Micelio
35377(24-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Ley 1028 de 2006Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 788 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA COLISIÓN DE COMPETENCIA N° 35377 Juan Carlos Meneses Gelves. 1 COLISIÓN DE COMPETENCIA N° 35377 Juan Carlos Meneses Gelves. Proceso n.º 35377 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta N° 385. Bogotá, D. C., noviembre veinticuatro (24) de dos mil diez (2010).

VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre el conflicto negativo de competencias surgido entre los Juzgados Tercero Penal del Circuito y Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, para conocer del proceso seguido contra Juan Carlos Meneses Gelves, acusado por la presunta conducta punible de favorecimiento en el delito de contrabando de hidrocarburos o sus derivados.

ANTECEDENTES: 1. Los hechos que dieron origen a esta actuación ocurrieron el 8 de septiembre de 2005, cuando unidades de la Policía Nacional en el kilómetro 12 de la carretera Bucaramanga-Pamplona, hallaron 7 pimpinas de 4.5. galones cada una que contenían 31.5 galones de gasolina, combustible que Juan Carlos Meneses Gelves transportaba en un tanque adicional a un vehículo automotor que conducía, el cual según la prueba de campo preliminar presentó un color rosado propio de los hidrocarburos comercializados por la República Bolivariana de Venezuela. 2.

Por los anteriores episodios, la Fiscalía 31 Seccional de Barrancabermeja el 13 de enero de 2006 profirió resolución de acusación contra el procesado por el delito antes mencionado, previsto en el artículo 320-1 de la ley 599 de 2000, disponiendo que una vez ejecutoriado ese pronunciamiento el asunto pasara al Reparto de los Juzgados Penales del Circuito de esa ciudad, providencia que al ser apelada fue confirmada el 29 de junio siguiente por la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de esa ciudad. 3.

El 20 de septiembre siguiente el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Barrancabermeja avocó el conocimiento del asunto, corrió el traslado previsto en el artículo 400 de la ley 600 de 2000 y el 20 de enero de 2009 ordenó remitirlo al reparto de esos despachos judiciales ante su incorporación al sistema penal acusatorio. 4. El 19 de febrero de 2009 el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad asumió el conocimiento, y llevadas a cabo las audiencias preparatoria y de juzgamiento el 10 de septiembre de 2010 se declaró sin competencia para proferir el fallo, efectos para los cuales argumentó que de acuerdo con la prueba pericial acopiada en el juicio se infiere que la gasolina incautada corresponde a origen nacional y no extranjero -venezolano- y como no tenía el marcador utilizado por ECOPETROL sobre sus combustibles cuando ingresan al sistema de distribución autorizado por esa entidad, ello permite deducir que se trata de gasolina hurtada de alguno de los tubos del poliducto, ilegalmente comercializada en el territorio nacional y probablemente receptada a la altura del kilómetro 12 de la vía que de Bucaramanga conduce a Pamplona.

Si de acuerdo con la ley 1028 de 2006, vigente a partir del 12 de junio de ese mismo año, en su artículo 3° asignó a los Jueces Penales del Circuito Especializados el conocimiento de procesos como el de hurto y receptación de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que lo contengan, como se aprecia, ocurrió en este caso, del proceso debe conocer un funcionario de esa categoría. Por lo anterior, ordenó enviar el expediente a esos despachos judiciales, proponiendo colisión negativa de competencias en el caso de no ser acogidos sus argumentos. 5.

El proceso correspondió por reparto al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga que en proveído del 25 de octubre de 2010 trabó el conflicto, efectos para los cuales argumentó que de conformidad con lo previsto en el artículo 5° de la ley 600 de 2000 y las leyes 782 de 2002 y 1028 de 2006, corresponde a esos despachos judiciales, entre otros, el conocimiento de los delitos de hurto de hidrocarburos, receptación y apoderamiento de hidrocarburos, no así el tipo penal de “favorecimiento de hidrocarburos” por el cual fue acusado el procesado, el cual corresponde en virtud del artículo 77 del cpp de 2000, numeral 1°, literal b) a los Jueces Penales del Circuito ordinarios.

