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35390(13-04-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia FALLO DE INSTANCIA 35390 FE DE MARÍA VARGAS HERNÁNDEZ VS. ISS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL FALLO DE INSTANCIA Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación 35390 Acta No. 11 Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil diez (2010).

Mediante sentencia de 1º de diciembre de 2009, la Corte casó la de segunda instancia, en cuanto concluyó que el postulado de la condición más beneficiosa, en materia de pensiones de sobrevivientes, sólo es posible aplicarlo en los casos en que el afiliado ha fallecido antes del 29 de enero de 2003, pues desde esta fecha, la entrada en vigencia de la Ley 797 de ese año, impide que tal principio sea el llamado a definir el otorgamiento del derecho.

Para la emisión del fallo de instancia y mejor proveer, se solicitó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES que remitiera la Historia Laboral de Luís Ángel Cartagena Parra, para desatar la alzada interpuesta por el apoderado de dicha entidad. A partir del folio 55 del cuaderno de la Corte, se incorporó la respuesta ofrecida por el Jefe de la Unidad de Procesos de la entidad.

LA DEMANDA Fundada en la condición de esposa de Luís Ángel Cartagena Parra, fallecido el 9 de enero de 2004, en procura del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, FE DE MARÍA VARGAS HERNÁNDEZ demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. Sostuvo que su esposo se encontraba cubierto por el ISS para las contingencias de invalidez, vejez, y muerte, y que, a pesar de reunir las exigencias del Acuerdo 049 de 1990, para causar a su favor el derecho a la pensión demandada, por Resolución No. 006981 de 2005, la entidad le negó el reconocimiento deprecado, por falta de los requisitos del artículo 12 de la Ley 100 de 1993, sin considerar la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, pues contaba 679 cotizaciones en toda su vida laboral.

En lo que interesa para resolver el recurso, al contestar la demanda (fls. 19 al 23), el ISS adujo la no concurrencia de las exigencias legales que hicieran viable el otorgamiento de la prestación reclamada, pues el señor Cartagena no registraba cotizaciones durante los 3 años anteriores a su deceso. Se opuso al éxito de las pretensiones, y formuló las excepciones de condición más beneficiosa en contraposición a la seguridad jurídica, pago, compensación, buena fe, improcedencia de indexación de las condenas, cumplimiento de las obligaciones a cargo del seguro social, imposibilidad de condena en costas, prescripción, e "innominada".

El 20 de junio de 2007, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, declaró que la demandante tiene derecho a la pensión de sobreviviente por la muerte de Luís Ángel Cartagena Parra, y en consecuencia, condenó al Instituto demandado a pagar la suma de $18.993.500.oo, por mesadas atrasadas, con intereses moratorios a la tasa máxima permitida; dispuso que a partir del mes de julio de 2007, el ISS debía pagar las mesadas pensionales a la demandante, incluyendo las adicionales, en cuantía igual al salario mínimo legal vigente, en forma vitalicia; autorizó descontar lo recibido por la señora VARGAS HERNÁNDEZ a título de indemnización sustitutiva, y gravó con las costas del proceso a la demandada.

Sostuvo el a quo que, si de hacer producir efectos al artículo 46 de la Ley 100 de 1993, conforme a su tenor literal, la razón no estaría de parte de la actora, dado que para el 9 de enero de 2004, cuando falleció, su cónyuge no se encontraba cotizando al sistema general de pensiones, y no presentaba cotizaciones durante su último año de servicios; sin embargo, dijo que en consideración al pronunciamiento de la Corte de 13 de agosto de 1997, del cual no precisó radicación, “no resulta equitativo interpretar literalmente lo dispuesto en el literal b) del artículo 46 de la Ley 100 (…) máxime, cuando la misma Constitución en su artículo 230 contempló la equidad como uno de los factores que deben ser tenidos en cuenta por el Juez”.

