsia, una vez la funcionaria judicial verificó que la aceptación de cargos había sido voluntaria, libre, espontánea y debidamente informada, les concedió el uso de la palabra al Ministerio Público y a la defensora para que se pronunciaran en relación con los argumentos y elementos de convicción presentados por la Fiscalía, empero no expresaron ninguna objeción. Por último, se dispuso llevar a cabo la audiencia de lectura de fallo el siguiente 20 de agosto, oportunidad en la que se concretó la sanción restrictiva de la libertad, lapso durante el cual se extenderían las sanciones accesorias de cuya naturaleza y contenido se hizo mérito en el acápite inicial de esta providencia. La sentencia fue recurrida en apelación por el Procurador Judicial, quien consideró que debieron deducirse las circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 2° y 5° del artículo 58 del Código Penal porque, a su juicio, la conducta se ejecutó por motivo fútil y valiéndose de la condición de superioridad sobre la víctima.
El Tribunal Superior de Valledupar confirmó el fallo, siendo esa la decisión que es objeto de este recurso extraordinario. LA DEMANDA Tres cargos postula el representante del Ministerio Público contra el fallo del Tribunal Superior de Valledupar, en su orden dos con fundamento en la causal primera y uno en la segunda, previstas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004.
Primer Cargo. Violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación de los artículos 5, 10, 58 y 61 del Código Penal y aplicación indebida del artículo 448 del Código de Procedimiento Penal. En desarrollo del cargo, aduce el demandante que el Juez Colegiado omitió considerar las circunstancias de mayor punibilidad que se refieren a la “ …motivación fútil y aprovechamiento de la indefensión de la víctima por no estar armada… ”, argumentando que no fueron atribuidas y que de habérselas tenido en cuenta se hubiese desconocido la congruencia entre la acusación y el fallo.
Para el demandante el razonamiento del Tribunal es equivocado porque “ …constituye una errada interpretación del citado artículo 448 del código de procedimiento penal que conlleva a su propia indebida aplicación y a una falta de aplicación –parcial– del artículo 61 del código penal en lo tocante a las circunstancias de agravación y su incidencia para ubicar cuartos punitivos. ” Estima el actor que no resulta incongruente deducir circunstancias de mayor punibilidad sin que se hubiesen imputado, porque “ (I) la declaración de culpabilidad es anterior al ejercicio de individualización de la pena… ” y “ (II) dicha aplicación de las causales referidas no cambia el delito en sí mismo considerado, que sigue siendo el de homicidio simple. ” Asegura el censor que debido a la “ interpretación errónea ” del concepto de congruencia que consagra el artículo 448 de la Ley 906 de 2004, el Tribunal excluyó parcialmente el artículo 61 del Código Penal porque omitió individualizar la pena correctamente, ya que no seleccionó el cuarto punitivo adecuado atendiendo “ …las circunstancias de mayor punibilidad que, aún no imputadas como tales, objetivamente se adviertan existir de entre los hechos imputados, siendo aquel un mandato legal y un deber del Juez, que está más allá de los estadios relacionados con la declaración de culpabilidad y el concepto mismo de tipicidad. ” Argumenta que si a JOSÉ ANTONIO MONTERO DAZA se le imputó el delito de homicidio simple, el Juez debía saber cuál era la pena prevista para esa conducta punible y si al concretarla advertía que no se le atribuyó una circunstancia de mayor punibilidad que se desprende de los hechos, debió deducirla sin que tal proceder contrariara el principio de congruencia, porque no se afectaría la declaración de culpabilidad ni la tipicidad.
De esa forma el fallador simplemente aplicaría correctamente el artículo 61 del Código Penal, los principios rectores previstos en los artículos 5 y 10 del Código de Procedimiento Penal y el artículo 228 de la Constitución Nacional. Aduce el demandante que la congruencia debe entenderse entre la acusación y la sentencia, pero no debe aplicársele al proceso de individualización de la pena.
Reprocha el censor que la Fiscalía en la formulación de imputación, tenga la facultad de incluir o descartar circunstancias genéricas o específicas de punibilidad, sin que el Juez pueda apartarse de tal determinación para, motu proprio, incluir en la sentencia las que considere omitidas. “ La sentencia objeto de casación, en el aparte atacado por esta causal, denota una interpretación errónea del concepto legal de congruencia establecido en el artículo 448 del código de procedimiento penal, lo que condujo a aplicar indebidamente al caso dicho artículo 448, y, producto de ello, refleja falta de aplicación –parcial– del artículo 61 del código penal en lo relativo a tener en cuenta las circunstancias genéricas de agravación contenidas en los hechos relevantes relatados en la imputación, y falta de aplicación de los principios rectores del procedimiento penal consagrados en los artículos 5 y 10.
