Micelio
35389(13-07-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 35389 CARLOS ANDRÉS VEGA PEÑA PAGE 13 CASACIÓN 35389 CARLOS ANDRÉS VEGA PEÑA Proceso nº 35389 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 236 Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil once (2011). VISTOS Decide la Corte acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de CARLOS ANDRÉS VEGA PEÑA en contra del fallo de segunda instancia proferido por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual confirmó la pena de dos años y siete meses de prisión, veinticinco salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y tres años de suspensión en el ejercicio de la conducción, que le impuso a la referida persona el Juzgado Primero Penal del Circuito de dicha ciudad como autor responsable de las conductas punibles de homicidio culposo y lesiones personales culposas.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 14 de diciembre de 2003, en horas de la noche, CARLOS ANDRÉS VEGA PEÑA conducía con exceso de velocidad el vehículo de marca Daewoo, modelo 1999, de placas CIZ-615, cuando arrolló a Sara Yamile Acevedo Martínez, persona que falleció debido al impacto, así como a John Ben-Hur Mahecha Carvajal, a quien el Instituto Nacional de Medicina Legal le determinó una incapacidad medicolegal definitiva de ciento veinte días y, como secuelas, una deformidad física y una perturbación funcional de miembro, ambas de carácter permanente. 2.

Por lo anterior, la Fiscalía General de la Nación ordenó la apertura formal del proceso, vinculó mediante indagatoria a CARLOS ANDRÉS VEGA PEÑA, le resolvió la situación jurídica y, una vez concluida la etapa de investigación, calificó el mérito del sumario en su contra, en el sentido de acusarlo por los delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 109, 114 inciso 2º y 120 de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal. 3.

Confirmada dicha providencia el 28 de julio de 2006, correspondió el conocimiento de la etapa siguiente al Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá, despacho que condenó a la referida persona por las conductas punibles en comento a dos años y siete meses de prisión, veinticinco salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y tres años de suspensión en el ejercicio de la conducción de automóviles, así como a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la sanción privativa de la libertad.

Igualmente, lo condenó al pago por concepto de daños (en forma solidaria con el tercero civilmente responsable) y, por último, le concedió el mecanismo sustitutivo de la suspensión condicional por un periodo de prueba de tres años. 4. Apelado el fallo por la defensa y por el representante de la parte civil, las diligencias fueron asignadas en virtud del acuerdo PSAA-6169 de 28 de agosto de 2010 a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, corporación que lo confirmó en cuanto al objeto de debate planteado por la asistencia letrada. 5.

Contra la decisión de segundo grado, el defensor de CARLOS ANDRÉS VEGA PEÑA interpuso por la vía discrecional el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA Formuló un único cargo el recurrente, con fundamento en el derecho de defensa, consistente en solicitar la nulidad por motivación indebida del pliego acusatorio, en particular por incumplir con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 398 de la Ley 600 de 2000 (“ razones por las cueles comparte o no los alegatos de los sujetos procesales ”).

Sostuvo al respecto que en la resolución de acusación no se otorgó respuesta a los argumentos expuestos por la defensa (razón por la cual no se dio una verdadera controversia dialéctica), tampoco hubo claridad en cuanto a la imputación subjetiva de la conducta o al acto generador del curso causal que produjo el resultado, ni mucho menos se adecuaron típicamente las acciones imputadas.

En consecuencia, pidió a la Corte declarar la nulidad de lo actuado a partir, incluso, de la calificación del mérito del sumario. ALEGATOS DEL NO RECURRENTE Dentro del término de traslado, el apoderado de la parte civil solicitó a la Corte no admitir la demanda objeto del extraordinario recurso, pues el cargo invocado por el recurrente de ninguna manera corresponde con la realidad fáctica ni procesal de lo acontecido en la actuación, es decir, porque la providencia acusatoria fue debidamente motivada.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo señalado en el inciso 1º del artículo 205 de la Ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal aplicable para el presente asunto), la casación procede de manera regular en contra de las sentencias de segunda instancia que (i) sean emitidas por los tribunales superiores de los distintos distritos judiciales del país y (ii) correspondan a procesos adelantados por delitos con pena privativa de la libertad cuyo máximo señalado en la ley exceda de los ocho años de prisión. Si la decisión de segundo grado proviene de un juzgado de circuito, o si la pena máxima es igual o inferior a los ochos años de prisión, la casación sólo será viable de manera excepcional o discrecional, es decir, en la medida en que la Corte lo considere necesario en aras de respetar las garantías de quienes intervienen en la actuación judicial o de desarrollar la jurisprudencia, tal como lo consagra el inciso final de la norma en comento.

