Micelio
35386(21-09-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Proceso No 35174 Casación 35386 EDUCARDO OSORIO FLÓREZ Casación 35386 EDUCARDO OSORIO FLÓREZ Proceso nº 35386 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado: Acta No. 340- Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil once (2011) La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Educardo Osorio Flórez, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 15 de septiembre de 2010, mediante la cual confirmó con modificaciones, el fallo condenatorio proferido el 18 de junio del mismo año por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad. 1.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL En las horas de la noche, del 21 de marzo de 2008, cuatro sujetos armados, vestidos de civil, quienes se presentaron como miembros del Frente 25 de las Farc, se llevaron con rumbo desconocido al señor Carlos Arenas Contreras, quien se encontraba en compañía de su familia en las Cabañas El Pueblito, sector turístico de la Represa Hidroprado.

Con posterioridad solicitaron el pago de una suma de dinero por su liberación. El 7 de junio del mismo año, Alfonso Méndez se comunica con el señor Alfonso Alberto Nieto Baquero (yerno de la víctima) a quien le confiesa su participación en los hechos. Le refiere que ocho días antes del secuestro se encontró con Educardo Osorio, alias “el zorro”, quien le comentó que había una vuelta por hacer, la que consistía en llevarse a una persona de la Represa, que le podían dar entre 20 y 30 millones de pesos si colaboraba con el transporte de los guerrilleros en lancha; un día antes del secuestro le señaló a un guerrillero al plagiado Carlos Arenas.

La noche de los hechos, una vez alias “el zorro” le entregó la canoa, se dirigió al sitio denominado La Cascada del Amor donde recogió a cuatro subversivos y los transportó en forma sigilosa hasta la cabaña del señor Carlos Arenas; luego, le dieron la orden de volver al puerto de la represa donde se encontró con alias “el zorro”.

2. ACTUACIÓN PROCESAL 2.1. Con arreglo a lo dispuesto en la Ley 906 de 2004, el 26 de febrero de 2009, el Juez 2 Penal Municipal con función de control de garantías de Ibagué realizó audiencia preliminar a través de la cual legalizó la captura de Educardo Osorio Flórez y formuló imputación por las conductas punibles de secuestro extorsivo, hurto calificado y agravado, fabricación, tráfico y porte de armas y explosivos, cargos que no fueron aceptados.

Se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 2.2. El 9 de marzo del mismo año la Fiscalía 3ª Especializada de esa ciudad presentó escrito de acusación. 2.3. El 18 de junio de 2010, el juez de conocimiento profirió sentencia en contra de Educardo Osorio Flórez, en su calidad de coautor del delito de secuestro extorsivo agravado, le impuso una pena principal de 30 años de prisión y multa de 5.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por 20 años, al tiempo que lo absolvió de los cargos formulados por los delitos de hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico y porte de armas y explosivos.

Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliara. 2.4. Apelada la decisión por la defensa fue confirmada parcialmente por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el día 15 de setiembre de 2010, con la modificación consistente en la pena en cuanto la fijó en 29 años, 6 meses de prisión, multa de 5.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación de derechos y funciones públicas por 19 años, 8 meses.

3. LA DEMANDA La defensa propuso dos cargos de nulidad, uno principal y el segundo subsidiario, por la senda de la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, y un tercer reproche, subsidiario, con apoyo en la causal primera, violación indirecta de la ley sustancial, por vía de un falso juicio de identidad. Primer cargo principal.

Nulidad por quebrantamiento al debido proceso. El demandante acusa la sentencia impugnada por violación sustancial de la estructura del debido proceso conforme a lo dispuesto en el inciso 4 del artículo 344, 437 a 441 y 457 de la codificación adjetiva y 29 de la Constitución Política, bajo dos puntuales aspectos: Primero.- En el juicio oral se practicó el testimonio del señor Alfonso Méndez, por cuyo medio se conoció que éste había rendido entrevista ante el Gaula sin la presencia del defensor, lo que lo llevó a invocar al juez que excluyera del acervo probatorio dicha prueba con fundamento en los dispuesto en el artículo 403 numeral 2 de la Ley 906 de 2004, decisión que le fue negada.