El sentenciador ha debido ubicarse en los cuartos medios punitivos y no quedarse en el primero. De los hechos relevantes contenidos en la imputación, aparece claro que quien resultara muerto estaba desarmado, tal cual lo dijera el mismo imputado. ” Segundo cargo. Censura la sentencia de segunda instancia por “ Falta de aplicación –parcial– del artículo 61 del código penal, en el sentido de omitir referirse al puntual aspecto de la necesidad de la pena y la función que está llamada a cumplir en el caso concreto, establecido por el Legislador para efecto de hacer la imposición ” y por “ Interpretación errónea de la misma norma en referencia de los criterios o aspectos que sí entra a ponderar y a aplicar. ” En relación con la exclusión evidente, indica que el Juez no debió aplicar la sanción automáticamente, sino que tenía el deber de ponderar los aspectos que consagra el artículo 61 del Código Penal, tales como la necesidad de la pena y la función que el castigo debe cumplir, lo cual implicaba que en este caso no se impusiera el mínimo de la sanción. Por tratarse de homicidio –agrega el demandante–, la pena está llamada a cumplir una función de prevención general frente a la sociedad y específica en relación con la respuesta que debe brindarse cuando se trata de conductas como la que es objeto de investigación y juzgamiento, “ …apareciendo necesaria e insoslayable la pena en sí misma considerada para que, dentro del sistema en que opera, genere en la práctica y pensando en la persona que la sobrellevará, cada uno de los fines que la Ley establece. ” Refiriéndose al segundo ataque planteado en este cargo, afirma que la misma norma –art. 61 del C.P.– fue erróneamente interpretada por el Ad quem en relación con la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado y la intensidad del dolo, porque se hizo coincidir la gravedad de la conducta “ …con la naturaleza de la misma que se establece como delito, como si la sola consideración delictiva anulara e impidiera valorar su gravedad como criterio ya no de tipicidad sino de dosificación o de individualización de la pena… ” En lo que hace referencia al daño real creado y la intensidad del dolo, plantea que en este evento el Tribunal consideró que se trataba de dolo de ímpetu por referirse a “ …una acción intempestiva, mediata y con ribetes de profundizar en el daño que de seguro se presentó y así lo quiso el imputado cuando usa el arma de fuego con conciencia de resultado… ”, de lo cual infiere el demandante que el Juez Colegiado subsumió el daño real en el que “ …de por sí y de ordinario acarrean esta clase de conductas, y como si, por ello, no fuera procedente valorarle de manera paralela a la tipicidad misma y a las razones que el Legislador tuviera para tipificar y asignar pena en abstracto. ” Estima que son contradictorios los fundamentos de la segunda instancia al apreciar la intensidad del dolo, porque al referirse a esa forma de culpabilidad utiliza al mismo tiempo los conceptos de “ acción intempestiva y mediata ”, cuando el primero alude a la ocurrencia rápida de la conducta y el segundo se refiere a la preparación o premeditación del hecho.
Afirma el demandante que por haber ocurrido los hechos de forma rápida no quiere decir que el procesado hubiese actuado con dolo de ímpetu “ …porque la acción rápida puede coincidir, por ejemplo, con una larga espera y/o predisposición y/o preordenación y, llegado el momento, actuarse rápido …”, pero asegura que en cualquier caso el Tribunal debió medir la intensidad del dolo.
Solicita de la Corte “ Casar la sentencia objeto de recurso y demanda, y hacer la individualización de pena con ubicación en los cuartos medios a partir del límite mínimo de dichos cuartos incrementando el monto punitivo al ponderar cada uno de los criterios a los que se hiciera alusión hasta llegar a un punto no inferior al término medio de los citados cuartos. ” Y, en subsidio, pide “ …casar la sentencia objeto de recurso y demanda, y hacer la individualización de pena con ubicación en el primer cuarto a partir de su límite mínimo e incrementando el monto punitivo al ponderar cada uno de los criterios a los que se hiciera alusión hasta llegar a un punto no inferior al término medio del citado primer cuarto. ” Tercer cargo.
En un capítulo que el actor denomina “ De una situación muy particular.- Causal de nulidad excepcional.- “ asegura que la señora Juez de control de garantías a cuyo cargo estuvo la audiencia de formulación de imputación le sugirió a la defensa que se refiriera al tema de la calificación jurídica de la conducta, porque la funcionaria no estuvo de acuerdo en que se le imputara al indiciado el delito de homicidio agravado, razón por la cual el Fiscal delegado modificó el cargo para concretarlo en homicidio simple en concurso con el de porte ilegal de arma de fuego.
Agrega que el procesado inicialmente no aceptó los cargos, porque aseguró haber actuado en estado de ira, pero ante la insistencia de la señora Juez de control de garantías y las explicaciones sobre las consecuencias de allanarse, terminó por admitir la imputación sin condicionamientos. Aduce el censor que la Fiscalía no adelantó ninguna investigación y se limitó a adecuar los hechos narrados por el procesado, sin que la defensa ninguna posición asumiera en relación con la manifestación de ira que hizo su asistido.
Entonces, cree que de haberse tenido en cuenta la confesión del imputado ello le habría “ generado un trato a favor ”. Afirma el demandante que la defensora y la Juez de control de garantías intervinieron para que el procesado admitiera los cargos. “ Estas circunstancias procesales no fueron objeto de control ni autocontrol por parte de la Fiscalía ni de la Defensa ni de la Juez, ni del Ministerio Público que estuvo ausente; de manera que se consolidaron y generaron sus efectos, hasta ahora, sin saberse si la posición asumida por la Defensa fue dispuesta por estrategia, y, si así lo hubiese sido, hasta dónde ello sería sostenible y admisible enfrentándosela con el deber de ejercer real protección de los intereses del procesado, teniendo en cuenta además que una investigación abierta desde luego también podría llevar a la inclusión de los agravantes para el homicidio pero tampoco cerraba [la] posibilidad de preacordar. ” En razón de ello, supone que no hubo una estrategia defensiva para tratar de favorecer los intereses del procesado; también cree que hubo falta de defensa técnica y fallas en la investigación, porque no se verificó la versión del entonces indiciado, “ …todo bajo la aquiescencia de la Defensa, la complacencia de la Fiscalía, el aval del Juez de garantías y Sentenciadores de primera y segunda instancia, y la ausencia del Ministerio Público que sólo vino a estar presente a partir de la diligencia de verificación del allanamiento y en las lectura (sic) de Fallos.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE Antes de examinar los cargos planteados por el representante del Ministerio Público contra la sentencia objeto de impugnación, es necesario destacar cómo con el advenimiento de la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, cuando quiera que se adviertan violaciones que afecten las garantías de las partes, en seguimiento del precepto consagrado en el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal: “ Finalidad.
El recurso pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia.” Precisamente, para facultar el efectivo cumplimiento de tan caros propósitos, el artículo 184, inciso 3, de la Ley 906 de 2004, le confiere a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, entre otros, la facultad de superar los defectos que contenga la demanda, con el fin de que pueda emitir un pronunciamiento de fondo.
No obstante, es posible inadmitir la demanda cuando, conforme lo expresa el inciso segundo de la norma citada, “ el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso ”.
