Micelio
35390(09-03-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

xxx República de Colombia Casación No. 35390 P/. BERCEIDA LUZ BOLAÑOS SANTANDER Y OTROS Corte Suprema de Justicia República de Colombia Casación No. 35390 P/. BERCEIDA LUZ BOLAÑOS SANTANDER Y OTROS Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 35390 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 78 Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil once (2011) VISTOS: Decide la Corte sobre la admisibilidad formal de las demandas de casación presentadas por los apoderados de Berceida Luz Bolaños Santander, Juan Alberto Náder Pardo y Norma Lucía Rondón Gómez contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de esta capital el 24de mayo de 2010, que al confirmar en parte la decisión de primera instancia emitida por el Juzgado 8° Penal del Circuito Especializado, determinó condenar a Berceida Luz Bolaños Santander a la pena principal de 92.7 meses de prisión y multa de 56.25 s.m.l.m., como coautora responsable de los delitos de falsedad material en documento público, concierto para delinquir y cohecho, a Juan Alberto Náder Pardo a la pena principal de 100.9 meses de prisión y multa de 56.25 s.m.l.m, como coautor de falsedad material en documento público, concierto para delinquir y cohecho y cómplice de falsedad ideológica en documento público y a Norma Lucía Rondón Gómez a la pena principal de 118.8 meses de prisión y multa de 56.25 s.m.l.m. Hechos y actuación relevante Aparecen sintetizados en el fallo impugnado, así: “De acuerdo con información suministrada por la DIAN, se tuvo conocimiento que entre los años 2004 y 2005, en las ciudades de Bogotá y en otras correspondientes a sedes de regionales de esa entidad, entre ellas Barranquilla, operó una organización integrada por particulares, funcionarios y ex funcionarios de esa institución que diseñó un complejo procedimiento para manipular las cuentas corrientes y cancelar las obligaciones tributarias a cargo de múltiples contribuyentes, a cambio del pago de una suma equivalente al 30% de su valor.

Ese procedimiento consistía en apoyarse en resoluciones de remisibilidad ficticias, afectar las cuentas corrientes y cancelar los saldos que existían a favor de la administración. Según la acusación, a través de esa dinámica, en la DIAN REGIONAL BARRANQUILLA, se expidieron 78 resoluciones de remisibilidad de obligaciones tributarias por un valor de $7.964.851.525.

No obstante, esa situación fue detectada por el nivel central, desatándose una actuación interna que reversó esos movimientos fraudulentos, dejando otra vez vigentes las obligaciones de los contribuyentes. Como copartícipes de esos hechos la Fiscalía General vinculó, hasta donde se tiene conocimiento, a 26 personas, cuatro de las cuales aceptaron cargos y hoy se encuentran pagando pena.

Los restantes están sometidos a juicio. En la actuación puesta a consideración del Tribunal se decidió la situación de Berceida Luz Bolaños Santander, Juan Alberto Náder Pardo y Norma Lucía Rondón Gómez”. Con base en el informe remitido ante las autoridades por la Subdirección de Cobranzas de la DIAN, el 6 de marzo de 2006 se dispuso apertura instructiva, vinculándose a diversas personas, algunas de las cuales se acogieron a sentencia anticipada (Olga Esperanza Acevedo Torres, Henry Alejandro Álvarez Rubio y Enrique Martínez Torres), previo cierre parcial de la investigación respecto de algunos de los imputados, el 30 de abril de 2007 se elevaron cargos en contra de Berceida Luz Bolaños Santander, Juan Alberto Náder Pardo y Norma Lucía Rondón Gómez, por los delitos de concierto para delinquir, falsedad material en documento público y cohecho propio, en decisión ratificada por la segunda instancia el 20 de diciembre de 2007.

Tramitada la fase del juicio se emitieron las sentencias de primera y segunda instancias, en los términos reseñados previamente. 1. Demanda a nombre de Berceida Luz Bolaños Santander y consideraciones 1.1. Previamente justificar la invocación de la casación en su especie discrecional, enfatizando en el quebranto de las garantías fundamentales de presunción de inocencia e in dubio pro reo, que dice impone la intervención de la Corte, el procurador de Bolaños Santander postula cuatro reproches en contra de la sentencia impugnada.

