CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Casación: Rad.35381 22 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No.35381 Acta No. 29 Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la sociedad AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. “AVIANCA S.A.” contra la sentencia proferida el 6 de julio de 2007 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia en el proceso seguido por JORGE HIPÓLITO GIRALDO PÉREZ contra la sociedad recurrente. l-.
ANTECEDENTES En lo que concierne al recurso extraordinario se precisa señalar que el actor reclama ordenar a la aerovía demandada su reintegro al cargo que desempeñaba el día de su despido en iguales o mejores condiciones, así como el pago de los salarios dejados de percibir, con los aumentos producidos y los demás emolumentos salariales, bonificaciones y beneficios convencionales no recibidos, en el período comprendido entre la terminación del contrato y el reintegro efectivo.
En el marco de las siguientes afirmaciones soporta sus reclamaciones: Sostiene que ingresó al servicio de Avianca el 4 de noviembre de 1982, en el cargo de Cajero de la oficina de impuestos internacionales del aeropuerto El Dorado; que en proceso disciplinario que antecedió a su despido, la Compañía empleadora, desconoció el procedimiento previsto en el artículo 6º de la convención colectiva vigente para esa fecha, así como la cláusula 7ª protectora de la estabilidad laboral; que no recibió la asesoría correspondiente de la organización sindical a la que se encontraba afiliado, ni pudo ejercer su derecho a la defensa; que el 29 de enero de 2002, mediante comunicación del Jefe de Relaciones Industriales de la demandada se dio por terminado, de manera unilateral y sin justa causa, el contrato de trabajo.
La Empresa, al contestar la demanda, rechaza las pretensiones y a ellas enfrenta las excepciones de cobro de lo no debido, pago, prescripción e inexistencia de la obligación. El juez del conocimiento condena a la aerolínea a reintegrar al actor al mismo cargo del cual fue despedido y a pagarle los salarios dejados de percibir …a partir del 29 de enero de 2002, hasta cuando sea reincorporado…;
II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Confirma el superior la decisión de la primera instancia, destrabando de esta manera el recurso que interpusiera la demandada. La determinación anterior es corolario del siguiente razonamiento: Después de señalar que se encuentra fuera de controversia el contrato de trabajo, sus extremos, la existencia de una convención colectiva suscrita por la empresa y su sindicato, al que se encontraba afiliado el demandante, centra el debate, conforme los términos del recurso de apelación, en establecer si en el proceder de la compañía, que condujo al despido del actor, se observó la cláusula sexta del acuerdo aludido.
A continuación efectúa un dilatado análisis respecto al procedimiento adoptado por las partes en la mencionada disposición convencional, dando cuenta de la existencia de diferentes y sucesivas etapas que van desde una primera relativa a la investigación y pesquisa de la conducta lesiva, de una duración inferior a 15 días; pasando a la fijación de una audiencia especial, si se considera que hay mérito para ello, para la cual la empresa cita por escrito al trabajador, comunicándole la fecha y hora de la diligencia, la cual no puede ser antes de cinco -5- días hábiles a la comunicación …que contiene los cargos que se le imputan con la finalidad de preparar su defensa, enviando copia al sindicato; subraya que para la realización de la audiencia especial debe estar asistido el trabajador por el sindicato y precisa: Así la norma convencional no lo diga expresamente, durante la audiencia, se escucharán los cargos de la empresa; los descargos del trabajador; la práctica de pruebas si a ello hay lugar y finalmente la decisión de empresa o como lo dice la norma “las medidas que se disponga aplicar”.
Añade que de todo ello se levantará un acta de lo acontecido de manera resumida la que debe ser suscrita por los que intervinieron; Luego, la apelación ante el Comité de Revisión, que debe reunirse en los diez días siguientes al recibo de la carta de apelación, reunión de la cual, al final se comunicará el fallo y se levantará acta con las menciones a la audiencia especial.
Después indica que si la decisión es el despido el sindicato puede acudir ante el Comité de Asuntos Sociales, que se debe reunir en el término de 5 días hábiles, con la presencia del sindicato, y en los cinco días siguientes debe proferir la decisión final. Al finalizar acentúa en los efectos que se desprenden de pretermitir el trámite disciplinario previsto en la citada cláusula, esto es, la ausencia de valor de las sanciones o retiros que se hubiesen impuesto.
Enseguida confronta el procedimiento descrito con los hechos y realiza el siguiente examen: a) Que la empresa conoció de la sustracción del dinero, del recaudo de tasas aeroportuarias, del cajón del escritorio del actor el 9 de noviembre de 2001; (folio 133). b) Cita a descargos el 20 de noviembre de 2001, informándole que la celebración de la Audiencia Especial se programó para el día 28 de noviembre de 2001 a las 9:00 AM.
De lo anterior desprende: · Que el conocimiento de la empresa sobre los hechos es del mismo día de su ocurrencia. · Que ninguna investigación realizó al respecto y si la hizo,…, no hay constancia dentro del informativo. · Que se debió citar al trabajador a descargos, a más tardar dentro de los tres -3- días hábiles siguientes,…, esto es, hasta el día 14 de noviembre siguiente.
Señala que al efecto lo que interesa es que el trabajador cuando recibe la carta de cargos y convocatoria a la Audiencia Especial, dijo desconocer las normas supuestamente infringidas con su proceder; en el curso de la diligencia, argumento (sic) desconocer los cargos, porque allí no fueron presentados y deprecó la nulidad de lo actuado; que en esa audiencia en la que se decidió el despido, por justa causa del trabajador, no hubo respuesta respecto a la petición de éste, puesto que nada de ello quedó consignado en el acta correspondiente.
Ante el resultado adverso a los intereses del trabajador, el sindicato solicitó la convocatoria del Comité de Revisión cuya acta de la reunión celebrada, determina al superior a efectuar las siguientes observaciones: a) los planteamientos de los cargos están referidos en idéntica forma, a como se hizo en la Audiencia Especial. b) El trabajador demandó la nulidad del procedimiento, indicando las irregularidades en su sentir cometidas.
C) los voceros de la organización sindical, allí presentes, recabaron en la nulidad de la actuación. d) según el protocolo del acta, el Comité de Revisión, encontró a justada (sic) la citación a los términos de la Convención, ratificó la determinación del despido del trabajador, pero por parte alguna, hay constancia de haberse dado respuesta a la petición de nulidad propuesta por el trabajador y el sindicato.
De la etapa siguiente, es decir del análisis del caso ante la Comisión de Asuntos Sociales, el tribunal echa en falta la constancia y el acta de las deliberaciones realizadas por dicha instancia que reporte que se analizaron los argumentos del sindicato, tal como lo señala la cláusula sexta de la convención colectiva …milita si un oficio del 22 de enero de 2002, suscrito por los miembros de la mentada Comisión, dirigido al demandante…, en donde ratifica la sanción consistente en la cancelación del contrato de trabajo.
Finalmente, resume y concreta el resultado del examen propuesto al iniciar su razonamiento: Sin desconocer que se cumplieron las etapas previstas en la disposición convencional, matiza: no es menos cierto que ni en la Audiencia Especial, ni en la Comisión de Revisión, ni en el Comité de Asuntos Sociales, se discutió la nulidad propuesta;
Tampoco hubo un análisis de los cargos y particularmente la adecuación de la conducta en que incurrió el trabajador con las normas del Reglamento Interno de Trabajo…Menos aún, análisis de los cargos porque sencillamente no se recepcionaron…finalmente, si el Comité de Asuntos Sociales, se reunió el día 18 de enero de 2002 fecha prevista para su reunión y éstas se prolongaron hasta el 22 de enero de 2002, como se le informa al trabajador, no hay memorias de su actuación, que de cuenta de las intervenciones del sindicato o de su inasistencia, que se hayan discutido la nulidad del procedimiento que siempre fue alegada y nunca resuelta; ni de los argumentos tenidos en cuenta por dicha Comisión, para arribar a la conclusión a la que finalmente llegó…Dicho de otro modo no bastaba en líneas generales que se siguiera la ruta disciplinaria trazada por la norma convencional, sino que al interior de cada una de esas etapas se observara el debido proceso y el derecho defensa del trabajador… III-.
RECURSO DE CASACIÓN La aerolínea demandada, al disentir de la decisión colegiada, interpone recurso de casación con la finalidad de que esta Sala Case totalmente la sentencia impugnada tal como fue proferida, en cuanto confirmó la decisión del inferior y por esta vía confirmó las condenas impuestas …conforme a lo pedido en las pretensiones primera, segunda, tercera principales…Hecho lo anterior y una vez constituida en sede de instancia se servirá revocar la decisión condenatoria …y acreditado, se profiera decisión totalmente absolutoria… Con tal designio formula contra la determinación del ad quem un solo cargo, que encuentra oposición, por violación indirecta de la ley sustancial…, por aplicación indebida de los artículos 467, 468, 470 subrogado por el artículo 37 del decreto Ley 2351 de 1965, que lo condujo a la aplicación indebida de los artículos 61, subrogado por el artículo 5º de la Ley 50 de 1990; artículo 62, subrogado por el artículo 7º del Decreto Ley 2351 de 1965, artículo 7º, literal a) numerales 4º parte final y 6º, en relación con los artículos 55, 56, 58, 60, 104, 107, 121, 122 del CST; 1º de la Ley 50 de 1990.También se encuentran aplicados indebidamente los artículos 60,61 del C.P.T. y de la S.S. La infracción, dice la recurrente, se produce al incurrir el superior en los siguientes errores evidentes de hecho: a) Dar por demostrado, sin estarlo, que se violó el debido proceso disciplinario… b) No dar por demostrado, cuando así aparece claramente evidenciado, que AVIANACA S. A., cumplió plenamente con la cláusula 6ª convencional, sino que en todo momento, durante el mismo, procuró, garantizó el derecho al debido proceso y de defensa del demandante. c) No dar por demostrado, cuando así aparece en el proceso, que fue el demandante…quien voluntariamente se abstuvo de ejercer defensa en su causa y renunció a tal derecho. d) No dar por demostrado, cuando así se aprecia claramente en el expediente, que el demandante, no alegó hecho alguno para excusar, justificar o contraprobar la actuación que le fue imputada como violatoria de sus obligaciones legales, contractuales y reglamentarias y como tal justa causa para el despido de que fue objeto. e) No dar por demostrado, cuando está claramente acreditado, que existió la justa causa alegada por la compañía al actor para terminar su contrato de trabajo y que la misma fue demostrada en el proceso.
Advierte que a dichos errores se llega por la errónea apreciación de las siguientes pruebas: demanda, contestación, convención colectiva, comunicación de folio 133, comunicación de folio 135 y 136, acta de folio 137 a 139, comunicación de folios 3 y 140, comunicación de folio 141, comunicación de folio 143, acta de folio 144 a 146, comunicación de folio 147, comunicación de foliuo 148 y comunicación de fecha 29 de enero de 2002, folios 128 a 132.
