Micelio
35394(24-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Ley 1395 de 2010Ley 270 de 1996Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impedimento 35394 P/. Ciro Sáenz Garavis República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impedimento 35394 P/. Ciro Sáenz Garavis República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 35394 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 385 Bogotá, D.C.,.

Veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diez (2010) VISTOS: Sería pertinente que la Corte con fundamento en el artículo 83 de la ley 1395 de 2010, resolviera de plano el impedimento manifestado por los doctores William Eduardo Romero Suárez y Augusto Enrique Brunal Olarte, magistrados del Tribunal Superior de Cundinamarca, si no encontrara irregular el procedimiento seguido en su trámite para su rechazo.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES El pasado día 8 del corriente mes, los magistrados del Tribunal Superior de Cundinamarca -Sala de Decisión Penal- doctores William Eduardo Romero Sánchez y Augusto Enrique Brunal Olarte, pidieron ser separados del conocimiento de la actuación seguida a CIRO SAENZ GAVIRIS, procesado por el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, con fundamento en el numeral 4º del artículo 56 de la ley 906 de 2004, devolviendo a su vez el proyecto de sentencia de segunda instancia presentado por el ponente a su consideración, según registro número 281 del 29 de octubre de 2010.

El día 10, el Magistrado Ponente mediante decisión unipersonal, sin percatarse que la manifestación de impedimento de sus compañeros de Sala de Decisión Penal desintegraba el quórum deliberatorio y decisorio, resolvió rechazarlo cuando su obligación era recomponerlo ya sea llamando al que siga en turno y en caso de no ser posible, mediante el sorteo de conjueces.

En este asunto, desconoció que tratándose de un juez colegiado, la decisión acerca de la aceptación o declaración de infundado del impedimento corresponde a los demás miembros de la Corporación, sala o sección de la que haga parte el integrante que lo manifiesta, dada la naturaleza del auto que lo resuelve de acuerdo con lo previsto en el numeral 2 del artículo 161 del Código de Procedimiento Penal.

Por lo demás, hay una diferencia de medio a fin entre la manifestación del motivo de impedimento que es individual o conjunta -artículo 59 del Código de Procedimiento Penal- y la decisión del incidente que corresponde al juez singular o plural, según sea el caso. El artículo 83 de la ley 1395 de 2010, que introdujo un nuevo artículo en la ley 906 de 2004 -el 58 A-, establece que del impedimento manifestado por un magistrado de Tribunal “conocen los demás que conforman la sala respectiva”, y aunque el precepto no lo diga expresamente, si son dos los integrantes de la misma sala que manifiestan estar impedidos, dicha declaración no le confiere competencia al restante para decidirlo sino que le impone la obligación legal de recomponerla para resolver lo pertinente.

(Negrilla fuera de texto) La misma, encuentra sustento en el inciso final del artículo 54 de la ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia-, de acuerdo con el cual si el número de magistrados que deban separarse del conocimiento de un asunto por impedimento o recusación “disminuy[e] el de quienes deban decidirlo a menos de la pluralidad mínima prevista en el primer inciso”, deberá sortearse conjueces.

Desde luego que la remisión al inciso primero, se refiere al quórum deliberatorio y decisorio, ya que las decisiones de las Corporaciones judiciales en pleno “o cualquiera de sus salas o secciones” deben adoptarse con la asistencia y voto de la mayoría de los integrantes de la Corporación, sala o sección. En las circunstancias anteriores, la Sala se abstendrá de decidir el incidente -no hay decisión- y dispondrá la devolución de la actuación al Tribunal de origen, para que la manifestación de impedimento de los Magistrados se ritúe de acuerdo con el procedimiento previsto en la ley.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE ABSTENERSE de decidir el incidente de impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal de Cundinamarca -Sala de Decisión Penal-, doctores William Eduardo Romero Suárez y Augusto Enrique Brunal Olarte, conforme a las consideraciones de la motivación de esta providencia. Devuélvase la actuación al Tribunal de origen.

Contra este auto no proceden recursos. Cúmplase MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ Cita medica ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO E. SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 5