Micelio
35379(22-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Ley 1028 de 2006Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Colisión de Competencias 35379 rodrigo carvajalino alvarez 11 Colisión de Competencias 35379 rodrigo carvajalino alvarez Proceso n.º 35379 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 382 Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil diez (2010) VISTOS La Sala resuelve la colisión negativa de competencias surgida entre los Juzgados Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga y Tercero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, que se rehúsan a proferir el fallo correspondiente dentro del diligenciamiento adelantado en contra de RODRÍGO CARVAJALINO ÁLVAREZ, quien ha sido acusado por favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados consignado en el artículo 320-1 de la Ley 599 de 2000.

HECHOS Y ANTECEDENTES 1. El 4 de octubre de 2005 fueron capturados Edgar Monroy Capacho, Jesús David Portilla Flórez, RODRIGO CARVAJALINO ÁLVAREZ y Samuel Rozo, quienes estaban sustrayendo combustible del tanque del vehículo de placas XKI-981 a unas pimpinas de 4.5 galones las cuales eran trasladadas a un lado de la vía Chimita, Café Madrid del Municipio de San Juan de Girón (Santander). 2.

La Fiscalía Delegada de la Unidad de Reacción Inmediata de Bucaramanga, mediante resolución de la misma fecha dispuso la apertura de instrucción, ordenando entre otras diligencias la vinculación mediante indagatoria de los capturados y la toma de muestras al combustible decomisado (folios 11 a 26 cuaderno principal). 3. Una vez clausurada la investigación, mediante auto de 26 de septiembre de 2006, se calificó el mérito de la actuación procesal, con resolución de acusación en contra de RODRIGO CARVAJALINO ÁLVAREZ por el delito de favorecimiento de contrabando de hidrocarburos previsto en el artículo 320-1 del Código Penal, además se precluyó la investigación a favor de Edgar Monroy Capacho, Jesús David Portilla Flórez y Samuel Rozo.

En firme la decisión se dispuso el envío de las diligencias a los Juzgados Penales del Circuito de esa capital para proseguir con el trámite correspondiente (folios 94-98 cuaderno original). El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga, asumió el conocimiento de la causa y cuando se aprestaba a proferir la sentencia correspondiente, en proveído de 11 de octubre de 2010, manifestó su falta de competencia para dictarla en virtud a que: “atendidos los parámetros y la jurisprudencia, en cuanto al tema de hidrocarburos se refiere, dígase que la Ley 1028 de 2006, vigente a partir del 12 de junio de ese mismo año, específicamente en su artículo 3º, asignó a los Jueces Penales del Circuito Especializado, el conocimiento de procesos tales como el de hurto y receptación de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que lo contengan, como se aprecia, acaeció en este caso”.

Agregó que probablemente se está frente al delito de “receptación y/o hurto e ilegal comercialización de hidrocarburo nacional, más no el contrabando de aquel de origen extranjero, cuya incautación dio lugar a este diligenciamiento; teniendo en cuenta que el proceso se encontraba en curso al momento de la entrada en vigencia de la mencionada Ley 1028, indudablemente, éste despacho que profesa la categoría de circuito, no es compete para conocer del asunto, como si lo son los de categoría especializada”.

Dispuso el envío inmediato a los Juzgados Penales del Circuito Especializado, para lo pertinente y propuso colisión negativa de competencias (folios 139-142 cuaderno original). 4. Mediante auto de 25 de octubre siguiente, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, se declaró también incompetente para proferir la sentencia, aceptó la colisión negativa de competencia y envió a esta Corporación la actuación según lo estatuído en el artículo 18 inciso 2 Transitorio del Código de Procedimiento Penal.

Lo anterior en razón a que: “ conforme a lo establecido en el artículo 5 ibídem (Ley 600 de 2000) y las Leyes 782 de 2002 y 1028 de 2006, corresponde a los Juzgados del Circuito Especializado entre otros el conocimiento de los delitos de HURTO DE HIDROCARBUROS, RECEPTACIÓN, APODERAMIENTO DE HIDROCARBUROS, entre otros, siendo que el delito de FAVORECIMIENTO PARA EL CONTRABANDO DE HIDROCARBUROS, no está contempladas en estas normatividades”.

Indicó que el delito por el cual fue llamado a juicio RODRIGO CARVAJALINO ÁLVAREZ, está atribuido a los Jueces del Circuito de conformidad con lo indicado en el artículo 77 numeral 1º literal b de la Ley 600 de 2000. Señaló que si en gracia de discusión se acogiera la tesis planteada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Bucaramanga, no podría bajo razón alguna proferir el fallo, por cuanto en primer lugar, el delito por el cual se adelantó el conocimiento no es de su competencia y, en segundo, no había congruencia ni concordancia con la resolución de acusación, lo que haría nula la decisión. CONSIDERACIONES Le corresponde a la Corte resolver este asunto habida cuenta que el artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000 (aplicable al asunto) le asigna el conocimiento de los conflictos de competencia que se susciten entre jueces penales de circuito especializado y jueces penales.

Al respecto esta Corporación reiteradamente ha manifestado que: “No obstante no aparece norma expresa que faculte a la Sala de Casación Penal para conocer de los conflictos de competencia que se suscitan entre un Juzgado Penal del Circuito Especializado y un Juzgado Penal Municipal de un mismo Distrito Judicial, la Corte ha venido asumiendo su definición, en razón de la naturaleza del incidente y el entendimiento de que el artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000 apunta a establecer que todo conflicto donde se halle involucrado un Juzgado Especializado, sea resuelto por la Corte, según se infiere de la expresión asuntos de la jurisdicción penal, que el legislador utiliza, sin distinción de lugar donde se suscita el problema”.

De otra parte, la colisión de competencias es el mecanismo que fijó el legislador para determinar cuando existe discusión entre varios jueces, cuál de ellos es el competente para conocer de unos determinados hechos, en desarrollo del principio de legalidad del juez, que hace parte del plus que se integra junto con el delito, la pena y el procedimiento.

De acuerdo al momento procesal, el punto de partida es la resolución de acusación, la cual es el elemento donde se delimita el marco jurídico en el que debe desenvolverse el juicio y la sentencia, toda vez que informa las circunstancias de tiempo y modo de ocurrencia de los hechos, contiene la calificación jurídica provisional dada a los mismos, lo que a la postre determina la competencia del juez, y tiene con relación a éste fuerza vinculante, no pudiendo desconocerla, a menos que se haya incurrido en error en la denominación jurídica de la infracción. En el caso en estudio, se disputan negativamente la competencia para proferir sentencia en contra de RODRIGO CARVAJALINO ÁLVAREZ, los Juzgados Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga y Tercero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.

Así, al examinar las anteriores preceptivas y teniendo en cuenta el cargo imputado al procesado por el delito de favorecimiento de contrabando de hidrocarburos según el artículo 320-1 de la Ley 599 de 2000, se advierte que el error del Juez Tercero Penal del Circuito, resulta al considerar este delito como de aquellos adicionados en la Ley 1028 de 2006, la cual, únicamente hace mención a partir del Capítulo VI, Título X v.g., artículos 327 A, 327B, 327C 327D y 327E del Código Penal, además la citada normatividad ordena en su artículo 3º que la competencia para conocer de los delitos “previstos en este capítulo”, corresponde a los Jueces Penales del Circuito Especializado, de ninguna manera está extendiendo esa facultad a cualquier otra conducta punible.

Por tal razón, de conformidad con la cláusula general de competencia establecida en el literal b) del numeral 1º del artículo 77 de la Ley 600 de 2000, los jueces penales del circuito conocen “de los delitos cuyo juzgamiento no esté atribuido a otra autoridad, entonces, le corresponde asumir el conocimiento y por ende proferir la sentencia al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga, toda vez que la actuación contra de RODRIGO CARVAJALINO ÁLVAREZ es por el delito ya citado, tal como se acotó en proveído ( resolución de acusación ) de 26 de septiembre de 2006.

Llama la atención de esta Sala el desconocimiento por parte del último despacho citado, de la formalidad de la resolución acusatoria, la cual no es sólo la introducción al juicio sino también el eje de los debates, además, la competencia es un imperativo de orden público, parte integral de la estructura básica del procedimiento y de las formas propias de cada juicio, dispuesta por el legislador.