El primero acusa error de hecho por falso juicio de existencia por omisión del testimonio rendido por Olga Esperanza Acevedo Torres que, asegura, es contundente en orden a la trascendencia para demostrar que su defendida estuvo al margen de la conducta reprochada, lo que aunado a la demás prueba obrante convergen en su favor, puesto que desde su margen no existe prueba alguna que obre en contra de Bolaños Santander, según el análisis de la diversa allegada -a espacio- realizado y que dice coincidir con el estudio efectuado por el juez de primer grado, del que se vale persistentemente.

El segundo afirma error de hecho por falso juicio de existencia, una vez más por omitir un hecho indicador legalmente aducido al proceso capaz de estructurar un indicio de descargo a favor de su representada, como lo es la misma ampliación de indagatoria de Olga Esperanza Acevedo Torres y acorde con la cual adujo que en la agenda incautada a Henry Alejando Álvarez Rubio en la que aparecían los nombres o alias de diversas personas que debían hacer un “aporte” para evitar cualquier investigación por estos hechos, no observó el nombre de Bolaños Santander, de donde colige el actor que si se tratase de una “socia” en la empresa criminal, debía participar como tal de las utilidades de su actividad, pero también de los riesgos y cargas, por lo que este hecho debería obrar a su favor, al desvirtuar en el análisis de las pruebas cuanto en contra de esta procesada pudiera valorarse.

Como tercer cargo afirma “falso juicio de raciocinio” derivado de violación al principio lógico de no contradicción, que condujo a una valoración equivocada de los hechos. Se refiere en concreto a lo depuesto por Olga Esperanza Acevedo Torres, en tanto si bien inicialmente adujo que Bolaños Santander recibió cinco millones de pesos que un contribuyente de nombre “Álvarez” le envió con ella, después se retractó. Semejante contradicción, para el actor, recibió acertada solución por parte del a quo pues las dudas que emergen de la misma deben favorecer a su representada.

Como cuarto ataque acusa error de hecho “por falso juicio de raciocinio” que dice derivarse de violación al principio lógico de razón suficiente y por el cual no se reconoció la duda en favor de Bolaños Santander. Retoma, como en los anteriores reparos, el análisis probatorio cumplido, descartando que cuando en la agenda de “Álvarez Rubio” aparece “1.000 BER” esté referido a su defendida, ya que ello no ofrece una razón suficiente en determinar que la imputada haya tenido parte en la manipulación de los expedientes a que alude el Tribunal y ni siquiera en el que aparece “BER” luego del registro “1.000”, toda vez que podría tener una interpretación diversa, como se anotó en el fallo a quo.

Finalmente alude a la significación del precedente, seguridad jurídica y coherencia del sistema jurídico que entiende deben primar en la valoración de la conducta por el sistema penal en un Estado de derecho. 1.2. Prevalido de la necesidad que impone tratándose de impugnar extraordinariamente una sentencia de segunda instancia, cuando quiera que los delitos por los que se procede tengan señalada una pena cuyo máximo no exceda de ocho años, de acudir a la casación en su modalidad excepcional, el defensor de Berceida Luz Bolaños Santander adujo esta modalidad bajo el entendido de habérsele vulnerado los derechos fundamentales de presunción de inocencia e in dubio pro reo.

El abordaje del ataque a la sentencia bajo dicho enunciado se estructura a través de errores probatorios que, se impone desde ahora señalar, emergen ineptos en orden a las pretensiones casacionales, bien por carecer de sustento real y de trascendencia, o por estar limitados a anteponer un criterio de valoración simplemente discrepante con el consignado en el fallo impugnado, todo lo cual no logra evidenciar el imperativo que motive un fallo de fondo en procura de cumplir con algunas de las finalidades justificadoras del recurso extraordinario, con menor razón en su excepcional dimensión. 1.3.

En efecto, la primera tacha acusa omisión del testimonio rendido por Olga Esperanza Acevedo Torres el 22 de marzo de 2006 -activa integrante de la empresa criminal dedicada a cometer los diversos delitos objeto de juzgamiento en desmedro de los intereses de la DIAN que, por demás, se acogió a sentencia anticipada-, toda vez que en ampliación de indagatoria hizo afirmaciones que se entienden redundarían en favor de la incriminada.

