Proceso No 27181 Definición de competencia 35380 FEDERICO CARDONA PABÓN PAGE 12 Definición de competencia 35380 FEDERICO CARDONA PABÓN Proceso n.º 35380 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 382 Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil diez (2010).
VISTOS Se pronuncia la Sala acerca de la manifestación de incompetencia presentada por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá para conocer de la etapa del juicio dentro del proceso que se adelanta en contra de FEDERICO CARDONA PABÓN, por el delito de acto sexual con menor de catorce años.
HECHOS Y ANTECEDENTES 1. Los primeros tuvieron ocurrencia en el primer semestre del año 2005, cuando el menor S. C. R, contaba con cinco años de edad y fue al parecer manipulado sexualmente en varias oportunidades por su padre FEDERICO CARDONA PABÓN, quien aprovechaba los fines de semana que compartía con él en su casa de habitación, ubicada en el municipio de la Calera (Cundinamarca).
Los mismos fueron puestos en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación, el 26 de noviembre de 2007 por Claudia Nelly Romero Silva madre del menor. 2. Por los anteriores acontecimientos el 13 de abril de 2010, ante el Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, le fue imputado a FEDERICO CARDONA PABÓN el delito de actos sexuales con menor de catorce años de conformidad con lo indicado en los artículos 209 y 211 numeral 2º del Código Penal. 3.
El 12 de mayo siguiente, en el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, fue radicado escrito acusatorio, y éste dispuso realizar la audiencia de formulación de acusación el 25 de octubre de 2010. En el traslado contemplado en el artículo 339 de la Ley 906 de 2004, el Fiscal Delegado solicitó declarar la nulidad de la actuación de conformidad con lo indicado en el artículo 457 inciso 1º ibídem dado que del estudio de los elementos materiales probatorios se determina que los hechos tuvieron ocurrencia en el primer semestre del año 2005 en la finca la Cañadita de la Vereda El Salitre, ubicado en el kilómetro 1.7 del municipio de la Calera (Cundinamarca), por consiguiente la actuación debe adelantarse bajo los presupuestos de la Ley 600 de 2000.
Agrega que en esa jurisdicción empezó a regir el Sistema Penal Acusatorio el 1º de enero de 2007 (inciso 2º del artículo 530) y además mediante el Acuerdo No. PSAA06-3672 del Consejo Superior de la Judicatura fue segregada del Circuito Judicial de Zipaquirá y adscrita al de Bogotá. Por todo lo anterior considera que de acuerdo al artículo 6º de la Ley 906 de 2004, el procedimiento a seguir en la presente actuación es el atinente a la Ley 600 de 2000, normatividad vigente en el municipio de la Calera para el momento de los hechos, toda vez que aún no había entrado a operar el Sistema Penal Acusatorio según la gradualidad dispuesta en el artículo 5º del Acto Legislativo No. 03 de 2002. 4.
A su turno la apoderada de la víctima no compartió los argumentos de la Fiscalía, pues en su parecer, originaría impunidad y aún la prescripción de la acción penal. 5. La Representante del Ministerio Público y la defensa compartieron los fundamentos esgrimidos por el ente Fiscal teniendo de presente las ritualidades del artículo 6º de la Ley 906 de 2004, así como también el hecho de que la nulidad es una figura excepcional que genera incompetencia única y exclusivamente por causales plasmadas por la ley, y al estar demostrado la fecha y lugar de ocurrencia de los hechos la alternativa no es otra que proceder de acuerdo a lo solicitado para no atentar contra el debido proceso y las formas propias de cada juicio. 6.
El Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, se abstuvo de decidir la nulidad impetrada al considerar que no tenía competencia, por cuanto los hechos tuvieron ocurrencia en el municipio de la Calera (Cundinamarca), lugar en el cual entró en vigencia el Sistema Penal Acusatorio el 1º de enero de 2007, según lo indica el artículo 530 inciso 2º ibídem y que por lo tanto el conocimiento correspondía a los Juzgados Penales del Circuito de Zipaquirá. En consecuencia consideró que se está frente a una situación de definición de competencia y al tenor de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004 envió las diligencias a esta Corporación para lo pertinente.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con los artículos 32-4 y 54 de la Ley 906 de 2004, a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le corresponde definir la competencia para adelantar el juzgamiento, cuando quiera que, como en el caso objeto de estudio, la pretensión esté orientada a conseguir el traslado de la sede del juicio a un distrito judicial diferente a aquél en que se ha iniciado la actuación. Importa precisar que con ocasión de los recientes modificaciones introducidas al Código de Procedimiento Penal por la Ley 1395 de 12 de julio 2010, especialmente el artículo 99 que varió el artículo 341 de la Ley 906 de 2004, a partir de esa fecha las impugnaciones de competencia deben ser resueltas por el superior jerárquico respectivo, salvo que la discusión involucre despachos de diferentes distritos, caso en el cual se sigue la regla legal y jurisprudencial puntualizada reiteradamente por esta Sala en los siguientes términos: “… acorde, con el ordinal 4º del artículo 32 del C. P. P., el competente para definir la competencia será la Corte Suprema de Justicia en los siguientes casos: “1.- Cuando la declaratoria de incompetencia se produzca dentro de la actuación en la que el acusado tenga fuero constitucional o fuero legal.
“2.- Cuando la declaratoria de incompetencia proviene de un tribunal superior o la autoridad que así lo hace, es decir un juzgado cualquiera, señala que el competente es un Tribunal. “3.- Cuando la declaratoria de incompentencia provenga de un juzgado penal del circuito especializado, penal del circuito o penal municipal, que manifiesta que el competente es juzgado que pertenece a otro distrito judicial.
“ De lo anterior se concluye que la norma atrás aludida no modifica el pacífico criterio reiterado por la Sala en el sentido de que únicamente cuando la definición de competencia comprometa jueces penales pertenecientes a distintos distritos judiciales, corresponde su conocimiento a esta Corporación. 2. El instituto de la definición de competencia regulado en la Ley 906 de 2004, es connatural al sistema de procesamiento penal acusatorio y difiere del de la colisión de competencias previsto en las legislaciones precedentes.
En efecto su artículo 10 desarrolla el principio de efectividad, el cual se concibe como la armonía que debe existir entre la materialización de los derechos fundamentales de los intervinientes en el proceso y la necesidad de lograr una justicia eficaz con predominio de lo sustancial, caracterizada principalmente por la celeridad con la que corresponde desarrollar la actuación. Por esta razón, el legislador, al prever la eventualidad de que el juez de conocimiento ante quien se presente la acusación manifieste su incompetencia, fijó un procedimiento ágil en desarrollo del cual no se envía la actuación al funcionario que considera debe proseguirla, sino que simplemente debe expresar las razones en las que apoya su declaración de incompetencia y remitirla al superior funcional que, de acuerdo con las reglas de competencia, debe resolverla, evitando de este modo la dilación injustificada de la actuación, pues al fin y al cabo, ante la discrepancia de los jueces, tendría que entrar a resolver, como ocurría en el sistema anterior.
De este modo, las audiencias de formulación de acusación, de solicitud de preclusión y de verificación del preacuerdo, cuando éste ha sido realizado antes de la presentación del escrito de acusación, constituyen el escenario procesal adecuado para que el juez de conocimiento manifieste su incompetencia o los intervinientes la impugnen, pues, se trata de un aspecto que se debe resolver de manera previa a la continuación del trámite respectivo. 3.
Para el caso en estudio, dos son los tópicos que debe dilucidar la Corporación, pues no sólo se trata de establecer el sistema de procesamiento que debe ser aplicable, sino el funcionario territorial que le corresponde teniendo en cuenta la fecha y lugar de la comisión de los hechos frente al Acuerdo No. PSAA06-3672 del Consejo Superior de la Judicatura mediante el cual la localidad de la Calera fue trasladada del Circuito de Zipaquirá, siendo adscrita al de Bogotá. En efecto el acuerdo en mención establece: “ ARTICULO CUARTO.- Segregar del Circuito Judicial de Zipaquirá, el municipio de la Calera y adscribirlo al Circuito Judicial de Bogotá, Distrito Judicial de Bogotá, a partir del 1º de enero de 2007”, siendo su fecha de emisión el 17 de octubre de 2006, y se tiene que fue expedido para facilitar la implementación del sistema acusatorio al entrar a regir a partir del 1º de enero de 2007 en el Departamento de Cundinamarca.
Al igual los artículos 529 y 530 del actual Código de Procedimiento Penal indican la gradualidad de la implementación del sistema penal acusatorio, más no puede entenderse que a medida que el sistema entra a operar en un determinado Distrito Judicial varíen de inmediato las reglas de competencia porque su aplicación no supone la desaparición de la Ley 600 de 2000, la cual como bien lo sostiene la Juez que manifiesta su falta de competencia, es la aplicable a asuntos ocurridos antes de entrar en vigencia la Ley 906 de 2004.
Acerca de este tema resulta oportuno recordar, lo sostenido por la Sala en decisión de 6 de abril de 2005, radicado No. 23373: “…Pues bien, no hay duda que fue en el propio Acto Legislativo 03/02 donde se acuñó la aplicación gradual del nuevo sistema, atribuyéndole a la ley además del señalamiento del inicio de la vigencia, la designación de los distritos judiciales donde operaría en un principio y gradualmente hasta finales de 2008, época para la cual la implementación nacional total deberá ser una realidad.
