CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.35376 PEDRO JULIO PEÑA LANCHEROS Vs. CAPRECOM CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 35376 Acta No. 33 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil nueve (2009).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por PEDRO JULIO PEÑA LANCHEROS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 9 de octubre de 2007, en el proceso ordinario laboral que le promovió a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM.
ANTECEDENTES: PEDRO JULIO PEÑA LANCHEROS demandó a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM, para que se declare que tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación, conforme al Decreto 2661 de 1960, sobre un IBL del 75% del promedio mensual devengado durante el último año de servicios, en aplicación del régimen de transición, y se le reconozca y pague el reajuste de la prestación a partir del 1º de julio de 2003, en cuantía inicial de $5.352.512,oo, el retroactivo con los respectivos incrementos y la debida indexación, así como los derechos ultra y extra petita que resulten probados, y las costas.
En sustento de sus pretensiones, informó que laboró para la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – TELECOM – por espacio de 25 años, 7 meses y 27 días; nació el 1º de noviembre de 1956; al 1º de abril de 1994 contaba más de 15 años de servicio, por lo que está cobijado por el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; le fue reconocida pensión mensual vitalicia, de conformidad con la Convención Colectiva por $3.127.311,oo, reliquidada luego de su retiro, a partir del 1º de julio de 2003, en $3.572.503,oo; elevó reclamación administrativa en la que solicitó el incremento, con apoyo en lo previsto por el Decreto Ley 2661 de 1960, tomando como IBL lo devengado en el último año de servicios, el retroactivo y la indexación (fls. 2 a 14).
En la contestación de la demanda (folios 150 a 157) CAPRECOM, aceptó todos los hechos, pero indicó que el reajuste solicitado por el actor era improcedente y contrario a las disposiciones que regulaban la materia. Se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, improcedencia de la indexación y carencia total de causa.
El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 29 de junio de 2006 (folios 174 a 180), absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda e impuso las costas al actor. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante sentencia del 9 de octubre de 2007 (folios 202 a 205), confirmó la del a quo, y condenó en costas al demandante.
El ad quem, en lo que interesa al recurso extraordinario, precisó que el artículo 43 del Decreto 3135 de 1968, derogó los regímenes especiales que existían en el sector de las comunicaciones, excluyendo a los trabajadores oficiales que laboraran en actividades que justificaran la excepción y aquellos que por ley disfrutaran de un régimen especial de pensiones.
Que el artículo 11 del Decreto 2661 de 1960, tiene un régimen excepcional para las actividades de “ Los operarios de radio y telégrafo, los jefes de líneas, los Revisores, los Plegadores, los Clasificadores y Mecánicos de las oficinas de radio y telégrafo ”, quienes tienen derecho a la pensión de jubilación cuando cumplan 20 años de servicio, cualquiera que sea su edad.
Adujo que los artículos 9 y 10 del Decreto 2661 de 1960 fueron derogados, y sólo se encuentra vigente la excepción, para quienes ejecuten las funciones señaladas en el artículo 11 del citado decreto, pero el actor en su demanda ni manifestó ni probó, cuál era el cargo ejecutado, a fin de determinar si le era aplicable dicho régimen. Que si bien la demandada le reconoció al actor la pensión de jubilación convencional, no se aportó al proceso la convención colectiva de trabajo que permita confrontar si la mesada estuvo bien o mal liquidada.
EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el actor, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Propone el recurrente que se case totalmente la sentencia acusada, para que en sede de instancia, “ en lugar del fallo casado, se sirva acceder a declarar y condenar a la demandada conforme a lo solicitado en la demanda introductoria”.
Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formuló un cargo que fue replicado en oportunidad. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser “ violatoria de la Ley Sustancial por infracción directa, a causa de aplicación indebida del artículo 43 del Decreto Ley 3135 de 1968”. Argumentó que el Tribunal aplicó indebidamente la normativa reseñada, al considerar que todo el régimen especial de pensiones del sector de comunicaciones había sido derogado por ésta, cuando las Leyes 28 de 1943 y 22 de 1945, y los Decretos 1237 de 1946 y 2661 de 1960, además de complementarla, expresamente determinaron la sustracción de todos los trabajadores y empleados del ramo de las comunicaciones del régimen general de pensiones establecido por la Ley 6ª de 1945.
Manifestó que la Ley 33 de 1985, derogó el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968, y al regular el nuevo régimen de pensiones reconoció la vigencia de los regímenes especiales, tal como lo determina la amplia jurisprudencia del Consejo de Estado, de la que reprodujo apartes de las sentencias del 2 de abril de 1979, y 14 de agosto de 1997. Finalmente afirmó, que igualmente se conculcaron los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, que establecen el derecho a la igualdad y el principio de favorabilidad en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho.
LA RÉPLICA Además de objetar la acusación por fallas técnicas, al no integrarse la proposición jurídica con normas sustanciales y no atacar todos los fundamentos del fallo impugnado, se opuso a la prosperidad del cargo, por cuanto desde 1968 no existen regímenes especiales de pensiones para el sector de las comunicaciones, para lo cual cita diversos pronunciamientos de la Corte, entre otros, del 20 de mayo y 17 de junio de 2008, radicaciones 30824 y 32178, respectivamente.
CONSIDERACIONES Dado el desarrollo del cargo, asume la Corte que la modalidad de violación denunciada es la aplicación indebida de la ley y que la “ infracción directa ” a que alude el recurrente al formular el ataque, fue un lapsus y que, en verdad, corresponde a la vía directa. El ad quem en su decisión, determinó que al actor no le era aplicable el régimen previsto por el Decreto 2661 de 1960, por cuanto no demostró que hubiese laborado en los cargos de excepción que expresamente consagra el artículo 11 del citado decreto, y que constituye uno de los supuestos de hecho que integra el efecto jurídico perseguido.
De esta suerte le correspondía a la censura, a través de medio probatorio idóneo, y por la vía indirecta, demostrar lo contrario, esto es, que el demandante sí estaba dentro de los cargos que lo hicieran beneficiario del aludido régimen legal. Pero, no puede dejarse de lado que también el ad quem para descartar la pretensión del actor, arguyó que como la pensión que le había sido otorgada era de carácter convencional, en el plenario no reposaba la Convención Colectiva, para de esa forma poder verificar si estaba bien o mal liquidada, es decir, si acorde con ella correspondía un ingreso base de liquidación diferente, argumento este que también es de naturaleza probatoria, no atacado en el recurso extraordinario por la vía que resulta apropiada.
Como las disquisiciones del fallador de alzada expuestas precedentemente no fueron rebatidas, impone que la sentencia recurrida permanezca inmodificable. En consecuencia, se desestima el cargo. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 9 de octubre de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso que PEDRO JULIO PEÑA LANCHEROS le promovió a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM.
Costas a cargo del recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 4