En tales eventos, la Sala tiene dicho que al demandante le asiste la carga ineludible de presentar en forma clara, nítida y coherente las razones por las cuales esta Corporación debería conocer de un asunto en el que no concurrieron los presupuestos de procedencia para la casación común, bien sea porque el pronunciamiento es necesario para el progreso de la jurisprudencia, o bien porque en el caso concreto hubo vulneración de garantías fundamentales.

Y dado que el recurso extraordinario de casación obedece al principio de limitación, así como a la naturaleza rogada del mismo, la demanda también tiene que elaborarse con el debido acatamiento a los requisitos formales establecidos por la ley y la jurisprudencia, esto es, respetando las reglas de formulación, desarrollo y demostración de los cargos previstos en el artículo 207 ibídem, que por obvias razones deben estar en consonancia con los argumentos por los cuales se fundamentó la solicitud de admisión de la vía discrecional.

Lo anterior, por cuanto la casación, en cualquier caso, es un recurso de ámbito restringido en el que la pretensión de examinar tanto la legalidad como la constitucionalidad del fallo impugnado no puede estar circunscrita a un escrito de libre formulación. Por el contrario, debe apoyarse en un contenido mínimo de claridad y coherencia que permita entender el vicio o los vicios denunciados, así como la identificación de sus consecuencias. 2.

En el asunto que concita la atención de la Sala, la sentencia objeto del extraordinario recurso fue proferida por dos delitos ( homicidio culposo y lesiones personales culposos ) cuyas penas vigentes para el momento en que se presentó la conducta no superaban los ochos años de prisión. Por consiguiente, el demandante debía atenerse a las cargas procesales de la casación discrecional, en virtud de lo dispuesto en el inciso final del artículo 205 de la Ley 600 de 2000.

No obstante, si bien el defensor hizo alusión en el único cargo por él planteado a la violación de la garantía fundamental de la defensa por indebida motivación de la resolución acusatoria (lo que de por sí justificaría la admisión del recurso), la Sala encuentra que lo dicho por el no recurrente dentro del término de traslado es acertado (en el sentido de que lo argüido no equivale a la realidad), aparte de que desde el punto de vista jurídico tal postura carece de fundamentos.

Veamos: 2.1. En primer lugar, ha sostenido la Corte que la adecuada motivación de la calificación del mérito del sumario no depende del estricto cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales exigidos por el legislador (entre los cuales están el de presentar las razones por las cuales se comparten o no los alegatos de los sujetos procesales –artículo 398 numeral 4 del Código de Procedimiento Penal), sino de una justificación mínima, relacionada con la existencia de una imputación fáctica, una jurídica y una valoración de la prueba en la cual esté sustentada la respectiva atribución: “[…] la acusación, para efectos de su verificación y refutación durante la etapa del juicio, debe contener una clara e inequívoca delimitación tanto de los hechos jurídicamente relevantes del caso (imputación fáctica) como de los cargos que en razón de tales acontecimientos se formulan (imputación jurídica) en aras de respetar la estricta jurisdiccionalidad y legalidad del sistema.

Y, así mismo, la acusación desde el punto de vista probatorio tiene que ‘ ser completa, es decir, integrada por la información de todos los indicios que la justifican, de forma que el imputado tenga la posibilidad de refutarlos y nada le sea ‘escondido de cuanto se prepare para su daño o de cuanto se hace, o se hará, para reforzar el concepto de su culpabilidad y destruir la presunción de inocencia, que siempre le asiste’ ’. ”[…] lo cierto es que desde el punto de vista de la debida motivación de las providencias judiciales en un sistema que sea respetuoso de las garantías mínimas del procesado, la resolución de acusación, en armonía con lo expuesto en precedencia, e independientemente de los requisitos formales y materiales que exige la ley tiene que estar integrada de al menos (i) una imputación fáctica, (ii) una imputación jurídica y (iii) la valoración de las pruebas empleadas para la formulación de dicha imputación ”. 2.2.