En atención a esos criterios, ha señalado la Corte: “ De allí que bajo la óptica del nuevo sistema procesal penal, el libelo impugnatorio tampoco puede ser un escrito de libre elaboración, en cuanto mediante su postulación el recurrente concita a la Corte a la revisión del fallo de segunda instancia para verificar si fue proferido o no conforme a la constitución y a la ley.
Por lo tanto, sin perjuicio de la facultad oficiosa de la Corte para prescindir de los defectos formales de una demanda cuando advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o de los intervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de admisibilidad, se pueden deducir las siguientes: 1. Acreditación del agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia demandada; 2.
Señalamiento de la causal de casación, a través de la cual se deja evidente tal afectación, con la consiguiente observancia de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado; 3. Determinación de la necesariedad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.
De otro lado, con referencia a las taxativas causales de casación señaladas en el artículo 181 del nuevo Código, se tiene dicho que: a) La de su numeral 1º –falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la que se ha llamado a lo largo de la doctrina de esta Corporación como violación directa de la ley material. b) La del numeral 2º consagra el tradicional motivo de nulidad por errores in iudicando, por cuanto permite el ataque si se desconoce el debido proceso por afectación sustancial de su estructura (yerro de estructura) o de la garantía debida a cualquiera de las partes (yerro de garantía).
En tal caso, debe tenerse en cuenta que las causales de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración del debido proceso o de las garantías, exige clara y precisas pautas demostrativas. Del mismo modo, bajo la orientación de tal causal puede postularse el desconocimiento del principio de congruencia entre acusación y sentencia. c) Finalmente, la del numeral 3º se ocupa de la denominada violación indirecta de la ley sustancial –manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia–; desconocer las reglas de producción alude a los errores de derecho que se manifiestan por los falsos juicios de legalidad –práctica o incorporación de las pruebas sin observancia de los requisitos contemplados en la ley–, o, excepcionalmente por falso juicio de convicción, mientras que el desconocimiento de las reglas de apreciación hace referencia a los errores de hecho que surgen a través del falso juicio de identidad –distorsión o alteración de la expresión fáctica del elemento probatorio–, del falso juicio de existencia –declarar un hecho probado con base en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de manera válida al proceso– y del falso raciocinio –fijación de premisas ilógicas o irrazonables por desconocimiento de las pautas de la sana crítica–.
La invocación de cualquiera de estos errores exige que el cargo se desarrolle conforme a las directrices que de antaño ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la trascendencia del error, es decir, que el mismo fue determinante del fallo censurado. ” Debe destacarse que el fallo impugnado tuvo como génesis la aceptación de cargos que hizo el procesado durante la audiencia de formulación de imputación, según lo previsto en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004.
Entonces, toda vez que en las dos censuras formuladas por violación directa de la ley sustancial no se está cuestionando el juicio de responsabilidad, sino la legalidad de la sanción, resulta fácil advertir que el representante del Ministerio Público tiene interés para recurrir la sentencia de segunda instancia en estos aspectos, en tanto que carece de legitimidad para proponer al menos una de las que considera irregularidades que vician de nulidad la actuación, si se tiene en cuenta que, incluso, contraría los argumentos que presentó en los dos primeros cargos abogando por la imposición de una pena más drástica, ya que su propósito se orienta a debatir, entre otros puntos, la concurrencia de la atenuante punitiva –ira o intenso dolor– prevista en el artículo 57 del Código Penal, lo cual implicaría la introducción de una especie de agencia oficiosa en orden a plantear una retractación que ni siquiera el sentenciado ha insinuado en relación con lo libremente aceptado.
Establecidas las premisas básicas de evaluación, se abordará en detalle la demanda de casación, de conformidad con los cargos propuestos por el casacionista. Sin embargo, debe hacerse hincapié en cómo la Corte de manera pacífica y reiterada ha advertido la necesidad de que la demanda de casación comporte un mínimo rigor lógico, jurídico y argumental, pues, no se trata de hacer valer una especie de tercera instancia que sirva de escenario para controvertir aspectos ya debatidos ante los falladores de primero y segundo grados, para tratar de anteponer el particular criterio o valoración probatoria del demandante, entre otras razones, porque a esta sede arriba la decisión judicial con una doble connotación de acierto y legalidad.
Con todo, esa presunción puede ser desvirtuada a través de discernimientos claros, lógicos, coherentes y fundados, derivados del compromiso de demostrar la violación en la cual incurrió el fallador, suficiente para echar abajo el contenido de verdad de la sentencia, en el entendido que de no haberse materializado el yerro, otra hubiese sido la decisión, siendo precisamente esa trascendencia la que habilita a la parte para que recurra al mecanismo extraordinario de impugnación. A primera vista se advierte que el demandante omitió dar aplicación al principio de prioridad que gobierna la técnica casacional, en virtud del cual se imponía que la censura fundada en la causal segunda fuera presentada en forma prevalente, como quiera que de prosperar haría insubstancial el examen de los otros reproches.
Y, aunque tiene dicho la Sala que el incumplimiento de este principio no acarrea necesariamente la inadmisión de la demanda, porque se trata de un defecto que la Corte bien podría superar si la fundamentación del cargo resulta adecuada y permite el entendimiento claro de la vulneración que se alega, no acontece así en este evento, atendiendo a que el actor no atina a formular las censuras de manera lógica, ni lleva a cabo una adecuada argumentación, así como tampoco hace un planteamiento completo de los reproches, pues se encamina a denunciar la violación directa de la ley sustancial y la nulidad del proceso, sin que los razonamientos expuestos para demostrar los vicios pasen de una deficiente presentación de la que, a su juicio, debió ser la decisión adoptada en las instancias en relación con la individualización de la pena.
Entonces, respetando el principio de prioridad en cita, la Corte partirá por evaluar la sustentación del tercer cargo, en el que se postulan supuestas irregularidades de estructura o de garantía. Tercer cargo. Nulidad Si bien la jurisprudencia de la Sala ha señalado que la nulidad como causal de casación no exige en su redacción formas específicas para su proposición y desarrollo, la demanda no puede confundirse con un alegato de libre confección, pues, al igual que en las otras causales, debe ajustarse a determinados parámetros lógicos de modo que se comprendan, con claridad y precisión, las irregularidades sustanciales alegadas y la manera como quebrantan la estructura del proceso o afectan las garantías de los sujetos procesales.
