21459 BANCO POPULAR S República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.35385 HENRY GARZÓN ARAMBULO VS. “ I. D. R. D ” CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 35385 Acta No. 28 Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil nueve (2009).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACIÓN Y EL DEPORTE “ IDRD ”, contra la sentencia de 19 de julio de 2007, proferida por la Sala Única de decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, quien actuó por virtud de la descongestión dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura, Acuerdo PSAA06-3430 de 26 de mayo de 2006, en el proceso que le promovió HENRY GARZÓN ARAMBULO.
ANTECEDENTES Pretendió el actor que se declare que el contrato de trabajo que los vinculaba, terminó sin justa causa por parte del empleador, producto del desconocimiento de las cláusulas convencionales vigentes; que el despido es nulo y consecuencialmente se ordene el reintegro al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior categoría, con el pago indexado de los salarios y demás emolumentos laborales, hasta cuando se produzca la reinstalación, y se condene igualmente a pagarle, las indemnizaciones por perjuicios y la moratoria, las cotizaciones a la seguridad social, lo que resulte probado extra y ultra petita y las costas.
Informó que el 27 de abril de 1996, suscribió contrato con el demandado a término indefinido, para ejercer las funciones de Técnico de Mantenimiento; conforme a los Acuerdos 4 de 1978, 21 de 1987 y 17 de 1996, tenía la condición de trabajador oficial; era afiliado al sindicato de trabajadores de dicho instituto; el 30 de abril de 2001 fue desvinculado al no aceptar el plan de retiro propuesto; por lo injusto del despido le pagaron la indemnización contemplada en el artículo 30 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente; se pretermitieron los trámites convencionales para su despido; en esas condiciones, el despido es nulo y le asiste el derecho a ser reintegrado; el demandado “ despidió masivamente a la totalidad de los servidores que no se acogieron al plan de retiro operándose así un despido colectivo ”; agotó la vía gubernativa.
Al contestar la demanda, el Instituto aclaró la fecha del inicio del contrato, indicó que fue el 23 de abril de 1996 y no la indicada en la demanda; que “ la entidad no desconoce la calidad de trabajador oficial del señor GARZÓN ARAMBULO que se encuentra reconocida por los estatutos de la entidad ”; en respuesta al hecho 6 de la demandada manifestó que “ No es un hecho es una apreciación pero reiteramos que la demandada no desconoce la calidad de trabajador oficial del señor GARZON ARAMBULO ”; aceptó que era afiliado al sindicato de trabajadores, que le terminó el contrato en forma unilateral e injusta, previo pago de la respectiva indemnización; explicó que no procedía el procedimiento convencional para el retiro, porque, según el artículo 55 de la misma, estaba previsto para asuntos disciplinarios; negó que el despido fuera nulo; precisó que en los términos del C. S. del T., la figura del despido colectivo, como la del reintegro, no aplicaba en tratándose de trabajadores oficiales; adujo que no existía norma que estableciera que las entidades públicas requirieran de autorización previa del Ministerio para retirar a sus servidores.
Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, indebida acumulación de pretensiones, inexistencia de obligación e inaplicación del C. S. del T. El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 2 de abril de 2004, declaró no probada la excepción de inexistencia de la obligación y condenó al Instituto demandado a reintegrar al actor a un cargo igual o superior al desempeñado al momento de la desvinculación, a pagarle los salarios, prestaciones legales y convencionales, “ desde el momento del despido hasta la fecha en que sea reintegrado ” y a las costas.
Ordenó al demandante devolver los dineros recibidos por concepto de indemnización por despido, y por cesantía (688 a 699). Por sentencia complementaria del 27 de mayo de 2005, absolvió a la demandada de la indexación reclamada (fls 720 a 724). SENTENCIA ACUSADA Al resolver la apelación de ambas partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, por sentencia de 19 de julio de 2007, confirmó las sentencias inicial y complementaria del a quo.
No fijó costas en la alzada (fls 8 a 21 C. del Tribunal). El ad quem, en lo que interesa al recurso extraordinario, precisó que no había discusión en cuanto a la existencia del contrato de trabajo, los extremos de la relación, cargo, salario y la terminación del vínculo sin justa causa, por lo que asumiría el estudio de conformidad con lo propuesto por los recurrentes.
En punto al reintegro, luego de reproducir el artículo 55 de la Convención Colectiva de Trabajo, consideró que era claro que tal figura está prevista “ no solamente para los eventos de terminación unilateral del contrato de trabajo, sino para cuando el despido se produce sin justa causa, o cuando existiendo esa justa causa se omita el trámite señalado por la ley o convencionalmente ”.