Igualmente, ha de advertirse que el trámite realizado por éste atenta contra elementales principios de celeridad y economía procesales, teniendo de presente la fecha de ocurrencia de los hechos y la etapa procesal vigente, en detrimento del derecho a una pronta y cumplida justicia que el juez de instancia debe atender en la órbita de sus deberes funcionales.

Finalmente y de acuerdo a lo indicado por el Juzgado Especializado en el sentido que las modificaciones a la calificación del sumario se tramitan en la fase del juicio a la luz del procedimiento establecido en el artículo 404 de la Ley 600 de 2000, esta Corporación al respecto ha indicado que: “1.1. Por el trámite establecido en el artículo 404 de la Ley 600 de 2000, es posible introducir variaciones a la calificación jurídica en la fase del juicio, teniendo en cuenta que la calificación del sumario es una medida de carácter eminentemente provisional, con la virtud jurídica de que hace tránsito a cosa juzgada material.

“En el sistema de enjuiciamiento de la Ley 600, es claro que a pesar de que la resolución de acusación tiene ejecutoria material, también es cierto que el artículo 400 establece el procedimiento como –agotados los recursos en la fase del sumario-, el fiscal puede introducir variantes a la calificación en el juicio, por los siguientes motivos: “Artículo 404.

Variación de la calificación jurídica provisional de la conducta punible. Concluida la práctica de pruebas, si la calificación provisional dada a la conducta punible varió por error en la calificación o prueba sobreviniente respecto de un elemento básico estructural del tipo, forma de coparticipación o imputación subjetiva, desconocimiento de una circunstancia atenuante o reconocimiento de una agravante que modifiquen los límites punitivos, se procederá así…”.

“1.2. La jurisprudencia más reciente viene precisando que el fiscal tiene alguna limitación para modificar la calificación jurídica en la fase del juicio, en aras de garantizar la legalidad del procedimiento: De manera puntual, la Sala precisó que la fiscalía no puede introducir modificaciones a la resolución de acusación para agravar el llamamiento a juicio sobre el presupuesto de “ prueba antecedente ”; lo que significa que si al proceso no se aporta una prueba posterior a la resolución de acusación que incida y determine la modificación a la calificación del sumario en sentido desfavorable al acusado, el fiscal no podrá variar la calificación jurídica en el juicio.

Dicho de otro modo, si no existe modificación en el fundamento probatorio de la instrucción, la Fiscalía tiene la carga procesal (y por consiguiente el Estado) de asumir el error en la calificación jurídica de la conducta por haber formulado una imputación incorrecta, con todas las consecuencias que ello implica. Es decir: Cuando no sobreviene prueba que implique una modificación desfavorable a la imputación hecha en la acusación, los cargos se mantendrán en el juicio en la forma, términos y límites que marca la acusación, “errónea”, ejecutoriada.

Si no sobreviene prueba, la fiscalía no puede –por el trámite del artículo 404-, incrementar delitos en el juicio ni modificar –en peor- la acusación. “Es conveniente aclarar, además, que si al momento de calificar el sumario o posteriormente, aparece un medio de prueba que no fue tenido en cuenta por el Fiscal, por ejemplo, porque ordenada su práctica oportunamente antes del cierre de investigación solo se allega por el funcionario comisionado en esas oportunidades nada impediría que con base en tal prueba se adelantará el trámite reglado en el artículo 404 del C.P.P, como fue al no haber sido discutida no tuvo capacidad demostrativa en la acusación de tal modo que por esa vía generara el eventual error en al calificación. Ahora bien, si el fiscal establece que entre las pruebas con las que cuenta la investigación aparecen medios de convicción que comprometen la responsabilidad penal del procesado y (eventualmente) de terceros no vinculados al proceso, deberá compulsar las copias para que se adelante la investigación en forma separada.

“En suma: El criterio que ahora prohíja la Corte consiste en que el Estado, como titular de la acción penal, asumirá las consecuencias que implique el error de la fiscalía en la calificación del sumario y que eventualmente favorezcan al acusado, específicamente cuando se trate de imprecisiones relacionadas con los elementos básicos estructurales del tipo penal.

El caso que ahora se ventila es muestra de ello: “Cuando de modo impreciso acusa por estafa (art. 356 D. 100 de 1980) o por abuso de confianza (art. 358 ib.) siendo la manera correcta como ha debido formularse la acusación el peculado (art. 133 ib.). “Por consiguiente: si no sobreviene (a la acusación) prueba que fundamente la modificación por el trámite del artículo 404 de la Ley 600, la imputación de la resolución de acusación ejecutoriada se mantendrá para el juicio, y limitará el marco jurídico de la sentencia; salvo eso sí, que alguna de las partes del proceso alegue la nulidad y demuestre la errónea calificación, a la luz del trámite previsto en el artículo 400 de la ley 600.

“Sucede igual cuando la fiscalía yerra a la hora de imputar i) la forma de coparticipación: supóngase que se acusa como cómplice a un coautor; ii) al momento de hacer la imputación subjetiva: como cuando se acusa por culpa o preterintención en una conducta eminentemente dolosa; iii) cuando en la resolución de acusación se desconocen circunstancias que califican la conducta o que la agravan –como en el caso del hurto-; iv) cuando se reconoce en la acusación, de manera ilegítima, una circunstancia que atenúa el comportamiento, por ejemplo la ira, el intenso dolor, o formas atenuadas de conducta que modifican los límites de la pena.

“Naturalmente que la errónea calificación del sumario realza y reclama la intervención del Ministerio Público y de los demás sujetos procesales, en aras de evitar crasos errores, que comprometen la legalidad del proceso penal. “1.3. El trámite de la variación de la calificación jurídica de la conducta (para agravar la acusación) no se altera cuando sea el juez quien advierta a la fiscalía la necesidad de variar la calificación jurídica provisional en los casos de “error en la calificación”.

(Artículo 404 núm. 2). Así las cosas, no se puede modificar en peor la acusación si una vez ejecutoriada la misma no se cuenta con prueba sobreviviente, pues el error del cual puede adolecer y que eventualmente favorezca al procesado debe ser asumido por el Estado en calidad de titular de la acción penal. Por lo anterior se enviará el diligenciamiento al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga, el cual debe proferir la correspondiente sentencia, dando aviso de lo aquí decidido al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. ASIGNAR el conocimiento de este proceso al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga, para lo cual se dispone remitir la actuación, conforme a las razones expuestas en la anterior motivación. 2. COMUNICAR lo aquí decidido al Juzgados Tercero Especializado de la misma ciudad que declaró carecer de competencia. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese, cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Permiso ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Ver colisiones 19200 de 19 de marzo de 2002, 19354 de 30 de abril de 2000, 27207 de mayo 16 de 2007, 27487 de 23 de mayo de 2007, 27600 de 13 de junio de 2007 y 27632 de 16 de junio de 2007 �Entre los principios que rigen la declaratoria de nulidades en el proceso penal se encuentra el Principio de ejecutoria material, por virtud del cual las decisiones judiciales tienen ejecutoria material cuando es tal la influencia sobre el resto del proceso que, una vez desatados los recursos interpuestos contra ellas, no procede sino la declaratoria de nulidad porque la naturaleza del vicio en que se incurrió impone rehacer parte de la actuación. Al contrario, cuando la decisión es susceptible de correcciones (sin acudir a la nulidad del proceso para ello), es dable afirmar que no comprometen la condición procesal (validez) de las etapas posteriores, y por ello se afirma que tienen ejecutoria formal, por la sencilla razón de que el funcionario puede corregir los errores en que hubiere incurrido, revocando / corrigiendo / modificando dichas determinaciones sin necesidad de acudir a la figura de la nulidad.

(Cfr. BERNAL CUELLAR, Jaime y NONTEALEGRE LYNETT, Eduardo, “El Proceso Penal 3ª edic.”, Universidad Externado, 1995,pág. 286. �CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; sentencia del 3 de junio de 2009, rad. núm. 31821. � Corte Suprema de Justicia Radicado No. 31743 de 29 de julio de 2009