Y de otra parte, por falta de apreciación de las siguientes pruebas: contrato de trabajo, documento de folio 149 sobre el cumplimiento de trámite convencional y reglamento interno de trabajo y sus resoluciones aprobatorias. Para la demostración del cargo señala que el actor, en la demanda no precisa cuáles fueron las supuestas irregularidades en que la sociedad demandada incurrió; que solicitó en reiteradas ocasiones la nulidad por irregularidades no determinadas;
En relación a lo contemplado por la convención colectiva indica que de ella se desprende que la aerolínea cuenta con 15 días para investigar las faltas de manera previa a la citación y que los 3 días hábiles se cuentan desde que termina la investigación. De los demás documentos referidos como erróneamente apreciados, refiere que ellos demuestran que, la investigación empieza y culmina el mismo día en que conoce la empresa de la pérdida del dinero, pues no se le endilgaba al trabajador el hurto sino su grave negligencia e incumplimiento, lo que conduce a establecer que la citación al demandante lo fue en el término convencional; que en la primera y segunda instancia se cumplió con las citaciones, comparecencia de los obligados y garantía del debido proceso; que el demandante renunció a su derecho de defensa voluntariamente pues, si bien negó conocer los cargos, existe comunicación de notificación y citación en la cual se expresaron claramente.
A pesar de lo cual no alegó hecho alguno en su favor ni presentó prueba alguna para contradecir las acusaciones; que la compañía si se pronunció sobre la nulidad, en cada acta aparece su pronunciamiento en ese sentido; que se cumplió con la convocatoria, reunión y comunicación de loa comisión de asuntos y que no se requiere acta de esta reunión; que se informó de manera completa al actor la justa causa debidamente descrita y fundamentada, por lo cual se terminó su contrato de trabajo.
De las pruebas no apreciadas señala que ellas dicen: que el actor desde la celebración del contrato de trabajo, conoció el reglamento interno de trabajo del que no discutió su existencia ni vigencia que en el reglamento consta como falta grave la conducta en la que incurrió el actor como justa causa de despido. Apoya sus reflexiones en sentencias 11375 de 4 de marzo de 1999 y 13701 del 19 de enero de 2001.
LA RÉPLICA Indica que todas las comunicaciones analizadas en la demanda de casación, en el acápite de la convención colectiva, como mal valoradas (…) le dan plena validez a la decisión del ad quem, pues si hubo desconocimiento de términos convencionales y, lo más grave, se violó el derecho de defensa al no analizar las peticiones de nulidad del procedimiento elevadas por el actor y por el sindicato.
IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El centro de la controversia, en el recurso, se encuentra en establecer si el ad quem se equivoca al determinar que la empresa violó el debido proceso del actor, cuando aquella adelantó contra éste el procedimiento disciplinario previsto en la convención colectiva que terminó en su despido. Concentra su ataque en señalar que el superior no declara probado el hecho de que fue el demandante…quien voluntariamente se abstuvo de ejercer defensa y que no alegó hecho alguno para excusar, justificar o contraprobar la actuación que le fue imputada… El colegiado si incurre en el error enrostrado puesto que, no obstante la declaración del actor, ante la Audiencia Especial del 28 de noviembre de 2001 en la que afirmó no haber sido enterado de los cargos que se le formulaban en el momento de la citación (Folios 137 a 146), si aparece demostrado en el proceso habérsele informado de manera prolija en comunicación del 20 de noviembre de 2001 (Folios 135 a 136), recibida por el citado esa misma fecha, respecto a la imputación que se le hacía, describiendo las circunstancias fácticas que acompañaron a la conducta que se le recriminaba, el perjuicio producido a la empresa y las disposiciones del Reglamento Interno de Trabajo que la Compañía consideraba trasgredidas, aparte de citarlo a rendir sus descargos al respecto en Audiencia Especial que se llevará a cabo el próximo 28 de noviembre de 2001… Pese a encontrarse enterado con suficiente antelación de la acusación que se le planteaba, llegada la Audiencia, optó por afirmar que: … no puedo presentar descargos sobre cargos no formulados en la celebración de la Audiencia...
Los representantes del sindicato, por su parte, señalaron que ratificaban la posición fijada por el trabajador en esta audiencia en la cual el representante de la Empresa no presentó los cargos correspondientes para que el trabajador hiciera sus descargos de acuerdo a la cláusula sexta de la actual Convención Colectiva… La Empresa, en el acta de la citada audiencia, deja constancia de que los hechos fueron notificados…con comunicación…de fecha 20 de noviembre de 2001.
Luego, en el segundo capítulo del procedimiento, esto es ante el Comité de Revisión, el actor continuaba asistido para su defensa por los representantes de la organización sindical, y a pesar de conocer con la claridad que se desprendía de la comunicación del 20 de noviembre de 2001, cuáles eran los cargos que se le formulaban, reiteró la solicitud de nulidad del trámite disciplinario al surtirse la audiencia especial sin habérseme hecho los cargos dentro de la misma audiencia; respecto a la cual si bien no existió un elaborado examen si se dejó constancia de que el trabajador había sido informado de los cargos con la oportunidad debida.
Para el último tramo, Comisión de Asuntos Sociales, se le informa a la representación sindical respecto al lugar y hora de la reunión, existe constancia que en efecto ésta se realizó sin que fuera obligatorio que de ella se levantara un acta puesto que no se encuentra previsto en la mencionada disposición convencional, que exige sólo hacer conocer su decisión final a más tardar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que se hubiese considerado agotada la discusión. No se desprende del anterior procedimiento, en el que al trabajador se le instruyó respecto a los cargos de su acusación, con razonable anticipación de ocho días a la fecha de la audiencia especial, así no lo fuera en el momento mismo de la citación ni se cumpliera con el rigor convencional de haberlos formulado nuevamente en el transcurso de ésta, afrenta alguna a su derecho de defensa.
La aseveración de la recurrente, de haber decidido el demandante no ejercer su derecho de defensa y no presentar argumento alguno que justificara o atenuara la acusación, cobra validez pues en vez de ello, buscó la declaratoria de nulidad a la que opuso la Empresa la comunicación en cita del 20 de noviembre de 2001, que señalaba los cargos cuya formulación reclamaban trabajador y Sindicato.
De lo anterior se sigue que no existió la declarada violación al debido proceso en el desarrollo de un procedimiento disciplinario en el que el demandante no fue sorprendido en la acusación que le planteó la empresa y dentro del cual contó con la asesoría sindical en cada una de sus diferentes etapas y en el que optó por hacer prevalecer un argumento de trámite, al pedir la nulidad de lo actuado, que hizo consistir en que los cargos no se le formularon en ajuste ritual al canon convencional y que recibió como respuesta la constancia que dejaran los representantes de la empresa respecto su oportuna instrucción, sin que formulara argumento alguno que pudiera conjurar la determinación de su despido.
Se casará en su totalidad la sentencia que confirma la decisión del a quo de condenar a la demandada al reintegro del demandante y en instancia se revocará la decisión del Juzgado Tercero Laboral de Circuito de Bogotá que condena a AVIANCA S. A. a reintegrar al demandante para en su lugar absolver a la demandada de todas y cada una de las pretensiones formuladas.
Sin costas en el recurso extraordinario En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CASA la sentencia proferida el 6 de julio de 2007 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia en el proceso seguido por JORGE HIPÓLITO GIRALDO PÉREZ contra AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. “AVIANCA S.A.” En instancia se revoca la decisión del Juzgado Tercero Laboral de Circuito de Bogotá que condena a AVIANCA S. A. en sus numerales Primero, Segundo y Cuarto y en su lugar se absuelve a la demandada de todas y cada una de las pretensiones formuladas.
Costas para el demandante en la primera instancia; sin costas en segunda instancia y en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO mendoza Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO Isaura Vargas Díaz CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL SALVAMENTO DE VOTO Rad.
No. 35381 Ref: AVIANCA Vs. JORGE HIPOLITO GIRALDO PÉREZ M.P.: Dr. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS. A diferencia de la mayoría, no encuentro acreditado el desatino fáctico ostensible que llevara al quebranto de la sentencia acusada, toda vez que: 1.- Es patente, como lo consideró el Tribunal, que la empresa no cumplió el término previsto en el convenio colectivo para citar al trabajador, una vez conocido el hecho que se le reprochó. En efecto, tal cual lo expuso el ad quem, en la comunicación de folio 133 la Coordinadora de Cajas del Aeropuerto informó al Director de Tesorería que conoció del suceso el mismo día de su ocurrencia, 9 de noviembre de 2001.
Allí se manifestó: “El día 09 de Noviembre del 2001 aproximadamente a las 5:30 p.m. fui informada que al señor Jorge Giraldo Cajero de esta Dependencia, mientras se ausentó almorzar le fué violentado el cajón del caunter donde guarda el dinero que había recaudado por la ventas de tasas aeroportuarias. Inmediatamente procedí hacerle un arqueo para establecer el monto sustraído, arrojando un valor de $6’550.000 y USD 2.152 y una libreta de impuesto del N°460702 al 460725.
“Al señor Giraldo a pesar de la antigüedad y la experiencia en el cargo, en repetidas ocasiones se le solicitó como a los demás Cajeros, no dejar dineros en esos caunter cuando necesitaran ausentarse del sitio de trabajo, dada las condiciones de inseguridad con que cuentan el personal que maneja dineros externamente”. Se ve clara entonces, la extemporaneidad de la citación, el 20 de noviembre de 2001, cuando ninguna investigación se requería, como que el segundo párrafo de la reseñada comunicación, se evidenció una supuesta omisión del empleador, que, fue la que se le reprobó, al aducirla como justa causa del despido, esto es, que le faltó cuidado y atención en el manejo de unos haberes, según unas directrices de la empleadora, que dijo dio a los cajeros de la empresa.
No se ve entonces, cuál procedimiento, o averiguación o indagación tuvo que hacer AVIANCA, si ella misma, al día siguiente de acaecido el hecho, lo informó de una dependencia a otra, con toda claridad. Es más, aún de evidenciarse algún desacierto en la conclusión del ad quem, se hallaría que lo único que hizo la sociedad fue obtener una carta de los cajeros, el 16 de noviembre de 2001, en la que consta la directriz que ya había reseñado la Coordinadora de Cajas del Aeropuerto.
Luego resultaba imperativo el cumplimiento de los 3 días para citar al trabajador a la audiencia especial. 2.- Para el Tribunal lo principal fue que en ninguna de las etapas previas al despido se respondió una solicitud que formuló el trabajador y el sindicato, referente a la nulidad del procedimiento, por falta de señalamiento de los respectivos cargos, omisión que se dijo ocurrió en una audiencia distinta de la celebrada el 28 de noviembre de 2001.
Allí figura que el actor expuso “En la celebración de la Audiencia Especial, procedí a hacer un relato de lo acontecido el día viernes 09 de noviembre del presente año, sin que previamente el representante de la Empresa me hubiese formulado los cargos motivo de la citación, y al preguntarle por la carta donde reposaban los cargos él manifestó que no la tenía; por consiguiente no puedo presentar descargos sobre cargos no formulados en la celebración de la Audiencia. Lo anterior lo considero como una violación al debido proceso contemplado en el Art.29 de la Constitución Política, el cual es un derecho fundamental y un principio marco constitucional que prima en todos los procesos.
En consideración de lo anterior solicito muy respetuosamente se declare la nulidad del presente proceso por padecer de vicios de procedimiento” y la falta de estudio y de respuesta a esa solicitud del trabajador y de la organización sindical, fué la que echó de menos el ad quem, sin que la destruyera la censura. En esas condiciones bien podía el sentenciador estimar, sin incurrir en error de hecho manifiesto, que se violó el debido proceso y el derecho a la defensa del demandante, por trasgresión de la cláusula convencional que regula el trámite previo al despido, que consagró la ineficacia de las decisiones que se adoptaran pretermitiéndolo.
El incumplimiento del primer requisito anotado, imponía dicha consecuencia y por lo tanto, no procedía casar la sentencia acusada, y por ello salvo el voto. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN