Micelio
35392(09-12-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 100 de 1980Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 35392 P/. William Hernández Aranguren y O. D/. Estafa y O República de Colombia. Corte Suprema de Justicia Casación 35392 P/. William Hernández Aranguren y O. D/. Estafa y O República de Colombia. Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 35392 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No 414 Bogotá, D.C., nueve (09) de diciembre de dos mil diez (2010) VISTOS La Sala se pronuncia sobre la viabilidad de la demanda sustento del recurso de casación instaurado por el apoderado de la parte civil contra la sentencia dictada el 4 de mayo de 2010 por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual confirmó el fallo proferido el 31 de agosto de 2009 por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de esta ciudad, que condenó a NELSON DAVID ACEVEDO ACEVEDO y WILLIAM HERNÁNDEZ ARANGUREN a cuarenta y cuatro (44) meses de prisión cada uno, como coautores de los delitos de falsedad en documento público agravada, falsedad en documento privado y estafa agravada.

LOS HECHOS En la sentencia de primera instancia fueron resumidos de la siguiente manera: “Dio origen al presente asunto la denuncia instaurada el 5 de abril del año 2002 por el apoderado de la Notaria 35 del Circulo de Bogotá, donde informó que el 9 de Noviembre del año 2000 en la sede de esa Notaria se había hecho presente el señor WILLIAM HERNÁNDEZ ARANGUREN presentando poder otorgado por el señor JORGE HERNÁN DUQUE UPEGUI quien lo facultaba para transferir el derecho de dominio del apartamento 301 de la Calle 82 No. 14-33 a favor de NELSON DAVID ACEVEDO ACEVEDO.

Fue así como se elaboró y suscribió la escritura Pública No. 2361 a favor de Acevedo Acevedo y a través de la cual se constituyó hipoteca a nombre del Banco Davivienda por la suma de cien millones de pesos; no obstante, posteriormente se tuvo conocimiento que el poder allegado por WILLIAM HERNÁNDEZ ARANGUREN no había sido firmado por el real propietario del inmueble.”.

El 25 de noviembre de 2004, la Fiscalía 113 de la Unidad Tercera de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico, profirió resolución de acusación contra WILLIAM HERNÁNDEZ ARANGUREN y NELSON DAVID ACEVEDO ACEVEDO, como autores materiales de los delitos de estafa agravada por la cuantía, falsedad material en documento público agravada por el uso y falsedad en documento privado.

El 26 de noviembre de 2004, la Fiscalía 140 de la Unidad Quinta de delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico, acusó a HERNÁNDEZ ARANGUREN y ACEVEDO ACEVEDO como autores de los delitos de falsedad en documento privado y obtención de documento público falso. El 11 de octubre de 2005, el Juez Veinticinco Penal del Circuito de la ciudad que venía conociendo de ambos procesos dispuso su acumulación.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Cargo Uno. Con sustento en la causal tercera del artículo 207 de la ley 600 de 2000, solicita declarar nula la sentencia porque el Tribunal al disponer la cancelación del registro de la escritura y de las anotaciones del folio de matrícula inmobiliaria, omitió el trámite incidental previsto en el artículo 138 de la misma ley.

Durante el desarrollo del proceso no se abrió el pasa al incidente de cancelación de registros obtenidos fraudulentamente, circunstancia que le impedía a la Fiscalía 140 Seccional y al Tribunal ordenar la cancelación del registro de la escritura y las anotaciones en el folio de matrícula inmobiliaria; al hacerlo incurrieron en una irregularidad subsanable a través de la anulación de la actuación por afectación del debido proceso.

Cargo dos. Al amparo de la causal tercera del artículo 207 de la ley 600 de 2000, se aduce que la sentencia fue emitida en un juicio “viciado de nulidad por haber desconocido el derecho a la “verdad” y de “aportar pruebas”, previstos en los artículos 137 de la ley 600 de 2000 y 29, 93 y 228 de la Carta Política. Según el demandante, las irregularidades constitutivas de ella son la falta de comunicación de la decisión adoptada por la Fiscalía 140 Seccional, al ordenar la cancelación de anotaciones del folio de matrícula inmobiliaria 50C-711300 y de la audiencia preparatoria con la cual se negó la posibilidad de solicitar pruebas, como también la resolución desfavorable del trámite del incidente del tercero incidental y de la solicitud de pruebas, una vez constituida la parte civil.