Surge de las propias transcripciones que hace el actor, no haber el Tribunal en momento alguno pretermitido cuanto la aludida co-procesada y testigo afirmó, sólo que el sentenciador privilegió motivadamente aquello que en su inicial intervención adujo -lo cual comprometía a Bolaños Santander- en el mancomunado análisis con los demás elementos acopiados en su contra, deleznando aquello que en un inesperado giro de retracto acudió ante los jueces a deponer, pues en el segundo caso que el fallo circunscribe con detalle a lo por ella depuesto el 22 de marzo de 2006 “no se ve el relato desinteresado de un hecho, sino una afirmación que puede ser fruto del interés de beneficiar la situación personal de alguien que se sabe comprometido.

Y ello es comprensible pues para ese momento ya se advertían las consecuencias sobrevinientes a las declaraciones de la testigo, ya que muchas de las personas por ella aludidas habían sido afectadas con órdenes de captura y estaban siendo vinculadas al proceso, circunstancia que bien pudo llevarla a retractarse de imputaciones que podían perjudicar a determinadas personas”, como se sabe ocurrió de la misma manera en relación con algunos de los demás procesados.

Es por eso que el Tribunal concluye de manera categórica enfatizando haberse demostrado que, “ ACEVEDO TORRES faltó a la verdad con el fin de exonerar a BOLAÑOS SANTANDER de la responsabilidad penal que le asistía, al punto que atribuyó a otra persona, HENRY ALEJANDRO ÁLVAREZ BENÍTEZ, el recibo de la suma de dinero entregada por aquella. Es decir, creyó que podía manipular la verdad para que la absolución o condena de los acusados dependiera de sus solas retractaciones, ignorando que las decisiones judiciales se apoyan en la valoración íntegra de las pruebas recaudadas.

En este entorno, fue fundada la decisión tomada por el juzgado en el sentido de ordenar que se investigue a ACEVEDO TORRES por la posible comisión del delito de falso testimonio”. Carece pues de fundamento el reparo, siendo ostensible su inviabilidad. 1.4. El segundo ataque se expresa también por pretendidamente haber omitido el Tribunal el mismo testimonio, en cuanto a la afirmación de la deponente Acevedo Torres de no hacer parte Bolaños Santander del grupo de personas a quienes aquélla solicitó debían contribuir para reunir mil millones de pesos que se afirmaron orientados a encubrir las investigaciones por sus delitos y con destino a autoridades de la DIAN en Bogotá. Conocido en las motivaciones del fallo impugnado qué aspectos de lo expresado por la testigo resultaban creíbles -por acompasarse con los demás elementos de comprobación allegados-, lo primero que se reitera es, consecuente con ello, que en ningún momento lo expresado por la testigo fue omitido, pero así tampoco la circunstancia de no estar Bolaños Santander en la referida lista -o no ser la testigo capaz de afirmarlo dado el lenguaje cifrado que se empleó para denominar a algunos de los que si aparecían-, en manera alguna permite concebir el sostenido contra-indicio partiendo de la regla de experiencia según la cual los socios de una empresa -en este caso criminal-, infunde a que participen por igual de las utilidades, cargas y riesgos, por lo que no encontrarse la imputada en la aludida lista la haría ajena a los delitos que se le atribuyen.

De indiferente significación se encontró el hecho destacado, o lo que es igual su absoluta intrascendencia en relación con la imputada eludió cualquier reflexión, sin que pueda aceptarse que aquellos principios propios de una sociedad legalmente constituida sean predicables de una sociedad delictiva como para estructurar el argumento según el cual Bolaños Santander no hizo parte de la organización criminal por presumirla ausente de la lista, cuando otras contundentes probanzas determinaron lo contrario. 1.5.

