Micelio
35394(16-02-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Ley 1395 de 2010Ley 906 de 2004

Impedimento 35394 República de Colombia IMPEDIMENTO 35394 CIRO SÁENZ GARAVIS Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 35394 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado acta N° 48 Bogotá D. C., (16) de febrero de dos mil once (2011) V I S T O S La Corte decide de plano el incidente de impedimento propuesto por los Magistrados de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, doctores WILLIAM ROMERO SUÁREZ Y AUGUSTO ENRIQUE BRUNAL OLARTE, quienes se inhibieron de conocer del recurso de apelación interpuesto por el defensor de CIRO SÁENZ GARAVIS contra la sentencia de primera instancia emitida el 23 de julio de 2009 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Conocimiento Adjunto de descongestión de Cundinamarca mediante la cual se le condenó a la pena principal de cuatro (4) años de prisión por el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos.

HECHOS Dijo el fallo de primer grado que en horas de la noche del 17 de julio de 2009 varios miembros de la Policía Judicial encontraron a BENJAMIN y CIRO SÁENZ GARAVIS en una casa ubicada en la finca “Las Margaritas” del municipio de Tocaima (Cundinamarca) muy cerca (25 metros) de un laboratorio para el procesamiento de narcóticos, donde se hallaron, entre otros elementos, siete (7) kilogramos de permanganato de potasio.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. Iniciada la actuación penal bajo una sola cuerda procesal en contra de los SÁENZ GARAVIS, en desarrollo de la audiencia de formulación de imputación, CIRO SAENZ aceptó los cargos relacionados con el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos (artículo 382 del Código Penal), por cuya razón el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado Adjunto de descongestión de Cundinamarca lo condenó a las penas principales de cuatro (4) años de prisión y multa de mil trescientos treinta y tres mil punto treinta y tres (1,333.33) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Este fallo proferido el 23 julio de 2009 fue apelado por la defensa y suscitó la declaratoria de impedimento de los Magistrados WILLIAM ROMERO SUÁREZ y AUGUSTO ENRIQUE BRUNAL OLARTE. 2. El trámite continuó, por separado, en contra de BENJAMÍN SÁENZ GARAVIS quien luego de realizada la audiencia de juicio oral fue condenado por el mismo Juzgado Especializado.

Impugnado el fallo y tramitado el recurso recibió confirmación a través de sentencia ordinaria del 5 de noviembre de 2010 proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca integrada por los magistrados WILLIAM EDUARDO ROMERO SUÁREZ y AUGUSTO ENRIQUE BRUNAL OLARTE. 3. La sustentación escrita del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria de CIRO SÁENZ GARAVIS, dictada en el trámite abreviado debido a la aceptación unilateral de la imputación, se circunscribió a la dosificación punitiva.

En la petición final elevada a la Sala penal del Tribunal de Cundinamarca, el recurrente manifestó: “ Conforme con lo anteriormente expuesto de manera respetuosa solicito, Honorables Magistrados, se sirvan modificar el fallo anticipado, objeto de alzada, en cuanto tiene que ver a la punición señalada, dando aplicación a la prevenida en el inciso 2º del art. 382 del C.P., misma que una vez individualizada de acuerdo a los derroteros del art.61 del C.P., deberá fijarse en treinta y dos meses de prisión y multa de 6.66.5 S.M.L.M.V, sustituida esta última por trabajo social no remunerado (flo. 52 c.o. 1) pues estimó la defensa que la penas a imponer es la de treinta y dos meses (32) de prisión ”. 4.

Al corresponder la impugnación a los mismos Magistrados que desataron la alzada del fallo ordinario condenatorio de BENJAMÍN SÁENZ GARAVIS que hizo relación a la responsabilidad penal del sentenciado, se inhibieron de asumir su conocimiento al considerar que en ellos concurre la causal de impedimento prevista en el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, esto es, haber manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso, para lo cual expusieron los siguientes argumentos: “ (…) al conocer en segunda instancia del recurso de apelación incoado por la defensa técnica del procesado Benjamín Sáenz Garavis contra el fallo condenatorio proferido por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado Adjunto de Descongestión de Cundinamarca por el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de Narcóticos (radicado 25307 60 00 658 2009 00298 02), comprometimos nuestro criterio al vernos precisados a valorar y dar alcance a los medios de prueba practicados en el juicio oral (resaltado distinto del texto ) adelantado contra el referido ciudadano, el cual giró en torno de los mismos hechos y el mismo delito frente al cual Ciro Sáenz Garavis se allanó, dando origen a la emisión de la sentencia anticipada confutada”.

Estimaron que con los análisis probatorios (cuyos apartes relevantes transcribieron) “ comprometimos nuestro criterio respecto a la ilicitud de los hechos que son materia de debate y realizamos valoraciones que guardan estrecha relación con aspectos frente a los cuales gira el recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado ”. 5.

Para efectos del trámite previsto en el art. 58 A de la Ley 906 de 2004 el asunto fue conocido por el tercer magistrado integrante de la Sala, Doctor EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ, quien mediante auto del 10 de noviembre de 2010 rechazó la causal de inhibición invocada y remitió la actuación a ésta Corporación. La Corte a través de auto del 24 de noviembre precisó que del impedimento manifestado por un Magistrado “ conocen los demás que conforman la Sala respectiva ”.

Habiendo verificado que dos eran los Magistrados que expresaban estar impedidos, dicha declaración no le confería competencia al restante para decidir el tema, siendo necesaria la integración de la Sala al menos con la pluralidad mínima (sorteo de conjueces). En consecuencia determinó abstenerse de decidir el impedimento y dispuso la devolución de la actuación al Tribunal de origen.

La nueva Sala (constituida legalmente) determinó rechazar la causal de impedimento y remitir la carpeta a esta Corporación para lo de su cargo. Las razones de dicha postura fueron las siguientes: “( ) no se discute que los procesos a los cuales se ha hecho referencia devienen de unos mismos supuestos fácticos e inclusive acusación por el mismo injusto penal, no obstante lo anterior, para el caso de Ciro Sáenz Garavis la decisión que debe adoptarse no guarda relación con los aspectos objeto de pronunciamiento y sobre los cuales erigen la causal de impedimento invocada, pues es claro que dada la naturaleza ordinaria de la sentencia proferida en contra de Benjamín Sáenz Garavis los Magistrados aún cuando efectivamente realizaron valoración probatoria, su pronunciamiento de fondo giró exclusivamente sobre la responsabilidad que le cabía o no al precitado procesado respecto a la conductas punible endilgada, aspectos éstos que no comportan objeto de pronunciamiento para el caso concreto de Ciro Sáenz Garavis, dada la naturaleza excepcional-allanamiento, pues la decisión sobre los aspectos sustanciales ya vienen determinados por la voluntad de las partes, en consecuencia mal entonces podría predicarse la causal de impedimento invocada, máxime cuando el objeto de apelación versa sobre el ámbito punitivo a imponer y normativamente está vedado para esta clase de procesos impugnar aspectos probatorios o de responsabilidad a los cuales se renuncia expresamente”.

Adicionalmente, con apoyo en referentes jurisprudenciales de la Corte, expuso que cuando la norma relaciona el antecedente “opinión o consejo”, necesariamente remite a un tipo de actuación extraprocesal, ajena al estricto cumplimiento de administrar justicia deferido al mismo por razón de su cargo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La Corte es competente para decidir lo relacionado con el impedimento manifestado por los Magistrados de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, según lo dispuesto en los artículos 58A del Código de Procedimiento Penal adicionado por el art. 83 de la ley 1395 de 2010 y art. 341 de la Ley 906 de 2004. 2.

El instituto de los impedimentos se estatuyó con el fin de garantizar al conglomerado social que el funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico, es ajeno a cualquier interés distinto al de administrar una recta justicia y, en consecuencia, que su imparcialidad y ponderación no están afectadas por circunstancias ajenas al proceso.

Por tal motivo, la manifestación de impedimento del funcionario judicial debe ser un acto unilateral, voluntario, oficioso y obligatorio ante la concurrencia de cualquiera de las causales que de modo taxativo contempla la ley, para negarse a conocer de un determinado proceso, con lo cual se excluye la analogía o la extensión en su aplicación. Igualmente, dicha manifestación impeditiva debe estar soportada dentro de los cauces del postulado de la buena fe que rige para todos los sujetos procesales y para el funcionario judicial, pues este instituto no debe servir para entorpecer o dilatar el transcurso normal del proceso penal o para sustraerse, indebidamente, a la obligación de decidir. 2.