Después se refiere a un aparte de la sentencia de primera instancia y transcribe los argumentos del Tribunal relacionados con los fundamentos para declarar probados los delitos contra la fe pública, luego advierte que el fallo lo sustenta en el dictamen pericial rendido por Jorge Fajardo Puentes, para enseguida hablar de los derechos de las víctimas y su protagonismo en los estrados judiciales, reiterando que fueron desconocidas las reglas propias del juicio “al negarle la notificación del pleito” y las del debido proceso porque “no facilitaron el aporte de pruebas”.

A su juicio era importante la prueba testimonial solicitada, porque permitía acreditar la condición de drogadicto y alcohólico de Jorge Hernán Duque Upegui, referida en la crónica por el periodista Andrés Rosales García, y fijar el alcance del concepto rendido por el perito contrario al reconocido en la sentencia. Pide declarar la nulidad de la actuación hasta la audiencia pública, para que sea ordenada y recibida la declaración del citado testigo.

Cargo tres. Con fundamento en la causal primera del artículo 207 de la ley 600 de 2000, acusa a la sentencia de “omitir el deber constitucional de sancionar adecuadamente a los autores” aplicando en indebida forma los artículos 7 y 232 inciso 2 de la ley 600 de 2000, por “un falso juicio de identidad por vía de omisión y de un indebido raciocinio”.

Considera que en el dictamen grafológico se desconoció la regla de la coetaneidad, según la cual las muestras indubitadas deben ser coetáneas con las dubitadas. Como la fecha del fraude fue en el año 2000 y el estudio se realizó en el 2004, en razón de la omisión la pericia pierde credibilidad y no permite con fundamento en ella arribar al grado de certeza.

Ese defecto impide establecer la materialidad del delito de falsedad, otorgarle el alcance probatorio que le reconoció el Tribunal y constituye “un indebido raciocinio”, porque el dictamen al perder la capacidad demostrativa “obvio será concluir que no existe certeza de la materialidad de la conducta punible y en consecuencia se deben absolver a estas personas por encontrarse en el terreno de la duda”.

A su juicio, los hechos del proceso lo conducen a conclusiones contrarias a las de las instancias, las cuales le permiten pedir que los procesados sean absueltos de los delitos objeto de la condena y en su lugar, solicitar la compulsación de copias para que junto con Jorge Duque Upegui los investiguen por fraude procesal y falsa denuncia. CONSIDERACIONES La demanda no cumple con los requisitos de técnica exigidos en esta sede, al faltar a la claridad y precisión en la formulación de los cargos y proponer en un cargo varios reparos, desatendiendo lo previsto en los numerales 3 y 4 del artículo 212 de la ley 600 de 200.

El cargo uno propuesto a partir de la omisión de un incidente y la orden de cancelar el registro de matrícula y las anotaciones del folio de matrícula del apartamento, no es atacable por vía de la impugnación extraordinaria, porque la decisión mediante la cual se adopta tiene el carácter de resolución o de auto interlocutorio, según la autoridad que la imparta.

El artículo 205 de la ley 600 de 2000, expresamente señala que la casación procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los tribunales superiores de distrito judicial y el Tribunal Penal Militar, de modo que no todas las providencias que tienen ese carácter son susceptibles de impugnación extraordinaria, ni aquellas de esa naturaleza cuando el delito investigado tiene prevista pena privativa de la libertad igual o inferior a ocho (8) años, salvo los casos de la casación excepcional o discrecional.

Las demás providencias -autos y resoluciones interlocutorias o de sustanciación- proferidas dentro del proceso penal, pueden ser objeto de los recursos ordinarios, a menos que alguna disposición prevea lo contrario. Ahora bien, la cancelación de registros obtenidos fraudulentamente es una medida que puede adoptarse en cualquier momento de la actuación, siempre que “aparezcan demostrados los elementos objetivos del tipo penal que dio lugar a la obtención de títulos de propiedad ”.

De ahí que el 16 de abril de 2004 la Fiscalía 140 Seccional haya dispuesto dicha medida, según lo refiere el casacionista en la demanda, sin que la reiteración de ella por el Tribunal en el numeral 2 de la sentencia sea impugnable en casación, porque esta como aquella son decisiones de carácter interlocutorio así haga parte del fallo de segundo grado, como sucede en este caso.

Ahora bien, según la demanda los falladores se pronunciaron frente al trámite incidental que reclama como omitido; así las cosas, la casación no es una tercera instancia ni el escenario para señalar que acogiendo “las exóticas argumentaciones de las instancias para negar el incidente de cancelación de títulos y registros obtenidos fraudulentamente” se constituyó en parte civil, porque con ello nada dice.

Además de dejar de identificar si lo postulado constituye un error de estructura o un vicio de garantía, tampoco señala como era su obligación cuál es la actuación comprendida por la nulidad y hasta dónde debe retrotraerse el proceso, pues sin ninguna duda, la circunstancia de haberse constituido en parte civil desnaturaliza su pretensión de adelantar un trámite incidental en relación con el cual no tiene la calidad de tercero incidental, como en su momento lo decidieran las instancias.

La casación como recurso extraordinario juzga los errores de juicio o de procedimiento en que haya podido incurrir el juzgador, cualquiera otra consideración sin un objeto claro ni un propósito definido frente a la naturaleza de ella, carece de fundamento para que sea atendida en esta sede. Cargo dos. Se acusa la sentencia de haber sido dictada en un juicio viciado de nulidad por el desconocimiento del “derecho a la verdad” y de “aportar pruebas”.

La Sala ha sostenido que la proposición en la demanda de la causal tercera no es de libre alegación así se admita cierta flexibilidad en su formulación y desarrollo, en razón a la naturaleza y especialidad de la impugnación extraordinaria que hacen ineludible la observancia de las exigencias técnicas que la gobiernan. Por eso es necesario que en la censura se identifique la clase de vicio, sea que la irregularidad denunciada afecte la estructura del proceso o desconozca las garantías fundamentales del procesado, se proponga de acuerdo a su alcance, autonomía invalidatoria y en cargos separados ante la pluralidad de violaciones alegadas, se expresen sus fundamentos y señale las normas que se estima lesionadas, se demuestre de qué manera la irregularidad repercute en su trámite y cómo ella trasciende a la sentencia impugnada conduciendo a su anulación. Resulta -asimismo- imprescindible indicar la etapa procesal a partir de la cual se debe invalidar la actuación y demostrar que no existe otro medio para subsanar la irregularidad sustancial que proceder a su reconocimiento, según los principios legales que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación. Con las anteriores exigencias se pretende impedir que en esta sede cualquier irregularidad sea convertida en motivo de nulidad y controvierta la sentencia amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, mediante alegaciones cuyo único propósito se orienta a la simple revisión del proceso a partir del rechazo que las mismas han tenido en las instancias ordinarias.

Como uno de los reparos denunciado corresponde a un vicio de actividad probatoria conforme con el cual se negó la práctica de una prueba testimonial que transgrediría el principio de investigación integral, encaminada a desvirtuar la credibilidad del peritazgo que determinó la falsedad del poder supuestamente otorgado por Duque Upegui, no demostró que las instancias actuaran arbitrariamente ni que los razonamientos para negarla se apartaran de los principios que orientan la aducción de la prueba.

En esas condiciones, el reparo no supera su opinión personal de acuerdo con la cual el testimonio del periodista era necesario, por lo que en el fondo pretende que la Sala reconsidere nuevamente sus alegaciones sobre la importancia de ese medio probatorio, las que por no haber sido acogidas por los falladores constituya ipso facto la irregularidad denunciada, en tanto que ningún esfuerzo hace por mostrar que su negativa se sustenta en alguna de las hipótesis señaladas, como para que ameritara el estudio del cargo.

En este sentido no era suficiente expresar que el Tribunal con “una exótica interpretación del principio de investigación integral” confirmó la decisión del a quo, como tampoco lo es la mención en la sentencia de primera instancia del estado deplorable en el que se encontraba el denunciante, ni mucho menos los fundamentos de la de segunda instancia para considerar probados los delitos contra la fe pública, hechos que no evidencian la irregularidad denunciada.

Así mismo, acudir a los mismos supuestos y argumentos reseñados en cada uno de los cargos, para sustentar con fundamento en ellos diversos errores de juicio o de procedimiento, es un hecho demostrativo de las deficiencias de técnica que acompañan a la demanda, revelando la intención del impugnante de trasladar un debate probatorio finiquitado en las instancias a esta sede, pues expresiones tales como “negó la posibilidad de aportar pruebas de cardinal importancia” y “allegar testigos que pueden arrojar luz acerca de los hechos”, son genéricos enunciados son ninguna demostración. Cargo tres.

Propuesto con fundamento en la causal primera del artículo 207 de la ley 600 de 2000. Cuando se invoca la causal primera es imprescindible que en el escrito se identifique la clase de violación de la norma de derecho sustancial, esto es, si es directa o indirecta. De acuerdo a la vía escogida debe precisar la especie de vicio dentro de cada una de ellas, de modo que si optó por el cuerpo primero deberá indicar si el mismo obedece a la falta de aplicación, a la interpretación errónea o a la indebida aplicación de la ley.

Si seleccionó el cuerpo segundo es necesario que identifique el error, esto es, si es de hecho o de derecho, debiendo en uno u otro caso señalar su clase, para a continuación proceder a desarrollarlo conforme a la técnica casacional propia a ellos. El demandante desconoce dichos presupuestos, pues bajo la genérica afirmación de la violación de la ley sustancial por la omisión del deber de sancionar adecuadamente a los autores del delito, no indicó el sentido de la violación. Aunada a esa deficiencia, el demandante expresa que la violación de la ley habría sido consecuencia de “un falso juicio de identidad por vía de omisión y de un indebido raciocinio”, con lo cual en el mismo cargo no solo propone varios sino que desatiende la técnica prevista para cada uno de ellos.

Aunque el reparo parece dirigido a criticar el dictamen pericial por omisión del requisito de coetaneidad, la formulación del mismo bajo el supuesto de un falso juicio de identidad resulta equivocada, porque en ese evento el ataque ha debido proponerlo por un error de derecho por falso juicio de legalidad, indicando las disposiciones legales que exigen el requisito echado de menos, mostrando la importancia del mismo y desarrollándolo de acuerdo a la técnica casacional señalado para él. Por lo demás, no muestra que la supuesta omisión parcial del dictamen fue por supresión, adición o alteración de su contenido, ya que desde su proposición desvirtuó el reparo al anunciar una clase de error y en su desarrollo hacer evidente que correspondía a otro.

Al margen de las críticas de técnica que dan al traste con el reparo, el cargo se asemeja en su contenido a una alegación propia de instancia, pues a la ya señalada invocación dentro de un mismo cargo de otro, se dedica a criticar los fundamentos probatorios tenidos en cuenta en la sentencia para anteponer su criterio acerca de los mismos y darle un entendimiento personal a los elementos de convicción, lo que desde luego es inadmisible en esta sede.

De ahí que carezca de sentido la afirmación según la cual la omisión de la regla de la “coetaneidad” o contemporaneidad de las muestras de estudio deriva en un indebido raciocinio, acompañada de una errada inferencia, planteamiento confuso que impide en definitiva identificar la clase de reparo, agregada su petición de absolución de los acusados para que sean procesados por otros delitos junto con el denunciante en este proceso.

