CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación Nº 35378 Jhon Fredy Julio Guevara PAGE 18 Casación Nº 35378 Jhon Fredy Julio Guevara Proceso Nº 35378 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta Nº 171 Bogotá D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil once (2011). VISTOS Decide la Sala acerca de los fundamentos lógicos y de debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de JHON FREDY JULIO GUEVARA contra el fallo del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué (Tolima), que confirmó parcialmente el emitido en el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Descongestión de esa ciudad, mediante el cual fue condenado como autor del delito de hurto calificado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. En Cajamarca (Tolima), el 2 de agosto de 2003, JHON FREDY JULIO GUEVARA y un menor de edad, provistos ambos de armas de fuego y capuchas, en horas de la noche penetraron en el supermercado “ LOS MUCHACHOS ” y, tras intimidar a los propietarios y dependientes, se apoderaron de una suma cercana a los cuatro millones de pesos ($ 4’00.000), entre dinero efectivo y títulos valores, para después huir e ingresar en otra casa en la que residían como inquilinos Calisto Flórez Mosquera y Niriyireth Betancourt Sánchez, donde, con previo conocimiento del primero y la anuencia de la segunda, escondieron el botín y las armas, y continuaron su fuga saltando un muro colindante con otra propiedad (unas canchas de tejo), lugar del que al salir los retuvieron agentes de la Policía Nacional, gracias al señalamiento de una de las víctimas que estuvo atento al recorrido de aquellos.
Aprehendidos los asaltantes, con el fin de ubicar el dinero y las armas, el Comandante de la Estación de Policía de Cajamarca envió unidades bajo su mano al primer inmueble en el que éstos se refugiaron después del robo, sitio en el que luego de varios requerimientos finalmente los ya citados inquilinos accedieron al registro, actividad que permitió hallar en una caneca con sobras de comida, en el interior de una bolsa plástica, el objeto del despojo, y en el techo de la cocina las armas de fuego usadas por los maleantes. 2.
Una vez abierta la respectiva investigación, a la misma fueron legalmente vinculados mediante indagatoria JULIO GUEVARA, Flórez Mosquera y Betancourt Sánchez, contra quienes, después de resolverles provisionalmente la situación jurídica y en lo posible perfeccionado el ciclo instructivo, el 28 de noviembre de 2003 la Fiscalía General de la Nación profirió resolución de acusación, por los delitos de hurto calificado, agravado, y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, en calidad de autor el primero y como cómplice el segundo, en tanto que la ultima le fueron imputados cargos como autora de favorecimiento (Ley 599 de 2000, artículos 240, inciso segundo; 241, numerales 10 y 11; 365 y 446), decisión que al no ser impugnada alcanzó ejecutoria el 9 de diciembre de la referida anualidad. 3.
La siguiente fase procesal se adelantó en el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagué, en la que se tramitó la misma hasta la culminación de la audiencia pública, siendo luego, el 24 de junio de 2008, remitido el expediente, según directrices del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa, al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Descongestión, cuyo titular el 20 de agosto siguiente dictó contra los procesados sentencia condenatoria por los delitos atribuidos a cada uno y en tal virtud les impuso la pena principal de prisión en las siguientes magnitudes: a JULIO GUEVARA, cincuenta y seis (56) meses; a Mosquera Flórez, veintinueve (29) meses, y a Betancourt Sánchez, veinte (20) meses, así como la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso de la privativa de libertad para cada uno. No los condenó a pagar perjuicios debido a que los mismos fueron indemnizados en el curso del proceso y tal aspecto lo valoró el a-quo al dosificar la sanción por el delito de hurto, y concedió la condena de ejecución condicional únicamente a los dos últimamente aludidos. 4.
Del anterior pronunciamiento apeló la defensora del condenado y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, mediante el suyo de 30 de julio de 2010, lo confirmó respecto de JULIO GUEVARA en cuanto al punible de hurto calificado, agravado, y en relación con Flórez Mosquera y Betancourt Sánchez ceso procedimiento por prescripción de la acción penal de los delitos imputados a ellos, fenómeno que también reconoció en cuanto al de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones atribuido al primero; en tal virtud, al redosificar la pena en relación con aquél la fijó en dos (2) años, seis (6) meses y nueve (9) días, y mantuvo la negación del subrogado de la suspensión condicional de la condena por ausencia del factor subjetivo, fallo de segunda instancia contra el cual el mismo sujeto procesal interpuso el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA 5.