Así mismo, en cuanto a las exigencias que debe contener la manifestación de impedimento hecha por el funcionario judicial, se hace necesario que la Corte recuerde lo que la jurisprudencia ha dicho: “ El impedimento es un instrumento para conseguir la exclusión del funcionario de determinados asuntos a él asignados, por la concurrencia de ciertas circunstancias taxativamente establecidas en la ley, que tienen aptitud suficiente para influir en sus decisiones, con el objeto de conseguir una de las finalidades pretendidas por el trámite procesal, esto es, una decisión imparcial, ecuánime, objetiva y recta, a partir de asegurar que los juzgadores únicamente están sujetos a la Constitución y las leyes.

La declaración de impedimento por parte del funcionario judicial se caracteriza por ser un acto unilateral, voluntario, oficioso y obligatorio ante la presencia de cualquiera de los supuestos de exclusión, que se encuentra regida por la taxatividad de las causales de impedimento y por su debida fundamentación. Por ser taxativas, las causales invocadas deben estar previstas en la ley expresamente, sin que haya lugar a analogías o a pretendidos afanes protectores de esquemas por encima de las garantías esenciales de carácter constitucional; en consecuencia, no todo escrúpulo, incomodidad o inquietud espiritual del juzgador basta para separarlo del conocimiento de un determinado asunto.

En virtud de la fundamentación, es menester que el funcionario, además de invocar la causal en la cual basa su separación del proceso, exprese con precisión las razones por las cuales considera que se halla en el supuesto de hecho de la causal, con indicación de su alcance y contenido, capaz de alterar su capacidad objetiva y subjetiva para decidir, pues por tratarse de un estado interno de ánimo que otro funcionario habrá de valorar, sólo puede ser conocido a través de lo expresado por el sujeto que lo vivencia; sin esto, o con un enunciado genérico o abstracto, se presenta una motivación insuficiente, que puede llevar al rechazo de la declaración de impedimento.

“ Además de lo anterior, es necesario que la causa del impedimento sea real, es decir, que verdaderamente exista, pues resulta insuficiente la sola afirmación del funcionario que se declara impedido, para apartarse del conocimiento del asunto. ”(Negrillas ajenas al texto). 3. Análisis del Caso en Concreto En el evento que ocupa la atención de la Corte, los Magistrados de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, doctores ROMERO SUÁREZ y BRUNAL OLARTE invocaron la causal prevista en el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 para inhibirse de tramitar la apelación presentada por el defensor de CIRO SÁENZ GARAVIS contra la sentencia condenatoria emitida el 23 de julio de 2010 en un trámite abreviado (allanamiento a la imputación) indicando que emitieron su opinión sobre el asunto materia del proceso en la sentencia ordinaria del 5 de noviembre de 2010, mediante la cual confirmaron la condenatoria de primer grado que afectó a BENJAMÍN SÁENZ GARAVIS 4.

Ha sido reiterada la jurisprudencia de la Corte en señalar que no toda opinión sobre el objeto del proceso conlleva la solución del impedimento, sino sólo aquella que se produce extraprocesalmente. Del mismo modo ha destacado que la opinión capaz de tener aptitud para soportar la declaratoria de impedimento debe tener entidad, ser sustancial, vinculante, de fondo, que constituya una barrera que ate el juicio del juzgador y que le impida actuar con libertad e imparcialidad.

Respecto de lo que es materia de controversia la Sala en diversas oportunidades ha expresado que el instituto de los impedimentos y las recusaciones tiene una clara fuente constitucional, pues, de un lado, el artículo 228 de la Carta Política dispone que la administración de justicia es función pública y que sus decisiones son independientes, y, de otro, el artículo 230 de la misma prevé que en sus providencias los jueces sólo están sometidos al imperio de la ley.

En desarrollo del principio de imparcialidad que debe presidir las actuaciones judiciales, la legislación procesal ha previsto una serie de causales de orden objetivo y subjetivo por virtud de las cuales el juez debe declararse impedido para decidir, garantizando a las partes, terceros, demás intervinientes e incluso a la comunidad en general, la transparencia y rigor que orienta la tarea de administrar justicia. Empero, como a los jueces no les está permitido separarse por su propia voluntad de las funciones que les han sido asignadas, y a las partes no les está dado escoger libremente la persona del juzgador, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial siga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial.

Son, estos, los parámetros que han de gobernar el examen de lo postulado por los funcionarios adscritos al Tribunal de Cundinamarca conforme los hechos que sustentan su manifestación de impedimento y la causal que se aduce para separarse del conocimiento del asunto. Cabe relievar que para la separación del conocimiento del asunto es menester verificar en el caso concreto, cómo la intervención previa del funcionario representa un verdadero compromiso que puede ir en desdoro de la imparcialidad suya o de la confianza de la comunidad en su actuación. Esto se anotó, sobre ese punto, en auto en cuyos apartes pertinentes se dijo: “Precisamente, en punto del impedimento manifestado por el juez, no puede pasar por alto la Corte, dentro de las funciones pedagógicas que le competen, cómo el funcionario no sólo reitera una cuestión que ya había sido planteada y resuelta previamente por el Tribunal, sin que los hechos que dieron lugar al pronunciamiento hayan cambiado al presente, sino que lo hace a través de manifestaciones genéricas, obviando definir concretamente por qué en cabeza suya se cubre alguna de las causales taxativamente enunciadas en el artículo 56 del C. de P.P. No es, debe relevarse, a través de enunciados abstractos, de ninguna manera consagrados en la ley como causal específica de impedimento, que la cuestión puede ser planteada y resuelta, dado que, en ausencia de esa expresa delimitación legal, corresponde al funcionario, en sede de impedimento, o a las partes, si de recusación se trata, establecer cuáles son las circunstancias específicas que determinan afectado el principio de imparcialidad y cómo ello incide en el caso concreto.

Porque, es preciso anotarlo, si se trata apenas de significar que la causal se deriva inferida de que el Juez Penal del Circuito Especializado, previo al adelantamiento de la actuación que ocupa la atención de la Sala, emitió sentencia de condena –por las vías extraordinaria, del allanamiento a cargos, y ordinaria-, en contra de otros de los involucrados en los hechos, ello por sí mismo no puede conducir, sin referente individual a un tipo de actuación precisa y a un compromiso concreto con la imparcialidad o el adelantamiento de una opinión o concepto, a significar automática la existencia de una circunstancia de separación del conocimiento del proceso que, se repite, ni siquiera aparece taxativamente enunciada en la ley.

Debe recordarse, además, que sobre el tópico específico de la actuación del juez de conocimiento en sede del trámite dispuesto en la Ley 906 de 2004, respecto de eventualidades como la tratada, ya la Corte se pronunció, en decisión de la cual se resalta su plena vigencia, del siguiente tenor: Frente al nuevo modelo de enjuiciamiento, tales exigencias decantadas por la jurisprudencia para la configuración del aludido motivo de impedimento, conservan su alcance y validez, ya que en el juicio, oral, público y concentrado los hechos son llevados al conocimiento del juez por las partes (acusador - imputado), a través de los medios de prueba previamente descubiertos y aceptados, y por lo tanto es el juicio el escenario en el que las partes ejercen su derecho a controvertir y participar en formación de las pruebas, teniéndose en consecuencia por pruebas en las que se basará la sentencia únicamente aquellas producidas o incorporadas en forma oral, concentrada y sujeta a contradicción ante el juez de conocimiento (sólo excepcionalmente en los específicos casos señalados por la ley son válidas las recogidas ante el juez de control de garantías), razones por las que resulta menos probable que el juzgador se vea afectado por preconceptos que puedan afectar su recto criterio en la decisión de un caso”.

Como se ve, la Corte estimó necesario precisar que en todos los casos debe hacerse una evaluación específica de los hechos y la intervención concreta del funcionario o funcionarios, para establecer si efectivamente hubo o no concepto o análisis previo que ponga en tela de juicio la independencia o imparcialidad del juez unipersonal o colegiado, retomando el criterio que hasta la expedición de la Sentencia 25.407, venía gobernando el examen de los impedimentos.

Pero, para que no quepan mayores dudas, expresamente la Corte, en posterior decisión, se ocupó de lo expresado el 21 de marzo de 2007 en torno al tema, haciendo las siguientes precisiones: “Criticó la libelista que la Juez Once Penal del Circuito de Bogotá que aprobó los preacuerdos con Marco Antonio Pérez (primer capturado) a cambio de excluir la imputación por secuestro y con John Jairo Pineda Corredor (escolta del furgón y segundo coimputado) a cambio del 50% de descuento punitivo estaba impedida para juzgar a su pupilo.

Sin embargo, como la Juez Once Penal del Circuito de Bogotá ya había aprobado los preacuerdos en el mes de diciembre anterior, y en virtud de ellos sentenció a dos de los partícipes, “debió declararse impedida para tramitar el juicio” en contra el imputado no allanado, porque al hacerlo “afectó el principio de la imparcialidad del juez”, sin que ello quiera decir que la juez sea una “mala persona” (así lo precisó en la audiencia de sustentación del recurso de casación).

Al apreciar la argumentación de la censura y las alegaciones que sobre ella hicieron tanto el Fiscal como el señor Procurador Delegado, la Sala encuentra oportuno precisar lo siguiente: i) El conocimiento del precedente que fundamenta la incompatibilidad del juez para realizar juzgamientos sucesivos de los copartícipes no allanados implica, en todo caso, que en esa actividad sucesiva se vea comprometido de alguna manera el principio de imparcialidad del juez, que es lo que realmente “contamina al funcionario” y por consiguiente afecta la independencia y la confiabilidad en la Administración de justicia. Es equivocado entender “como regla” que la imparcialidad del juez está en entredicho siempre que tramita un proceso con múltiples vinculados y en el desarrollo del mismo unos optan por preacordar los términos de la imputación y otros no. La motivación de la sentencia del radicado número 25407 del 21/03/2007 de ninguna manera se puede convertir en instrumento para suponer causales de impedimento o de recusación donde no las hay, ni para dilatar procesos penales injustificadamente.

La regla del pensamiento es la habilitación de los jueces de la República y consiste en que no se puede poner en entredicho (por sí) la imparcialidad del juez que tramita un proceso penal con múltiples imputados cuando en el curso de proceso hay preacuerdos; no siempre que un juez declara su validez y condena en el trámite de un preacuerdo o allanamiento se afecta la imparcialidad (Suya) en relación con el juzgamiento de los copartícipes no allanados.

El problema aquí se contrae a que tanto John Jairo Pineda (el escolta del furgón de la empresa) como Marco Antonio Pérez Riaño (el primer capturado) el 14 de diciembre de 2006 aceptaron libremente su compromiso con la conducta punible y, en los términos de los artículos 350 y 351 del C. de P.P. preacordaron su responsabilidad penal a cambio de obtener algún descuento punitivo, más el compromiso de comparecer como testigos delatores en el juicio, brindando información fidedigna que permitiría la judicialización de otro u otros coautores comprometidos en el mismo hecho punible.

En virtud del preacuerdo los dos se comprometieron, de ser necesario, a sostener su dicho bajo la gravedad del juramento rindiendo testimonio en el eventual juicio oral. (Cfr. Fls. 58 – 63; 72 – 77). Por efecto de los preacuerdos se rompió la unidad procesal para sentenciar a los allanados. De modo que el 14 de diciembre de 2006 la Fiscalía presentó escrito de acusación contra MARLON PÉREZ, cuya audiencia de juicio oral y público se celebró el 12 de marzo de 2007 (fls. 153 – 157) Cuando la Juez Once Penal del Circuito aprobó los preacuerdos y sentenció a los dos primeros copartícipes tenía la prueba para condenar a los allanados, mas no sucedía lo mismo en relación con PÉREZ ZABALETA quien optó por comparecer al juicio con la expectativa (válida en todo caso) de que la Fiscalía no tuviera la prueba suficiente para sacar avante su teoría del hecho.

Sin embargo, en virtud de los preacuerdos con Pérez Riaño y con Pineda Corredor, la tesis de la Fiscalía contó con mayores elementos de convicción (el testimonio juramentado en audiencia de dos coimputados, testigos, delatores) que le ofrecieron al juez mayores elementos persuasivos en relación con la responsabilidad de MARLON PÉREZ, quien –a su turno- no contaba con la incriminación de sus propios compañeros de empresa delictiva, siendo dable destacar también que tales imputaciones (que solo vinieron a materializarse en el futuro juicio oral) no formaban parte de los medios de convicción para el momento en que el juez dictó las sentencias anticipadas, de donde se colige que el par de testimonios incriminantes (que nacieron jurídicamente, se insiste, en el juicio oral) solo pudieron conocerse por el sentenciador como –si así pudiera llamarse- ‘prueba nueva’ respecto del acervo probatorio obrante respecto del hoy recurrente en casación. La teoría del caso que presentó la Fiscalía en el juicio le permitió al Juez persuadirse de la responsabilidad penal del acusado, más allá de toda duda (art. 7 en conc.

Art. 381 del C. de P.P.). Entonces: Lo que impide al juez sentenciar a los coimputados no allanados es haber participado dentro del proceso “ con entidad suficiente para comprometer su imparcialidad y su criterio ”, “(…) bajo el presupuesto de que el juez del conocimiento accedió a información amplia, probatoriamente refrendada, sobre el problema central en torno del que gira la controversia que se debate en el expediente”, es decir, la responsabilidad de el no allanado: Lo que se debatía en la audiencia de juicio oral y público que se realizó el 12 de marzo de 2007 (fls. 153 – 157) era la responsabilidad de MARLON PÉREZ, sobre la que el juez Once Penal del Circuito no tenía el convencimiento “más allá de toda duda” que comprometiera su imparcialidad, objetividad e independencia como juez de la República, simplemente porque para ese momento no tenía la información relevante que le permitiera (…) adoptar una postura ideológica con respecto del mérito de la responsabilidad (…) del partícipe no allanado.

Por esa razón –reitera la Sala- no es viable asumir de entrada y sin crítica que, cuando unos imputados se allanan y otros no, el juez que aprobó el primer acuerdo queda impedido para conocer de la responsabilidad penal de los demás.” Suficiente lo ampliamente transcrito en precedencia, para fijar el sentido que para la Corte tiene hoy la manifestación de impedimentos, su naturaleza y forma de demostración, pues si tales antecedentes operan frente a casos en los que se discute la posible anticipación de criterio del juzgador respecto de la responsabilidad penal de una persona, con mayor razón resultan valederos frente a hipótesis como la que es materia de estudio, en la cual lo que constituye materia de debate es si la dosificación punitiva realizada en sede de primera instancia está o no ajustada al principio de legalidad de las penas, toda vez que la inconformidad del defensor apelante está circunscrita estrictamente a tal aspecto.

El tema que analizaron los funcionarios que manifestaron su impedimento, en la sentencia ordinaria de segunda instancia de 5 de noviembre de 2010 y sobre el cual hicieron pronunciamiento de fondo (u opinión si se quiere), giró sobre el compromiso penal de BENJAMÍN SÁENZ, actividad que implicó valoración probatoria de los elementos recaudados en el juicio oral.

El asunto que deben decidir los mismos servidores judiciales en la actuación dentro de la cual expresan tener comprometido su criterio es sustancialmente diferente a la materia reseñada anteriormente, en la medida en que CIRO SÁENZ de manera voluntaria y asesorado por su defensor apelante, admitió sin condicionamiento alguno su responsabilidad penal sobre los hechos materia de imputación. En la impugnación del fallo condenatorio, no pretende plantear ningún asunto que implique retractación de lo aceptado (en principio se predica la irretractabilidad y no tendría interés y legitimidad para recurrir) sino discutir los montos y cuantías de las penas principales impuestas por el fallador de primera instancia. A pesar de existir unidad fáctica (tráfico de permanganato de potasio), los objetos de los pronunciamientos resultan notoriamente disímiles; en un caso los magistrados, luego de un ejercicio probatorio concluyeron que BENJAMÍN SÁENZ, más allá de cualquier duda relevante, había ejecutado una conducta punible.

En el otro, luego de que el acusado CIRO SÁENZ admitiera plenamente su responsabilidad criminal, deben limitarse a determinar si la pena impuesta por el a quo resulta acertada o no. Tales circunstancias permiten advertir con facilidad que en los magistrados de la Sala de Decisión Penal del Tribunal de Cundinamarca no se configura la causal de impedimento invocada, razón por la cual deben asumir con plena competencia el análisis del asunto que en segunda instancia, por impugnación del fallo condenatorio proferido por el a quo, ha llegado a sus manos. No puede avizorarse ningún grado de afectación de la imparcialidad de quienes se declaran impedidos cuando se demanda de ellos una decisión sobre la cual no han hecho pronunciamiento anterior fuera del proceso y tampoco dentro del mismo No constituye compromiso de la imparcialidad que el colegiado al que le correspondió conocer la alzada contra la sentencia condenatoria, haya realizado una evaluación probatoria porque de ninguna manera esa decisión judicial puede siquiera por analogía definirse como una “opinión” o “consejo”, para utilizar los términos consignados en la causal 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, si se quiere extender el problema para detectar si aflora ostensible algún motivo que justifique la separación del conocimiento.

De manera reiterada la Corte ha explicado que cuando la norma relaciona el antecedente previo consistente en que el funcionario haya dado opinión o consejo, necesariamente remite a un tipo de actuación extraprocesal, ajeno al estricto cumplimiento de la labor de administrar justicia deferido al mismo por razón de su cargo, pues, se reitera, si lo manifestado se consigna formal y materialmente en una decisión, ello supera con mucho esa informalidad a la que remite la causal en cita y cuyo fin es precisamente evitar que lo expresado por fuera del proceso sea reiterado en este poniendo en entredicho la seriedad e imparcialidad de quien así ha actuado.

Reza el numeral 4° del artículo 56, tantas veces citado: “Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso”. No se materializa, entonces, en el asunto examinado, la causal de impedimento aducida por los magistrados de la Sala Penal del Tribunal de Cundinamarca, ni ninguna otra, para separarse del conocimiento del asunto ahora sometido a su consideración en segunda instancia. Como las causales de impedimento se advierten expresas, en cuanto excepción a la competencia legalmente deferida a los funcionarios, motivo suficiente para que no quepan analogías o interpretaciones subjetivas, debe concluirse carente de asidero legal la manifestación de los magistrados en cuestión. Respecto de esa manifestación la Corte encuentra discutible la existencia de algún factor que ponga en entredicho la imparcialidad de los funcionarios o afecte la credibilidad y confianza de la comunidad en el cometido de justicia que debe animar la labor judicial.

En síntesis, carecen de fundamento los motivos de impedimento expuestos por los doctores WILLIAM EDUARDO ROMERO SUÁREZ y AUGUSTO ENRIQUE BRUNAL OLARTE, razón por la cual la Corte declarará infundada tal inhibición. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por los doctores WILLIAM ROMERO SUÁREZ y AUGUSTO ENRIQUE BRUNAL OLARTE, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, para conocer del recurso de apelación interpuesto por el defensor de CIRO SÁENZ GARAVIS contra la sentencia condenatoria de primera instancia. En consecuencia, se dispone que intervengan en su trámite y decisión. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen.

Cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO. CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Cita medica MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ DE LEMOS AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO E. SOCHA SALAMANCA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Página 18 cuaderno 2ª instancia. � Página 17 cuaderno 2ª instancia. � Folio 52 Cuaderno Segunda Instancia � Corte Suprema de Justicia., Sala de Casación Penal.

Auto de septiembre 1º de 1994. � Corte Suprema de Justicia., Sala de Casación Penal. Auto de julio 6 de 1999. � Corte Suprema de Justicia., Sala de Casación Penal. Auto de noviembre 11 de 1994. � Corte Suprema de Justicia., Sala de Casación Penal. Auto de mayo 17 de 1999; en sentido similar auto de septiembre 1º de 1994. � Corte Suprema de Justicia., Sala de Casación Penal.

Auto de mayo 20 de 1997; en sentido similar auto de diciembre 2 de 1992 y auto de febrero 22 de 1996. � Corte Constitucional. Auto 022 de julio 22 de 1997. Magistrado ponente, doctor Jorge Arango Mejía. � Corte Suprema de Justicia., Sala de Casación Penal. Rad. 16947, auto del 19 de julio de 2000. � Ver, entre otros, Corte Suprema de Justicia., Sala de Casación Penal.

Auto del 19 de julio de 2000. � Corte Suprema de Justicia., Sala de Casación Penal. Auto de 19 de octubre de 2006, Rad. 26.246. � Corte Suprema de Justicia., Sala de Casación Penal. Auto del 9 de mayo de 2007, radicado 27.308 � Corte Suprema de Justicia., Sala de Casación Penal. Auto del 7 de marzo de 2007, radicado 26.853 � Sentencia del 20 de febrero de 2008, radicado 28.641 �Este dato no es imperceptible, no es intrascendente: Pone de relieve la imparcialidad del juez, como lo precisará la Sala. �Cfr. Auto del 19/10/2006, Rad. núm. 26243 PAGE 1