En efecto, por dirigirse a cuestionar una sentencia es imprescindible que el libelo contenga un discurso ordenado, claro, lógico y racional a través del cual con suficiencia se planteen los errores de juicio o de procedimiento en que pudo incurrir el fallador y se resalte su trascendencia. Los motivos que generan esta causal son específicos, como lo señala el principio de taxatividad consagrado en el artículo 458 del Código de Procedimiento Penal, y se refieren a la nulidad derivada de la prueba ilícita y la cláusula de exclusión; la nulidad por incompetencia del juez; y, la nulidad por violación a garantías fundamentales: derecho a la defensa y debido proceso, en aspectos sustanciales (artículos 23 y 455, 456 y 457, respectivamente).
Cuando se denuncia la vulneración del debido proceso, le corresponde al demandante determinar en cuál de los específicos momentos que conforman la actuación se presentó el irremediable defecto, indicando si fue en la formulación de la imputación, en la formulación de la acusación, en el juicio oral, en alguna de las demás audiencias o en los fallos de instancia. También le corresponde al censor demostrar que la irregularidad cometida durante el desarrollo del proceso e inadvertida en el fallo, incide de tal manera que para remediarla no queda ninguna alternativa distinta a invalidar las diligencias y por eso debe indicar con precisión el momento procesal al cual deben retrotraerse las actuaciones una vez excluidas las que se demostraron viciadas.
Si la nulidad se predica por la vulneración del derecho de defensa por ausencia de esta garantía, por desconocimiento del principio de imparcialidad o por haber sido deficiente la materia probatoria, para la correcta formulación de la censura corresponde al demandante ocuparse de cada uno de esos asuntos demostrando la trascendencia directa que el error in procedendo refleja en el fallo y que de no haberse presentado la irregularidad denunciada, el desarrollo de la actuación habría podido ser otro y distinto lo resuelto, y de esa forma acreditar que el defecto sustancial planteado únicamente se puede enmendar con la declaratoria de nulidad.
Al reclamar el recurrente que el fallo se dictó desconociendo el principio de imparcialidad que debe regir la actuación de los funcionarios judiciales, debe tenerse en cuenta que este postulado se integra, en general, al debido proceso en lo que concierne al juez natural. En síntesis, cuando el cargo se formula por una causal de nulidad, se debe señalar específicamente si con el fallo impugnado se quebrantó el debido proceso o el derecho de defensa, pues se trata de vulneraciones que afectan dos ámbitos suficientemente delimitados y delimitables, conforme lo ha sostenido pacíficamente la jurisprudencia. Ello, en razón de que la afectación del debido proceso constituye un vicio de estructura (falta de competencia, pretermisión de las formas propias del juicio, etcétera), mientras que el quebranto del derecho a la defensa, comporta un vicio de garantía, características distintivas que imposibilitan su invocación conjunta, con fundamento en los mismos supuestos de hecho procesales y con apoyo en las mismas razones críticas.
Le correspondía al recurrente, al menos, proponer la causal de nulidad en la que, a su juicio, se incurrió en curso del proceso, señalando el específico momento desde el cual se presentó el defecto y, a partir de ahí, demostrar que las irregularidades cometidas e inadvertidas en el fallo, lo viciaban al punto que para remediar el agravio no existía alternativa diferente que invalidar las diligencias.
Al presentar los reproches, el defensor limitó sus argumentos a asegurar que la señora Juez de control de garantías le había sugerido a la defensora que se mostrara en desacuerdo con la calificación que la Fiscalía hizo del delito de homicidio; que el procesado aceptó los cargos ante la presión que sobre él ejerció la señora Juez Penal Municipal; que la Fiscalía omitió investigar los hechos que puso en conocimiento el indiciado; y, que MONTERO DAZA careció de defensa técnica.
Sin embargo, omitió determinar cuál es la trascendencia de los defectos que denuncia, es decir, no explicó cuál es el perjuicio que por esas pretendidas anomalías sufrió el procesado y cómo se afectaron sus garantías o las bases fundamentales de la investigación o del juzgamiento, pues, como lo ha reiterado esta Sala, para que opere la nulidad se requiere la producción de un daño y el demandante tiene la carga de demostrar su trascendencia. Los primeros reparos, que se concretan en la indebida ingerencia de la señora Juez de control de garantías, de quien asegura el actor haberle sugerido a la defensa que manifestara su oposición a la imputación y que presionó al imputado para que aceptara los cargos, parten de falsas premisas. 1.
En efecto, luego de escuchar los registros correspondientes a la audiencia de formulación de imputación, se evidencia que la defensora pidió la palabra para referirse a la calificación que la Fiscalía le dio al homicidio. Durante su intervención, la abogada solicitó del Fiscal que concretara la imputación porque no estaba clara la razón para agravar la conducta atribuida a su defendido.
La Juez de control de garantías dijo que la formulación de imputación era una función exclusiva de la Fiscalía. Le dio traslado al representante del ente acusador para que respondiera la inquietud de la defensa y aquél formuló la imputación por el delito de homicidio simple en concurso con el de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, señalando que realmente el indiciado no había puesto a la víctima en condición de indefensión o inferioridad, ni se había aprovechado de esa circunstancia. En síntesis, la calificación jurídica que de los hechos presentó el delegado de la Fiscalía General de la Nación, no obedeció a la supuesta intervención de la señora Juez de control de garantías ni a la invitación –por cierto inexistente– que le hiciera a la defensora para que presentara sus objeciones. 2.
Tampoco es cierto que JOSÉ ANTONIO MONTERO DAZA hubiese aceptado los cargos ante las presiones que –según afirma el demandante– ejercicio la señora Juez de control de garantías. Lo primero que debe tenerse en cuenta es que MONTERO DAZA se presentó ante las autoridades de policía, luego de que le ocasionara la muerte a Luis Miguel Maestre Martínez, admitiendo ser el autor del homicidio y entregando el arma de fuego que había empleado.