En segundo lugar, la Sala, en innumerables oportunidades, ha dicho que para efectos de una justificación racional de las providencias judiciales (incluida la sentencia) no es obligación del funcionario responder en forma pormenorizada los argumentos de las partes, sino resolver en forma general el problema jurídico que se debate: “ De ahí que, a la hora de interpretar el alcance del numeral 4 del artículo 170 de la ley 600 de 2000 (que consagra para todo fallo la obligación de incluir un análisis de los alegatos de los sujetos procesales, además de la valoración jurídica de las pruebas en que ha de fundarse la decisión), es viable concluir que al juez, en virtud del principio de motivación, no le corresponde atender puntualmente todos y cada uno de los alegatos que los sujetos procesales puedan efectuarle, sino tan solo explicar desde un punto de vista racional la decisión proferida respecto de los aspectos objeto de debate, mediante la inclusión de fundamentos fácticos y jurídicos deducidos del material probatorio que figura en la actuación. ” Por lo tanto, el análisis que debe otorgar el funcionario en la sentencia a los alegatos de los sujetos procesales tendrá que estar circunscrito a la cuestión, ya sea fáctica o jurídica, que de manera conglobada haya sido propuesta por éstos, y no necesariamente a estimaciones extensas y pormenorizadas acerca de cada uno de los argumentos usados en los respectivos discursos, sin perjuicio de que el juez vaya más allá de esa garantía mínima de motivar de manera suficiente la decisión judicial y opte por realizar una sustentación más profunda (esto es, mediante el uso de más tesis), en aras de convencer a los distintos auditorios a los que está dirigida la providencia. ” Tampoco es esencial para estos efectos que la decisión judicial comprenda tanto la individualización como la valoración de todas y cada una de las pruebas incorporadas al proceso, pues, como tantas veces lo ha precisado la Sala, el juzgador, en virtud del principio de selección probatoria, no está obligado a hacer un examen exhaustivo de las mismas, ni de sus extremos asertivos, sino de las que considere jurídicamente relevantes para la sentencia, pues de lo contrario ésta devendría en interminable ”.

Sobra decir que si esto es así en relación con la sentencia, también lo será respecto de la resolución acusatoria y la interpretación que debe otorgársele al numeral 4 del artículo 398 de la Ley 600 de 2000. 2.3. En tercer lugar, la Corte ha precisado que para la imputación del delito imprudente lo relevante es establecer la violación a un deber objetivo de cuidado, de manera que la ausencia de la denominada imputación al tipo subjetivo (a título de culpa, negligencia, impericia, etc.) tendrá que ser trascendente conforme a las circunstancias particulares de cada caso: “[…] si bien es cierto que en la estructura del tipo culposo se puede predicar la concurrencia de un tipo objetivo, consistente en la infracción a un deber de cuidado, y de un tipo subjetivo, relacionado con la previsión del resultado previsible o la confianza de haber podido evitarlo, tal como en la actualidad lo contempla el artículo 23 de la Ley 599 de 2000, también lo es que en la opinión absolutamente dominante en la doctrina contemporánea el eje central del delito imprudente radica en el aspecto objetivo de la conducta y, particularmente, en la acción materia de desvaloración generadora del resultado típico […] ” En este orden de ideas, la relevancia de reconocer en los delitos imprudentes un aspecto subjetivo asimilable en su estructura al dolo es puesta en duda, en cuanto a su valor práctico, por la mayoría de los estudiosos en la materia, a menos que el debate gire en torno a la diferenciación entre el dolo eventual y la culpa consciente. ”[…] Lo importante para efectos de una debida motivación, así como para garantizar la verificación y refutabilidad de la providencia en atención de los derechos fundamentales del procesado, era que el organismo acusador denotara desde el punto de vista fáctico qué clase de comportamiento tenía que ser objeto de desvaloración durante la etapa de juzgamiento y que luego delimitara en relación con dicha acción la adecuación típica respectiva, todo ello con base en el análisis de las pruebas practicadas durante la instrucción ”. 2.4.