Segundo.- Finalizada la practica de pruebas, la defensa con base en el artículo 344 ibídem realizó descubrimiento, a manera de prueba de referencia, de dos informes técnicos o experticios realizados por la psicóloga Clara Yolanda Gaitán Hurtado, dirigidos a demostrar la personalidad y grado de inteligencia del testigo Alfonso Méndez para probar cómo su dicho no podía servir de fundamento para una eventual sentencia condenatoria, solicitud que fue negada al no haber sido descubierta y anunciada por la defensa en la audiencia preparatoria.

Su solicitud tardía obedeció a lo difícil de su práctica toda vez que aquél se encontraba bajo especiales condiciones de seguridad en el Establecimiento Carcelario de El Espinal. Indica, que los mismos elementos probatorios fueron presentados en el expediente que se adelantaba contra Alejandro Osorio Flórez (hermano del acusado) a quien se le juzgó por separado y se absolvió. Es por ello que el casacionista considera que si se hubieran tenido en cuenta estos informes técnicos como prueba de referencia, el sentido del fallo hubiera sido de carácter absolutorio, por lo que su exclusión constituye una causal de nulidad en los términos del artículo 457 de la Ley 906 de 2004, por violación al debido proceso en aspectos sustanciales.

Son estas las razones que lo llevan a invocar la nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que el juez que presidió el juicio oral negó su admisibilidad. Segundo cargo. Subsidiario. Nulidad por vulneración del debido proceso por violación del derecho de defensa. La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué vulneró los artículos 29 de la Constitución Política, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos. En lo que denominó desarrollo del cargo, y con idénticos argumentos a los expuestos con anterioridad relacionados con los informes técnicos o “experticios de carácter psicológicos” realizados por la psicóloga Clara Yolanda Gaitán Hurtado, considera que ante la negativa del juez a su admisión se privó al acusado de su derecho de defensa, pues aquellos se concretaban en “ la posibilidad real, respecto del acusado, de presentar pruebas a su favor y controvertir las que se alleguen o se hubieren allegado al proceso, en contra suya ”.

Resalta que con tales medios de prueba se procuraba acreditar que el acusado no había cometido ninguna de las acciones a que se contraen los artículos 169 y 170, numeral 6 del Código Penal, pues “ la prueba allegada no reunía los requisitos de credibilidad suficiente, más allá de toda duda ”. Peticiona a la Sala, que se decrete la nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que se negó por parte del juez la aducción de los referidos informes.

Tercer cargo, subsidiario. Violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de identidad. Como normas violadas en forma indirecta invoca los artículos 10, 11, 12, 169 y 170-6 del Código Penal 7, inciso cuarto, 16, 381 y 404 del Código de Procedimiento Penal. Empieza el desarrollo del cargo señalando que la decisión condenatoria de segunda instancia se fundamentó esencialmente en los testimonios de los señores Alfonso Méndez, Jhon Edinson Trujillo Guerrero y Alfonso Alberto Nieto, así como en los informes de policía judicial a cargo de los investigadores José Reynel Avilez Basto, Fredy Luis Bernardo Corral, Javier Mogollón y Fredy Sandoval Barrios.

