Micelio
35390(14-09-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 35390 P/. Juan Alberto Náder Pardo y O. D/. Falsedad material en documento público y o. República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 Casación 35390 P/. Juan Alberto Náder Pardo y O. D/. Falsedad material en documento público y o. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso nº 35390 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 331 Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil once (2011) V I S T O S Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor de JUAN ALBERTO NÁDER PARDO contra el fallo del 24 de mayo de 2010, por medio del cual el Tribunal Superior de Bogotá revocó la sentencia absolutoria proferida el 5 de octubre de 2009 por el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de la ciudad, y en su lugar lo condenó a prisión de 100.9 meses, multa de 56.25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el período fijado para la pena privativa de la libertad y le negó los sustitutos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, al hallarlo coautor de los delitos de falsedad material en documento público, cohecho propio, concierto para delinquir y cómplice del delito de falsedad ideológica en documento público.

Así mismo, fueron condenados Berceida Luz Bolaños Santander y Norma Lucía Rondón Gómez.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Los hechos fueron sintetizados en la sentencia impugnada de la siguiente manera: “De acuerdo con información suministrada por la DIAN, se tuvo conocimiento que entre los años 2004 y 2005, en las ciudades de Bogotá y en otras correspondientes a sedes de regionales de esa entidad, entre ellas Barranquilla, operó una organización integrada por particulares, funcionarios y ex funcionarios de esa institución que diseñó un complejo procedimiento para manipular las cuentas corrientes y cancelar las obligaciones tributarias a cargo de múltiples contribuyentes, a cambio del pago de una suma equivalente al 30% de su valor.

Ese procedimiento consistía en apoyarse en resoluciones de remisibilidad ficticias, afectar las cuentas corrientes y cancelar los saldos que existían a favor de la administración. Según la acusación, a través de esa dinámica, en la DIAN REGIONAL BARRANQUILLA, se expidieron 78 resoluciones de remisibilidad de obligaciones tributarias por un valor de $7.964.851.525.

No obstante, esa situación fue detectada por el nivel central, desatándose una actuación interna que reversó esos movimientos fraudulentos, dejando otra vez vigentes las obligaciones de los contribuyentes. Como copartícipes de esos hechos la Fiscalía General vinculó, hasta donde se tiene conocimiento, a 26 personas, cuatro de las cuales aceptaron cargos y hoy se encuentran pagando pena.

Los restantes están sometidos a juicio. En la actuación puesta a consideración del Tribunal se decidió la situación de Berceida Luz Bolaños Santander, Juan Alberto Náder Pardo y Norma Lucía Rondón Gómez”.. El 6 de marzo de 2006, la Fiscalía con fundamento en la información suministrada por la Directora de cobranzas de la DIAN y en las pruebas recaudadas en la investigación previa, declaró la apertura de la instrucción contra JUAN ALBERTO NÁDER PARDO, entre otras personas.

El 10 de julio de 2006, NÁDER PARDO fue vinculado a la investigación mediante la declaratoria de reo ausente. El 7 de enero de 2007, la Fiscalía impuso a NÁDER PARDO medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de concierto para delinquir, falsedad documental y cohecho propio. El 19 de febrero de 2007 fue clausurada la etapa instructiva respecto de diez (10) vinculados y el 30 de abril del mismo año, fue proferida resolución de acusación contra NÁDER PARDO por los delitos de concierto para delinquir, falsedad material en documento público y cohecho propio, decisión confirmada el 20 de diciembre de ese año. El 30 de marzo de 2008, por reparto asumió el conocimiento del proceso el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado, habiéndose en la audiencia preparatoria ordenado la ruptura de la unidad procesal respecto de uno de los acusados, negado las nulidades solicitadas y resueltas las peticiones probatorias.

En la misma diligencia se fijó fecha para el juicio, cuya audiencia de juzgamiento se realizó en varias sesiones, disponiéndose en ella la ruptura de la unidad procesal de varios de los procesados. El 5 de octubre de 2009, el Juez absolvió a NÁDER PARDO, cuya sentencia impugnada por la Fiscalía fue revocada por el Tribunal Superior de Bogotá, siendo esta el objeto del recurso extraordinario de casación. DE LA DEMANDA La Sala en auto de marzo 9 de 2011, admitió el cargo tercero de la demanda de casación a nombre de JUAN ALBERTO NÁDER PARDO, declarando inadmisibles los demás junto con las demandas presentadas a nombre de Berceida Luz Bolaños Santander y Norma Lucía Rondón Gómez.