Finalmente, en el presente asunto la Fiscalía, en la providencia de primera instancia que calificó el mérito del sumario, le atribuyó desde el punto de vista fáctico a CARLOS ANDRÉS VEGA PEÑA que la muerte de Sara Yamile Acevedo Martínez y las lesiones de John Ben-Hur Mahecha Carvajal fueron el producto de una violación al deber objetivo de cuidado por parte del primero, que consistió en conducir con exceso de velocidad, a pesar de que en el lugar del accidente había dos señales que prohibían ir a más de 30 y 40 kilómetros por hora (imputación fáctica).

Así mismo, adecuó el primer resultado atribuido como un delito de homicidio culposo, de conformidad con lo señalado en el artículo 109 del Código Penal, y el segundo como uno de lesiones personales culposas, según lo establecido en los artículos 114 inciso 2º y 120 ibídem, dada la perturbación funcional de un miembro de carácter permanente (imputación jurídica).

Esta infracción la sustentó en diversos medios de conocimiento: las huellas de frenada que dejó el vehículo, las declaraciones de los testigos Pastor Madrigal Malambo, Yady Milena Cortés Méndez, la del lesionado John Ben-Hur Mahecha Carvajal y el dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal (valoración probatoria). El defensor (aquí demandante) impugnó en su momento el pliego de cargos, pero sin que en aquella oportunidad planteara una motivación indebida o en cualquier caso vulneradora del derecho de defensa.

Tan sólo adujo, en términos generales, que “ la investigación cuenta con suficiente prueba demostrativa en el sentido de que su protegido, en ejercicio de la actividad de riesgo que desarrollaba para la fecha de ocurrencia de los hechos, aplicó y respetó las normas de tránsito ”. Frente a esta postura, el Fiscal Delegado, después de apreciar los medios de prueba, llegó a idéntica conclusión sostenida por el a quo, es decir, que la conducción con exceso de velocidad fue el factor que suscitaron los resultados típicos: “[…] dable es entonces imputar al señor CARLOS ANDRÉS VEGA PEÑA los cargos que aparecen dentro del sumario, por no haber observado una conducta prudente y diligente al desplazarse en el vehículo a una velocidad no permitida en el sector de ocurrencia del evento […], velocidad que sin duda alguna fue la causa determinante para que el atropellamiento se produjera con las consecuencias fatales señaladas en la foliatura ”.

Por todo lo anterior, es evidente que la irregularidad propuesta por el profesional del derecho de ninguna manera obedece a lo realmente sucedido durante el desarrollo de la actuación. 3. Con fundamento en lo analizado, la Corte concluye que el defensor de CARLOS ANDRÉS VEGA PEÑA se alejó de los principios de sustentación suficiente, crítica vinculante y coherencia, que no sólo encuentran arraigo en el carácter dispositivo del recurso, sino que además implican que la argumentación debe bastarse por sí misma para propiciar el derrumbamiento del fallo.

Y como la Sala tampoco encuentra al examinar el expediente vulneración alguna de las garantías fundamentales del procesado, no admitirá la demanda interpuesta en contra de la providencia dictada por el ad quem. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE NO ADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de CARLOS ANDRÉS VEGA PEÑA en contra del fallo de segunda instancia proferido por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Contra esta providencia, no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase JAVIER ZAPATA ORTIZ Comisión de servicio JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMARGO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Comisión de Servicio FERNANDO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Comisión de servicio AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencia de 5 de diciembre de 2007, radicación 26513.

La referencia es de Ferrajoli, Luigi, Derecho y razón. Teoría del garantismo penal, Trotta, Madrid, 2001, p. 607, citando a Carrara. � Sentencia de 18 de marzo de 2009, radicación 26631. � Sentencia de 5 de diciembre de 2007, radicación 26513. � Folio 237 del cuaderno I de la actuación principal. � Folios 237, 239 y 240 ibídem. � Folios 237-238 ibídem. � Folio 15 del cuaderno de segunda instancia de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal. � Folios 17-22 ibídem. � Folios 22-23 ibídem.