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35384(21-09-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Proceso nº 35384 Rad. 35384. INADMISIÓN Jorge Enrique Pedreros Bulla y otros República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 12 Rad. 35384. INADMISIÓN Jorge Enrique Pedreros Bulla y otros República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso nº 35384 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta Nº 340 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil once (2011) V I S T O S La Sala resuelve la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por el defensor de Jorge Enrique Pedreros Bulla, Oscar Javier Pedreros Mahecha y Luis Gonzalo Morales Ospina contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, el 21 de julio de 2010, mediante la cual modificó la dictada por el Juzgado Tercero Penal Municipal Adjunto de Descongestión de la misma ciudad, el 29 de mayo de 2009, que los condenó como coautores de la conducta punible de extorsión en grado de tentativa.

H E C H O S El juzgador de segunda instancia los sintetizó de la siguiente manera: “El día 23 de diciembre de 2004 el señor JORGE ELIECER CIPRIÁN CASTAÑEDA incoa ante el Departamento de Policía Meta Sijin una denuncia manifestando que el día 22 de diciembre de 2004 llegó un señor con prendas que lo identificaban como contratista de la EMSA, acompañado de otras dos personas, al club Los Gemelos, preguntando por el administrador, a quien le manifestaron que la electrificadora los había enviado a instalar unos contadores, explicándoles el administrador que él poseía el contador y que en el transcurso del día lo acercaba a la electrificadora para la respectiva matrícula, a lo cual respondió que el contador que él poseía no servía para nada, y que ya era demasiado tarde y, que por ende, tenía que sacarle una multa por no haber realizado la matrícula, a lo cual el denunciante le solicitó dos días para realizar los respectivos trámites, accediendo a un sólo día. “El 24 de diciembre de 2004, regresaron los contratistas de la EMSA y hablaron con el señor ELIECER CIPRIÁN a quien le manifestó que venía a cortarle la luz o a que le diera la navidad, solicitándole quinientos mil pesos ($500.000.00), cifra que negociaron y acordaron trescientos mil pesos, ya que tenía que repartirse entre las personas que lo acompañaban, quedando citados para el 27 de diciembre de 2006 para que pasaran a recoger dicho dinero.

“El 24 de diciembre del 2004 el señor ELIECER CIPRIÁN se acerca a las instalaciones de la EMSA donde realiza la matrícula de su contador y pone la queja al Coronel López, Jefe de Seguridad de la EMSA, de lo sucedido con los contratistas, quien le aconsejó colocar la denuncia contra estas personas. “El día 27 de diciembre del 2004, a raíz de la denuncia instaurada por el señor ELIECER CIPRIÁN el grupo Gaula dispuso montar un operativo en el Club Los Gemelos, arrojando la captura de los señores LUIS GONZALO MORALES OSPINA, JORGE ENRIQUE PEDREROS BULLA y OSCAR JAVIER PEDREROS MAHECHA siendo a este último a quien se le encontró el paquete con el dinero de la extorsión”.

A N T E C E D E N T E S 1. Por los anteriores hechos, la Fiscalía, el 13 de enero de 2006, acusó a Jorge Enrique Pedreros Bulla, Oscar Javier Pedreros Mahecha y Luis Gonzalo Morales Ospina por la conducta punible de extorsión en grado de tentativa, decisión que fue confirmada el 30 de octubre del mismo año. 2. El Juzgado Tercero Penal Municipal Adjunto de Descongestión de Villavicencio, el 29 de mayo de 2009, dictó sentencia de primera instancia en la que condenó a Jorge Enrique Pedreros Bulla, Oscar Javier Pedreros Mahecha y Luis Gonzalo Morales Ospina a las penas principales de 72 meses de prisión y multa de 600 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad, como coautores de la conducta punible de extorsión en grado de tentativa. 3.

Apelado el fallo por el defensor, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, el 21 de julio de 2010, al desatar el recurso, lo modificó y, en su lugar, condenó a Jorge Enrique Pedreros Bulla, Oscar Javier Pedreros Mahecha y Luis Gonzalo Morales Ospina a las penas principales de 18 meses de prisión y multa de 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad, como coautores de la conducta punible de extorsión en grado de tentativa.

Contra la anterior decisión, el defensor de los procesados interpuso recurso de casación. LA DEMANDA DE CASACIÓN La defensa técnica, con base en la causal primera de casación y bajo un único cargo, dice “q ue la impugnación recae sobre el artículo 247 A del Decreto 100 de 1980, vigente para la época de los hechos, que describe la conducta de lavado de activos, por haber sido aplicada indebidamente, infringiéndose la ley sustancial de modo directo”.

Manifiesta que el juzgador efectuó una falsa adecuación típica de los hechos, aplicando indebidamente el artículo 244 del Código Penal, además de que vulneró el artículo 10 de la Ley 599 de 2000. Aduce que aunque en la casación se ataca el fallo de segunda instancia, no sobra acotar que desde la etapa instructiva y en las sentencias “ es reiterada la violación de la ley sustancial”, por lo anteriormente expuesto.

Sostiene que el juzgado de primer grado no se refirió al caso en concreto de sus defendidos, es decir, no explicó cómo llega a la conclusión que el comportamiento de éstos encontraba adecuación típica en la conducta punible de extorsión en grado de tentativa, puesto que el sustento se basó en que sólo utilizaban uniformes como contratistas de EMSA y “ el hecho de haber recibido el paquete objeto de pago”.

Sostiene que la víctima nunca fue constreñida, habida cuenta que únicamente se montó un operativo por parte del GAULA “ para lograr un positivo por una inexistente extorsión de $300.000.00”. Insiste en que los sentenciadores cometieron el mismo error, en cuanto indicaron que Morales Ospina nunca utilizó uniforme de EMSA, ni habló con el denunciante ni realizó ninguna revisión técnica, pues su labor se limitó a transportar a los contratistas.

Reitera que no está comprobada la existencia del elemento subjetivo del delito y, por lo mismo, no puede predicarse que sus defendidos cometieron el delito de extorsión. Aduce que si no se hubiese aplicado indebidamente la norma sustancial sus procurados habrían sido beneficiados por un fallo absolutorio. Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, por tanto, emitir una de reemplazo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, que rige a esta actuación, al recurso de casación se accede de dos maneras, a saber: a) La ordinaria, que procede contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, por delitos sancionados con pena privativa de la libertad superior a 8 años; y b) La excepcional, que procede contra los fallos de segunda instancia dictados por las mismas corporaciones por conductas punibles castigadas con pena privativa de la libertad igual o inferior a 8 años, y por los jueces penales del circuito por cualquier delito, evento en el cual la Sala podrá admitir la demanda cuando lo considere preciso para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna las demás formalidades.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, surge nítido predicar que sólo procedía la casación excepcional, toda vez que el fallo de segunda instancia lo dictó un juzgado penal del circuito. 2. De otro lado, como también lo tiene dicho la jurisprudencia de la Corte, cuando de la casación excepcional se trata el demandante debe exponer, así sea de manera sucinta pero clara, qué es lo que pretende con el recurso, teniendo como norte que solamente procede para el desarrollo de la jurisprudencia o en ordene a garantizar los derechos fundamentales.

En tratándose del primer punto, esto es, el desarrollo de la jurisprudencia, el casacionista debe mencionar en la demanda si con la impugnación de la sentencia de segunda instancia persigue unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, ora para abordar un tópico aún no desarrollado, precisando la manera en que la decisión solicitada tiene la utilidad simultánea de brindar solución al asunto y a la par servir de guía a la actividad judicial.

Y, respecto de la protección de los derechos fundamentales, el censor está obligado a desarrollar una argumentación lógica dirigida a evidenciar el desacierto, siendo imperioso que demuestre el desconocimiento de una garantía por quebrantamiento de la estructura básica del proceso o por violación de un derecho fundamental, e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado y su concreto conculcamiento con la sentencia. Además, las razones que debe aducir el actor para persuadir a la Corte sobre la necesidad de admitir la demanda, deben guardar correspondencia con las censuras que formulen contra la sentencia. En otras palabras, debe haber perfecta conformidad entre el fundamento de la casación excepcional (desarrollo de la jurisprudencia y/o protección de garantías fundamentales), el cargo o los cargos que se presenten contra el fallo y, por consiguiente, la postulación de los mismos.

Conforme a lo expuesto anteriormente, la Sala advierte que el libelista no cumplió con los anteriores parámetros, en la medida en que no dio las razones por las cuales acudió a la casación, esto es, para la protección de los derechos fundamentales o el desarrollo de la jurisprudencia. En efecto, revisada la demanda se colige que el actor no dedicó ningún capítulo en cumplir con dicho presupuesto. 3.

La anterior falencia sería suficiente para inadmitir la demanda. Sin embargo, también se avizora que el cargo no cumple con los presupuestos de lógica y debida fundamentación para su admisibilidad. Veamos: Recuérdese que la demanda con la cual se pretende la casación de la sentencia debe ser un escrito lógico tendiente a demostrar el yerro denunciado, razón por la cual la misma debe contener la causal, sus fundamentos jurídicos y, por supuesto, la trascendencia frente a las plurales decisiones adoptadas en el fallo.

La casación es un recurso de naturaleza rogada, de ahí que al censor competa indicar en qué consistió el yerro y cómo el mismo incidió en el resultado final del proceso. Si no se cumple con los anteriores presupuestos la demanda deberá ser inadmitida, puesto que la Sala, según el principio de limitación, no puede entrar a complementar al libelista.

Ahora bien, la Corte ha puntualizado que cuando la censura se postula por la vía de la violación directa de la ley sustancial se deben aceptar los hechos y las pruebas como fueron apreciadas en el fallo, en tanto el debate se centra en la aplicación del derecho, esto es, que el juzgador excluyó una norma que era la llamada a gobernar el asunto, que aplicó otra que no resolvía los extremos de la relación jurídico procesal o, que habiéndola escogido correctamente le dio un alcance que no consulta su texto.

Por tanto, el ataque sólo tiene que centrarse en cuestionar los aspectos referidos a la selección o interpretación de la norma llamada a gobernar el asunto. Con base en los presupuestos anteriormente reseñados y respecto del único cargo que el casacionista presenta por la vía de la violación directa de la ley sustancial, el demandante pasa por alto que el debate es en estricto derecho y que no es posible entrar a cuestionar la credibilidad otorgada a la unidad probatoria incorporada al proceso.

En efecto, la labor argumentativa del reproche el casacionista la hizo consistir en presentar una pluralidad de argumentos que no demuestran la transgresión de una norma de naturaleza sustancial. Es más, vulnerando el principio de autonomía de las causales de casación, incursiona de manera indebida en la de nulidad, cuando acusa que la sentencia carece de argumentos para edificar la existencia del delito y la responsabilidad de los acusados, al punto que califica que hubo una falsa adecuación típica.

Así mismo, también, cuestiona el mérito dado a los elementos de juicio allegados al trámite respecto del coprocesado Morales Ospina, puesto que manifiesta que él es ajeno a los hechos conforme a los actos que desplegó dentro del actuar delictual. Y, por último, critica igualmente la existencia del aspecto subjetivo del delito de extorsión, puesto que advierte que sus representados no actuaron conforme a la modalidad dolosa.

En fin, de esa pluralidad de argumentos que presenta no se infiere el error del sentenciador al elaborar en el fallo el llamado juicio de derecho. En tales condiciones se impone la inadmisión de la demanda. De otro lado, del estudio del proceso no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías de los sujetos procesales que determine el ejercicio de la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala en punto de asegurar su salvaguarda.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de Jorge Enrique Pedreros Bulla, Oscar Javier Pedreros Mahecha y Luis Gonzalo Morales Ospina, por lo anotado en la motivación de este proveído. Contra esta decisión no procede ningún recurso.

Comuníquese, notifíquese y cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria