Micelio
35382(17-01-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Proceso nº 35382 República de Colombia Casación No. 35382 Corte Suprema de Justicia Proceso nº 35382 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil once (2011). 1. Se pronuncia la Corte sobre la petición de insistencia presentada por el defensor de Oscar Eduardo Meneses Zambrano respecto del auto calendado el 9 de diciembre de 2010, a través del cual la Sala inadmitió la demanda de casación propuesta contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Pasto el 16 de septiembre de 2010, confirmatoria de la proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa ciudad que condenó al recurrente como coautor de los delitos de homicidio y lesiones personales a la pena de 218 meses de prisión. 2.

La negativa de la Sala a admitir el libelo sustento del recurso extraordinario, tuvo a bien observar que el actor omitió precisar como propósito alguno de los objetivos primordiales de esta impugnación. Además, que en el único reparo incoado por vía indirecta, el demandante no describió la concurrencia de alguna de las hipótesis del error de hecho, falta de concreción que evidencia una simple crítica a la labor analítica del Tribunal al momento de examinar las declaraciones de los testigos Oscar Andrés Chamorro Suárez, Brayan Esteban Rodríguez Erazo.

Sandra Milena Duarte Cuarán y Leydi Jazmín Cuarán Guerrero. Encontró la Sala que la propuesta casacional involucraba una simple disparidad o desacuerdo con la labor apreciativa del juez que no comporta un error demandable. Las expresiones empleadas para desvirtuar la sentencia, tales como que el juzgador apreció las pruebas “con desconocimiento del sentido probatorio”, ponen de presente una escueta discrepancia que, por lo demás, no corresponde al error de hecho.

Agregó a lo anterior la Corte que las pruebas en cuestión señalan de manera contundente que el procesado fue la persona causante de la muerte de Darío Andrés Erira Torres, haciéndose más improcedente el reproche. 3. Al incoar el recurso de insistencia, advierte el defensor que no llamó la atención sobre la postura defensiva durante el juicio, pues en su criterio no realizó una oposición sobre la forma como se “recepcionó la sindicación” que los testigos hicieron al imputado, cuando en su criterio no alcanza “suficiencia probatoria” un tal reconocimiento de “última hora”, lo que aduce significarían fallas en la defensa técnica.

Por lo demás, asegura que aludió al precepto que contiene la causal esgrimida en forma genérica y con eso debería ser suficiente, pues la crítica tiene alcance probatorio. Reclama haber especificado que se estaba frente a un “falso raciocinio” por desconocimiento de las reglas de la lógica, ciencia y/o experiencia, toda vez que si con anterioridad no eran capaces de reconocer al autor del homicidio, es inusitado que en el juicio perdieran el miedo y si procedieran a hacerlo.

Breves consideraciones Patentizando fuera de toda duda la inidoneidad formal de la demanda aducida para enervar la legalidad de la sentencia en el caso reseñado por estas diligencias, el escrito de insistencia antes que relevar la necesidad de que se admita el libelo, bien porque cumple las condiciones de técnica y debida argumentación, o porque evidenció la transgresión de garantías fundamentales o porque la emisión de un fallo resulta imperativa en el propósito de cumplir algunos de los fines de la casación, intenta motivar una reconsideración en orden a hacer viable su admisibilidad, comprendiendo ahora de manera sesgada una tímida propuesta invalidatoria por pretensas fallas de la defensa técnica durante la fase del juicio, de una parte -con un argumento cuya novedad sobresale como inestudiable- y de otra, intentando complementar la índole de los yerros fácticos en abstracto presentados que, desde luego, tampoco es sustentable.

En cuanto a lo primero, basta señalar que el mecanismo de insistencia no acepta posibilidad alguna de postular nuevos argumentos de ataque a la sentencia, pues su cometido es hacer notar que el escrito de demanda original se basta a sí mismo para procurar un fallo en el fondo al satisfacer los presupuestos formales que lo hacen estudiable.

En cuanto a lo segundo, la generalidad de una causal como la que corresponde al quebranto indirecto de la ley sustancial a través de yerros de apreciación probatoria, impone al actor el imperativo de discernir de qué modo el defecto apreciativo tuvo lugar y para ello es forzoso señalar con precisión y absoluta claridad la clase de error fáctico -o jurídico-, que se presenta en las conocidas teóricas enunciaciones de falso juicio de existencia por suposición, omisión o pretermisión o identidad, o falso raciocinio, tratándose del error de hecho.

Nada de lo anterior fue de esta manera propuesto por el censor. La decisión cuestionada evidencia una opugnación de criterio valorativo de las pruebas que hace el libelo inidóneo como formulación de un ataque a la sentencia por pretendidos errores de apreciación que, por tanto, lejos están de coincidir con esa manera de argumentar. La Sala hizo notar, para mejor proveer, que las intervenciones de los testigos en desarrollo del juicio oral fueron contundentes a la hora de señalar inequívocamente al procesado como el responsable de los hechos imputados, así como también que dicho indubitable gesto corresponde a un efecto propio del testimonio, inherente al mismo, que no soporta, como lo precisó el Tribunal, reparo de ningún orden.

Inútil por tanto para demostrar un error de hecho es simplemente expresar inconformidad con el grado de credibilidad que el sentenciador le ha otorgado a una prueba y si en algún momento ella es pasible de censura por falso raciocinio, entonces también se ofrece como precario que quien un ataque en tal sentido persigue, no motive con suficiente claridad en qué radica el quebranto de los principios lógicos, las leyes de la ciencia o las pautas de la experiencia común, aspectos que, por si fuera poco, sólo viene a referir el actor -aún con la precariedad que su genérica mención comporta-, en su escrito de insistencia. Así las cosas, no motivan las razones expuestas por el memorialista la reconsideración demandada, por manera que el suscrito Magistrado se abstiene de solicitar la revisión del auto inadmisorio por parte de la Sala.

Comuníquese esta determinación a los interesados y devuélvase el proceso a la oficina de origen. Cúmplase. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Teresa Ruiz Núñez Secretaria