Seguidamente, expone su particular percepción frente a sus exposiciones, así: Alfonso Méndez “ se trata de una persona que difícilmente precisa hechos reales de hechos imaginados, (…) es adicto al consumo permanente de cerveza ”; Jhon Edison Trujillo Guerrero “ quien aparece como desmovilizado (…) en verdad, sobre los hechos de los cuales se hizo victima (sic) al doctor Carlos Arenas Contreras, a partir de las primeras horas del viernes santo de 2.008, no le consta nada ”;

Alfonso Alberto Nieto Vaquero “ no pasa de ser más que relatos de percepciones recibidas de terceras personas, por lo cual se convierte en testigo de oídas ”. Respecto a los informes de policía judicial, enfatiza que no pueden ser considerados como prueba judicial, luego se ofrecen insuficientes para fundamentar una sentencia; adicional a ello, lo relacionado con las comunicaciones entre el acusado y los integrantes de las Farc “ no resultó del todo cierto ”.

Considera por tanto, que la prueba en la cual se fundamentó la sentencia de segunda instancia “ no es afirmativa y por deficiente valoración ”, pues se distorsionó “ el sentido natural y objetivo de las pruebas judiciales analizadas ”; se les brindó un alcance diferente “ porque, si bien tales prueba (sic) de alguna manera hace (sic) referencia a dicho sindicado, de su contenido no se deduce con criterio de certeza y verdad, que, en efecto, dicho acusado hubiera realizado, en compañía de otras personas, el acto de secuestro por el cual se el acusó, se les (sic) juzgó y se le condenó ”.

Como petición final solicita se case la sentencia de segunda instancia y se dicte la de reemplazo. En lo que denominó anexos, incorpora la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento mediante la cual absolvió al acusado Alejandro Osorio Flórez, así como los dos estudios e informes técnicos rendidos por la psicóloga Clara Yolanda Gaitán Hurtado.

CONSIDERACIONES: I. La inadmisión de la demanda. 1. La Corte ha sido insistente en sostener que el juicio de admisibilidad de una demanda de casación comprende el estudio de dos aspectos, (i) su idoneidad formal, que guarda relación con el cumplimiento de las exigencias de claridad, concreción y debida fundamentación requeridas por la ley y la lógica de la causal aducida, y (ii) su idoneidad sustancial, que se vincula con la aptitud del escrito para la realización de los fines del recurso.

También ha dicho, que si el doble escrutinio arroja resultados negativos, porque se advierte que la demanda desatiende las exigencias mínimas de contenido formal que la teoría de la casación exigen para poder transitar hacia su estudio de fondo, o porque ab initio se establece que el escrito es absolutamente inidóneo para obtener el fin propuesto, la decisión debe ser de inadmisión, en aras de la realización de los principios de economía procesal y de eficacia de la justicia. 2.

Uno de los requisitos esenciales de la impugnación extraordinaria consiste en la acreditación del interés jurídico para recurrir, el que debe ostentar quien la invoca, y que se traduce en la legitimidad, oportunidad y procedencia de la impugnación, pero además en la existencia de identidad temática entre los motivos que suscitaron el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado y aquellos por los cuales se interpone la casación, el que de entrada advierte la Sala no concurre.

El que no es distinto de haberse brindado la oportunidad al juzgador de segunda instancia, en este caso al Tribunal Superior, de conocer, estudiar y emitir pronunciamiento sobre los puntos que se proponen como fundamento del ataque en casación, pues de no, nada impide afirmar la conformidad con la decisión adoptada en primera instancia. La línea de la Sala se ha mostrado pacífica de cara a la demostración de la existencia de unidad temática entre lo que fue materia de discusión en las instancias con lo que se denuncia en casación, como presupuesto básico para la procedencia del recurso; así lo ha precisado: “Debe existir identidad temática, de materia, conceptual o sustancial entre los motivos de disenso que se ponen en conocimiento del Tribunal Superior a través del recurso de apelación, y los cargos que más tarde se someten a consideración de la Corte en casación. “No se trata de que exista plena identidad, repetición textual, ni correspondencia exegética producto de una confrontación puramente formal entre la apelación y la casación, pues la naturaleza de la apelación contra la sentencia de primera instancia muchas veces la impediría; sino de que sea verificable que la alzada y la impugnación extraordinaria tienen identidad sustancial en lo fáctico y en lo jurídico, aunque pudiesen presentar enfoques o argumentos distintos.

