Micelio
35385(09-03-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación Inadmite No. 35385 TARQUINO FIDEL LARA PACHECO. PAGE Casación Inadmite 35385 TARQUINO FIDEL LARA PACHECO. Proceso n.º 35385 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 078 Bogotá, D. C., marzo nueve (9) de dos mil once (2011). 1.

VISTOS: Procede la Sala a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado TARQUINO FIDEL LARA PACHECO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla que confirmó la dictada por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de esa misma ciudad, mediante la cual lo condenó como autor responsable de la conducta punible de homicidio tentado. 2.

HECHOS 1. Fueron tratados en la resolución de acusación y así plasmados en el fallo impugnado: “Cuentan los folios que el 21 de marzo de 1998 siendo aproximadamente las tres de la mañana, el señor NEIL MOLINARES MARRIAGA, recibe cinco impactos de arma de fuego propinados supuestamente por el señor TARQUINO FIDEL LARA PACHECO. Cuenta la víctima del presente proceso, que siendo la 1:30 a.m., después de que llevó a su hijo al médico se dirigió al punto de comidas rápidas para comprar alimentos, y que estando ahí ve a los señores TARQUINO PACHECO y DOMINGO COTES, y cuando éste lo saluda, le dicen los antes mencionados que no se fuera porque lo iban a matar, y al éste preguntar por qué, que si ellos lo conocen, le responden que estaban embalados y tragueados, y cuando están así mataban hasta la madre de ellos mismos.

Acto seguido el señor TARQUINO FIDEL LARA PACHECO, que se encontraba sentado en el piso se levanta, camina hasta la esquina y cuando se devuelve saca un arma de fuego, por lo que el señor NEIL MOLINARES MARRIAGA sale corriendo, y es en ese momento en que siente los impactos de bala, el señor DOMINGO COTES se fue en su camioneta y el señor TARQUINO se metió en su casa ya que vive en frente de donde suceden los hechos.

Una vez se retiran los supuestos agresores el señor MOLINARES MARRIAGA se levanta, camina hasta llegar a una casa donde lo ayudan y se encuentra unas personas conocidas que avisan a los padres del mismo, los cuales se acercan a donde se encuentra lo montan en un taxi y lo llevan al seguro de los ANDES”. 3. ACTUACIÓN PROCESAL: 1. Por los anteriores episodios, el 31 de agosto de 2004 la Fiscalía Cuarenta Especializada de Barranquilla profirió resolución de acusación contra TARQUINO FIDEL LARA PACHECO como presunto autor del delito de homicidio tentado, providencia que al no ser objeto de ningún recurso, quedó ejecutoriada el 17 de septiembre siguiente. 2.

Correspondió al Juzgado Sexto Penal del Circuito de esa ciudad adelantar el juicio y celebrada la audiencia de juzgamiento, el 30 de julio de 2009 condenó al acusado a las penas de setenta y ocho (78) meses de prisión e inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período igual al de la sanción privativa de la libertad, como autor responsable del delito objeto de acusación. 3.

Esa providencia fue recurrida por el defensor del procesado y el 18 de mayo de 2010 el Tribunal Superior de Barranquilla la confirmó, decisión contra la cual el mismo recurrente interpuso el recurso extraordinario de casación. 4. LA DEMANDA: El demandante acusó la sentencia proferida por el Tribunal a través de dos cargos, así: Cargo primero: Después de transcribir íntegramente el numeral 1° del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el actor señaló que en todo el plenario ha sostenido que TARQUINO FIDEL LARA PACHECO “ actuó bajo una justificación del hecho ”, circunstancia desconocida por el juez de primera instancia cuando precisó “ que no hay tal conforme a la ubicación de los disparos de la víctima; en la espalda y miembros inferiores ”, pero se desconoce cuáles fueron primeros y cuáles después. Agregó que el error de hecho se fundamentó en que no se apreció la prueba y se desconoció “la adicción de la víctima”, por ende, “ estamos frente a la ilegalidad de la prueba ”.