Copió en lo pertinente lo que esta Sala de la Corte consignó en sentencia, que no identificó, respecto del literal c) del artículo 30 de la Convención Colectiva, en el que el Instituto demandado fundamentó la apelación, que consagra la estabilidad de sus trabajadores y concluyó que “ la juez de primera instancia, no incurrió en error, ni tampoco malinterpretó las normas convencionales, conforme lo manifiesta el apoderado de la demandada, al declarar que efectivamente el despido fue sin justa causa, por lo que ordena el reintegro, al contrario, de las pruebas recaudadas en el proceso y de la misma convención colectiva, observa que no se encontró motivo alguno para decir que el despido o la terminación del contrato de trabajo obedeció a causas imputables al trabajador, y lo que el literal c) del artículo 30, el Instituto solo puede dar por terminado el contrato basándose en una justa causa, y en tal virtud no procede la indemnización, sino el reintegro, por lo que la Sala está de acuerdo con esta decisión y procede a confirmarla por este aspecto ”.
RECURSO EXTRAORDINARIO Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, pretende que se case totalmente la sentencia del ad quem, “ para que revoque el inciso único de la parte resolutiva y con ello se ABSUELVA a la entidad demandada ” de todas las pretensiones. Con fundamento en la causal primera de casación laboral el recurrente formula cuatro cargos, que fueron oportunamente replicados, de los cuales, los tres primeros, por razones de método, por su identidad, sumados al propósito común de los mismos y por estar encauzados por la misma vía, se resolverán conjuntamente, conforme lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.
CARGOS PRIMERO A TERCERO Todos se dirigen por la vía directa; acusa en el primero, “ por infracción directa”, el artículo 29 de la Constitución Política, en relación con el artículo 125 del Decreto 1421 de 1993, que define la calidad de los servidores públicos de los establecimientos públicos del orden Distrital, con lo que se desconoció la calidad de empleado público del demandante.
El segundo, “ por infracción directa a causa de aplicación indebida de la ley sustancial contenida en el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, en armonía con el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986”, al negarse a aplicar las normas que regulan el tema de la naturaleza jurídica de los servidores públicos del orden Distrital y el tercero, “ por infracción directa a causa de la aplicación indebida de la ley sustancial contenida en el artículo 1° y 20 del D. R. 2127 de 1945”, por las mismas razones aducidas en los cargos anteriores.
En la demostración de los cargos, sostiene que si el ad quem hubiera entendido correctamente que “ el IDRD es un Establecimiento Público del orden Distrital y que sus servidores son empleados públicos y por excepción debidamente comprobada, trabajadores oficiales ”, habría aplicado el Estatuto de Bogotá contenido en el Decreto 1421 de 1993, especialmente su artículo 125, que establece que sus servidores son empleados públicos.
En punto al segundo cargo indica que se aplicaron indebidamente los artículos 5° del Decreto 3135 de 1968 y 292 del Decreto 1333 de 1986 que no regían al momento de los hechos, porque el vigente era el 1421 de 1993, que contiene el régimen aplicable a los servidores del Distrito Capital y prevalece sobre las normas de carácter general. Con relación al tercer cargo insiste que el Tribunal desconoció la existencia de las normas aplicables y no realizó el análisis en torno a la naturaleza jurídica del IDRD, que “ determina la calidad de sus servidores y en este caso el demandante tenía una relación legal y reglamentaria como principio general y correspondía al demandante demostrar en el proceso su calidad de Trabajador oficial por realizar labores de construcción y mantenimiento de obra pública situación que no se efectuó ni probó a lo largo del proceso ”.
LA RÉPLICA Sostiene que el recurso no cumple con las exigencias del artículo 90 del C. P. del T. y S. S., por lo cual se debe desestimar. Indica que el alcance la de impugnación es impreciso en cuanto pide que se case totalmente la sentencia y la revocación del inciso único de la parte resolutiva y no indica qué hacer con la sentencia del a quo.
Afirma que la censura introduce hechos y argumentos nuevos inadmisibles de proponer en casación, como el análisis del artículo 125 del Decreto 1421 de 1993, para demostrar, ahora, que el actor era empleado público. Sostiene que en los cargos por la vía directa se incurrió en otro defecto técnico al mezclar aspectos fácticos con los jurídicos “ como que en la demanda se intentó modificar la naturaleza jurídica o la prueba del contrato o la construcción de obras públicas ”.
SE CONSIDERA El alcance de la impugnación está mal formulado en cuanto solicita que una vez se case la sentencia, “ revoque el inciso único de la parte resolutiva ” de la misma, porque si se casa la sentencia del Tribunal desaparece del mundo jurídico, y por lo tanto, resulta impropio revocar lo que dejó de existir. En segundo lugar, porque no le indica a la Corte qué hacer con la sentencia de primer grado, si revocarla, modificarla o cuál sería la decisión que debe dictarse, en su reemplazo.