Propuesto con fundamento en la causal 2ª del artículo 207 de la ley 600 de 2000, denuncia que la sentencia no guarda consonancia con los cargos formulados en la acusación. Expresa el recurrente que la Fiscalía acusó a JUAN ALBERTO NÁDER PARDO de los delitos de concierto para delinquir, cohecho propio y falsedad material en documento público; sin embargo, el Tribunal al conocer del recurso de apelación, adicionó la acusación al condenarlo como cómplice del delito de falsedad ideológica en documento público, sin que en el trámite del juicio se hubiera variado la calificación jurídica.

En su demostración reproduce el numeral 1º de la resolución de acusación proferida por la Fiscalía 12 de la Unidad Nacional contra el Terrorismo, en la que es acusado junto con otros procesados de los delitos de concierto para delinquir, cohecho propio y falsedad material en documento público, los dos últimos en concurso homogéneo y sucesivo de hechos punibles.

El Tribunal al resolver la apelación interpuesta por la Fiscalía contra la sentencia de primera instancia que absolvió a NÁDER PARDO, no sólo la revocó para condenarlo por los delitos de la acusación sino también para atribuirle el hecho punible de falsedad ideológica en documento público en calidad de cómplice, con sustento en la declaración de Olga Esperanza Acevedo Torres acerca de la firma de un certificado de paz y salvo con la DIAN, el que sirvió para que la Fiscalía Delegada del Tribunal de Barranquilla precluyera una investigación penal contra un tercero por el delito de omisión de agente retenedor.

La intervención en este episodio del condenado llevó al Tribunal a adicionar la sentencia, comportamiento que según el recurrente lo sustenta la Corporación en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que permite la variación de la calificación jurídica, siempre que sea favorable al acusado, sin que tal procedimiento conduzca a desconocer el principio de consonancia. Para el censor, la tesis sería cierta si se tratara de la variación de la calificación frente a un hecho típico imputado, lo cual no ocurre en este asunto, pues ese acto constituye una adición a la condena de un delito nuevo no imputado en la acusación, ya que como puede verse en la misma ese hecho específico fue utilizado por la Fiscalía como argumentación pero no como motivo de imputación. En esas condiciones, considera que el Tribunal incurrió en un error evidente, consistente en la adición de un nuevo delito que nada tenía que ver con los de la resolución de acusación, vulnerando con ese comportamiento de manera flagrante la congruencia entre la acusación y la sentencia, trayendo a colación en la demostración del cargo una decisión de la Corte Suprema de Justicia relativa a ese problema jurídico.

Como quiera que con dicha adición se privara a la defensa de la posibilidad de discutir esa nueva imputación, que al mismo tiempo incidió en la punibilidad, el censor solicita declararla sin validez y dejar en su lugar la de primera instancia. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Delegado después de reproducir algunas partes de la resolución de acusación relacionadas con los hechos imputados y la calificación jurídica de los mismos, señala que la conducta falsaria se relaciona con las resoluciones de remisibilidad de la DIAN y su concurso obedece a las veces que se falsificaron las mismas, habiendo sido confirmada sin modificaciones por la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. La condena impuesta por el Tribunal a NÁDER PARDO, absuelto en primera instancia por duda, incluyó también el cargo de cómplice del delito de falsedad ideológica en documento público, para lo cual también procede a transcribir la sentencia de segunda instancia en lo relacionado con esa imputación y las consideraciones hechas para sustentarla, concluyendo que vistas de ese modo la cosas no comparte dichos planteamientos.

Señala que el principio de congruencia fue afectado en su aspecto fáctico y jurídico, agravándose la situación del acusado, al desconocerse el núcleo fáctico de la acusación, encontrando que la descripción fáctica del Tribunal no se identifica con el mismo, porque corresponden a dos comportamientos material y jurídicamente diversos, aunque realizados en un mismo contexto de acción; encontrando que el cargo por falsedad ideológica no le fue imputado en la acusación y a estas alturas resulta inadmisible su atribución, cuando el acusado no tuvo oportunidad de defenderse de ese reproche, pues mírese que a la revocatoria de la absolución solicitada por la Fiscalía profiere condena adicionándola con el citado delito.

