Micelio
35382(09-12-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN No 35382 OSCAR EDUARDO MENESES ZAMBRANO Proceso n.º 35382 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado: Acta No. 413 Bogotá. D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil diez (2010). MOTIVO DE LA DECISIÓN Decide la Sala si es procedente admitir la demanda de casación presentada por el defensor de OSCAR EDUARDO MENESES ZAMBRANO, contra la sentencia dictada el 16 de septiembre de 2010 por el Tribunal Superior de Pasto.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Así resumió el Tribunal el acontecer fáctico: Suceden en las primeras horas del 11 de mayo de 2008, cuando DARÍO ANDRÉS ERIRA TORRES y OSCAR ANDRÉS CHAMORRO SUÁREZ, quienes se encontraban disfrutando de un festejo de cumpleaños en el barrio “Chapal” de esta ciudad, salieron de lugar con el fin de acompañar a unas amigas suyas que procuraban tomar un taxi.

Al paso, por cercanías al sector donde funciona el establecimiento comercial conocido como “Mercabodega”, el primero de los citados fue herido en el tórax con un arma cortopunzante, por una (sic) individuo perteneciente a un grupo de personas con el que ocasionalmente se encontraron y tras cruzar con ellas algunas palabras; fruto de este ataque ERIRA TORRES falleció. Al intervenir, ÓSCAR ANDRÉS CHAMORRO fue atacado por la misma persona y con la misma arma, recibiendo lesión torácica que le produjo 15 días de incapacidad y deformidad física permanente que afecta el cuerpo, según concepto médico legal.

Según la Fiscalía, el autor de estos hechos responde al nombre de ÓSCAR EDUARDO MENESES ZAMBRANO. 2. El 30 de octubre de 2009, ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con funciones de control de garantías de Pasto, se llevó a cabo audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento de detención en establecimiento carcelario, que fue sustituida por detención domiciliaria.. 3.

Celebradas las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y de juicio oral, el Juzgado Quinto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Pasto profirió sentencia contra OSCAR EDURADO MENESES ZAMBRANO, el 24 de junio de 2010, como autor responsable del delito de homicidio en concurso con el de lesiones personales. Le impuso las penas principales de doscientos dieciocho (218) meses de prisión y multa de treinta y cuatro punto sesenta y seis (34.66) salarios mínimos legales mensuales vigentes y la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena de prisión. Así mismo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

El Tribunal Superior de Pasto, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado, confirmó la decisión del A quo. LA DEMANDA Con apoyo en la causal tercera, del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, el libelista reprocha el manifiesto desconocimiento de las reglas de apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia. Señala que el Tribunal, al momento de analizar las declaraciones de Oscar Andrés Chamorro Suárez, Brayan Esteban Rodríguez Erazo, Sandra Milena Duarte Cuarán y Leydi Jazmín Cuarán Guerrero, les otorgó “capacidad probatoria en el sentido de servir para un reconocimiento como autor del hecho” a su defendido, pese a que no lo hicieron oportunamente “ni prevalece tal reconocimiento irregular conforme a una diligencia de reconocimiento en fila de personas; por lo que se ha otorgado una apreciación a dichas pruebas con desconocimiento del sentido probatorio”.

La actitud asumida por la Fiscalía General de la Nación, al presentar a los testigos para que, frente a su propia insinuación, respondieran si reconocían a OSCAR EDUARDO MENESES ZAMBRANO, “constituye una forma insular de prueba que no derroca la presunción de inocencia” y al otorgarle valor probatorio, los juzgadores incurrieron error de apreciación, del cual la defensa dio cuenta en la sustentación del recurso de apelación. En el juicio oral, cuando se le preguntó al testigo Oscar Andrés Chamorro Suárez, si reconocía al acusado “ponderada en forma exagerada por la señora Fiscal”, señaló que era quien estaba presente, al lado del defensor, y en las entrevistas se conoció que no reconoció al autor del hecho.

Lo mismo ocurrió con los testigos Brayan Esteban Rodríguez Erazo y Leydi Jazmín Cuarán Guerrero, quienes frente a los investigadores no describieron al procesado sino a una persona distinta, pero en el juicio oral, “igualmente son preguntados en forma ponderada si el autor está en la sala” y señalan a quien está al lado del defensor. Esa inesperada pregunta “sin antecedente o base probatoria, resulta interesada” y sorprendió a la defensa pues no se indicó su conducencia. La ausencia del reconocimiento en fila de personas por los testigos citados, hace que “la inesperada fórmula de sindicación por su parte” no alcance contundencia probatoria porque resulta “interesada, increíble” y da lugar a concluir que se aprovechó la presencia del acusado, para señalar a la única persona que podía vincularse y se encontraba en la sala, al lado de la defensa.

De esa manera, la acusación no se quedaba sin señalamiento, pero ese reconocimiento “termina siendo artificial, para que se condene a quien –de pronto de buena fe- consideraron los testigos por habérsele imputado los delitos, que sería responsable, pero no porque ellos lograron captar su fisonomía en los hechos, no coincidiendo siquiera con la descripción que habían hecho en las entrevistas, que cobraron vigencia en el juicio por vía de los contrainterrogatorios”.

En este punto, el sentenciador de segunda instancia otorga credibilidad a una serie de testimonios que, en concreto, sólo señalan a una persona que se encuentra en la sala pero en su testimonio no hicieron referencia directa a quien responde al nombre de OSCAR EDUARDO MENESES ZAMBRANO, ni hacen señalamientos de él en otras respuestas que así lo requerían.

El Tribunal en sus consideraciones, que previamente transcribe el demandante, le otorga al testimonio de Oscar Andrés Chamorro Suárez un alcance que no tiene, pues partiendo de las entrevistas conocidas desde la audiencia de acusación, la defensa dio a conocer, por haberse estipulado, que el citado señor dijo que el hecho se había presentado por ‘ajuste de cuentas’ y por eso se sostiene que si hubo un problema anterior, es porque el agresor era una persona conocida y debía ser identificado en forma inmediata, inclusive desde la misma denuncia. Pero dejar pasar más de dos años para que en un arranque de buena memoria, los testigos señalen a MENESES en el juicio, sin haberlo hecho en otras oportunidades, es porque el acusado no tenía ningún problema ni razón para agredir o ajustar cuentas y ello significa que conocían a otro, pero se les escapó y no podían perder la oportunidad que se condenara a quien tenían al frente.

Al respecto, destaca que en el juicio oral existen apuntes de los testigos, como el de Oscar Andrés Chamorro Suárez, y preguntas capciosas de la Fiscalía frente a los deponentes Brayan Esteban Rodríguez Erazo y Leydi Jazmín Cuarán Guerrero que, por reparos de la defensa, la juzgadora debió excluir o cuando menos, no otorgar credibilidad a sus señalamientos.

Por todo lo anterior, estima vulnerados los artículos 372 y 381 de la Ley 906 de 2004, porque el convencimiento judicial nació de una posibilidad no probada que fue contradicha por la defensa a través de las entrevistas a los testigos para impugnar la credibilidad y ello hace que la prueba pierda contundencia. Basta con escuchar los contrainterrogatorios a los que fueron sometidos los citados testigos, para verificar que son contradictorios con la inicial versión, debiéndose entender que se esta frente a una duda.

También se desatendió lo dispuesto en el artículo 380 de la misma normativa, porque no se contextualizó lo expresado en las entrevistas, donde no hubo reconocimiento. No se puede olvidar que desde el momento de los hechos hasta el juicio oral, transcurrió un tiempo considerable que necesariamente tuvo que incidir en el recuerdo. No obstante, el Tribunal desconoce esa regla de la experiencia al considerar que en el pensamiento de una persona aparece el registro de lo vivido de lo que no pudo expresar cuando se le entrevistó. Si la entrevista también tiene como función refrescar la memoria, al suceder lo contrario en este caso, obligaba a valorar el testimonio de Leydi Jazmín Cuarán como deficiente.

En punto de los fines de la casación, expresa que se hace necesario garantizar la efectividad del derecho material, toda vez que se desconoció el principio de objetividad consagrado en el artículo 115 del Código de Procedimiento Penal que si bien radica en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, es la base de las determinaciones del juzgador de instancia quien, en este caso, desconoció las razones descalificadoras de la prueba testimonial que sirvió de fundamento a la condena.

Solicita se case la sentencia recurrida y, en su lugar, se dicte la absolutoria de reemplazo. CONSIDERACIONES 1. La finalidad del recurso de casación, como instrumento de control constitucional y legal, en el contexto de la regulación consagrada en la Ley 906 de 2004, radica en la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia, según lo disponen los artículos 180 y 181 de la citada normativa.

Dada la naturaleza extraordinaria de la impugnación, es imperioso que el demandante compruebe que el fallo de casación es necesario para el cumplimiento de uno de estos objetivos y para ello debe atender en su argumentación a los requerimientos de coherencia, claridad y precisión, a través de una exposición clara, coherente y ordenada, que patentice con nitidez la vulneración de derechos o garantías fundamentales, con apoyo en la causal respectiva, cuyo desarrollo impone el respeto a las reglas que rigen el recurso, so pena de ser inadmitido el libelo, según lo dispone el artículo 184 -2.

No obstante, cuando la Sala advierta necesario emitir un pronunciamiento de fondo, con miras a cumplir con alguna de las finalidades de la impugnación, conforme al artículo 184-3, puede superar los defectos del libelo y ocuparse de su estudio. 2. La demanda que se examina será inadmitida, porque el libelista no exteriorizó la posibilidad de alcanzar alguno de los objetivos primordiales del recurso de casación, ni del texto de la demanda se advierte imperioso ejercer ese control constitucional y legal, pues aún cuando refiere la necesidad de garantizar la efectividad del derecho material omitió justificar, razonadamente, el tema que a su juicio amerita un pronunciamiento en esta sede extraordinaria y las razones por las cuales se requiere la intervención de la Corte. 2.1.

En la proposición y desarrollo del único cargo desatiende el casacionista los presupuestos lógicos de adecuada selección de la causal y coherente formulación y fundamentación de la censura, al tiempo que omitió acreditar los yerros que menciona en el libelo. Cuando se denuncia la violación indirecta de la ley sustancial, es menester identificar el error y concretar la prueba o pruebas objeto de censura, por cuanto el juzgador puede incurrir en diversos yerros que se traducen en errores de derecho –desconocimiento de las reglas de producción- y en errores de hecho –desconocimiento de las reglas de apreciación-, que es el planteado en este caso.

Sin embargo, el impugnante no patentiza la ocurrencia de alguna de las hipótesis de error de hecho que, como se sabe, puede estar determinado por un falso juicio de existencia, o uno de identidad, o por un falso raciocinio. En ese orden, cuando se pretende acreditar que el yerro se presentó porque el juez omitió apreciar una prueba legalmente aportada al proceso, o supuso la presencia de un medio de convicción que no hace parte del diligenciamiento, lo procedente es denunciar un falso juicio de existencia por omisión o suposición de prueba.

Si el dislate se generó porque el juzgador apreció la prueba legal y oportunamente practicada, pero derivó conclusiones que objetivamente no corresponden a su contenido material, bien porque la distorsionó, recortó o adicionó, se debe acudir al falso juicio de identidad. Y, si el error recae en el proceso valorativo de la prueba, por desconocimiento de los postulados que gobiernan la sana crítica, corresponde invocar un falso raciocinio por desconocimiento de las reglas de la lógica, la ciencia y/o la experiencia. En ese contexto, resulta desatinado pregonar genéricamente y sin concreción del yerro que se pretende hacer valer, el supuesto desconocimiento de las reglas de apreciación de la prueba, para criticar la labor analítica del Tribunal al momento de examinar las declaraciones de los testigos Oscar Andrés Chamorro Suárez, Brayan Esteban Rodríguez Erazo, Sandra Milena Duarte Cuarán y Leydi Jazmín Cuarán Guerrero, por haberles otorgado “capacidad probatoria en el sentido de servir para un reconocimiento como autor del hecho” a su defendido, pese a que no lo hicieron oportunamente.

En realidad, cuando el disenso se concreta en la equivocada valoración de la prueba, es imprescindible que la propuesta esté encaminada a demostrar el desconocimiento de las pautas de la sana crítica y, consecuentemente, que el sentenciador arribó a conclusiones ilógicas o irrazonables, hipótesis que se conoce como falso raciocino. El simple desacuerdo con la labor apreciativa del juez no comporta error demandable en casación, donde no es posible elaborar distintas alternativas de solución al asunto debatido sino de propiciar, conforme al rigor técnico, la revisión de la sentencia para verificar si la misma fue proferida con apego a la Constitución y la ley.

Cuando el demandante manifiesta que el sentenciador apreció las pruebas “con desconocimiento del sentido probatorio” demuestra a lo sumo una discrepancia de criterio, en abierto desconocimiento del principio de razón suficiente que rige en casación, según el cual, el impugnante debe de presentar una demanda clara, precisa y coherente, dado que la Sala no puede pasar por alto las deficiencias en que incurra, a menos que perciba un desconocimiento flagrante de garantías fundamentales de los sujetos procesales o del debido proceso.

La doble presunción de acierto y legalidad que ampara el fallo de segunda instancia, no se puede desquiciar a través de una argumentación dirigida a presentar una valoración de las pruebas distinta a la efectuada por los sentenciadores, o a destacar las imprecisiones de los relatos de los testigos de cargo, como ocurre en este caso, en orden a demostrar, con los mismos argumentos defensivos formulados en las instancias, la existencia de la duda probatoria.

Nótese como el recurrente, en lugar de demostrar el error in iudicando anunciado a partir del contenido de la sentencia recurrida, cuestiona al actitud asumida por la Fiscalía al presentar a los citados deponentes para que, frente a su propia insinuación, reconocieran a OSCAR EDUARDO MENESES ZAMBRANO, al tiempo que plantea su disentimiento por habérseles otorgado credibilidad, con lo cual incursiona en un debate particularmente ajeno a la casación, donde no es admisible disentir de la credibilidad o el mérito asignado a los testimonios, porque en nuestro sistema rige el sistema de libre valoración probatoria, limitado únicamente por la sana crítica.

Sólo si se desconocen los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las máximas de la experiencia, es posible cuestionar el mérito persuasivo otorgado a las pruebas, a través del error de hecho por falso raciocino. En ese caso, es necesario concretar qué dice el medio probatorio y lo que infirió de él el juzgador, para señalar cuál de esos postulados resultó vulnerado y cuál se debió acatar y, como complemento, realizar una nueva valoración probatoria que demuestre la real incidencia del desacierto en la declaración de justicia contenida en el fallo. 2.2.

Es claro, además, que el libelista con sus argumentos patentiza su propósito extender un debate ampliamente superado en las instancias con miras a desconocer los juicios probatorios de los juzgadores, antes que a demostrar el error de hecho anunciado, a través de un examen ponderado de los fallos de primera y segunda instancia que, en este caso, conforman una unidad jurídica inescindible.

Precisamente, para confirmar la sentencia del A quo, lo primero que destaca el Tribunal es la trascendencia de la prueba legalmente aducida a juicio, cifrada en los testimonios de Oscar Andrés Chamorro, Leydi Jazmín Cuarán y Brayan Esteban Rodríguez Eraso, quienes de manera contundente señalan a OSCAR EDUARDO MENESES ZAMBRANO como la persona que en la madrugada del 11 de mayo de 2008, haciendo uso de un arma blanca, causó la muerte a Darío Andrés Erira Torres y lesionó en el pecho al primero de los mencionados, quien se constituyó en excepcional testigo de cargo, …como que gozando del privilegio de haber vivido muy de cerca el decurso de los acontecimientos, era de esperarse que pueda haberse percatado quién fue su agresor, el mismo que atacó a su amigo hasta darle muerte, como se extrae de su bien hilvanado y circunstanciado relato.

Ahora bien; en este punto debe recordarse que en el novedoso trámite del proceso penal, consagrado en la ley 906 de 2004, solo se consideran como pruebas y, por tanto, sirven de soporte a las providencias judiciales, aquellas que han sido legalmente incorporadas al juicio oral, pues el juez de conocimiento, en virtud de los principios de publicidad, contradicción e inmediación que rigen el desarrollo del debate, es el llamado a valorar todos aquellos elementos que las partes hicieron valer y que fueron objeto de controversia.

Uno de los elementos aducidos por la Fiscalía, hace relación al acta de reconocimiento fotográfico y video gráfico FPJ 20, de fecha 5 de junio de 2009, efectuado por el ofendido Oscar Andrés Chamorro Suárez y suscrito por el funcionario de Policía Judicial, Wizar Orlando Zambrano, que fue admitida como prueba No 8. Con ese soporte probatorio, la juzgadora de primera instancia declaró: El ofendido OSCAR ANDRÉS CHAMORRO, no solamente hace ese reconocimiento respecto del hoy acusado en el juicio, sino que también lo hizo en la etapa investigativa, en la diligencia de reconocimiento fotográfico, realizado con las formalidades legales, que ingresó como evidencia probatoria de cargo en juicio, señalando de manera contundente a MENESES ZAMBRANO como el agresor de su amigo y suyo propio, en la madrugada del 11 de mayo de 2008.

Más adelante, reafirmó: De ahí que a juicio de este despacho tiene contundencia y peso probatorio, no solamente en grado de posibilidad y de probabilidad sino que conjugando las mismas, con grado de convicción, más allá de toda duda razonable, la razón de los dichos de los testigos de cargo, en particular (sic) los relacionados con los señores OSCAR ANDRÉS CHAMORRO, persona que pudo observar muy de cerca de su agresor y por ello, a pesar de que en entrevista inicialmente ante la Policía Judicial dice que no sabe si pueda reconocerlo, una vez que observa la fotografía de su atacante entre las siete que conformaban el álbum fotográfico puesto para reconocimiento, así lo hace y más aún, con actitud sincera, natural y sin asomo de causar protervo daño a una persona ajena a los hechos, señala y sindica directamente y de frente a OSCAR EDUARDO MENESES como el autor tanto del homicidio de DARÍO ANDRÉS ERIRA, como de las lesiones de las que él fue sujeto pasivo.

Argumentos probatorios que el Tribunal acogió en toda su dimensión, al puntualizar: De allí que la Sala, del mismo modo como lo hizo la Jueza a quo, atribuya credibilidad al testimonio de OSCAR ANDRÉS CHAMORRO SUÁREZ, como lo hace también respecto de los rendidos por LEYDI JAZMÍN CUARÁN y BRAYAN ESTEBAN RODRÍGUEZ, en tanto presenciales de los hechos, pudieron observar sin dubitaciones, aquélla, cuando el procesado hizo los lances de cuchillo con los que alcanzó la humanidad de los lesionados, con los resultados conocidos y éste, dando fe de la presencia de MENESES instantes posteriores al in suceso, portando aún el arma blanca con la que se percató luego de lo sucedido.

No obstante, el demandante asegura que el Tribunal, al analizar las declaraciones de Oscar Andrés Chamorro Suárez, Brayan Esteban Rodríguez Erazo, Sandra Milena Duarte Cuarán y Leydi Jazmín Cuarán Guerrero, les otorgó “capacidad probatoria en el sentido de servir para un reconocimiento como autor del hecho” a su defendido, pese a que no lo hicieron oportunamente.

Tal señalamiento obedece, sin duda, a la réplica de la defensa en sede de apelación, fincada en que la identificación del supuesto responsable se vino a efectuar en la audiencia, sin que se hubiese realizado reconocimiento en fila de personas. Frente a ese puntual aspecto, el Tribunal zanjó la discusión en los siguientes términos: Para hacer referencia a lo sucedido en el presente asunto, si bien es verdad que la fiscalía se aventuró al juicio solamente con unas diligencias de reconocimiento fotográfico adelantadas con el testigo ÓSCAR ANDRÉS CHAMORRO, sucedió empero un hecho que supera todas las tachas que con tanta vehemencia se ha encargado de hacer la defensa sobre el punto, por cuanto despeja dudas que en últimas pudiesen abordar la mente sobre un aspecto tan delicado como medular, cual es la determinación de la autoría de un delito tan grave como es el homicidio, uno de los acusados en este proceso.

En efecto, no sólo CHAMORRO sino otros testigos que vivieron de algún modo el trágico episodio, LEYDI JAZMIN CUARÁN y BRAYAN ESTEBAN RODRÍGUEZ ERASO, ante una pregunta que les hiciera la señora fiscal, en plena audiencia de juicio oral, señalaron a ÓSCAR EDUARDO MENESES ZAMBRANO como la persona que cometió los desafueros penales en cuestión. Toda vez que también sobre la manera cómo fue adelantada esta diligencia hubo por parte de la defensa precisas inconformidades, notadas al escuchar el audio de la audiencia de los alegatos del juicio oral, preciso se hace que la Sala traiga a colación que la misma ha tenido pacífica aceptación de validez jurídica por la vía de la jurisprudencia nacional, conforme quedó explícito en la sentencia del 29 de agosto de 2007 dentro del radicado 26276 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ratificada en la similar del primero de julio de 2009, radicado 28935, donde se dijo: “El reconocimiento que de esa forma se hace en el juicio resulta válido como parte del interrogatorio directo adelantado por la fiscalía porque, sin duda, comporta una pregunta destinada a la verificación de las proposiciones fácticas de su teoría del caso, a través de la solidez y credibilidad del testigo al que se interrogue sobre el particular; de manera que en el escenario del proceso adversarial corresponderá a la parte contraria o al Ministerio Público, oponerse a la pregunta supuesto de que viole las reglas del interrogatorio, o al juez prohibirla si se propone de manera sugestiva, capciosa o confusa.

Escuchados los audios, se establece que cada vez que la delegada de la fiscalía abordó con preguntas a sus testigos y particularmente interrogó sobre el punto en concreto a que hacemos referencia, no hubo por parte del señor defensor más que recomendaciones tangenciales y no en todos los casos, por lo que consideró, como en efecto así fue, que con tales preguntas no hubo afectaciones a garantías fundamentales del procesado.

Surge incuestionable para la Sala, que más allá de la queja soportada en la forma como la funcionaria de la Fiscalía interrogó a los testigos, la verdadera inconformidad del demandante radica en la postura del Tribunal al resolver dicha réplica y en la credibilidad que le merecieron los testigos de cargo, sin evidenciar que en dicha labor apreciativa se desconocieron los postulados de la sana crítica y se declaró una verdad distinta a la que revela el proceso.

Además, sin fundamento serio y explicativo, asegura que al testimonio de Oscar Andrés Chamorro se le otorgó un alcance que no tiene e insiste –como en las instancias- en la imposibilidad que su defendido haya sido el autor de los hechos delictivos, objeto de condena, y que luego de dos años, en un arranque de buena memoria, se señale en el juicio a su representado, cuando antes no lo hizo.

No advierte el libelista, que la casación no es un espacio de libre configuración que permita la prolongación de un debate que ha sido materia de controversia en las instancias, pues además de analizar la prueba de cargo, el juez colegiado se ocupó de dar respuesta a los interrogantes que en esta oportunidad plantea como sustento de la demanda de casación, al tiempo que se ocupó de explicar los motivos por los cuales desechó las pruebas de la defensa, con argumentos que el casacionista ni siquiera mencionó. Se concluye, entonces, que el defensor de OSCAR EDUARDO MENESES ZAMBRANO dejó de atender a los mínimos requerimientos de claridad, precisión y coherencia, indispensables para entender el sentido de la censura, así como la demostración del dislate aducido y la concreción de sus consecuencias.

Además, se reitera, el censor no demostró en ninguna parte la necesidad de un pronunciamiento de fondo para que se cumplan los fines de la casación, tal como lo disponen los artículos 180, 181, 183 y 184, inciso 2º, del Código de Procedimiento Penal. Y, como no se encuentran causales ostensibles de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales, no es procedente admitir la demanda para un pronunciamiento de mayor fondo.

Cuestión final. Habida cuenta que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación, como sigue: i) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida inadmitir la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decido.

También podrá ser provocado oficiosamente dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal – siempre que el recurso de casación no hubiera sido interpuesto por un Procurador Judicial –, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la providencia inadmisoria. ii) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. iii) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. iv) El auto a través del cual se inadmite la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda examinada. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con el artículo 184, inciso 2º, del Código de Procedimiento Penal.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Cfr fl 174 C.O. � Cfr fls 11 a 22. � Cfr fls 40 a 46, 47 a 59 y 90 a 109. � Cfr fls 114 a 138. � Cfr fls 152 a 174. � Cfr fl 163 C.O. � Cfr fl 101. � Cfr fl 126. � Cfr fl 122. � Cfr fl 159. � Cfr fls 160 y 161.

C. principal. � Providencia del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24322. PAGE 1