En consecuencia, la Sala inadmitirá la demanda por las manifiestas falencias de técnica, las cuales no puede entrar a subsanar, corregir o enmendar en virtud del principio de limitación -artículo 216 de la ley 600 de 2000- y de la naturaleza rogada de la impugnación extraordinaria. CASACIÓN OFICIOSA La Sala procederá a declarar la prescripción de la acción penal en relación con los delitos de falsedad en documento público agravada por el uso y falsedad en documento privado, pues observa que por el transcurso del tiempo el Estado perdió el ejercicio de su potestad punitiva, lo cual impone la cesación del procedimiento respecto de tales delitos, hacer los ajustes de las penas impuestas y las declaraciones pertinentes.

La ley 599 de 2000 al igual que el Decreto 100 de 1980 -bajo cuya vigencia ocurrieron los hechos -, establece que la acción penal en el juicio prescribe en un término que no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10), según lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 86. Asimismo en ambas disposiciones la prescripción de la acción penal se interrumpe con la resolución acusatoria -auto de proceder- o su equivalente debidamente ejecutoriada, empezando a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83 de la misma ley.

Siendo indiferente la aplicación de cualquiera de ellas, se estará a lo dispuesto en la vigente. El delito de falsedad material en documento público previsto en el artículo 287 de la ley 599 de 2000, aplicable al asunto para efectos de la prescripción de la acción penal por favorabilidad, se encuentra sancionado con prisión de tres (3) a seis (6) años.

En razón a la circunstancia de agravación punitiva por el uso del documento público falso -artículo 290 ibídem-, según la cual la pena se aumenta hasta en la mitad, la conducta imputada a HERNÁNDEZ ARANGUREN y ACEVEDO ACEVEDO se encuentra sancionada con una pena máxima de nueve (9) años de prisión. El delito de falsedad en documento privado, en el Decreto 100 de 1980 como en la ley 599 de 2000 tiene prevista prisión de uno (1) a seis (6) años.

Ambas conductas punibles prescriben en el juicio en cinco (5) años de acuerdo con lo señalado en el artículo 86 de la ley 599 de 2000, pues la mitad de la pena máxima prevista para cada una de ellas computado el incremento por la agravante punitiva, no supera este monto. Ahora bien, las resoluciones acusatorias proferidas el 25 y 26 de noviembre de 2004 por las Fiscalías 113 y 140 de las Unidades Tercera y Quinta de delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico, quedaron ejecutoriadas el 17 de marzo de 2005 y el 31 de diciembre de 2004 respectivamente.

Así las cosas, el 4 de mayo de 2010 fecha en la cual el Tribunal decidió el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia habían transcurrido más de cinco (5) años contados a partir de la ejecutoria de la acusación, luego respecto de los delitos de falsedad material en documento público agravada por el uso y falsedad en documento privado la acción penal se hallaba prescrita, por lo que jurídicamente era dable declarar su ocurrencia. Al confirmar el tribunal en su integridad la sentencia de primera instancia cuando no lo podía hacer pues algunos delitos habían prescrito, la Sala procederá a declarar la nulidad parcial del fallo, reconocer el fenómeno de la prescripción y disponer la cesación del procedimiento adelantado a WILLIAM HERNÁNDEZ ARANGUREN y NELSON DAVID ACEVEDO ACEVEDO.

En consecuencia, corresponderá readecuar la pena de prisión impuesta a WILLIAM HERNÁNDEZ ARANGUREN, en cuya labor se respetaran los criterios de dosificación de la sanción tenidos en cuenta por el fallador. En virtud de la prescripción que se declara respecto de los delitos de falsedad material de particular en documento público agravada por el uso y falsedad en documento privado, se tendrá como pena base en su determinación la señalada para el delito de estafa en el artículo 356 del Decreto 100 de 1980 por favorabilidad, incrementada en la proporción prevista en el artículo 372 ibídem, por la cuantía. En consonancia, como ya se dijo, con los factores tenidos en cuenta por el a quo en la tasación de la punibilidad, se parte del mínimo de un (1) año de prisión y multa de un mil pesos incrementados en una tercera parte, para una pena definitiva de dieciséis (16) meses de prisión y multa de un mil trescientos treinta y tres ($1.333,oo) pesos.

Igual punibilidad corresponde a NELSON DAVID ACEVEDO, en razón a que en la determinación de la pena el a quo tuvo en cuenta las mismas circunstancias y factores con los que estableció la de HERNÁNDEZ ARANGUREN, esto es, que se le imponen dieciséis (16) meses de prisión y multa de un mil trescientos treinta y tres ($1.333,oo). Consecuente con lo anterior, la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas se ajustará al mismo monto señalado como pena privativa de la libertad para cada uno de los procesados.

La readecuación de la pena permite -a su vez- examinar la pertinencia del mecanismo sustitutivo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, negado a los procesados por el factor objetivo, como quiera que el monto fijado en esta sentencia se ubica dentro de los parámetros previstos en el numeral 1º artículo 63 de la ley 599 de 2000.

En razón a que según los datos del proceso los condenados carecen de antecedentes penales, y el a quo señala que la conducta anterior ha sido buena por no existir hecho que indique lo contrario, y considerando la personalidad, naturaleza y modalidad del delito, HERNÁNDEZ ARANGUREN y ACEVEDO ACEVEDO las cuales muestran de manera seria, fundada y razonadamente que no requieren tratamiento penitenciario, la Sala les concederá el mecanismo sustitutivo de la condena de ejecución condicional por un período de prueba de dos (2) años, teniendo como caución la prestada al momento de concederles la prisión domiciliaria, con las obligaciones inherentes a dicho subrogado.

La sentencia se mantiene inmodificable en lo demás que no dependa de la declaración de prescripción que se hace en esta sentencia. Cuestión adicional La Sala en razón a la decisión adoptada, dispondrá que se compulsen copias para que las autoridades competentes en materia disciplinaria, adelanten las averiguaciones correspondientes contra los funcionarios judiciales que intervinieron en este proceso y que con su conducta, dieron lugar a que la acción penal prescribiera cuando el proceso se encontraba en el Tribunal para decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte civil contra la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE 1.

Inadmitir la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil. 2. Declarar la nulidad parcial de la sentencia de segunda instancia proferida el 4 de mayo de 2010 por el Tribunal Superior de Bogotá; en su lugar declarar prescrita la acción penal adelantada a WILLIAM HERNÁNDEZ ARANGUREN y NELSON DAVID ACEVEDO ACEVEDO -no recurrentes- por los delitos de falsedad ideológica en documento público agravada por el uso y falsedad en documento privado y disponer la cesación de todo procedimiento respecto de dicha conducta. 3.

Readecuar la pena impuesta a WILLIAM HERNÁNDEZ ARANGUREN y NELSON DAVID ACEVEDO ACEVEDO, fijándola para cada uno de ellos en dieciséis (16) meses de prisión por el delito de estafa agravada por la cuantía y concederles el mecanismo sustitutivo de la suspensión de la ejecución condicional de la pena privativa de la libertad, en las condiciones establecidas en esta sentencia. 4.

Por la secretaría de la Sala, compúlsense copias de la actuación, para que las autoridades disciplinarias investiguen a los funcionarios judiciales que con su conducta dieron lugar a la prescripción de la acción penal en este proceso. 5. Contra los numerales dos y tres de esta decisión, procede el recurso de reposición. Notifíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO E. SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia de primera instancia, agosto 31 de 2009, Tribunal Superior de Bogotá; folio 40, cdno original 5. � Folios 105 a 117, cdno original 1 del Juzgado Veinticinco Penal del Circuito. � Folios 208 a 213, cdno original 2 del Juzgado Octavo Penal del Circuito. � Al Juzgado Octavo Penal del Circuito le fueron atribuidas dichas diligencias, en razón a la incorporación al sistema acusatorio del juzgado que conocía de ellas; folio 1, cdno original 5. � Los hechos ocurrieron el 9 de noviembre de 2000. � Folio 117 vuelto, cdno original 1. � Folio 218, cdno original 2.

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