Así mismo, en este caso, si bien de conformidad con lo previsto en el artículo 404 del cpp se ha podido variar la calificación jurídica provisional en virtud de la prueba sobreviviente en el juicio, eso no lo hizo el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa misma ciudad, razón por la cual ese estrado judicial no lo podría hacer y menos aún dictar un fallo que no esté en consonancia con la resolución de acusación. Bajo estas circunstancias, precisó que no admite las razones expuestas por el funcionario colisionante y ordenó enviar la actuación a esta Corporación para lo de su cargo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Trabado el conflicto entre un Juzgado Penal del Circuito ordinario y uno Especializado, corresponde a esta Sala definirlo de conformidad con lo previsto en el artículo 18 transitorio de la ley 600 de 2000. 2. Razón le asistió al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga al declararse incompetente para seguir conociendo del proceso y proceder a promover el incidente de colisión negativa de competencias a los Juzgados Penales del Circuito Especializados de esa ciudad. 3.

Lo anterior, en razón a que esta Corporación con base en una interpretación sistemática de la ley 1028 de 2006, llegó a la conclusión que la competencia para conocer de los procesos adelantados por las conductas punibles de apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan, receptación (contemplada en el artículo 327 cp) y los demás señalados en la referida ley, es de conocimiento de los Jueces Penales del Circuito Especializados, sin importar la época de los hechos, debiendo tener en cuenta en su momento el principio de favorabilidad, así: Ahora bien, a través de la Ley 1028 de junio 12 de 2006, el Legislador pretende sancionar con mayor drasticidad algunos comportamientos ilícitos relacionados con los hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas para lo cual creó los siguientes tipos penales, adicionando el Título X del Código Penal, al establecer: “Artículo 327 A.- Apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan”, “Artículo 327 B.- Apoderamiento o alteración de sistemas de identificación”, “Artículo 327 C.- Receptación”, “Artículo 327 D.- Destinación ilegal de combustible” “Artículo 327 E.- Circunstancia genérica de agravación”;

“Artículo 2°.- Destinación de los elementos incautados.” “Artículo 3°.- Competencia.” “Artículo 4°.- Derogatoria y vigencia. La presente ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial y derogará las disposiciones que le sean contrarias.” En particular, el delito de receptación lo describió de la siguiente manera: “El que sin haber tomado parte en la ejecución de las conductas punibles descritas en los artículos 327 A y 327 B adquiera, transporte, almacene, conserve, tenga en su poder, venda, ofrezca, financie, suministre o comercialice a cualquier título hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles, o mezclas que los contengan debidamente reglamentadas o sistemas de identificación legalmente autorizados, cuando tales bienes provengan de la ejecución de algunos de estos delitos, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de mil (1.000) a seis mil (6.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En la misma pena incurrirá el que destine mueble o inmueble o autorice o tolere en ellos tal destinación o realice cualquier actividad que facilite la comisión de las conductas mencionadas en el inciso anterior.” Obsérvese, entonces, que la Ley 1028 de junio 12 de 2006, en el artículo 3° introdujo modificaciones en el ámbito funcional de los Jueces Penales del Circuito Especializados para el conocimiento de estos delitos, como que, ordenó que “La competencia de los delitos previstos en este capítulo corresponde a los Jueces Penales de Circuito Especializados.” y, en el artículo 4° condicionó su vigencia en el ordenamiento jurídico interno a partir de su publicación, la que aconteció en el Diario Oficial No. 46.298 del 12 de junio de 2006.

De este modo, se tiene establecido que a partir de la vigencia de la Ley 1028 de 2006 (12 de junio de 2002), el conocimiento de los delitos de apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan, receptación y los demás señalados en la referida ley corresponde a los jueces penales del circuito especializados, sin importar la época de la comisión de los hechos, bien a partir de su vigencia ora producto de actuaciones en curso para dicho momento, por cuanto la competencia es un imperativo de orden público, parte integral de la estructura básica del procedimiento y de las formas propias de cada juicio, dispuesta por el legislador encargado de establecerla y de señalar su vigencia; así mismo, vale destacar que en la precitada ley, no se señalaron condicionamientos ni excepciones, tan sólo se asignó el conocimiento del listado de delitos allí mencionados, entre otros, el de receptación a los jueces penales del circuito especializados, sin perjuicio, obviamente, de la competencia establecida en el artículo 5° transitorio del Código de Procedimiento Penal, la cual se mantiene de modo inalterable.

Así las cosas, el conflicto negativo de competencia se definirá asignando el conocimiento del proceso al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, que conocerá del delito imputado en la resolución de acusación al procesado MARCO ANDRÉS BEJARANO MORENO, para lo cual es de rigorosa observancia la garantía fundamental del principio de favorabilidad. 4.

En este asunto, si bien la fiscalía calificó el mérito del sumario con resolución de acusación contra el procesado por el presunto delito de favorecimiento de contrabando de hidrocaburos o sus derivados (art. 321-1 del cp, adicionado por el artículo 72 de la ley 788 de 2002), lo hizo con base en la prueba preliminar que realizó la Policía de Santander al combustible incautado del cual conceptuó un resultado preliminar de “color rosado para los hidrocarburos comercializados por el vecino país de Venezuela”, situación que permaneció así hasta la fase probatoria del juicio en la cual se allegó el resultado de la prueba pericial que se había ordenado desde los inicios de la investigación en la cual se consideró lo siguiente: Practicados los análisis físicos, químicos e instrumentales sobre la muestra líquida motivo de estudio, se conceptúa que corresponde a GASOLINA CORRIENTE, cumple con los perfiles cromatográficos, grado API y cantidad de plomo establecidos por ECOPETROL.

La muestra no contiene el marcador utilizado por ECOPETROL en sus combustibles. 5. De lo anterior, como bien lo destacó la Juez Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga se puede inferir de manera razonada, aspecto que en manera alguna controvirtió el Juez Especializado, que se trata de gasolina nacional corriente con los parámetros establecidos por ECOPETROL, pero como quiera que no posee los marcadores utilizados por esa empresa sobre sus hidrocarburos cuando ingresan al sistema de distribución por ella autorizado, ello permite deducir que se trata de combustible sustraído ilegalmente de algunos de los tubos del poliductos e ilegalmente receptada, de manera que bien se trata de hurto o de receptación de hidrocarburos la competencia para conocer de esa clase de delitos radica en los Jueces Penales del Circuito Especializados. 6.

Ahora: si la variación de la calificación ocurre como consecuencia de prueba sobreviviente que modifica la competencia de un juez de menor jerarquía a otro de mayor categoría, el inciso 2° del artículo 405 de la ley 600 de 2000 establece que se suspenderá la actuación y se procederá de conformidad con lo establecido para la declaración de incompetencia. Esto fue precisamente lo que con acierto hizo la Juez Tercera Penal del Circuito de Bucaramanga que al ponderar la prueba sobreviviente acopiada en la fase probatoria del juicio consideró de manera razonada que la competencia para conocer del proceso es de un Juzgado Penal del Circuito Especializado y por ello procedió a declarar su incompetencia, dando así cumplimiento a lo previsto en el precepto que se acaba de evocar.

En torno a este tema la Corte ha expresado que la posibilidad de declarar nulidades derivadas de la falta de competencia, decisión que se suyo implica que el funcionario judicial que tome una determinación de tal naturaleza debe tener competencia, es decir, la facultad para decidir un determinado asunto que solo la otorga la ley. Es por ello que cuando el funcionario aduce la falta de competencia, no puede pronunciarse en torno a la legalidad del trámite surtido, así lo dispone de manera expresa el artículo 97 de la ley 600 de 2000 al señalar entre los efectos de la colisión de competencia que “las nulidades a que hubiere lugar sólo podrán ser decretadas por el funcionario judicial en quien quede radicada la competencia, porque está reconociendo que carece de un presupuesto necesario para asumir su estudio. 7.

Por lo anterior, la Sala asignará el conocimiento para conocer del proceso al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga que deberá asumir las determinaciones que sean del caso. Y, 8. En consideración a que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Barrancabermeja asumió el conocimiento de este proceso el 20 de septiembre de 2006 y lo mantuvo sin ninguna actuación hasta el 30 de enero de 2009 cuando lo envió al reparto de sus homólogos por su incorporación al sistema penal acusatorio, esto después de dos (2) años y cuatro (4) meses, se compulsarán copias de la actuación y de esta decisión con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander para los fines que estime pertinentes.

A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1. ASIGNAR el conocimiento del proceso al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga. 2. Comunicar lo aquí decidido al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja, remitiéndole copia de la presente decisión. 3. Compulsar las copias con la finalidad y el destino indicados. Contra esta providencia no proceden recursos.

CÚMPLASE. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Cita medica ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO E. SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, auto febrero 7 de 2007, radicado 26652. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, auto enero 21 de 2003, radicado 20316, entre otros.

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