Conforme al artículo 29 de la Constitución Política en su inciso final, se dice que es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación al debido proceso, o lo que es igual, el juez no puede basarse en pruebas ilegales y no controvertidas. Solicitó se case la sentencia, y en su lugar se ordene la libertad inmediata del procesado. Cargo segundo: Al amparo de la causal tercera del artículo 207 del C.P.P., el actor consideró que es inapropiado confundir las formas propias del juicio con los grados probatorios, y en este caso, se desconocieron los segundos “ cuando mi defendido tiene la necesidad de proteger un derecho propio, como era el de perder su vida, al verse atacado por la víctima, no evitable de otra manera.

Es decir, la llamada, ilegalidad intrínseca que no se estimó, que con ello hay un vicio de juicio o error in iudicando ”. Motivo por el cual solicitó se decrete la nulidad, a partir del auto que resolvió la situación jurídica al procesado.

5. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El recurso extraordinario de casación no constituye sede adicional para continuar el debate probatorio sobre los hechos investigados y la responsabilidad del procesado, el cual se cumplió en las instancias y concluyó con el fallo de segundo grado; por el contrario, exige para la admisión de la demanda que el sujeto procesal recurrente tenga presente las exigencias formales previstas en la ley en el propósito de demostrar a través de un juicio técnico-jurídico que la declaración de justicia allí contenida, la cual llega a esta sede amparada de la dual presunción de acierto y legalidad, se sustentó en errores de hecho o de derecho ostensibles y relevantes o se profirió en un juicio viciado, ocurrencias una y otra que reclaman el necesario correctivo.

Por tanto, cuando en el libelo impugnatorio se desatienden los requisitos señalados en la normatividad llamada a regular el caso concreto (artículo 212 de la ley 600 de 2000), y fundamentalmente cuando se soslaya aquélla exigencia relacionada con la adecuada formulación del cargo y se omite señalar con la claridad y precisión debidas sus fundamentos, la consecuencia procesal inmediata no puede ser otra que su inadmisión según así lo establece la referida norma. 2.

Las siguientes son las falencias de la demanda presentada por el defensor del procesado TARQUINO FIDEL LARA PACHECO que impiden tener por cumplida la exigencia referida a la indicación clara y precisa de los fundamentos de los dos reparos formulados, a saber: 2.1. Cargo primero El actor con fundamento en el numeral primero del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, señaló que el Tribunal desconoció que TARQUINO FIDEL LARA PACHECO, “ actuó bajo una justificación del hecho ”, el error se fundamentó “ al no apreciar la prueba y desconocer la adicción de la víctima ”, por ende, “ estamos frente a la ilegalidad de la prueba”. 2.1.1.

Cuando se acude a la causal prevista en el numeral 1° del artículo 207 de Ley 600 de 2000, es decir, por infracción de una norma de derecho sustancial, lo primero que debe hacer el demandante es indicar la forma de la violación -si el quebrantamiento de la ley se presentó en forma directa o en forma indirecta-, motivos que se deben proponer por separado de acuerdo con las exigencias que la doctrina tiene suficientemente clarificadas. 2.1.2.

Para la denuncia de la ilegalidad del fallo no es suficiente con la proposición, porque el carácter rogado que informa el recurso extraordinario de casación conlleva la demostración del error in iudicando o in procedendo en que haya incurrido el Juzgador, con una argumentación clara y metódica, además de una petición acorde y encaminada a subsanarlo.

El censor en este cargo, se quedó en el simple enunciado pues no profundizó en la forma como el Tribunal desconoció que el procesado “ actuó bajo una justificación del hecho ”, como tampoco señaló cuáles son los medios de prueba que deben declararse ilegales. 2.1.3. No obstante, si el demandante consideraba que en la conducta del procesado concurría una de las causales de ausencia de responsabilidad -artículo 32 del Código Penal- y los jueces de instancia a pesar de reconocerla decidieron condenar a LARA PACHECHO, el reproche debió encausarlo por la causal primera, o por la vía indirecta si el desacierto sobrevino como consecuencia de la equivocada contemplación o valoración probatoria. 2.1.4.

Si se trataba de postular una violación directa de la ley sustancial, causal primera, cuerpo primero del artículo 207 de la ley 600 de 2000, el casacionista no podía pasar por alto que en esta clase de desaciertos el error del juez es de juicio o in iudicando al momento de aplicar o interpretar la ley llamada a regular el caso a resolver, y puede acontecer por uno de estos sentidos: - falta de aplicación -error de existencia-, cuando se ignora que la norma existe, se considera que no está vigente o se estima que está vigente, pero no es aplicable. - aplicación indebida -error de selección-, cuando la norma escogida y aplicada no corresponde al caso concreto.

E, - interpretación errónea -error de sentido-, cuando la norma seleccionada es la correcta, pero el juez no le da el alcance que tiene o lo restringe. 2.1.5. Frente a esta causal la jurisprudencia viene enseñando que el demandante debe aceptar los hechos y la valoración probatoria tal y como fueron plasmados por los jueces de instancia en la sentencia, debiendo proponer una discusión eminentemente jurídica en la cual demuestre el error o errores del intelecto al momento de aplicar o interpretar la ley y la consecuente trascendencia del yerro en el sentido del fallo, es decir, el libelista debe demostrar, sin desconocer los hechos plasmados en el fallo y sin discrepar de la forma como el juzgador los declaró probados, que entre las partes motiva y resolutiva de la providencia no existe armonía. 2.1.6.

Al recurrente le resultaba imperioso acreditar, mediante la confrontación objetiva de esos dos elementos constitutivos de la sentencia que entre ambos, en lugar de un nexo lógico, existía falta de correspondencia. Sin embargo, el actor en este caso no establece que el Tribunal en la motivación del fallo, hubiera reconocido sin lugar a equívocos que en la conducta imputada a su defendido se comprobaba alguna causal de ausencia de responsabilidad prevista en el artículo 32 del Código Penal y, no obstante, en la parte resolutiva lo condenó, proceder que el actor se abstuvo de adelantar. 2.1.7.

Como en el cargo presentado por el defensor de LARA PACHECO se refiere la posible existencia de errores de hecho por violación indirecta de la ley sustancial, derivados de falso juicio de existencia, cuando señaló que “ no se apreció la prueba y se desconoció la adicción de la víctima ”, el presunto yerro quedó en el simple enunciado toda vez que el demandante no tuvo en cuenta la metodología a seguir cuando de esta clase de censura se trata, la cual (i).- Exige que el censor señale la existencia material del medio de prueba de que se trate.

(ii) Implica que el casacionista en el libelo se detenga en objetivar los contenidos, es decir, en identificar de manera puntual las expresiones contraídas en los mismos, desde luego, referidas a los aspectos sustanciales objeto de discusión que no fueron apreciados por los juzgadores. (iii).- Además se hace necesario que el impugnante a partir de esos referentes probatorios dejados de valorar en forma total más no fragmentada, pues no hay falsos juicios de existencia por omisiones parciales, demuestre la trascendencia del yerro, de modo que sin su influjo se constate que el fallo se habría producido de manera diferente.

(iv).- La impugnación no puede elevarse de manera solitaria y apenas enunciativa como en efecto se hizo en este cargo, sino que además corresponde relacionarla con los otros medios de convicción para el caso en concreto sí valorados, incluidos los juicios de inferencia indiciarios realizados, demostrando en vía de la concreción que con la prueba dejada de valorar al haberse integrado a los restantes medios de prueba, la sentencia no se sostendría y conllevaría unos efectos diferentes, como podrían ser los de exclusión de la adecuación típica, de las formas de intervención en el delito (modalidades de autoría o de participación), ausencia de la antijuridicidad o de las expresiones de culpabilidad atribuidas, etc., aspectos que harán parte de las indebidas aplicaciones de la ley sustancial de que se trate y además identificar las faltas de aplicación de normativas llamadas en forma legal y constitucional a regular el caso, aspectos de los cuales tampoco se ocupó el demandante.

Y, 2.1.8. Si el libelista se hubiere referido a la posible violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho derivado de falso juicio de legalidad, cuando alegó “ la presunta ilegalidad de la prueba ” omitió señalar el precepto o preceptos sustanciales que resultaron afectados. 2.1.9. El error de derecho por falso juicio de legalidad entraña la apreciación material de la prueba por el juzgador, quien la acepta no obstante haber sido aportada al proceso con violación de las formalidades legales para su aducción, o la rechaza porque a pesar de estar reunidas considera que no las cumple.

En el primer evento, de hallar demostración el reparo de la prueba se excluye, esto es, no puede ser tenida en cuenta, siendo necesario que el demandante demuestre que con el resto del acervo probatorio la sentencia no se sostiene, proceder que el demandante se abstuvo de realizar. 2.1.10. Si en los fallos de instancia se excluyó una prueba que reunía las condiciones de legalidad o se apreció una prueba que ha debido excluirse, es procedente invocar esta causal de casación, siempre que pueda verificarse el principio de trascendencia, circunstancia que el libelista tampoco acreditó. En tales condiciones, la Sala concluye que el demandante no es claro en sus propuestas impugnatorias, pues dejó de concretar los errores probatorios que denuncia, pues no señaló los medios de prueba presuntamente omitidos o dejados de valorar, menos demostró su incidencia definitiva en el proferimiento del fallo ni cómo su corrección en sede extraordinaria daría lugar a modificar el sustento fáctico de la sentencia, y, en consecuencia, a adoptar una decisión en sentido sustancialmente distinto, con lo cual, en últimas, queda sin demostración el yerro alegado. 2.1.11.

A pesar de que el actor no cumplió ninguna de las anteriores exigencias, frente al punto materia de cuestionamiento por el defensor de LARA PACHECO, en el sentido que éste actuó bajo una causal de ausencia de responsabilidad -defensa legítima-, dicha circunstancia fue suficientemente considerada por el ad quem y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, pudo concluir que: …este informe -dictamen de medicina legal- hace referencia a las heridas recibidas por la víctima el día de los hechos, motivo por el cual la Sala resta validez o credibilidad a lo dicho por el procesado en su indagatoria, tal como es, que el señor MOLINARES MARRIAGA, llegó a su residencia a atacarlo con un objeto contundente, hostigándolo a que le vendiera droga, ya que de ser así, los impactos de bala se localizarían en la zona frontal del cuerpo, no posterior, y lo que por el contrario concuerda con el dicho por la víctima, en el sentido de que al momento que ve armado a la persona que acaba de amenazarlo, se da a la huida, razón ésta por la cual recibe los proyectiles del arma accionada por el procesado en la espalda tal y como lo certifica medicina legal. 2.1.12.

Estas consideraciones llevaron a la Corporación de segundo grado a inferir no sólo la tipicidad sino también la antijuridicidad y la culpabilidad en el comportamiento desarrollo por el procesado, valoraciones frente a las cuales el casacionista se conformó con pretender anteponer su criterio al expuesto por los jueces en los fallos de instancia, los cuales llegan a esta sede precedidos de la presunción de acierto y legalidad que el actor no atinó a demeritar. 2.2.

Segundo cargo. Al amparo de la causal tercera del artículo 207 del C.P.P., el actor consideró que es inapropiado confundir las formas propias del juicio con los grados probatorios, y en este caso, se desconocieron los segundos. 2.2.1. El libelista pasó por alto que la jurisprudencia de la Sala tiene establecido que aun cuando se admite cierta flexibilidad en la proposición y desarrollo cuando del cargo de nulidad se trata, no es de libre alegación porque la naturaleza y especialidad de la impugnación extraordinaria hacen ineludible la observancia de las exigencias técnicas y jurídicas que lo gobiernan.