“La anterior línea jurisprudencial, que ahora se reitera, puede confrontarse, entre otras, en las siguientes sentencias: 16 de julio de 2001 (radicación 15488), 12 de diciembre de 2002 (radicación 17176), 27 de agosto de 2003 (radicación 16198) y 28 de noviembre de 2005 (Radicación 19840). De igual manera, en los siguientes autos: 8 de septiembre de 2004 (radicación 12584), 13 de abril de 2005 (radicación 22947) y 21 de marzo de 2006 (radicación 24686).” Por vía ilustrativa y con el propósito de soportar lo señalado en precedencia, el Tribunal al abordar el recurso de apelación interpuesto por la defensa, aludió a los aspectos más sobresalientes del disenso: “…Solicita se modifique la sentencia recurrida, respecto del grado de participación por el que fue condenado su defendido, al considerar que por la forma como ocurrieron los hechos, el procesado no es coautor del secuestro extorsivo agravado si no a lo sumo, partícipe o cómplice ”.

“Agrega que no se deben tener en cuenta los agravantes 2 y 6 del artículo 170 del Código Penal (…) “Estima que la colaboración o participación que presto (sic) en los hechos, se encuadra en la figura de la complicidad…”. Este presupuesto, sería suficiente para deslegitimar la censura, sin embargo, en aras de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal es que la Sala estudia la demanda.

De los cargos. Nulidad. Una primera precisión se impone realizar: al advertir la Sala la similitud temática de los reproches frente al cargo de nulidad y en aras de evitar inútiles repeticiones, se asumirá su estudio paralelo. 1. Cuando se trata de nulidades, usualmente la jurisprudencia de la Sala ha sido flexible frente a los análisis de los reproches fundados en la causal segunda de la Ley 906 de 2004, en cuanto no exige para su formulación complejas y extensas argumentaciones, no obstante para posibilitar su adecuada comprensión, ha establecido unos presupuestos lógicos mínimos, sin cuya satisfacción no hay lugar a su admisión. Es preciso indicar, que cada nulidad tiene un desarrollo independiente, donde es deber del censor identificar la clase de error (estructura o garantía) y revelar el sentido en forma autónoma sin mezclar violaciones al debido proceso entre si, o éstas con el derecho de defensa (técnico y material), previsión que aun cuando advertida en la demanda, la fundamentación se ofreció abiertamente improcedente. 2.

Basta leer en forma desprevenida el libelo para comprender que en el presente caso, el actor, al amparo de un inexistente motivo de anulación del proceso, pretende en realidad controvertir la valoración efectuada por el juzgador a la prueba que le sirvió de sustento para imponer un fallo condenatorio en contra de su asistido, postura que le resulta ajena al recurso extraordinario pues tal discusión fue saldada en las instancias. 3.

Ahora, si su pretensión estaba dirigida a controvertir la existencia jurídica del testimonio del señor Alfonso Méndez, equivocó la senda escogida, pues lo propio hubiera sido que alegara un error de derecho por falso juicio de legalidad, vicio que se genera en el proceso de formación de las pruebas, que en el caso sería de modo positivo al haberle reconocido el fallador valor probatorio a un testimonio aducido en el proceso sin el lleno de las formalidades, exigencia que de manera alguna satisfizo.

Sin embargo y aun de ignorar tal requerimiento, igual el reproche deviene infundado, pues una vez la persona que rinde entrevista concurre al juicio oral y rinde su testimonio bajo las precisas formalidades establecidas y con pleno respeto a los principios de inmediación y contradicción, los efectos de la entrevista conforme al artículo 403 de la Ley 906 de 2004 lo serán para impugnar la credibilidad de su testimonio y para refrescar la memoria; sin que a su práctica la resulten válidos los argumentos expuestos por el casacionista. 4.