Al culminar la intervención del Fiscal en la formulación de imputación por homicidio simple y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, la funcionaria judicial, le reiteró al imputado en qué consistía el allanamiento, le interrogó acerca de si aceptaba los cargos y le repitió los beneficios y consecuencias, caso en el cual debía obrar de forma libre, consciente y debidamente informado y, en razón de ello, previa solicitud de MONTERO DAZA, le dio tiempo para que consultara con su defensora; culminado el receso, el procesado manifestó que sí había entendido y que admitía la imputación. Entonces, no se advierte de ninguna manera, de acuerdo con los registros, que la señora Juez hubiese convencido a JOSÉ ANTONIO MONTERO DAZA de allanarse a los cargos. 3.
De otro lado, la inconformidad del casacionista con la defensora no hace referencia a la ausencia total o parcial de defensa técnica, ni a la participación pasiva; tampoco alude a eventuales obstáculos oficiales para su cabal ejercicio, sino a una supuesta inidoneidad de la profesional del derecho para desempeñar la gestión encomendada. Se advierte que el impugnante no justificó la necesidad del fallo frente a la consolidada posición de la Sala, conforme a la cual no resulta adecuado demostrar la vulneración del derecho de defensa con proposiciones subsecuentes referidas a una desacertada estrategia de la abogada o que pudo ejercer otra táctica de mejor manera, sin superar las simples especulaciones, con mayor razón cuando siempre será posible, por la vía simplemente argumentativa, significar más idóneo cualquier otro tipo de método defensivo, conforme lo ha explicado esta Corporación en varias oportunidades.
El demandante ni siquiera precisó cuáles fueron las falencias que, desde su particular perspectiva, tuvo la defensora pública, sin que pueda la Sala ahora suponerlas. Ello, sin contar con que tampoco estableció cómo la que pudiera entender como mejor técnica, tuviera resultados más positivos para el procesado. 4. En lo que hace referencia a la crítica que expone contra la Fiscalía, el demandante no indica por qué razón dicha entidad estaba obligada a investigar tanto lo favorable como lo desfavorable al imputado, como si se tratase del principio de investigación integral establecido en la Ley 600 de 2000, que no se consagró en la legislación procesal de 2004, por la cual se rige este diligenciamiento y que, además, comporta una noción adversarial de partes gobernada por el principio de objetividad establecido en el artículo 115 de la Ley 906 de 2004.
Tampoco sería comprensible que después del allanamiento a los cargos y que de acuerdo con el artículo 293 del Código de Procedimiento Penal en esas circunstancias “… se entenderá que lo actuado es suficiente como acusación ”, tuviese que exigirse del ente instructor continuar con tal actividad, cuando precisamente tal aceptación de responsabilidad por parte del procesado implica que el fiscal renuncia a continuar la investigación. En suma, aparte de la insustancial formulación del cargo, se patentiza la irreal ocurrencia de alguno de los vicios denunciados, como para que a partir de esa circunstancia pudiera derivarse la pretendida declaratoria de nulidad, razones suficientes para negar la prosperidad de esta censura.
Primer cargo. Violación directa de la ley sustancial El reproche se refiere a la inconformidad del casacionista con la forma como fue tasada la pena, porque a pesar de no habérsele deducido al procesado circunstancias de mayor punibilidad durante la formulación de imputación de cargos, a los que se allanó JOSÉ ANTONIO MONTERO DAZA, supone el actor que los falladores debieron tener en cuenta que el homicidio se ejecutó por motivo fútil y aprovechándose de la condición de superioridad sobre la víctima, reproche que, en síntesis, se contrae a considerar que para llevar a cabo esa concreción del quantum punitivo, debió partirse de un castigo más grave ubicado en los cuartos medios.
A partir de esas premisas, afirma el recurrente que dejaron de aplicarse los artículos 5, 10, 58 y 61 del Código Penal y se aplicó indebidamente el artículo 448 del Código de Procedimiento Penal. En el esquema procesal de la Ley 906 de 2004, es posible que tan sólo con la formulación de la imputación verificada ante el juez de control de garantías, cuando ella fue aceptada por el imputado de manera voluntaria, libre, espontánea e informada, el juez de conocimiento competente cite para la celebración de audiencia de individualización de la pena y sentencia (artículos 286, 293 y 351).
La formulación de imputación le impone al Fiscal el deber de expresarla de manera oral, sin que para el imputado ni para el Juez de conocimiento quede la menor duda acerca de cuáles fueron los hechos jurídicamente relevantes y la forma como éstos se adecuaron a los preceptos que contienen las respectivas descripciones típicas y las consecuencias.
Si el allanamiento a la imputación significa la renuncia del imputado a las garantías de no auto incriminación, juicio oral, debate y controversia probatoria, lo mínimo que puede esperar el procesado del fiscal que se la formula de manera oral, es que, además de señalar con suma precisión los aspectos fácticos y jurídicos como lo ha precisado la Sala en abundante jurisprudencia, la exprese de forma clara, al punto que tanto el investigado como la defensa sepan a cabalidad cuál es el marco de la imputación y puedan ensayar una aproximación a las consecuencias punitivas que se derivarán de su aceptación. Además, en desarrollo del principio de lealtad consagrado en el artículo 12 de la Ley 906 de 2004, el allanamiento a los cargos expresado por el indiciado en la audiencia de formulación de imputación, implica para el fiscal la renuncia a proseguir con la investigación, a presentar un escrito de acusación, a descubrir pruebas.
La claridad de la imputación formulada en la audiencia preliminar, se fundamenta en la posibilidad que le brindan al Fiscal los elementos materiales probatorios, evidencia física e informes legalmente obtenidos, de que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga, siendo ese el marco que vinculará al Juez de conocimiento (artículo 351).