Los reparos tercero y cuarto están postulados por falso raciocinio -llamado por el actor falso juicio de raciocinio- y en su desarrollo por verse compelido a evidenciar quebranto a los presupuestos de la sana crítica, asegura violados los principios de no contradicción y razón suficiente. Hace un par de lustros, bajo el entendido de resultar aceptable que el quebranto indirecto a la ley sustancial a través de una errónea apreciación de las pruebas, pudiera sobrevenir por soslayo de los fundamentos que el sistema de valoración fundado en la sana crítica supone, hubo la Corte de concebir el yerro fáctico por falso raciocinio, -en su tipología casacional-, imponiéndose a quien una tal propuesta pretendía, evidenciar si el defecto acusado provenía de desconocerse los principios lógicos, las reglas de la experiencia común o las leyes científicas.

De ninguna manera, como en dicho momento y con posterioridad reiteradamente se ha precisado, está quien acude a esta hipótesis de ataque autorizado para intentar desvirtuar mediante esfuerzos intrincados de análisis probatorios, o esquematizaciones de abstracción lógica que procuren hacer inexorable una forma de argumentar excluyente de cualquier otra para anteponerlos a aquellas deliberaciones o juicios de valor en que se ha cimentado el pensamiento del sentenciador al estudiar los elementos de persuasión allegados y asignarles un mérito consiguiente.

Se advierte lo anterior, toda vez que el libelista acusa falso raciocinio -violarse el principio de no contradicción-, en el confuso entendido que su quebranto proviene de advertirse en los dichos de la testigo Acevedo Torres posturas antagónicas y sostener que el Tribunal realizó una “valoración equivocada de los hechos en si mismos”, en tanto finalmente dice no cuestionar que se le creyera parcialmente, como más bien no entender que sus incriminaciones originales pudieron ser producto de “la improvisación -o- agotamiento”, afirmaciones especulativas que en ningún momento evidencian en la sana crítica del sentenciador alejamiento del destacado principio.

Tampoco es afortunado el argumento de violación al principio de razón suficiente con el cual pretende el actor oponerse al hecho de que en uno de los registros documentales comprometedores apareciera la anotación “1000 BER” y que en el análisis con la demás prueba el Tribunal concluyera estar referido a Berceida Luz Bolaños Santander, pues para el censor eso no conduce “indefectiblemente” a que se tratara de un expediente manipulado por aquélla.

Como de nuevo se hace más que evidente, es la simple confrontación de criterios lo que subyace al reproche, cuyo pilar de sustento tiene buena parte en lo expresado por el a quo y descalificaciones del Tribunal por acudir a “falacias de generalización” en sus argumentos. Fuera de toda duda se declaró que a cargo de la procesada estuvieron expedientes favorecidos con resoluciones de remisibilidad ficticias y que por lo menos frente a uno de ellos respecto del cual la testigo Acevedo Torres reconoció haber recibido una suma millonaria que luego entregó a Bolaños Santander, así como en la agenda incautada al co-procesado Álvarez Rubio apareció una abreviada referencia a esta misma incriminada.

La teóricamente aceptada posibilidad de quebrantarse los principios inherentes al método de valoración de la sana crítica cuanto impone es demostrar que el análisis y valoración del sentenciador emerge inaceptable o absurdo por contravenirlos, no una escueta y simple disparidad de criterio apreciativo, así el esfuerzo exhibido con ese cometido suponga afianzar con mayor rigor razonamientos deductivos o premisas lógicas de destacado efecto en orden a las conclusiones interesadas que se persiguen con su ejercicio.

Los reproches así enunciados también surgen inadmisibles. 2. Demanda a nombre de Juan Alberto Náder Pardo y consideraciones.2.1. Previa síntesis de la actuación procesal, sujetos y decisión demandada, tres cargos propone el defensor de Náder Pardo contra el fallo impugnado. El primero, acusa violación indirecta derivada de errores de hecho por omisión probatoria que asegura recae sobre los informes del DAS vistos del folio 38 al 53 del c.o.1 y oficio 5400001-0349 remitido por la oficina de investigaciones disciplinarias de la DIAN, en donde se identifica al procesado como “Nader o Nada”, de donde, asegura, quedarían sin prueba las inferencias del Tribunal. 2..2.

Como segunda tacha acusa falso raciocinio, descalificando el proceso intelectual de las inferencias del Tribunal en tanto a partir de la prueba documental y testimonial concluyó que las anotaciones a nombre de “Nada”, “Flaco” o “Juan C” correspondían a su asistido, cuando en desacuerdo estima que para arribar a ellas se quebrantaron postulados de la lógica.