En todos los cargos por igual, presenta una mezcla impropia, de aspectos fácticos, que resultan claramente improcedentes por la vía directa, en los que por demás, introduce puntos no debatidos en las instancias, y pretende variar la esencia del proceso, como que ahora, aspira demostrar, como consecuencia de la naturaleza jurídica del Instituto demandado y de las labores realizadas por el actor, que era empleado público, sin tener en cuenta que desde el inicio del mismo, expresamente manifestó que “ para efectos de este proceso la entidad no desconoce la calidad de trabajador oficial del señor GARZÓN ARAMBULO, que se encuentra reconocida por los estatutos de la entidad ”, y al contestar el 6 hecho de la demanda sostuvo: “ (…)reiteramos que la demandada no desconoce la calidad de trabajador oficial del señor GARZÓN ARAMBULO ”.
En todo caso, en la medida que los cargos están dirigidos por la vía directa, se da por entendido que existe total conformidad de la censura con los supuestos de hecho que encontró probados el Tribunal, el cual, si bien no lo plasmó expresamente en su sentencia, al confirmar la de primer grado, hizo suyos los razonamientos del a quo quien concluyó que: “(…) revisada la actuación, el demandante, en su condición de técnico en mantenimiento, ostenta la calidad de trabajador oficial, ya que así lo manifestó en la demanda y no fue controvertida, y sus funciones están encaminadas al mantenimiento de obras públicas, por lo que se tiene que entre el demandante y la entidad demandada se verificó la existencia de un contrato ficto de trabajo desde el 23 de abril de 1996 hasta el 7 de mayo de 2001… ” (el subrayado es de la Sala).
De modo que el fallo del Tribunal guarda consonancia con lo pedido en la demanda inicial y con lo propuesto en el recurso de apelación, en los que es claro que la calidad de trabajador oficial no fue materia de controversia. En el anterior orden de ideas, los cargos se desestiman. CUARTO CARGO Acusa la sentencia del Tribunal “ por ser violatoria de la ley sustancial por la vía INDIRECTA por la aplicación del artículo 29 de la Carta Fundamental, en relación con los artículos 32 y 145 del Código de Procedimiento del Trabajo y Seguridad Social, artículos 97 del Código de Procedimiento Civil, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 32 del Código Civil y de los artículos 16, 47, 48, 49 y 50 del Decreto 2127 de 1945 respecto de la interpretación de las normas de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el IDRD y el Sindicato de Trabajadores del Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte SINTRAIDRD (1999 – 2000) en especial en los artículos 30 y 55 del mencionado cuerdo (sic) convencional”.
Le endilga al Tribunal los siguientes errores de hecho: “ 1.- Uno de los yerros protuberantes y gravísimos en que incurre la sentencia impugnada, consiste en no dar por demostrado, que el IDRD dio por terminada la relación laboral existente con el demandante, habiendo dado cumplimiento a lo estipulado en la cláusula 30 de la Convención Colectiva de Trabajo, habiendo pagado la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa que le correspondía. “2.- No dar por demostrada que la terminación del contrato que unía a las partes no se da por razones disciplinarias como se plantea en la demanda impugnada y por ello no corresponde la decisión del Honorable Tribunal de Pamplona ”.
Como pruebas defectuosamente apreciadas señala, entre otras: la demanda, la contestación, la Convención Colectiva de Trabajo 1999- 2002 (fls. 222 a 239), en especial los artículos 30 y 55; además reseña las audiencias de trámites, los testimonios de los directivos sindicales, la Resolución donde le reconoce al actor la indemnización por terminación del contrato de trabajo.
En la demostración del cargo básicamente indica que el Tribunal no hizo una lectura adecuada de los artículos 30 y 55 de la Convención Colectiva que regulan el contrato de trabajo y el procedimiento disciplinario para desvincular a los servidores del Instituto demandado. LA RÉPLICA Indica que el cargo está mal formulado puesto que el acuerdo colectivo no es norma sustantiva de carácter nacional susceptible de acusar en casación. SE CONSIDERA En la medida que la censura, para combatir la sentencia del ad quem, fundamenta el cargo esencialmente, en lo dispuesto por los artículos 30 y 55 de la Convención Colectiva de Trabajo, en punto a demostrar que la desvinculación del actor no violó dichos preceptos y con ello anular la orden de reintegro dispuesta, era imprescindible denunciar como infringidos al menos los artículos 467 y 476 del C. S. del T. que constituyen la fuente de los derechos debatidos.
El defecto técnico advertido imposibilita el estudio de fondo del cargo, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario. El cargo no es viable. Se impondrán costas a la parte recurrente, toda vez que hubo réplica. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 19 de julio de 2007, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, en el juicio promovido por HENRY GARZÓN ARAMBULO contra el INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACIÓN Y EL DEPORTE “ I. D. R. D”.
Costas a cargo de la parte recurrente. COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ PAGE 4