Igual suerte corre lo relacionado con la incorporación del informe psicológico que la defensa pretendió introducir una vez agotada la práctica de pruebas, pues la respuesta negativa a tal pretensión no comporta vicio alguno capaz de generar la nulidad de la actuación, como sin argumento alguno pretende exhibirlo la defensa a través del recurso extraordinario, en la medida en que el descubrimiento probatorio se integra por fases preclusivas que los intervinientes no pueden obviar.

Adicional a ello, y sin que se entienda como una respuesta de fondo sino en virtud del ejercicio pedagógico que viene realizando la Sala, dígase que la aducción extraordinaria a que alude el inciso final del artículo 344 de la Ley 906 de 2004 opera bajo dos precisas circunstancias: (i) cuando de la prueba practicada en el juicio surja la necesidad de otra, y, (ii) cuando en desarrollo del juicio alguna de las partes conozca de la existencia de un medio de conocimiento ignorado; presupuestos que lejos están de advertirse en el presente asunto.

Tercer cargo. Falso juicio de identidad. El cargo será inadmitido. Las razones: Cuando el yerro alegado es de hecho, por falso juicio de identidad, se traduce en aquella situación en la que el operador judicial no obstante considerar oportuna y legalmente recaudada la prueba, al fijar su contenido la distorsiona, cercena o adiciona su expresión fáctica, haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de ella.

En esta clase de error se le impone al casacionista: (i) señalar en concreto qué dice el medio probatorio, (ii) qué exactamente dijo el juzgador, (iii) cómo se tergiversó, cercenó o adicionó haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de él, y lo más importante, la trascendencia del desacierto en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva de la sentencia, exigencias que de ninguna manera fueron cumplidas.

Le resulta forzoso al denunciante, esmerarse en que los argumentos con los que soporta su tesis no se conviertan en una mera discrepancia probatoria, lo que podría tener lugar cuando, entre otras, se confunde la materialidad de la prueba con lo declarado probado por el juzgador ora se refunde uno y otro concepto, esto sucede en aquellos eventos, como en el asunto analizado, en los que se aduce cercenamiento de su contenido cuando todo apunta a la valoración que se le concedió al mismo y a su discrepancia. En estos casos, ha señalado la Sala “[s)i así ocurriera, el razonamiento no estaría llamado a prosperar, pues el recurrente no haría cosa distinta que mutar en una crítica de falso raciocinio aquello que ha orientado por vía del falso juicio de identidad, inconsistencia que desconoce el principio de autonomía de las causales de casación ”.

Una muestra de ello: “En realidad de verdad, si el testimonio del señor ALFONSO MENDEZ se hubiera evaluado por el juez plural de segunda instancia, en la sentencia recurrida, con aplicación plena y rigurosa de los dispuesto en el art. 404 del Código de Procedimiento Penal, se habría llegado a la conclusión de que dicho testigo no ofrecía ninguna garantía de certeza y, menos de de verdad en relación con sus afirmaciones ”.

“…En cuanto a lo testimoniado por el señor ALFONSO ALBERTO NIETO VAQUERO no pasa de ser más que relatos de percepciones recibidas de terceras personas, por lo cual se convierte en testigo de oídas ”. “Además de lo anterior, el informe rendido por los investigadores de policía judicial, relacionados con supuestas comunicaciones telefónicas directas entre el acusado EDUCARDO OSORIO FLOREZ con los integrantes de las FARC-EP que consumaron el secuestro del Doctor CARLOS ARENAS CONTRERAS, no resultó del todo cierto !”.

Con esa forma de argumentar abandonó el libelista el espacio de demostración que se le imponía para plantear el falso juicio de identidad, ya que lo que pretendió fue imponer su propio criterio. En síntesis, la demanda de casación presentada por el defensor de Educardo Osorio Flórez se ofrece formal y sustancialmente inepta, por lo que no es procedente admitirla, con mayor razón si no se constatan causales ostensibles de nulidad, ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales. 2.

El mecanismo de la insistencia Al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decida no darle curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, han sido definidas por la Sala en los siguientes términos: (ii) La insistencia sólo puede ser promovida por el demandante, por ser él a quien asiste interés en que se reconsidere la decisión. Los demás intervinientes en el proceso no tienen dicha facultad, en tanto que habiendo tenido ocasión de acudir al recurso extraordinario, el no hacerlo supone conformidad con los fallos adoptados en sede de las instancias.

(iii) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus delegados para la casación penal, o ante alguno de los Magistrados integrantes de la Sala de Casación Penal, según lo decida el demandante. (iv) La solicitud respectiva puede tener dos finalidades: la de rebatir los argumentos con fundamento en los cuales la Sala decidió no seleccionar la demanda, o para demostrar por qué no empece las incorrecciones del libelo, es preciso que la Corte haga uso de su facultad para superar sus defectos y decidir de fondo.

(v) Es potestativo del Magistrado disidente o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario. Así mismo, cualquiera de ellos puede invocar la insistencia directamente ante la Sala de manera oficiosa.

(vi) El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso, con la consecuente imposibilidad de invocar la prescripción de la acción penal, efectos que no se alteran con la petición de insistencia, ni con su trámite, a no ser que ella prospere y conlleve a la admisión de la demanda.

A su turno, como quiera que la ley no establece términos para el trámite de la insistencia, es preciso fijarlos conforme la facultad que en tal sentido se consagra en el artículo 159 de la Ley 906 de 2004. Con tal propósito, teniendo en cuenta que la decisión a través de la cual no se selecciona la demanda está contenida en un auto a cuyo enteramiento o publicidad debe procederse obligatoriamente, con arreglo a lo dispuesto en sentencia C-641 del 13 de agosto de 2002, por vía del procedimiento señalado en el artículo 169, inciso 3, de la Ley 906 de 2004, esto es " mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes", se establecerá el término de cinco (5) días contados a partir de la fecha en que se produzca alguna de las anteriores formas de notificación al demandante, como plazo para que éste solicite al Ministerio Público o a alguno de los Magistrados integrantes de la Sala, si a bien lo tiene, insistencia en el asunto.

A su vez, teniendo en cuenta que el examen de la solicitud de insistencia supone un estudio ponderado de la solicitud, de la demanda, del auto por el cual no se seleccionó y de la actuación respectiva, se otorgará al Ministerio Público o al Magistrado respectivo un término de quince (15) días para el examen de la temática planteada, vencido el cual podrán someter el asunto a discusión de la Sala o informar al peticionario sobre su decisión de no darle curso a la petición”.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

Primero.- Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de Educardo Osorio Flórez. Segundo.- Conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, y bajo los términos expuestos en la parte considerativa de esta providencia, procede la insistencia.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSE LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTR0 CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA Secretaria � Cfr. folios 173-201 carpeta número 2. � Cfr. folios sentencia segunda instancia folios 17-44 carpeta número 3. � Contra esta decisión se interpuso recurso de apelación y fue confirmado integralmente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. � Cfr. folio 34 de la demanda. � Cfr. folio 37 de la demanda. � Cfr. folio 42 de la demanda. � Cfr. folio 43 ib. � Cfr. folio 45 ib. � Ib. � Cfr. folio 47 de la demanda. � La única mención, aunque tímida y sin sustento alguno en el recurso como bien lo advirtió el tribunal, está referida al testimonio de Alfonso Méndez. � Cfr. radicación 26297 del 11 de abril de 2007, ratificado en la 27978 del 23 de agosto de 2007. � Cfr. folios 7 y 8 del fallo de segunda instancia. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicación 34294, 17 de noviembre de 2010. � Cfr. página 41 de la demanda. � Cfr. página 43 del libelo. � Cfr. folio 45 ib. � Auto del 12 de diciembre de 2005 (radicado 24.322).

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