Cuando el imputado acepta los cargos al cabo de la audiencia de formulación de imputación, lo actuado es suficiente como acusación (artículo 293) y a pesar de que el fiscal no está obligado a descubrir elementos materiales probatorios, evidencia física ni información en su poder, sí tiene el deber de formular la acusación de manera clara y sucinta, no sólo respecto de los hechos jurídicamente relevantes (numeral 2º del artículo 288), sino de las razones por las cuales de los medios persuasivos de que dispone “ se puede inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga ” (artículo 287), lo que impide las imputaciones oscuras, contradictorias, ambiguas o anfibológicas, porque esas desconocen el debido proceso y el derecho de defensa, si se tiene en cuenta que en esas circunstancias el investigado entendió que aceptaba unos cargos específicos y, sin embargo, podría sorprendérsele al ser condenado por otros, sin que el asunto se dirima por la vía del ajuste del fallo a las pautas de la acusación, porque no puede haber congruencia, concordancia o correlación con parámetros que no fueron debidamente fijados y que permitirían adecuar los aspectos fácticos y jurídicos de acuerdo con las perspectivas de quien tuviera la opción de interpretarlos, conforme lo ha señalado en otras oportunidades la Corte.
En este caso a JOSÉ ANTONIO MONTERO DAZA se le formuló la imputación de manera clara, en ella se relacionaron los hechos jurídicamente relevantes, las normas que se aplicarían, las consecuencias punitivas y los beneficios que recibiría por allanarse. En desarrollo de la audiencia preliminar llevada a cabo el 19 de enero de 2010, la imputación formulada por el Fiscal fue clara y precisa, en cuanto a los cargos que por homicidio simple y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, le elevó al procesado, sin que dedujera circunstancias genéricas o específicas de mayor punibilidad, conforme se desprende de la situación fáctica narrada y de las normas a las cuales adecuó el comportamiento del indiciado.
Es que, el fiscal, desde el punto de vista fáctico, explicó cómo entre MONTERO DAZA y Maestre Martínez se venían presentando serias divergencias, al menos, desde el 24 de diciembre de 2009, fecha en la que tuvieron un altercado durante una fiesta, de la que debió huir JOSÉ ANTONIO ante las agresiones de Luis Miguel, con quien se encontró de nuevo el 17 de enero del presente año cuando aquél se dedicaba a cazar valiéndose de una escopeta de fabricación artesanal, ocasión en la que otra vez fue agredido por Luis Miguel Mestre Martínez, contra el que descargó su arma de fuego segándole la vida, para momentos después entregarse en la Estación de Policía de Pueblo Bello (Cesar).
Hubo una inequívoca alusión a la realización de las conductas punibles de homicidio simple y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, tipificadas en los artículos 103 y 365 del Código Penal, aspecto que se reiteró cuando el Fiscal indicó los límites punitivos a los que se vería enfrentado el procesado, haciendo énfasis en los efectos que conllevaba el concurso heterogéneo, sin que en momento ninguno se refiriera a las circunstancias genéricas de mayor punibilidad originadas en la motivación fútil o al abuso de la condición de superioridad sobre la víctima.
Entonces, no podrían haber deducido los jueces de primera y segunda instancias las mencionadas circunstancias, porque, aparte de que hubiesen contravenido el principio de congruencia, ya que no fueron incluidas en la imputación –entendida en este caso suficiente como acusación–, se habría limitado al extremo el derecho de defensa, al sorprendérsele al acusado con agravantes de las cuales no tuvo oportunidad de defenderse oportunamente.
Así lo señaló el Ad quem al desatender los motivos de apelación que en ese sentido presentó el Ministerio Público: “ Ha de advertirse que con ocasión de la impugnación que en contra del fallo condenatorio, interpusiera el delegado del ministerio público, se obtiene que pareciera que se violó el principio de congruencia como una clara expresión del debido proceso que obligadamente debe la judicatura salvaguardar entre la imputación fáctica, jurídica y personal, hecha a la luz del artículo 288 de la Ley 906 de 2004 y la sentencia condenatoria, lo cual hacia (sic) evidente el nacimiento de un propósito valido (sic) de evitar que pueda refulgir ostensible y reprochable como consecuencia de este defecto procesal, una igual violación al principio de legalidad de las penas, cuando se condena a un imputado que se allana a cargos por un delito, agregándole el juez una agravación que no fue deducida y sostenida por la Fiscalía General de la Nación, en nuestro caso, en las audiencias de formulación de imputación y de control de legalidad por parte del juez con funciones de conocimiento.
(…) En suma lo que quiere dejar sentado la Sala, es que si la Fiscalía General de la Nación, tal como se constato (sic) en los audios y en la audiencia de control de legalidad de allanamiento a cargo (sic), dejó por fuera las circunstancias de mayor punibilidad en el homicidio, echadas de menos por el ministerio público, es ni mas (sic) ni menos que una condensación o expresión de sus facultades acusatorias, que lo fue fáctica, jurídica y personal, marco controlado en su legalidad y además límite del fallo de condena. ” Argumentos que se avienen a la doctrina de esta Corporación. En efecto, dentro de la evolución jurisprudencial que ha tenido en la Corte el principio de congruencia, con respecto a la Ley 600 de 2000 se llegó a un punto final en el cual se estableció que las circunstancias de mayor punibilidad previstas en el artículo 58 del Código Penal, deben ser definidas previamente en la resolución de acusación, tanto en su apartado fáctico como en su denominación jurídica concreta, con el fin de garantizar la efectiva contradicción y respetar la coherencia que se exige entre la acusación y la sentencia: “ 1.
La resolución de acusación constituye la pieza procesal en la que el Estado, a través de la fiscalía o de la Corte Suprema de Justicia, según el caso, presenta y delimita la imputación tanto fáctica como jurídica, para que el acusado conozca el marco conceptual en que se va a sustentar el juicio, y, por ende, pueda entrar a controvertirlos como ejercicio legítimo del derecho de defensa. 2.
De ahí que la jurisprudencia de la Sala ha sido unánime en destacar que en la determinación fáctica y jurídica del hecho punible, “impone señalar además de la clase de delito por el que se acusa, los elementos que lo estructuran, esto es, aquellas circunstancias específicas que le dan mayor gravedad y que dadas sus características integran el tipo penal, constituyéndose así en una verdadera prenda de garantía frente al fallo, que debe por tanto guardar plena correspondencia con el pliego de cargos, es decir, que entre una y otra decisión se impone la debida consonancia, correspondencia o armonía, en cuanto se refiere a la calificación jurídica del delito materia de imputación y aquellos concretos motivos que podrían en un momento determinado justificar un mayor grado de intensificación punitiva”.
Dicho de otra manera, con el fin de cumplir con el principio de congruencia se debe predicar una total armonía entre la resolución de acusación y la sentencia, en cuanto a la imputación fáctica y jurídica de la conducta punible por la cual se acusó, erigiéndose la primera pieza procesal en el marco que delimitará el correspondiente fallo de mérito. ” Lo anterior se predica con igual o mayor énfasis en el sistema procesal regulado por la Ley 906 de 2004, pues, esta Corporación ha propugnado en reiteradas ocasiones por la concreción, no sólo en la acusación, sino en la formulación de la imputación, específicamente en sus connotaciones fáctica y jurídica, con el fin de respetar el principio de congruencia y garantizar debidamente el ejercicio del derecho de defensa, por el conocimiento oportuno de los cargos por los cuales se adelantará el debate en el juicio oral.
Dichos cargos comprenden, desde luego, las circunstancias genéricas de incremento punitivo. Sobre este esencial aspecto, dijo la Corte en anterior oportunidad: “ Así las cosas, importa precisar, como punto de partida, que la imputación contenida en el escrito de acusación debe ser mixta, esto es, fáctica y jurídica, no obstante que bien podría sugerirse o plantearse con apoyo en la exégesis del artículo 337, numeral 2, de la ley 906 de 2004, que esta fuera exclusivamente fáctica, en tanto que como allí tan sólo se hace referencia a los hechos “jurídicamente revelantes” quedaría excluido en relación con los mismos cualquier proceso de adecuación típica.
Sin embargo, a la anunciada conclusión sobre la necesidad de que el escrito de acusación contenga una imputación mixta llega la Sala con el sólido argumento según el cual sólo de ese modo podría garantizarse plenamente el derecho de defensa y en especial el principio acusatorio, en tanto, como se dijo, este último tiene entre sus proyecciones fundamentales la comunicación de la acusación al procesado, para lo cual no basta con notificar la existencia del pliego formal en su contra, sino que es imprescindible informar igualmente sobre las conductas (nomen iuris) en forma tal que se le permita así la plena comprensión sobre sus alcances y consecuencias jurídicas, lo que no se logra, ciertamente, sino a través de la conjugación de las imputaciones fáctica y jurídica. ” De haberse procedido en las instancias como ahora lo pretende el demandante en casación, sería palmaria la vulneración de garantías fundamentales y tal actuación sí impondría de la Sala la obligación de eliminar la circunstancia de mayor punibilidad deducida por el fallador, porque él no puede variar los términos de la imputación para, vr. gr., adicionar causales de agravación punitivas que no se dedujeron en la debida oportunidad.
De manera que, no se evidencia la exclusión evidente de los artículos 5, 10, 58 y 61 del Código Penal ni la indebida aplicación o errónea interpretación del artículo 448 del Código de Procedimiento Penal, que pregona el actor, si se tiene en cuenta que la violación al principio de congruencia se originaría en la desarmonía entre la imputación y la sentencia. En cambio, sí desquiciaría la estructura del proceso y las garantías debidas al sentenciado, suponer la concurrencia de agravantes genéricas que no tuvo en cuenta la Fiscalía fáctica y jurídicamente en el momento procesal adecuado, sin importar que ellas pudieran deducirse o no de los hechos narrados, mismos que, dicho sea de paso, ni siquiera presentó el demandante en desarrollo del cargo, tal vez anhelando que fueran descubiertos por la Sala.
El demandante, en fin, omitió desarrollar el cargo, porque no demostró un error. Lo que pretende es prolongar un debate que fue debidamente definido por el Juez Colegiado. Ante la ausencia de lógica y adecuada argumentación, el cargo será inadmitido. Tercer cargo. Violación directa de la ley sustancial El reproche se refiere a la inconformidad del casacionista con la forma como el Juez Ad quem tasó la pena, porque en su sentir dejó de aplicar el artículo 61 del Código Penal, porque omitió ponderar la necesidad de la pena y la función que el castigo debía cumplir, lo cual influyó para que se le aplicara a MONTERO DAZA la mínima sanción. Además, porque estima el censor que fue erróneamente interpretado el mismo precepto, debido a que el Tribunal se equivocó al referirse a la gravedad de la conducta, al daño ocasionado y a la intensidad del dolo, circunstancia que igualmente, según advierte, redundó en que no se hubiese incrementado el castigo.
Ha dicho la Sala que si el reproche se formula con fundamento en la causal primera prevista en el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, al actor se le exige que afirme y pruebe que el juzgador de segunda instancia ha incurrido en error: (i) Por falta de aplicación o exclusión evidente, que se presenta cuando el funcionario judicial yerra acerca de la existencia de la norma y por eso no la aplica al caso específico que la reclama; ignora o desconoce la ley que regula la materia y por eso no la tiene en cuenta habiendo incurrido en error sobre su existencia o validez en el tiempo o en el espacio;
(ii) Por aplicación indebida que se origina cuando el juzgador por equivocarse al calificar jurídicamente los hechos o, cuando habiendo acertado en su adecuación, yerra, sin embargo, al elegir la norma correspondiente a la calificación jurídica impartida; o, (iii) Por interpretación errónea, que ocurre cuando el Juez selecciona bien y adecuadamente la norma que corresponde al caso sometido a su consideración, pero se equivoca al interpretarla y le atribuye un sentido jurídico que no tiene o le asigna efectos contrarios a su real contenido.
Y, si como consecuencia de la errónea interpretación de la ley, ésta se deja de aplicar o se aplica indebidamente, debe dirigir su acusación hacia una de estas dos hipótesis –exclusión evidente o indebida aplicación– y no hacia la interpretación equivocada de la ley, pues lo importante, en últimas, es la decisión tomada por el Juez: no aplicar la norma o aplicarla indebidamente.
En lo que respecta a la alegada exclusión evidente del artículo 61 del Código Penal, resulta claro que el demandante no se preocupó por demostrar que el Tribunal hubiese errado acerca de la existencia de esa norma y por eso no la aplicó al caso específico; tampoco señaló cómo el Juez Colegiado ignoró o desconoció la disposición que regulaba la materia y por eso no la tuvo en cuenta habiendo incurrido en error sobre su existencia o validez en el tiempo o en el espacio; pues, claramente se desprende de la sentencia que la segunda instancia sustentó la necesidad de confirmar el fallo proferido por el A quo en la preceptiva del artículo 61 de la Ley 599 de 2000, al referirse precisamente a los fundamentos que se tuvieron en cuenta para la imposición de la pena en el monto señalado por el Juez individual, haciendo particular énfasis en los aspectos que ahora dice echar de menos el libelista (inciso tercero), y aludiendo expresamente a la forma como se llevó a cabo el proceso de individualización del castigo.
Así se pronunció la Sala de Decisión: “ (…) también auspicia se corrija o se ajuste la ubicación para obtener la pena de prisión en los cuartos medios dependiendo también de la intensidad del dolo y la naturaleza del hecho. Esto último se contesta con unos argumentos que guardan estrecha relación con la legalidad de las penas, del delito y de la discrecionalidad reglada de la juez, en el cabal entendimiento de que el cuarto escogido para la mensura de la pena, es legal para el homicidio simple y por otra parte la naturaleza del delito y del dolo de ímpetu nos aconsejan establecer que los sucesos ocurrieron de una manera rápida y sin mas (sic) contornos que insinuaran que el comporte delictual desarrollado por el imputado fuera diferente a una acción intempestiva, mediata y con ribetes de profundizar en el daño que de seguro se representó y así lo quiso el imputado cuando usa un arma de fuego con consciencia de resultado… ” Se itera, no se advierte en qué consistió la exclusión evidente del artículo 61, inciso 3°, de la Ley 599 de 2000, porque lo que se patentiza es precisamente su aplicación a partir de la cual el Tribunal interpretó que la imposición de la pena, luego de establecerse el cuarto dentro del cual se determinó, se avenía al principio de legalidad, sin que el censor demostrara que se excluyó indebidamente la norma o su interpretación fue errónea, aspectos sobre los cuales, en virtud del principio de limitación que rige la casación, no puede ahora pronunciarse la Corte.
El demandante ni siquiera intentó señalar cómo debió aplicarse la norma y cuál hubiese sido la trascendencia de tal proceder, señalando de qué forma tenía que haberse incrementado la sanción que se le impuso a JOSÉ ANTONIO MONTERO DAZA en este caso. Ahora bien, consistiendo la interpretación errónea de la ley sustancial, como especie de su quebranto directo que permite el ataque de la sentencia en sede casacional, en asignarle a la norma que en realidad gobierna el problema un sentido jurídico que no se deriva de su contenido, o en asignarle efectos o consecuencias que no causa, era obligación del impugnante explicar por qué el artículo 61 del Código Penal impedía que al tasar la pena se impusiera el mínimo legalmente establecido o fuese necesario ubicarla dentro de los cuartos medios.
Del mismo modo, debía enseñar que en la graduación final de la pena asignada para cada uno de los delitos concurrentes, se desobedeció el límite mínimo permitido por la preceptiva en cuestión. El casacionista omitió presentar el argumento demostrativo del supuesto desatino, limitándose simplemente a dejar explícito su desacuerdo, porque tampoco explicó cuál era la interpretación correcta del precepto que asegura violado y de qué forma incidía en la individualización del castigo.
Semejante forma de argumentar plantea una evidente petición de principio, porque el demandante pasó del enunciado a la conclusión, sin demostrar de qué manera se produjeron los errores postulados en el reproche. Como no se encuentra en las sentencias el yerro denunciado en el cargo, éste tampoco prospera. En suma la demanda no satisface los requisitos formales ni materiales establecidos en el artículo 184 del Código de procedimiento Penal; la Sala de Casación Penal no advierte la vulneración de ninguna garantía fundamental de las partes o intervinientes; y, no se precisa emitir un nuevo fallo de fondo; no resulta necesario superar los defectos del libelo en atención a los fines de la casación, la fundamentación de los cargos, la posición del impugnante dentro del proceso, ni por la índole de la controversia planteada.
CUESTIÓN FINAL. Habida cuenta que contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación, como sigue: a) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decidido.
También podrá ser provocado oficiosamente dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal -siempre que el recurso no hubiera sido interpuesto por el Procurador Judicial-, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria. b) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. c) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. d) El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el representante del Ministerio Público. Página continuación parte resolutiva y firma de los 9 Magistrados Casación sistema acusatorio N° 35.395 -Inadmite demanda- 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO A. CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Auto del 2 de noviembre de 2006, Radicado 26.089 � Cfr. auto de casación del 24 de noviembre de 2005, radicación 24.323. � Cfr. auto de casación del 24 de noviembre de 2005, radicación 24.530. � ib. radicación 24.530 � Corte suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.
Sentencia del 10 de abril de 2003. Rdo. 16.485 � Sentencia del 25 de abril de 2007, radicado 26.381; Auto del 14 de noviembre de 2007 Radicado 28.639. � Sentencias de casación 26.087, 26.468 del 28 de febrero y 27 de julio de 2007, respectivamente, entre otras. � Casación 25.862 del 21 de marzo de 2007. � Sentencia del 13 de septiembre de 2006, Radicado 21.596. � Sentencia del 28 de febrero de 2007, Radicado 26.987. � Armenta Deu, Teresa, Principio Acusatorio y Derecho Penal.
J.M. Bosch Editor, 2003 y Gimeno Sendra, Vicente. Derecho Procesal Penal. Ed. Colex, 1996. � Planchadell Gargallo, A. El derecho fundamental a ser informado de la acusación, Valencia, 1999, passim. � Providencia del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24322.