El actor promueve la impugnación con base en la causal prevista en el artículo 207-1 de la Ley 600 de 2000, por violación indirecta de la ley sustancial a consecuencia de dos errores de derecho en la modalidad de falso juicio de legalidad, pues estima que la recuperación de los bienes hurtados y de las armas empleadas por los ejecutores del delito, así como la incautación de la misiva en la que JULIO GUEVARA instruye al otro partícipe acerca de la coartada que debe suministrar a las autoridades, fueron obtenidas con desconocimiento del debido proceso.
Los fundamentos de tal réplica se resumen a continuación. 5.1. Acerca del hallazgo del botín y las armas de fuego con las que se perpetró el asalto, indica que tal acto vulneró el derecho a la intimidad y la inviolabilidad del domicilio, habida cuenta que el allanamiento y registro del inmueble respectivo no se practicó en situación de flagrancia, sino que se realizó sin orden judicial y sin contar con la autorización informada de los moradores del predio en cuestión, motivo por el que de acuerdo con el artículo 29, inciso final, de la Constitución Política, esas evidencias y las ligadas a éstas, quedan excluidas de cualquier valoración. A tal conclusión arriba el censor luego de analizar el contenido del informe de captura de los procesados, la denuncia presentada por Germán Castiblanco González, el testimonio del Comandante de la Estación de Policía de Cajamarca, así como las injuradas de Flórez Mosquera y Betancourt Sánchez, ya que según el memorialista de acuerdo con esos elementos de persuasión el consentimiento otorgado por los dos últimos para ingresar al inmueble donde se refugiaron los ejecutores el atraco, lo fue para continuar la persecución de éstos y obtener su captura, mas no para registrar el predio. 5.2.
En cuanto a la incautación del documento manuscrito, hallado a un tercero, y en el cual JULIO GUEVARA suministra indicaciones a su compañero de actividad delictiva respecto de la forma como debe explicar a las autoridades que es ajeno al suceso, misiva que sometida a estudio de grafología arrojó uniprocedencia con los caracteres gráficos de aquél, refiere el memorialista que tal evidencia y el correspondiente dictamen deben ser expulsados por desconocimiento del artículo 29 de la Constitución Política y de las normas que permiten al retención y apertura de correspondencia privada.
Luego de transcribir las consideraciones del Tribunal acerca del hallazgo legítimo de la nota, el demandante asegura que efectivamente tal suceso no se materializó como fruto de una actividad apartada de la Constitución y la ley, pero que la forma como se aportó al proceso y posteriormente se empleó como evidencia si resulto lesiva de ordenamiento porque no se siguió “ a pie de juntillas ” el procedimiento contemplado en el artículo 229 del Código de Procedimiento Penal.
De acuerdo con lo anterior, el demandante solicita casar la sentencia ataca, porque como consecuencia de la exclusión de las pruebas mencionadas se impone la absolución del acusado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 6. Necesario es recordar que, en cualquier régimen, la casación atiende a unos fines superiores cuales son la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia recurrida, la efectividad del derecho material y de las garantías fundamentales de los intervinientes en la actuación, y la unificación de la jurisprudencia (Ley 600 de 2000, articulo 206).
Sin embargo, ello de ninguna manera significa que la naturaleza de este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor, y que tenga como objetivo abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de los puntos que han sido materia de controversia, pues ha de resaltarse que al proponer el recurso el censor debe sujetarse a las causales taxativamente señaladas en el ordenamiento procesal, y con observancia de los presupuestos de lógica y argumentación inherentes a cada motivo extraordinario de impugnación, persuadir a la Corte de que con la decisión atacada se ha originado el quebranto de alguna de aquellas finalidades.
En efecto, dado que el recurso extraordinario de casación es de naturaleza rogada y está sometido al principio de limitación, la demanda tiene que elaborarse con el debido acatamiento de los requisitos establecidos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, esto es, respetando las reglas de formulación, desarrollo y demostración del cargo o los cargos de que trata el artículo 207 de la misma obra.
Esas exigencias no rinden tributo a un insustancial formalismo, sino que guardan armoniosa dependencia con el carácter restringido de este mecanismo, en cualquiera de sus modalidades, en el que la pretensión de examinar la legalidad y constitucionalidad del fallo atacado no puede quedar circunscrita a un escrito de libre formulación, sino que, por el contrario, debe estar respaldada por un contenido mínimo de claridad y coherencia que permita entender el vicio o los vicios que se denuncian, así como la identificación de sus consecuencias. 7.
En el asunto estudiado la demanda presentada en nombre del acusado ostenta manifiestos yerros de argumentación que la Sala no puede superar ni corregir en virtud del carácter rogado inherente a la casación y en atención al principio de limitación, lo cual condena al fracaso la réplica del memorialista. La vía de ataque seleccionada por el recurrente es la indirecta, la cual se relaciona con el desconocimiento mediato de la ley sustancial por errores materializados por el juzgador al plasmar en la sentencia la labor de estimación probatoria.
Esa clase de desaciertos puede presentarse en dos modalidades: De una parte, los llamados vicios de derecho, los cuales tienen que ver, bien con el desconocimiento de los requisitos legales para la producción, práctica o incorporación, de las pruebas, evento que en la doctrina y jurisprudencia se conoce como falso juicio de legalidad; o ya con la desatención del valor prefijado en la ley a los elementos de persuasión, especie de excepcional ocurrencia, por cuanto en la sistemática penal no hay pruebas tarifadas, y que comúnmente se denomina falso juicio de convicción. Y por otra los yerros hecho en los que el agravio se evidencia en el aspecto objetivo de la prueba enseña, y puede consistir en: falso un juicio de identidad, provocado por adición, supresión o distorsión de la expresión fáctica de un elemento probatorio; falso juicio de existencia, que se presenta al tener como probado un hecho con un medio demostrativo que no aparece incorporado a la actuación o por omitir la apreciación de uno allegado válidamente; o falso raciocinio, relacionado con la desviación de los postulados que integran la sana crítica (reglas de la lógica, leyes de la ciencia y máximas de la experiencia), como método de valoración probatoria.
A la primera modalidad (errores de derecho) se refiere expresamente el actor al afirmar que el sentenciador fundamentó la declaración de responsabilidad en evidencias obtenidas, según aquél, con violación del debido proceso y desconocimiento de garantías fundamentales. 7.1. Dado que el recurrente no es claro en cuanto a si los elementos de persuasión censurados revisten el carácter de pruebas ilícitas o de ilegales, resulta necesario traer a colación la distinción que de esos conceptos tiene decantada la jurisprudencia de la Sala: “ El error de derecho por falso juicio de legalidad modalidad que se halla inserta en la causal primera, cuerpo segundo, del artículo 207 de la ley 600 de 2000, obedece sus contenidos al principio y garantía de legalidad de la prueba de jerarquía constitucional regulado en el artículo 29 de la Carta Política en cuyos extremos reportan ‘ nulas de pleno derecho las pruebas obtenidas con violación del debido proceso ’, predicado del cual se deriva normativamente un efecto-sanción de ‘ inexistencia jurídica ’ y por ende de exclusión cuando de pruebas ‘ ilícitas ’ o ‘ilegales’ o recogidas de manera irregular se trate. ” En sentencia del 2 de marzo de 2005, la Sala de Casación Penal indicó: ‘El artículo 29 de la Constitución Política consagra la regla general de exclusión al disponer que es nula de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso. ’La exclusión opera de maneras diversas y genera consecuencias distintas dependiendo si se trata de prueba ilícita o prueba ilegal. ’Se entiende por prueba ilícita la que se obtiene con vulneración de los derechos fundamentales de las personas, entre ellos la dignidad, el debido proceso, la intimidad, la no autoincriminación, la solidaridad íntima, y aquellas en cuya producción, práctica o aducción se somete a las personas a torturas, tratos cueles, inhumanos o degradantes, sea cual fuere el género o la especie de la prueba así obtenida. ’La prueba ilícita debe ser indefectiblemente excluida y no podrá formar parte de los elementos de convicción que el juez sopese para adoptar la decisión en el asunto sometido a su conocimiento, si que pueda anteponer su discrecionalidad ni la prevalencia de los intereses sociales. ’La prueba ilegal se genera cuando en su producción, práctica o aducción se incumplen los requisitos legales esenciales, caso en el cual debe ser excluida como lo indica el artículo 20 Superior. ’En esta eventualidad, corresponde al juez determinar si el requisito legal pretermitido es esencial y discernir su proyección y trascendencia sobre el debido proceso, toda vez que la omisión de alguna formalidad insustancial por sí sola no autoriza la exclusión del medio de prueba’. ”La prueba ilícita como su propio texto lo expresa ‘es aquella que se encuentra afectada por una conducta dolosa en cuanto a la forma de obtención, es decir, aquella que ha sido obtenida de forma fraudulenta a través de una conducta ilícita’. ” Mayoritariamente se concibe por la doctrina y la jurisprudencia, como la citada entre otras, que la prueba ilícita es aquella que se ha obtenido o producido con violación de derechos y garantías fundamentales, género entre las que se encuentran las pruebas prohibidas cuyas vedas son objeto de consagración específica en la ley (art. 224 C. Penal). ” Aquella puede tener su génesis en varias causalidades a saber: ” a.- Puede ser el resultado de una violación al derecho fundamental de la dignidad humana (art. 1º Constitución Política), esto es, resultado de una tortura (art. 137, 178 C. Penal), constreñimiento ilegal (art. 182 C.P.), constreñimiento para delinquir (art. 184 C.P.) o de un trato cruel, inhumano o degradante (art. 12 Constitución Política). ” b.- Así mismo la prueba ilícita puede ser el resultado de una violación al derecho fundamental de la intimidad (art. 15 Constitución Política) es decir, haberse obtenido con ocasión de unos allanamientos y registros de domicilio o de trabajo ilícitos (art. 28 C. Política, arts. 189, 190 y 191 C. Penal), o por violación ilícita de comunicaciones (art. 15 C. Política, art. 192 C. Penal) o por retención y apertura de correspondencia ilegales (art. 15 C. Política, art. 192 C. Penal) o por acceso abusivo a un sistema informático (art. 195 C. Penal) o por violación ilícita de comunicaciones o correspondencia de carácter oficial (art. 196 C. Penal). ” c.- En igual sentido la prueba ilícita puede ser el efecto de un falso testimonio (art. 442 C. Penal), de un soborno (art. 444 C. Penal) o de un soborno en la actuación penal (art. 444 A C. Penal) o de una falsedad en documento público o privado (arts. 286 y 289 C. Penal). ” La prueba ilegal o prueba irregular que extiende sus alcances y cobertura hacia los ‘ actos de investigación ’ y ‘ actos probatorios ’ propiamente dichos es aquella ‘ en cuya obtención se ha infringido la legalidad ordinaria y/o se ha practicado sin las formalidades legalmente establecidas para la obtención y práctica de la prueba, esto es, aquella cuyo desarrollo no se ajusta a las previsiones o al procedimiento previsto en la ley ’ ”. 7.2.
Al margen de la falta de claridad y precisión por parte del censor acerca de los conceptos de prueba ilegal y prueba ilícita, lo que definitivamente conspira para no admitir el cargo formulado, es la incorrección formal o falta de correspondencia de los presupuestos fácticos aducidos en el reproche con los que objetivamente pueden constatarse en la actuación. En efecto, acerca de la ilegal recuperación del dinero hurtado y la incautación de las armas empleadas en el asalto, elementos hallados en el inmueble habitado por Calisto Flórez Mosquera y Niriyireth Betancourt Sánchez, el recurrente asegura que de acuerdo con los medios de prueba ello ocurrió excediendo las autoridades de policía la autorización conferida por los citados, para entrar en el predio únicamente con el fin de perseguir los salteadores y obtener su captura.
Sin embargo revisados los elementos de persuasión que invoca el actor como demostrativos de la supuesta ilegalidad, se advierte que la misma es estructurada por el demandante a partir de una aprehensión sesgada e interesa de las aludidas pruebas. En cuanto al informe policial relacionado con la captura del procesado, el demandante se refirió apenas a la segunda parte del mismo, mas no a la primera en la que sin lugar a dudas queda claro que ese hecho, el de la retención del acusado, ocurrió antes de hacer presencia la Policía en el inmueble en el que se refugiaron, al cual se dirigieron con posterioridad los uniformados con base en las manifestaciones de los ofendidos de que allí habían ingresado los vándalos y probablemente en ese lugar se hallaba el dinero hurtado y las armas empleadas para ello, motivo por el que el Comandante de la Policía envió unidades bajo su mando a registrar dicho lugar.
Tales circunstancias fueron expresamente corroboradas por el aludido funcionario, en el testimonio mediante el cual se ratificó de lo puntualizado en el informe de captura, habiendo omitido el demandante hacer mención del señalado aspecto. Esto fue lo narrado bajo juramento por el uniformado: “ En la fecha indicada [2 de agosto de 2003] y a esa hora me encontraba en las instalaciones policiales de Cajamarca, cuando se recibió por línea telefónica una información que estaban atracando el supermercado de razón social ‘Los Muchachos’, de inmediato envié la patrulla que se encontraba de servicio al lugar, de los hechos, fue cuando al poco rato llegaron con dos retenidos manifestandomen (sic) que eran los culpables del hecho según lo manifestado por los ofendidos.
Después de dejarlos en la sala de retenidos envié nuevamente la patrulla al sitio de los hechos a buscar el dinero y las armas, al ver que no se cumplía el objetivo propuesto opté por trasladarme directamente y solicité el ingreso al inmueble donde ingresaron los delincuentes… ” (subrayado ajeno al texto). Tal desarrollo del operativo policial, contrario a lo aseverado por el demandante, en términos generales, es corroborado, no sólo por el denunciante y dependientes del supermercado, sino también por los otros agentes que intervinieron en el procedimiento, además que el contenido las indagatorias rendidas por Flórez Mosquera y Betancourt Sánchez también dejan sin sustento fáctico la alegada ilegalidad de las citadas evidencias, al reconocer expresamente aquéllos que el ingreso de la Policía fue consentido para registrar el inmueble, coincidiendo igualmente los citados en que dicho predio era de libre circulación por quien quisiera ingresar al mismo, aseveración que fue esgrimida como excusa de su compromiso con los acontecimientos.
Acerca de lo primero, esto fue lo señalado por Flórez Mosquera: “ …Cuando pasaron los hechos esos, que hubo un robo más abajo, que en un supermercado, pero no estoy bien enterado de qué fue, dicen que una plata, estábamos acostados, cuando llegó a la casa la policía y un poco de gente, los cuales pidieron permiso para que los dejaran entrar, para requisar que unos ladrones se habían pasado por ahí, yo los dejé entrar y empezaron a buscar, cuando a las dos horas encontraron en el garaje una bolsa con una plata y unas armas en la cocina, en el techo de la cocina de nosotros (…) Preguntado.
Indíquele a la Fiscalía por qué motivo se hallaba el dinero y las armas en el inmueble que usted habita. Contestó. No se porque allá entra todo el mundo y yo ya estaba acostado, uno no mantiene pendiente de quien entra ni quien sale, el portón mantiene abierto en el día y parte de la noche (…) ahí entra el que quiere entrar porque el portón mantiene abierto, yo estaba acostado cuando llegó la Policía a pedir permiso para entrar a requisar, a los cuales les di permiso para que me registraran las piezas y no me encontraron nada, lo que encontraron fue afuera en el garaje y las armas las encontraron en la cocina en la cual puede entrar el que quiere porque la puerta mantiene a diario abierta…. ” (subrayado ajeno al texto).
Lo antes puntualizado resulta suficiente para concluir el carácter manifiestamente infundado de la crítica acerca de la ilegalidad de las evidencias cuestionadas por el recurrente. 7.3. Similar circunstancia ocurre en cuanto a la censura que el actor refiere acerca de la misiva allegada a la actuación en la que el aquí acusado instruye al otro participe sobre las explicaciones que debe suministrar a las autoridades con el fin de evitar compromiso alguno con el comportamiento delictivo.
Tal documento fue aportado por el Comandante de la Estación de Policía de Cajamarca, al rendir el testimonio mediante el cual se ratificó de lo puntualizado en el informe de captura, señalando en aquella oportunidad el funcionario, que la nota fue hallada el 3 de agosto de 2003 al practicar una requisa de rutina a una tercera persona que se le dejaba en libertad luego de haber estado momentáneamente retenida en esas instalaciones por presentar “ grave excitación ”.
Admitiendo que la incautación o descubrimiento de la nota fue legítima, esto es, que nada tuvo de ilegal, el memorialista se limita a asegurar el carácter contrario a la Constitución y la Ley de ese elemento persuasión aduciendo que para su incorporación no se observó el procedimiento señalado en los artículos 297 y 29 de la Ley 600 de 2000, relativos a la interceptación y apertura de correspondencia. Respecto de tal planteamiento, cabe observar que la réplica del censor se queda en una inocua petición de principio, dado que no explica y menos acredita el por qué la aludida misiva ostentaba la condición o prerrogativa de “ correspondencia privada ”, obviando que el manuscrito en cuestión se encuentra elaborado en un fragmento de hoja blanca, la cual no presenta seña que permita atribuirle dicha connotación, además que la misma fue remitida de manera subrepticia e informal por el procesado a través de un tercero, y a su contenido se accedió sin necesidad de franquear sello o reserva alguna que protegiera lo allí consignado. 7.4.
Finalmente, el censor igualmente incumplió la exigencia de demostrar cómo al retirar del acervo probatorio las evidencias confutadas, la decisión condenatoria devendría insostenible con los elementos de conocimiento restantes, en este caso las declaraciones de los ofendidos que señalaron al acusado y su compañero de ilicitud como los autores del atraco, lo cual permitió su captura inmediata en situación de flagrancia por las voces de auxilio de quienes así los sindicaban, olvidando el actor que cuando se cuestiona un fallo por vicios de estimación probatoria es obligación del impugnante demoler todos los medios que sustentan la declaración de responsabilidad, ya que si no se cumple con esa carga mientras subsista al menos uno que respalde el pronunciamiento, éste se mantiene incólume. 8.
En Conclusión, el recurrente no demostró, como lo exige la jurisprudencia en eventos como el presente, la configuración seria, real, objetiva, de vicios de apreciación probatoria determinantes de la remoción de cosa juzgada que ampara el fallo de segunda instancia, siendo forzoso, en consecuencia, reiterar que el recurso de casación, en cualquiera de sus modalidades, es en esencia un juicio lógico jurídico, de delicada argumentación y crítica vinculante, que se emite acerca de la legalidad de la sentencia, y no puede entenderse como instancia adicional, ni como potestad ilimitada para revisar el proceso en su totalidad, en sus diversos aspectos fácticos y normativos, sino como fase extraordinaria, limitada y excepcional.
Los principios de sustentación suficiente, limitación, crítica vinculante, autonomía de las causales, coherencia, no exclusión y no contradicción, ha sido dicho por la Corporación, en cualquier régimen gobiernan la casación. Los dos primeros (sustentación suficiente y limitación), derivan del carácter dispositivo del recurso, e implican que la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo, y que la Corte no puede entrar a suplir sus vacíos, ni a corregir sus deficiencias.
El de crítica vinculante, presupone que la alegación debe fundarse en las causales previstas taxativamente por la misma normatividad, y que se somete a determinados requisitos de forma y contenido, dependiendo de la causal invocada. Y los de autonomía, coherencia, no exclusión y no contradicción, implican que el discurso debe mantener identidad temática, y ajustarse a los requerimientos básicos de lógica general y lógica jurídica.
La inobservancia de esos requerimientos, como en el asunto estudiado, impide la demostración clara y contundente de cualquiera de los yerros previstos por el legislador como motivo enervante del fallo, y veda a la Corte el estudio de los fundamentos fácticos o jurídicos de la decisión atacada, pues en atención al principio de limitación, y dado el carácter rogado y dispositivo de la casación, las deficiencias del libelo no pueden ser enmendadas, ni asignarse otro sentido a la expresa pretensión del demandante, la cual debe tener un objeto preciso, claro, definido y coherente, regido por causales específicas señaladas por la ley, con cargos que han de adecuarse a éstas, los cuales se resuelven en una nueva sentencia, diversa en objeto y contenido de la proferida por los falladores de instancia. 9.
Finalmente, la Sala no observa que con ocasión del trámite procesal o del pronunciamiento atacado se hubiesen vulnerado los derechos fundamentales inherentes al procesado JHON FREDY JULIO GUEVARA, como para que sea necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste para conjurar algún atentado de esa estirpe. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
NO ADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de JHON FREDY JULIO GUEVARA de acuerdo con las razones plasmadas en el presente proveído. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Cita Medica FERNANDO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuaderno original # 1, folios 1-14. � Ídem, folios 40-45, 46-53, 72-81, 121-125, 168, 205-218 y 22. � Ídem, folios 261-307. � Cuaderno original # 2, folios 2-26. � Cuaderno del Tribunal, folios 14-27 y 50-78. � Cfr. Auto de casación de 3 de diciembre de 2009, radicación Nº 32963. � Cfr. Sentencia de 2 de marzo de 2005, radicación Nº 18103. � A. Monton Redondo, citado por Manuel Miranda Estrampes, en El concepto de prueba ilícita y su tratamiento en el proceso penal, Barcelona, Bosch, 1999, página. 18. � Manuel Miranda Estrampes, ob, cit, pág. 47. � Cuaderno original # 1, folios 1-3. � Ídem, folio 12. � Ídem, folios 9-11, 17-19 y 152-158 � Ídem, páginas 42 y 43. � Ídem, folios 12-14.