Entiende que el núcleo básico de la acusación apuntaba a la creación de documentos públicos que sirvieron de prueba, no al de faltar a la verdad al extender el certificado de paz y salvo, porque como tiene establecido la Corte la falsedad material es un atentado a la integridad del documento, a su genuinidad, por creación total o alteración; en cambio la falsedad ideológica por definición es un atentado al deber de veracidad, esto es, cuando el funcionario en ejercicio de su facultad certificadora de la verdad hace afirmaciones contrarias a ella, o la calla total o parcialmente en el documento que puede servir de prueba.

Después de referirse a la diferencia tenue de ambas conductas, señala que como es posible advertir la existencia de un punible de falsedad ideológica, sin que se hubiera imputado ese cargo en la acusación, lo conveniente y legal es la solicitud de compulsación de copias a la Fiscalía para su investigación. Se ocupa luego de señalar que la variación de la calificación jurídica resulta procedente, cuando la pretensión apunta a agravar la conducta del imputado siempre que se respete el núcleo central de la acusación, agregando que si la misma favorece al procesado no hay lugar al incidente porque el juez está facultado para degradarla en el fallo.

Con fundamento en decisiones de la Sala referidas al tema de la variación de la calificación jurídica y del procedimiento establecido en el artículo 404 de la ley 600 de 2000, cuyos apartes principales reproduce, encuentra que en el caso sometido a examen asiste razón al recurrente, en cuanto a la variación irregular de la calificación adelantada por el Tribunal, debiendo casarse parcialmente el fallo para excluir de la condena el cargo de cómplice del delito de falsedad ideológica en documento público, ajustando la pena principal como las accesoria impuesta.

Pide casar la sentencia y disponer la compulsación de copias, para que se investigue la posible y probable participación del acusado en la conducta de falsedad ideológica en documento público. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Ajustada como fuera el cargo tercero de la demanda de casación, la Sala decidirá de fondo el reproche propuesto a la sentencia del Tribunal de Bogotá, sin ocuparse de puntualizar las falencias de técnica que pudiera presentar, en la medida que una declaración de esa naturaleza presupone el cumplimiento de los requisitos mínimos para que hubiera dispuesto su trámite.

El cargo propuesto en la demanda con fundamento en la causal 2ª del artículo 207 de la ley 600 de 2000, está referido según lo visto, al desconocimiento por parte del Tribunal de la consonancia que debe existir entre la sentencia y los cargos formulados en la resolución de acusación. La resolución de acusación además de acto trascendente e importante del proceso penal que marca el inicio del juicio, al mismo tiempo se erige en el marco jurídico porque fija y precisa los cargos imputados a la persona investigada, quien de este modo al conocer el ámbito y alcance de la acusación, puede estructurar el ejercicio del derecho de defensa en sus distintos aspectos.

Sin embargo, en el procedimiento establecido en la ley 600 de 2000, artículo 398.3, entre los requisitos formales de la acusación se consagró la calificación jurídica provisional, con lo cual su variación en el juicio es posible en los términos del artículo 404 de la citada ley, por error en la misma o prueba sobreviniente respecto de un elemento básico estructural del tipo penal, forma de coparticipación o imputación subjetiva, desconocimiento de una circunstancia atenuante o reconocimiento de una agravante que modifiquen los límites punitivos.

Conforme con dichas disposiciones, la sentencia debe guardar consonancia con la acusación o su variación en el juicio, esto es, entre ambas debe existir identidad desde el punto de vista de la imputación, pues su desconocimiento propiciaría la vulneración de las garantías del acusado que no tendría oportunidad de controvertir y discutir la nueva imputación fáctica o jurídica por no haber sido objeto de ella; de ahí, que la ley haya erigido la falta de consonancia entre esos actos procesales como motivo de casación. “Así, cuando esta congruencia se desconoce, y se decide atacarla por la vía casacional, lo cual debe, hacerse por la vía de la causal segunda, imperativo es demostrar que la relación jurídica entre el auto acusatorio y la sentencia se ha quebrantado con detrimento de la estructura básica del proceso, por incluir el juzgador en el fallo nuevas conductas delictivas o adicionar a circunstancias específicas de agravación punitiva o genéricas en ninguna forma imputadas, o por desconocimiento de las de atenuación deducidas, o cargos no contemplados en la resolución acusatoria y que no se probaron en la causa".

La Sala también reconoce la posibilidad de dictar sentencia cuando se respeta el núcleo fáctico o básico de la acusación, siempre que la variación en la imputación jurídica le signifique al acusado una mejora en su situación en términos punitivos; de tal modo, que en el juicio en ningún momento puede empeorarse esta, salvo que la misma sea consecuencia del mecanismo establecido en el artículo 404 de la ley 600 de 2000.

En las hipótesis vistas, no cabe la adición a la calificación jurídica de hechos fácticos y jurídicos que en la resolución de acusación dejaron de imputarse; la ley permite su variación. De otro lado, los vocablos no son sinónimos. Según el diccionario esencial de la lengua española, mientras variación es acción de efecto o variar, es “hacer que una cosa sea diferente en algo de lo que antes era”, adición es “acción y efecto de añadir”, “añadidura que se hace, o parte que se aumenta a alguna obra o escrito”, o agregar a lo que existe.

Lo primero es cualidad, lo segundo cantidad. De acuerdo con lo dicho tienen razón el censor y el Procurador Delegado para la Casación Penal, cuando advierten que el Tribunal desconoció la falta de consonancia entre la sentencia y los cargos formulados en la acusación, al condenar a NÁDER PARDO por el delito de falsedad ideológica en documento público, cargo que fáctica y jurídicamente no hacía parte de la resolución acusatoria.

En efecto, la Fiscalía lo acusó junto con otros procesados como coautor de los delitos de concierto para delinquir, falsedad material en documento público de servidor público y cohecho propio, los dos últimos en concurso homogéneo y sucesivo de conductas punible; calificación que no fue modificada en segunda instancia. En la resolución de acusación, la conducta falsaria se contrae a la modificación del “sistema operacional y/o programas que lleva la DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES para el registro de las cuentas corrientes de los contribuyentes, para beneficiar algunas empresas o personas naturales de la ciudad de Barranquilla y Bogotá que no han pagado sus obligaciones tributarias para con el Estado, al ser liberadas o rebajadas sustancialmente sus obligaciones fiscales, amparándose en [78] resoluciones de DEPURACIÓN Y REMISIBILIDAD ficticias y, por ello, sin amparo documental”.

Al ocuparse de la situación de NÁDER PARDO entre otros, advierte que existe suficiente prueba para acusarlo, porque verificada la información encontrada en los computadores incautados en la oficina de ORTÍZ & MARTÍNEZ, “las empresas o contribuyentes a ellos registradas han sido beneficiadas con la remisibilidad de sus deudas fiscales, mediante actos o resoluciones ficticias, de acuerdo a los reportes y certificaciones entregadas por la DIAN”.

De acuerdo con la resolución de acusación, los actos falsarios imputados configuran la falsedad material en documento público -artículo 287 del Código Penal-. Este tipo penal se estructura por la creación total del documento público, imitación del que ya existe, o alteración del contenido de uno auténtico. Supuesto típico diferente al de la falsedad ideológica que recae en el documento público, porque para su adecuación requiere que el servidor público en ejercicio de sus funciones, al extender documento público que pueda servir de prueba, consigne una falsedad o calle total o parcialmente la verdad.

Así, mientras la falsedad material en documento público atenta contra la integridad del documento, su genuinidad; por el contrario, la falsedad ideológica en documento público atenta contra el deber de veracidad. En el asunto a consideración de la Sala, el Tribunal al desatar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra la sentencia absolutoria, encontró que existía prueba para condenar a NÁDER PARDO por los hechos punibles materia de la acusación, señalando a continuación que “está demostrado que aquel intervino en un episodio específico que corresponde a otra adecuación típica”.

Dijo entonces que “los hechos relacionados con la expedición del certificado por el cual el representante legal de INCEPAL pagó 40 millones de pesos y luego se generó la preclusión de la instrucción que se le adelantaba por omisión de agente retenedor, se adecuan a los delitos de falsedad ideológica en documento público, cohecho y eventualmente fraude procesal”, considerando que el primero lo imputó la fiscalía a título de falsedad material en documento público, por lo que respecto de la falsedad documental encontró una situación problemática relacionada con la congruencia entre acusación y sentencia. Después de reconocer con apoyo en la jurisprudencia la imposibilidad de variar el núcleo fáctico de la acusación, adicionar circunstancias de agravación de la punibilidad no imputadas, modificar el grado y forma de participación y la modalidad delictiva, consideró que según la Corte las variaciones sobre la imputación jurídica hechas en la sentencia que favorezcan la situación del reo no alteran la consonancia, señalando que la variación de la calificación jurídica del artículo 404, solo es necesaria en los casos que la misma agrava la situación del procesado.