Se esfuerza, pues en demostrar ser dubitable que se tratara su asistido quien aparece en los listados, cuando ni siquiera los demás partícipes lo señalaron por esos alias. Cita, en apoyo de su defensa, extractos de la sentencia de primera instancia a través de los cuales se destaca la posibilidad de que precisamente no sea el incriminado.

Rechaza de otro lado la participación que Náder Pardo pudo tener en la falsedad ideológica en el documento público que se aportó a la Fiscalía para obtener preclusión por un delito de omisión de agente retenedor seguido en contra del gerente de la empresa Cepillos Star, pues se opone al hecho de considerarlo partícipe por el sólo hecho de acompañar a Acevedo Torres a llevar el mismo para que fuera firmado por Liliana Benavides y así acreditar que se encontraba a paz y salvo con la DIAN.

Asegura que los dos defectos acusados fueron trascendentes en orden a la declaración de responsabilidad de su defendido, en forma que si se hubiesen aplicado los postulados de la lógica se habría advertido que no era predicable la responsabilidad de su defendido. 2.3.Como tercer reparo, dice el peticionario que la resolución acusatoria formuló cargos por los delitos de concierto para delinquir, falsedad material en documento público y cohecho, en concurso homogéneos y heterogéneos, mas no así por el de falsedad ideológica en documento público, pese a lo cual el Tribunal condenó al procesado por esta delincuencia, en evidente falta de congruencia entre aquella decisión y ésta, con mayor reprochabilidad cuando la nueva imputación se vio reflejada en una sanción mucho más drástica en razón de este delito.

Para el actor, nada distinto corresponde que anular la decisión viciada, para hacer efectivas las garantías procesales conculcadas, con desmedro del artículo 29 constitucional. 2.4. Lo primero que advierte la Corte -inconsistencia de orden formal suficiente para que se imponga su rechazo-, es el incumplimiento por parte del demandante de su deber de anticipar la exposición de aquellos fundamentos en que se sustentaba la viabilidad del recurso en la modalidad excepcional anunciada, esto es, expresar en forma sintética, pero con claridad y precisión, a cuál de las dos alternativas posibilidades se acogía, si tenía la impugnación fundamento en la necesidad de encontrar por parte de la Corte un pronunciamiento con miras al desarrollo de la jurisprudencia, o en el propósito de procurar la garantía de derechos fundamentales conculcados.

Luego entonces omitió el actor anticipar alguno de estos conceptos, cuando era un imperativo hacerlo, como única forma de posibilitar a la Sala conocer a partir de estos parámetros cuál debía ser la orientación y desarrollo que correspondería a los cargos. Esta omisión da al traste, desde luego, con los dos primeros reparos que se hacen al fallo -sobre pretendidos falsos raciocinios que por demás en ningún momento destaca en el fundamento que la doctrina de la Corte exige en tanto suponen vulneración a los principios que regentan la sana crítica en el caso concreto carentes de desarrollo-, mas no así en relación con el tercer cargo que se estructura sobre un vicio de consonancia afectante de las garantías fundamentales, según lo advierte el demandante, pues frente a dicha censura se observa la necesidad de dilucidar un tal reparo en el fondo, por lo que el libelo, en exclusiva relación con el mismo, será admitido. 3.

Demanda a nombre de Norma Lucía Rondón Gómez y consideraciones 3.1. Comienza el procurador judicial de Rondón Gómez por señalar que al acudir al recurso de casación lo ha hecho por la modalidad discrecional del mismo, dada la sanción punitiva prevista para los delitos por los cuales fue condenada su defendida. Así, enfatiza que los dos cargos propuestos están sustentados en sendos motivos de nulidad, bajo el entendido de afectar derechos de contenido fundamental que justifican la intervención de la Corte.