Es así como el recurrente en una propuesta de tal naturaleza debe identificar la clase de vicio, esto es, si se trata de una irregularidad que afecta la estructura del proceso (defectos de estructura) o desconoce las garantías fundamentales de los sujetos procesales (vicios de garantía), proponerlo de acuerdo con su alcance y autonomía invalidatoria debiendo hacerlo en cargos separados cuando son varios (principio de trascendencia), señalar sus fundamentos y las normas constitucionales o legales que estima lesionadas y demostrar de qué manera la irregularidad repercute en el trámite y cómo ella trasciende al fallo impugnado conduciendo a su anulación. También será necesario indicar la etapa procesal a partir de la cual se debe invalidar la actuación y demostrar que no existe otro medio para subsanar la irregularidad sustancial distinto que proceder a su reconocimiento, de acuerdo con los principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación. Del mismo modo, la principialística que gobierna las nulidades en el proceso penal, en síntesis, impone a quien propone una nulidad, además de la referencia a la causal específica (principio de taxatividad), el deber de argumentar de manera clara y precisa en dónde se origina el defecto de actividad y si éste no satisfizo la finalidad para la que estaba previsto (principio de instrumentalidad de las formas), demostrar si el vicio afectó las garantías o las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento (principio de trascendencia), acreditar que el sujeto procesal no haya coadyuvado con su conducta a la configuración del acto irregular (principio de protección) o lo haya convalidado con su consentimiento (principio de convalidación), siempre que se observen las garantías fundamentales.

Frente al principio de trascendencia la Sala ha dicho que significa que no hay nulidad sin perjuicio y sin la probabilidad del correlativo beneficio para el nulidicente. Más allá del otrora carácter puramente formalista del derecho, para que exista nulidad se requiere la producción de daño a una parte o sujeto procesal. Se exige, así, de un lado, la causación de agravio con la actuación; y, del otro, la posibilidad de éxito a que pueda conducir la declaración de nulidad.

Dicho de otra forma, se debe demostrar que el vicio procesal ha creado un perjuicio y que la sanción de nulidad generará una ventaja. 2.1.2. Como ninguna de las exigencias a que ya se hizo referencia cumplió el demandante, de plano se inadmite el cargo propuesto, máxime cuando si bien el libelista hizo referencia a que “ es inapropiado confundir las formas propias del juicio con los grados probatorios ”, entendidas las primeras, tal como lo tiene precisado la jurisprudencia nacional como la gama de garantías reconocidas constitucional e internacionalmente a favor del ciudadano para preservarle del arbitrio en la actividad del Estado cuando se ve sometido a la función punitiva, y los segundos, se fundan en la apreciación de un medio producido con desconocimiento de las exigencias para su propia validez, el cual -por contener una ilegalidad intrínseca- no debe ser estimado ”, no fue más allá, además un simple enunciado no constituye fundamentación adecuada para un cargo en sede extraordinaria. 2.1.3.

Adicional a lo anterior, la Sala resalta que el ad quem fue particularmente explícito al determinar el valor que le daba a los medios de prueba allegados en debida forma a la actuación penal: (i) dictamen médico legal, (ii) la denuncia instaurada por el padre de la víctima, (iii) la declaración jurada de ésta y (iv) la indagatoria del procesado en la que aceptó que cometió el hecho, para determinar la responsabilidad del acusado. 3.

Lo expuesto significa que la demanda presentada por el actor se ofrece inepta y hace inviable el recurso extraordinario, de manera que al no cumplir los requisitos de contenido y de fundamentación, de conformidad con lo establecido en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, se inadmitirá y se devolverá el expediente al despacho de origen, siendo de añadir que tampoco se advierte violación alguna de derechos fundamentales como para habilitar el ejercicio de la facultad oficiosa a que se refiere el artículo 216 ibídem.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Primero: NO ADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado TARQUINO FIDEL LARA PACHECO. Segundo: ADVERTIR a que contra la presente decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase JAVIER DE J. ZAPATA ORTIZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO DE J. ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMAN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, sentencia 26 de noviembre de 2003, radicado 11135. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, auto única 8 de septiembre de 20009, radicado 32000.

PAGE 18 _1097413356.doc