Desde esa perspectiva afirmó que “la congruencia necesaria entre acusación y sentencia no se afecta si se condena por un delito distinto al imputado en la resolución que calificó el mérito del sumario o su variación en el juicio, siempre y cuando con dicho acto no se agrave la carga punitiva aplicable al procesado”, concluyendo que como la falsedad material en documento público cometida por servidor público prevé la misma pena que contempla la falsedad ideológica en documento público, nada se opone a que se le condene también por este último como cómplice en cuanto “que fue vinculado en razón de las imputaciones que se le hicieron en razón de esos hechos y que en la declaratoria de persona ausente se indicó que en su contra se procedía por el delito de falsedad documental”.

El Tribunal, por ese camino desconoció la consonancia entre la sentencia y la resolución de acusación que dice acatar, contradiciendo sus propias conclusiones. En principio, es claro que al condenar a JUAN ALBERTO NADER PARDO por la falsedad ideológica en documento público, lo hizo por un hecho que no fue imputado en la acusación sino materia de referencia por un testigo.

La acusación por falsedad material en documento público se contrajo a “actos o resoluciones [78 de remisibilidad] ficticias, de acuerdo a los reportes y certificaciones entregadas por la DIAN”, sin que de las mismas haga parte el certificado de paz y salvo que sirvió a un tercero, para lograr la preclusión de la instrucción dentro de una investigación adelantada por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Barranquilla.

Ese hecho, referido por Olga Esperanza Acevedo en una de las ampliaciones de su indagatoria para señalar cuándo conoció a NÁDER PARDO y reseñado en el pliego acusatorio al analizar la prueba que podía comprometer la responsabilidad penal de Berceida Luz Bolaño Santander, no puede asumirse como la imposición de un cargo que ameritaba en ese momento su imputación jurídica, puesto que según lo visto los supuestos fácticos son distintos.

Aún admitiendo que hubiera sido imputado, el Tribunal estaba impedido para tenerlo en cuenta porque la “variación” de la calificación suponía un agravamiento de la situación jurídica de NÁDER PARDO, pues no se entiende cómo se afirma que no significa un empeoramiento de su situación, si por ese cargo que adicionó a la calificación le impuso 8.25 meses de prisión, a los cuales no se haría acreedor el acusado de haber respetado el núcleo básico de la acusación. Menos cuando en esas condiciones, tampoco se insinúo en el juicio la variación de la calificación jurídica, porque si se tratara de ella el cargo por falsedad material de documento público cometido por servidor público debía mutarse en su totalidad por el de falsedad ideológica en documento público, para garantizar que la situación del reo no resultara desmejorada, lo que desde luego riñe con lo probado en el proceso pues la conducta falsaria está referida a la creación del documento público.

De ahí que no sea argumento ni tampoco razón decisiva para la “variación” de la calificación jurídica el que ambos tipos penales tengan prevista una pena igual, ya que tratándose de la adición de un cargo y no de aquel fenómeno, finalmente comportó una pena mayor, lo que desde luego deja sin fundamento jurídico y jurisprudencial la decisión del Tribunal.

Ahora bien, la declaratoria de persona ausente es una forma de vinculación al proceso penal del imputado contra quien obra orden de captura o citación para indagatoria, pero que no comparece, mediante resolución motivada que contiene una narración sucinta de los hechos por los cuales se dispone la misma, con la indicación de la imputación jurídica provisional y las pruebas que habrán de practicarse, de modo que una vez agotado el procedimiento previsto en el artículo 344 de la ley 600 de 2000, pueda continuarse con el trámite del proceso.

Como puede verse sin ninguna dificultad, la imputación jurídica de ese acto de vinculación es meramente provisional, de manera que no puede ser asumida por el Tribunal como definitiva y menos que su genérica referencia a la “falsedad documental”, tenga la virtualidad y capacidad de permitir la variación de la calificación jurídica hecha en la acusación, cuando ni siquiera la ley prevé que la consonancia se predique de la sentencia con la declaratoria de reo ausente, para justificar lo que resulta injustificable.

En las condiciones vistas, carecen de fundamento jurídico las consideraciones del Tribunal al confundir conceptos diferenciables y agravar la situación de NÁDER PARDO, decisión que no solo afectó la estructura del proceso sino que también comportó la imputación y final condena por un delito, respecto del cual la defensa no tuvo oportunidad de presentar alegación alguna.

Sin embargo, la solución que merece el asunto no es la traída a colación por el casacionista, sino el ajuste de la sentencia a los cargos formulados en la acusación lo que lleva a excluir de la condena el delito adicionado por el Tribunal, como corresponde con la naturaleza y sentido de la causal de casación invocada. Respecto del tema la Sala ha dicho que “Pese a ello, el defensor solicita a la Corte casar el fallo y absolver a ( ), desdeñando igualmente el cargo por el delito de peculado por apropiación formulado en la resolución de acusación, con lo cual desborda y desnaturaliza el marco jurídico conceptual de la causal segunda de casación, por lo anotado en el párrafo precedente; y, adicionalmente, porque de encontrarse probada, lo que debe hacer la colegiatura es restablecer la consonancia, y tal remedio se materializa, no absolviendo, sino dictando la condena de sustitución a que hubiere lugar”.

Casación de septiembre 19 de 2008, radicación 26410. En esas condiciones, la Sala procederá a modificar la pena señalada en la sentencia al procesado de acuerdo con el reproche planteado. El Tribunal en la individualización de la pena se ubicó en el cuarto mínimo del ámbito de movilidad punitiva para cada una de las conductas punibles, el que determinó así: -48 a 60 meses- la falsedad material en documento público, -36 a 45 meses- el concierto para delinquir y -60 a 69 meses- el cohecho.

Luego advirtió que debido “a los profundos contenidos de injusticia y culpabilidad de los comportamientos”, no partía del mínimo sino del punto intermedio de los extremos, es decir, 54 meses, 40 meses y 15 días, y 64 meses y 15 días para los delitos en el orden arriba señalado, tomando como pena base por tratarse de un concurso de hechos punibles los 64 meses y 15 días establecidos para el cohecho.

Dispuso sumar a dicho monto, el 30% de las sanciones correspondientes a los dos primeros delitos, esto es, 16 meses y 6 días por la falsedad material en documento público y 12 meses y 4 días por el concierto para delinquir, para una pena total de 92 meses y 25 días de prisión, que deberá purgar JUAN ALBERTO NÁDER PARDO en establecimiento carcelario, en vez de los fijados por el Tribunal en la sentencia. Como consecuencia de dicha modificación, se ajustará la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas al mismo término señalado para la pena privativa de la libertad, de acuerdo con lo previsto en el inciso tercero del artículo 52 del Código Penal.

Finalmente, se dispondrá la compulsación de las piezas procesales pertinentes para que la Fiscalía General de la Nación, adelante la averiguación a que haya lugar por el hecho referido por Olga Esperanza Acevedo en la ampliación de su indagatoria, según lo dicho en este fallo. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E Primero.- CASAR parcialmente el fallo de origen, naturaleza y contenido indicados de acuerdo al cargo propuesto en la demanda.

Segundo.- IMPONER a JUAN ALBERTO NÁDER PARDO prisión de 92 meses y 25 días y ajustar la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas al período fijado para la pena privativa de la libertad, modificándose el fallo de segunda instancia conforme a las consideraciones expuestas en esta sentencia Tercero. - COMPULSAR copias de las piezas procesales pertinentes para que se investigue la conducta en la cual pudo incurrir el condenado NÁDER PARDO, de acuerdo con lo dicho en la motivación de este fallo.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ DE LEMOS AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO E. SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA Secretaria � Sentencia de Segunda Instancia, mayo 24 2010, Tribunal Superior de Bogotá; folio 9, cdno del Tribunal. � Se dispuso la vinculación de 25 personas más, folio 159, cdno 1. � Folio 189, cdno 10. � Folios 270, cdno original 25. � En el mismo fallo también absolvió a Berceida Luz Bolaños Santander y condenó a Norma Lucía Rondón Gómez, únicos procesados en este asunto después de las rupturas procesales dispuestas respecto de los otros vinculados. � Folios 10 a 37, cdno de la Corte Suprema de Justicia. � Casación febrero 8 de 2001, radicación 12098. � Diciembre 20 de 2007, Fiscalía 23 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá; folios 94 a 143, cdno original 32. � Folio 42, cdno copias 29. � Folio76, ídem. � Folio 50, cdno original del Tribunal. � Folio 51, ídem. � Resolución de acusación de abril 30 de 2007; folio 63, cdno copias 29.

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