Reprodujo la jurisprudencia referida, y con base en lo normado por el Acuerdo 049 de 1990, que “en su artículo 25 señala como requisito de aportes para la pensión de sobrevivientes de origen común reunir 150 semanas de cotización sufragadas en los 6 años anteriores a la muerte o 300 en cualquier tiempo”, coligió que como el causante registraba cotizaciones por 679 semanas durante toda su vida laboral, a la cónyuge supérstite le asistía el derecho para disfrutar de la pensión correspondiente.

EL RECURSO DE APELACIÓN En la sustentación de la alzada, la apoderada del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, luego de referir la existencia del sistema general de pensiones como parte del sistema integral de seguridad social, en el que se incorporó lo relativo a las reglas que precedieron a su vigencia, mediante la adopción de un régimen de transición sólo en materia de pensión de vejez, que no de sobrevivientes, tema regulado por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, sostuvo que a la entidad “no le es dable hacer el reconocimiento de las prestaciones con base en los principios constitucionales como el argüido por el demandante “CONDICION MAS BENEFICIOSA” y por lo tanto se encuentra sujeto al imperio de la ley vigente al momento de la ocurrencia del hecho”.

Acotó que la sentencia de la Corte a que acudió el fallador de la instancia inicial, se profirió en un caso que muestra supuestos fácticos disímiles al presente. SE CONSIDERA Ciertamente, el precedente jurisprudencial adoptado por el juez como norte para dirimir esta contención, corresponde a situaciones de hecho por entero diferentes, a las que quedaron demostradas en esta ocasión, puesto que en aquella oportunidad se trató de un afiliado que al momento de su deceso, registraba más de 1200 de semanas cotizadas, y que por no haber efectuado aportes en el año anterior a su muerte, le fue negada a su cónyuge la prestación respectiva.

Desde luego, por la enorme inequidad que ello implicaba, la Corte concedió la pensión de sobreviviente, con las consideraciones que allí quedaron plasmadas. En el evento que ahora concita la atención de la Sala, como lo dejó dicho el juzgado, el esposo de la accionante tenía una densidad de cotizaciones muy inferior a las 1000 semanas exigidas por el reglamento del seguro social que antecedió a la Ley 100 de 1993, de suerte que por el diferente escenario fáctico que de entrada se advierte, no es posible solucionar el problema jurídico, bajo la misma línea jurisprudencial, sino, en principio, con aplicación del postulado de la condición más beneficiosa, porque, como ya se resolvió en sede de casación, no es posible de ser aplicarse, de donde se sigue, que la sentencia de primera instancia debe ser revocada.

Ello es así, porque, además, revisada la Historia Laboral remitida por el ente accionado, Cartagena Parra registra un total de 679.71 semanas de cotización entre el 9 de octubre de 1967 y el 30 de noviembre de 1980 (fl. 56), y como había nacido el 29 de diciembre de 1939 (fl.13 C. 1), cumplió 60 años de edad el 29 de diciembre de 1999, de suerte que, dentro los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad requerida para pensionarse, es decir entre el 29 de diciembre de 1979 y la misma fecha del año 1999, para efectos de lo previsto en el literal b) del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, tampoco alcanzó a cotizar siquiera un año, por manera que, ni aún considerando esta otra opción, es viable otorgar el derecho por no haber cotizado 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 de edad.

En consecuencia, se revocará el fallo de primer grado, y en su lugar, se absolverá a la demandada de las pretensiones formuladas por FE DE MARÍA VARGAS HERNÁNDEZ. Conforme lo dispone el numeral 4º del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, las costas en ambas instancias, a cargo de la demandante. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero.- REVÓCASE la sentencia de 20 de junio de 2007, dictada por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, en el proceso ordinario de FE DE MARÍA VARGAS HERNÁNDEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

En su lugar, se absuelve a la demandada de las pretensiones de la demanda. Segundo.- Costas en las dos instancias, a cargo de la demandante. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 9