El primer reparo apunta a señalar quebranto del debido proceso, sobre la base de no haberse considerado que los hechos investigados y objeto de condena acaecieron en el año 2005, esto es, en vigencia de la Ley 906 de 2004 y no en éste último año, toda vez que discute que a partir del hecho de contener las resoluciones de remisibilidad espurias fechas inclusive anteriores al 2004 pueda afirmarse como el de la realización de las conductas imputadas, bajo el criterio de negar que las mismas “sean ciertas o que la ilicitud se cumplió en ese momento”, por lo que, desde su margen infiere que el trámite de este asunto debió serlo con fundamento en el sistema acusatorio.

Asegura el actor que los sentenciadores incurrieron en falso raciocinio al desestimar este hecho alegado y permitir que se adelantara la investigación con violación del debido proceso, con mayor razón cuando en términos de la Ley 600 de 2000 se impidió a la Fiscalía que adelantara una investigación integral. Solicita, así, se declare la nulidad de lo actuado a partir de la resolución que dispuso apertura instructiva.

Como segunda tacha acusa violación al principio de no reforma en perjuicio, pues según su entendimiento, al haber sido apelante único –y en relación con sanción impuesta a su representado-, hizo objeto de discrepancia la tasación punitiva y si bien el Tribunal encontró puestos en razón sus argumentos, modificó la base punitiva para entonces imponer una pena sin sujeción a los parámetros consignados en primera instancia que, según su criterio, debía respetar, esto es no optando por las penas mínimas correspondientes al primer cuarto, sino uno intermedio, reflejando una sanción en dicho orden peyorativa para su representado. 3.2.

Se ha entendido -equivocadamente desde luego-, con bastante indiferencia por el contenido y alcance del requerimiento casacional que para justificar la intervención de la Corte en aquellos casos en que -en vigencia de los Estatutos procesales anteriores a la Ley 906 de 2004-, comúnmente el recurso extraordinario no procedía atendiendo a la sanción máxima prevista para cada delito -menor de ocho años-, consistente en el imperativo de estar motivada en la defensa de garantías fundamentales de los procesados o el desarrollo jurisprudencial, que basta con la afirmación en ese sentido para sobrellevar tal supuesto y entonces anclar reproches a la sentencia por vía de nulidad y superar la formal satisfacción de los requisitos ante esta sede.

En realidad, los reparos a la sentencia que auspician su invalidación deben, desde luego, comportar vicios estructurales o quebrantos de garantías en forma tal que se basten a si mismos para cumplir con algunas de las finalidades del recurso y por consiguiente de una decisión de fondo. 3.3. Observa la Sala que estos presupuestos no son colmados en el caso concreto a través de los dos reproches presentados, restringiendo de esa manera la idoneidad formal de la demanda, según se entra a determinar.

El primer cargo asume con un criterio divergente de valoración fáctica y jurídica, que los hechos reprochados tuvieron ocurrencia cuando ya se encontraba vigente la Ley 906 de 2004 y así entonces que era bajo la reglamentación propia del sistema acusatorio que debió adelantarse la actuación. La sentencia atacada, recogiendo los fundamentos del pliego de cargos, deja muy en claro que las conductas materia de imputación, parte de las cuales, según queda visto, comprende la expedición de espurias resoluciones de remisibilidad -forma de extinción de deudas tributarias-, de múltiples deudas por cerca de diez mil millones de pesos y que un porcentaje estimable de las mismas se efectuaron durante los años 2003, 2004 y 2005, así la fecha de su afectación hubiera sido este último año, pues los delitos imputados fueron precisamente los de concierto para delinquir, cohecho y falsedad material en documento público, en concurso.

Así las cosas, profusamente la Corte ha tenido oportunidad de precisar (Procesos No. 30665/08, No. 31519/09 y No.32773/10, entre otros), que cuando los delitos imputados en concurso fueron unos cometidos en vigencia del anterior esquema y los demás bajo el nuevo -tratándose de reatos permanentes o realizados en concurso-, es imperioso observar bajo cuál de las legislaciones se inició la investigación, siendo por consiguiente el sistema que las rige aquél que a su turno debe acompañar hasta su última definición el proceso, esto bajo la tesis de la razón objetiva que elude cualquier alegación que procure pretextar motivos de favorabilidad o análogos -como lo hace el actor para significar contra la propia regulación legal que en el sistema de la Ley 600 de 2000 por el que se adelantó esta actuación no hubo garantías para la investigación integral, cuando precepto expreso y rector preveía esa normativa mas no así la Ley 906 de 2004-.

Ningún reparo, pues, admite en el caso concreto que la actuación se cumpliera bajo la estructura de instrucción y juzgamiento de la Ley 600 visto como está que buena parte de los delitos conexos objeto de imputación se cometieron en vigencia de ese cuerpo procesal. 3.4. Finalmente, un segundo reproche auspició el actor contra la sentencia impugnada, bajo el genérico argumento de contener el fallo una reforma en perjuicio de Norma Lucía Rondón Gómez, cuando la sentencia de primer grado sólo fue objeto de apelación por ésta como afectada.

En forma abstracta y genérica, esto es, sin cotejar los parámetros que para tasar la pena tuvo en cuenta el juez de primera instancia y que aduce no respetados por el Tribunal al momento de desatar la apelación, sugiere que en la nueva metodología del superior terminó imponiendo una sanción superior. Carente de razón, en forme evidente es el alegato del libelista y que procura concretar bajo el supuesto de considerar que como el juez de primera instancia partió de los cuartos mínimos para efectos de dosificar la pena, estaba obligado, igualmente a imponer dentro de dichos márgenes la sanción menor, aspecto que hizo objeto de apelación pues no existía motivación para superar ese rasero mínimo de punición. En realidad, el Tribunal reconoció los reparos hechos a la sentencia de primer grado, lo que se reflejó en la circunstancia de disminuir la condena para Rondón Gómez de 128 meses de prisión y 58.33 s.m.l.m., a 118.8 meses de prisión y 56.25 s.m.l.m. 3.5.

Dado que el procedimiento del a quo se situó en el cuarto mínimo concerniente a los delitos de falsedad material en documento público -48 a 60 meses-, concierto para delinquir -36 a 45 meses- y cohecho -60 a 69 meses-, fijando una pena por el primero de 54 meses, 45 meses por el segundo y 66 meses por el tercero, para finalmente escoger el delito más grave con 66 meses e incrementándolo en 33 meses por falsedad y 29 por el concierto, el ad quem encontró razonable la crítica según la cual se debió motivar el monto escogido superior al estrictamente mínimo y el hecho de escoger unas proporciones distintas en cada caso.

Precisamente como el reparo apuntaba a la falta de motivación, de ello se ocupó observando los profundos contenidos de injusticia y culpabilidad de las conductas, las estimables sumas de dinero recibidas por las delincuencias, que razonablemente indujeron a que el juez de primer grado eludiera las sanciones mínimas sin desfasar los cuartos mínimos escogidos, pero precisándolas en los extremos de 54 meses para la falsedad, 40.5 para el concierto y 64.5 para el cohecho, punto de referencia a partir del cual tomó como marco ésta última, incrementándola en el 60% para los delitos de falsedad -30.2 meses- y concierto para delinquir -24.1- para el referido total de 118.8 meses de prisión. No solamente por el resultado final del ejercicio de cálculo de la pena, sino por el hecho de reflejarse en cada fracción delictiva tenida en cuenta con el motivado método del Tribunal, emerge suficientemente claro que antes que reformarse la sentencia en perjuicio del impugnante, la decisión de segundo grado le resultó en su beneficio.

Obviamente la censura emerge infundada y carente de idoneidad. Conforme queda precisado, la Corte declarará la inadmisibilidad de los libelos casacionales presentados por los defensores de Berceida Luz Bolaños Santander, Juan Alberto Náder Pardo y Norma Lucía Rondón Gómez, con la única excepción del tercer cargo del libelo presentado a nombre Náder Pardo que se declara admisible.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. Declarar inadmisibles los libelos presentados en favor de Berceida Luz Bolaños Santander y Norma Lucía Rondón Gómez. 2. Declarar inadmisibles los cargos primero y segundo del libelo promovido a nombre de Juan Alberto Náder Pardo y ajustada la demanda y admisible exclusivamente el tercer reparo propuesto. En consecuencia, córrase traslado al Ministerio Público con miras a que emita el respectivo concepto.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ DE LEMOS AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO E. SOCHA SALAMANCA Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 29