Y si se recuerda -asimismo- que la gradualidad ya encontró el aval de la Corte Constitucional (C-1092/03), no hay lugar a la discusión al tener que aceptarse que la nueva normatividad sólo rige en los cuatro distritos judiciales reseñados en el párrafo anterior y respecto de delitos cometidos en esas jurisdicciones a partir del 1 de enero de 2005.
“Y ha de advertirse que el campo de aplicación -en tales condiciones- es absoluto, esto es, entre otros, en lo relacionado con la oralidad de la actuación, la inmediación, la publicidad, la concentración, etc. y no sólo de las disposiciones “relativas al procedimiento acusatorio que a través de dicha normatividad se implanta en el país”, como limitadamente lo considera el juez especializado, sino -además- con todas las regulaciones que en el nuevo código se establecen, entre ellas el señalamiento de competencias, como que de no ser así, verbi gratia, todas las sentencias que dictadas por los jueces municipales fueran apeladas tendrían que ser conocidas por los tribunales superiores, acatando lo dispuesto por el artículo 34-1 del nuevo estatuto procesal.
“En esas condiciones -en torno al problema que ocupa a la Corte-resulta factible predicar que habiendo sido consagrada en el nuevo estatuto procesal una asignación de competencias, tal señalamiento no puede mirarse como un simple cambio de las mismas (vale decir del juez Especializado al de Circuito o al Municipal atendida la cuantía), en la medida en que los nuevos señalamientos normativos tienen consagración o regulación en un novedoso estatuto con restricción en su aplicación, como que tal orientación o imposición legislativa sólo tiene cabida en las circunstancias de tiempo y de lugar atrás reseñadas, esto es, en los distritos pioneros del sistema y a partir de enero de 2005.
“Distinto sería que la mutación de competencias tuviera lugar al interior de una misma legislación, de un mismo código, o de un mismo procedimiento, ya que en tal evento el manejo de la situación sí se resolvería con lo previsto en la Ley 153 de 1887, artículos 43 y 40: las leyes que establecen los jueces y determinan el procedimiento prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deban empezar a regir, cosa que no ocurre en el caso bajo examen -se itera- si en cuenta se tiene que la asignación de competencia se ha efectuado al interior de códigos diferentes, que tienen campos de aplicación diversos y con coberturas igualmente disímiles.
“En conclusión, las normas que asignan competencias en el nuevo código de procedimiento -a partir del artículo 32- comenzando por la Sala Penal de la Corte Suprema son aplicables exclusivamente -por ahora- por los jueces de los cuatro mencionados distritos judiciales y reservadas a los delitos cometidos después del 1 de enero del año que avanza, en la medida en que ha sido la propia ley la que ha fijado la fecha cuando ha de empezar a regir la nueva normatividad, siendo legalmente viable tal previsión conforme lo autoriza el artículo 53 de la Ley 4 de 1913, respecto de la cual puede predicarse su carácter de excepción frente a la ya mencionada norma de la Ley 153 de 1887 que impone la inmediata aplicación de las normas que regulan la sustanciación y ritualidad en las actuaciones”.
Las anteriores premisas le permiten a la Corte precisar que si bien la denuncia fue presentada en el 2007, cuando ya estaba rigiendo el acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura, ello no significa que deba tramitarse el proceso bajo el rito de la Ley 906 de 2004, pues se insiste los hechos ocurrieron en el primer semestre de 2005, en vigencia de la Ley 600 de 2000.
En otras palabras el acuerdo en mención no puede variar las normas de fijación de competencia territorial. Para la Sala le asiste razón a la Juez Octava Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, al advertir que efectivamente al haber ocurrido los hechos en el municipio de la Calera en el año 2005, la competencia radica en el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá al cual estaba adscrito el primero de los nombrados.
En este orden de ideas al tener claridad respecto al lugar y fecha de ocurrencia de los hechos, se determina que la competencia radica en el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá a donde se remitirán las diligencias para que decida la nulidad impetrada y demás aspectos relacionados con el procedimiento a seguir en la presente actuación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.
DECLARAR que la competencia para conocer del asunto que se adelanta contra FEDERICO CARDONA PABÓN corresponde al Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá a donde se enviará el diligenciamiento. 2. COMUNICAR, lo decidido a las partes e intervinientes en este trámite judicial. 3. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase.
MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Permiso ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �De la misma manera el artículo 75 numeral 4º de la Ley 600 de 2000 establece que esta Corporación conoce de las colisiones de competencia que se susciten en asuntos de la jurisdicción penal entre las Salas de un mismo tribunal, entre tribunales o entre éstos y juzgados de otro distrito judicial; o entre juzgados de diferentes distritos. � Auto de 29 de agosto de 2006, Radicación No. 25983 � Decreto 050 de 1987, Decreto Ley 2700 de 1991 y Ley 600 de 2000 � Artículos 333, 339, 350 de la Ley 906 de 2004