CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXTRADICIÓN Nº 35376 MARIO GERMÁN SATIZÁBAL RENGIFO PAGE 21 EXTRADICIÓN Nº 35376 MARIO GERMÁN SATIZÁBAL RENGIFO Proceso n.º 35376 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta Nº 130 Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil once (2011). VISTOS Cumplido el trámite previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con la solicitud de extradición presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto del ciudadano colombiano MARIO GERMÁN SATIZÁBAL RENGIFO.
ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. 1564 de 1º de julio de 2009, el gobierno norteamericano solicitó por vía diplomática al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia la detención preventiva, con fines de extradición del ciudadano colombiano MARIO GERMÁN SATIZÁBAL RENGIFO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 14.892.890 requerido para comparecer a juicio por “delitos federales de narcóticos”, de acuerdo con los cargos atribuidos en la Acusación Formal No. 08-21084-CR-DIMITROULEAS, dictada el 4 de diciembre de 2008 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida. 2.
Del anterior documento el Ministerio de Relaciones Exteriores, remitió copia al Fiscal General de la Nación quien mediante proveído de 29 de julio de 2009 decretó la captura con fines de extradición de SATIZÁBAL RENGIFO, la cual se materializó el 16 de septiembre de 2010 en la ciudad de Barranquilla por funcionarios de la Policía Nacional. 3.
La Embajada de los Estados Unidos de América, con Nota Verbal No. 2653 de 9 de noviembre de 2010, formalizó la solicitud de extradición, en la cual se indican los hechos y fundamentos probatorios de las imputaciones delictivas contenidas en la Acusación No. 08-21084-CR-DIMITROULEAS, donde señala que el requerido es miembro de una organización que aproximadamente desde el mes de enero de 1998 hasta diciembre de 2008, se ha dedicado a importar cocaína al país requirente así como a lavar el dinero obtenido de la venta del estupefaciente, según los siguientes cargos: “—Cargo Uno: Concierto para importar a los Estados Unidos, desde un lugar fuera de los Estados Unidos, cinco kilogramos o más de cocaína, en violación del Título 21, Secciones 952 (a), 960 (b) (1) (B) (ii) y 963 del Código de los Estados Unidos;
“-- Cargo Dos y Tres: Importación a los Estados Unidos, desde un lugar fuera de los Estados Unidos, de cinco kilogramos o más de cocaína, en violación del Título 21, Secciones 952 (a) y 960 (b) (1) (B) (ii) del Código de los Estados Unidos; “—Cargo Cuatro: Intento de importación a los Estados Unidos, desde un lugar fuera de los Estados Unidos, de cinco kilogramos o más de cocaína, en violación del Título 21, Secciones 952 (a), 960 (b) (1) (B) (ii), y, 963 del Código de los Estados Unidos; y “—Cargo Cinco: Concierto para lavar las utilidades provenientes de la venta de sustancias controladas, lo cual es en contra del Título 18, Sección 1956 (a) (1) (A) (i), 1956 (a) (1) (B) (i), 1956 (a) (2) (A) del Código de los Estados Unidos, todo en violación del Título 18, Sección 1956 (h) del Código de los Estados Unidos.
“La acusación también incluye la pena de decomiso de conformidad con el Título 21, Sección 853 del Código de los Estados Unidos y el Título 18, Sección 982 del Código de los Estados Unidos, la cual busca el decomiso de todos los bienes que se hayan derivado de ingresos obtenidos como resultado de la comisión de los anteriores delitos. Si dichos bienes no estuvieren disponibles, las normas anteriores permiten que otros bienes del acusado sean decomisados”.
Dicha nota diplomática indica que: “Un auto de detención contra Satizábal Rengifo por estos cargos fue dictado el 4 de diciembre de 2008, por orden de la corte arriba mencionada. Dicho auto de detención permanece válido y ejecutable. “Comenzando aproximadamente en enero de 1998, y continuando hasta diciembre de 2008, o aproximadamente hasta esa época, Ramón Alberto Quintero Sanclemente y Mario Germán Satizábal Rengifo participaron en un (sic) organización internacional de tráfico de narcóticos cuyo objetivo era el de importar cocaína a los Estados Unidos, así como lavar las utilidades provenientes de la venta de cocaína en los Estados Unidos.
“En enero de 2004, Ramón Alberto Quintero Sanclemente y Mario Germán Satizábal Rengifo invirtieron en un despacho de aproximadamente 3.500 kilogramos de cocaína, el cual fue enviado a los Estados Unidos vía las Bahamas. Para hacer el despacho, Ramón Alberto Quintero Sanclemente y Mario Germán Satizábal Rengifo compraron aproximadamente 2.000 kilogramos a un acusado que coopera con el caso y le agregaron los restantes 1.500 kilogramos de cocaína, los cuales obtuvieron por su propia cuenta de otro abastecedor.
“En marzo de 2004, Ramón Alberto Quintero Sanclemente y Mario Germán Satizábal Rengifo al igual que con el anterior despacho fueron socios con un acusado que coopera en el caso para despachar otros 3.500 kilogramos de cocaína a los Estados Unidos vía las Bahamas. En mayo de 2004, la Agencia para el Control de las Drogas (DEA) incautó una porción de dicho despacho de cocaína en Florida.
“En septiembre de 2005, Ramón Alberto Quintero Sanclemente y Mario Germán Satizábal Rengifo se concertaron con otras personas para transportar 1.000 kilogramos de cocaína desde Colombia a los Estados Unidos. La cocaína le pertenecía a Ramón Alberto Quintero Sanclemente y Mario Germán Satizábal Rengifo. La DEA incautó dicha cocaína en aguas internacionales cerca de Colombia.
“La evidencia obtenida por la DEA incluye también un libro contable sobre narcóticos y el testimonio de testigos que cooperan en el caso, lo cual establece que Ramón Alberto Quintero Sanclemente y Mario Germán Satizábal Rengifo se concertaron entre sí y con otras personas para cometer el delito de lavado de dinero. “Aún cuando la acusación incluye dos delitos de concierto que se iniciaron en una fecha desconocida, pero no más tarde de enero de 1998, todas las acciones adelantadas por el acusado respecto de tales cargos fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997.” Con relación a la identidad de MARIO GERMÁN SATIZÁBAL RENGIFO, informa que es ciudadano colombiano nacido el 4 de marzo de 1970 en Colombia, también conocido como “Mario Satizábal” o alias “Pelo de Cobre”, titular de la cédula de ciudadanía número 14.892.890. 4.
Para sustentar la reclamación se aportaron los siguientes documentos autenticados, traducidos y legalizados por el Consulado de Colombia en Washington D.C.: 4.1. Declaración jurada rendida el 26 de mayo de 2010, por Alejandro O. Soto, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos en la Fiscalía Federal correspondiente al Distrito Sur de la Florida, quien se refiere al procedimiento del Gran Jurado para dictar acusación, describe los hechos que dieron lugar a la petición de extradición, concreta los cargos formulados en contra de MARIO GERMÁN SATIZÁBAL RENGIFO, precisa los elementos integrantes de cada delito, aporta todos los datos relacionados con la identidad del requerido e indica que la ley de prescripción requiere que se presenten formalmente cargos contra un acusado dentro de los cinco años siguientes a la fecha en que el delito o delitos fueren cometidos.
El solicitado ha sido acusado formalmente dentro del término señalado por acontecimientos ocurridos entre enero de 1998 y el 4 de diciembre de 2008 (folios 99 a 109 carpeta anexa). 4.2. Acusación No. 08-21084-CR-DIMITROULEAS de 4 de diciembre de 2008, proferida en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, en contra de Ramón Quintero Sanclemente y MARIO SATIZÁBAL alias “Pelo de Cobre”(folios 125-131 carpeta anexa). 4.3 Órdenes de arresto expedidas el 9 de diciembre de 2008, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, en contra de Ramón Quintero Sanclemente y MARIO SATIZÁBAL (folios 33 a 134 carpeta anexa). 4.4.
Declaración jurada de Jilian Stombock, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA) en Miami, Florida, quien suministra información adicional acerca de la investigación, las actividades, la forma de operar de la organización criminal, y la identidad de los acusados Ramón Alberto Quintero Sanclemente y MARIO GERMÁN SATIZÁBAL RENGIFO, alias “Mario Satizábal”, alias “Pelo de Cobre” (folios 136-142 carpeta anexa).
Afirma que las órdenes de arresto de Quintero Sanclemente y MARIO GERMÁN SATIZÁBAL RENGIFO, fueron emitidas el 4 de diciembre de 2008 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos correspondiente al Distrito Sur de la Florida, encontrándose vigentes y ejecutables. Indica que examinó a fondo la ley sobre el término de prescripción aplicable, dado que el mismo es de cinco años, y la acusación formal imputa contravenciones penales que ocurrieron desde 1998 y continuaron hasta inclusive el 4 de diciembre de 2008.
Por lo tanto el enjuiciamiento de los cargos en este caso no está excluido por la citada normatividad. Sostiene que para condenar a los incriminados por el delito atribuido en el Cargo Uno, los Estados Unidos deben probar en el juicio que estos hicieron un acuerdo con una o más personas para lograr un plan común e ilícito para importar cinco o más kilogramos de cocaína a los Estados Unidos desde un lugar externo a ese país, y que a sabiendas y voluntariamente se convirtieron en miembros de esa conspiración. Para emitir sentencia de condena en contra de Quintero Sanclemente y MARIO GERMÁN SATIZÁBAL RENGIFO, por los Cargos 2 y 3, se debe probar en el juicio: 1).
Que estos importaron cocaína a los Estados Unidos desde un lugar externo a ese país. 2). Que lo hicieron a sabiendas e intencionalmente; y 3). Que el peso de la cocaína excedía de 5 kilogramos. En relación con el Cargo 4, para poder condenar a los acusados, los Estados Unidos deben probar en el juicio que a sabiendas e intencionalmente intentaron cometer el delito de importación de narcóticos y que participaron en una conducta que constituyó un paso importante hacia la comisión del ilícito que a todas luces corrobora la intención delictiva de los mismos.
Respecto del Cargo Cinco, para poder condenar a los acusados, los Estados Unidos deben probar en el juicio que Quintero Sanclemente y MARIO GERMÁN SATIZÁBAL RENGIFO acordaron entre sí o por lo menos con una o más personas realizar un plan común e ilícito, y a sabiendas e intencionalmente actuaron en concierto para transferir y entregar dinero que constituía ganancias del narcotráfico, con conocimiento de que los bienes involucrados en las transacciones financieras representaban las ganancias de dicha actividad ilícita con la intención de promover su realización y que las transacciones tenían como fin en su totalidad o en parte, ocultar y disimular la naturaleza, la localización, la fuente, la titularidad y el control de las ganancias de la conducta especificada.
Así mismo, que conociendo y voluntariamente, transportaron, transmitieron o transfirieron un instrumento monetario o fondos de un lugar de los Estados Unidos a otro externo a ese país, o a través de ese lugar, con la intención de promover la realización del ilícito determinado; necesitando probar solamente que Quintero Sanclemente y MARIO GERMÁN SATIZÁBAL RENGIFO actuaron en concierto para lavar dinero en una de estas modalidades.
En relación con el aspecto probatorio, manifestó que se tienen diversos tipos de pruebas, incluyendo llamadas y conversaciones telefónicas legalmente grabadas e interceptadas, documentales, tales como registros de los decomisos de cocaína de los cargamentos enviados por esta organización, libros de contabilidad, y también la declaración de testigos.
Además refiere el Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA) de los Estados Unidos, tres actos específicos de importación e intento de importación de más de 5 kilogramos de cocaína que involucran al requerido, como son: En el mes de enero de 2004, Quintero Sanclemente y MARIO GERMÁN SATIZÁBAL RENGIFO invirtieron en un envío de aproximadamente 3.500 kilogramos de cocaína a los Estados Unidos a través de las Bahamas, habiendo adquirido a una fuente de información cooperante “CS1” aproximadamente 2.000 kilogramos, al que le agregaron 1.500 kilogramos de la misma sustancia que obtuvieron a través de otro proveedor, el cual culminó exitosamente.
En marzo de 2004, Quintero Sanclemente y MARIO GERMÁN SATIZÁBAL RENGIFO se asociaron con la “CS1” para un envío de 3.500 kilogramos de cocaína a los Estados Unidos a través de las Bahamas, incautándose una parte en el mes de mayo del mismo año en la Florida. La CS1 describió a los agentes de la DEA la participación personal de los acusados y las conversaciones con ellos realizadas, en las cuales se habló del destino final de la droga.
En septiembre de 2005 Quintero Sanclemente y MARIO GERMÁN SATIZÁBAL RENGIFO, actuaron en concierto para transportar 1.000 kilogramos de cocaína, la cual fue incautada en aguas internacionales de Colombia. La CS1 les explicó a los agentes de la DEA que la sustancia pertenecía a los acusados y describió la participación personal en la organización y el envío, describiendo las conversaciones con ellos sostenida, en las que se habló del destino final de la cocaína. 5.
Se aportó transcripción de las disposiciones normativas de los Estados Unidos de América, supuestamente vulneradas por el requerido en extradición. 6. El Ministerio del Interior y de Justicia consideró completo el expediente y lo remitió a esta Sala mediante oficio No. OFI10-42399-DVJ-0300 de 11 de noviembre de 2010, señalando que su homólogo de Relaciones Exteriores a través de oficio No. DAJI.E. 02063 de 10 de noviembre de 2010, afirmó que por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano. 7.
Corrido el término para que los intervinientes presentaran alegaciones de conclusión, la defensa guardó silencio. 7.1. La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal solicita a la Corte emitir concepto favorable, pues considera que los requisitos relacionados con la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, la concurrencia del principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, que el artículo 502 de la Ley 906 de 2004 prevé como condiciones para hacerlo, se cumplen a cabalidad.
CONSIDERACIONES 1. Con fundamento en los artículos 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997 y 18 de la Ley 599 de 2000, la extradición se puede conceder u ofrecer de conformidad con los tratados públicos y, en su defecto, a la ley. 2. El estatuto aplicable al caso teniendo en cuenta la fecha en que ocurrieron los hechos y la ausencia de convenio vigente con los Estados Unidos de América es la Ley 906 de 2004, la cual establece que el concepto que debe emitir la Corte debe fundarse en, (i) validez formal de la documentación presentada, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) el principio de la doble incriminación, (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, (v) el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos cuando fuere necesario.
Todos esos elementos convergen en el expediente. 2.1. Validez formal de la documentación presentada: Acorde con el artículo 495 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática y de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como el lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan identificar plenamente al reclamado y copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en la forma establecida por la legislación del Estado reclamante y traducida al castellano si a ello hubiere lugar.
El artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1º, numeral 118, del Decreto 2282 de 1989, prescribe que los documentos públicos autorizados en país extranjero por funcionarios de éste o con su intervención, deben ser presentados y autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República o en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste con el Cónsul colombiano. En este caso, fueron observadas tales exigencias por el Gobierno de los Estados Unidos al presentar la petición de extradición por vía diplomática, esto es, por medio de su Embajada en nuestro país, acompañando copia de la acusación formal No. 08-21084-CR-DIMITROULEAS proferida en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito Sur de la Florida.
Con la Nota Diplomática a través de la cual se formalizó la reclamación y las declaraciones rendidas por Alejandro O. Soto, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos en el Distrito Judicial Sur de la Florida, y Jilian Stombock, Agente Especial de la Administración Antidrogas, DEA, ante un Juez de los Estados Unidos Distrito Sur de La Florida se determina las circunstancias que rodearon la comisión de las conductas punibles que soportan la reclamación. Los anexos contienen los datos necesarios para comprobar la identidad del solicitado, como se expondrá posteriormente, igual que la reproducción de las disposiciones penales probablemente contravenidas y, por estar autenticados acorde con las previsiones del artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, deben ser considerados otorgados con arreglo al ordenamiento jurídico de los Estados Unidos.
Así el Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, Thomas C. Black, certificó que adjunto al presente se encuentran las declaraciones juradas de Alejandro O. Soto, Fiscal Federal Adjunto y la Agente Especial de la Administración Antidrogas, Jilian Stombock, ante un Juez Magistrado de los Estados Unidos, el 26 de mayo de 2010, las cuales se mantienen en los archivos oficiales del Departamento de Justicia en Washington de los Estados Unidos de América.
El Procurador Erick H. Holder, Jr., hizo constar que, para ese entonces, Thomas C. Black desempeñaba el cargo de Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América; quien con ese fin hizo estampar el sello del Departamento de Justicia y solicitó al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales diera fe de su firma.
La Secretaria de Estado, Hillary Rodham Clinton, certificó que al documento anexo le fueron fijados los sellos del Departamento de Justicia de los Estados Unidos y de Autenticaciones de dicho Departamento en Washington, y que Patrick O. Hatchett suscribió su nombre. De igual manera, el consulado de Colombia en Washington dió fe de la autenticidad de la rúbrica de éste.
En las citadas condiciones, se concluye que los requerimientos formales de legalización de la documentación que sirve de sustento a la solicitud de extradición, exigidos por las normas del Estado requirente y el Estado colombiano, se cumplieron a cabalidad en el presente caso, y que desde esta perspectiva los documentos aportados con este fin se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder el concepto, según las exigencias del artículo 495 de la Ley 906 de 2004. 2.2.
Plena Identidad del requerido. De la valoración conjunta de la información suministrada por el país reclamante en las notas diplomáticas y en los testimonios rendidos en apoyo de la solicitud, con los datos conocidos por motivo de la captura de MARIO GERMÁN SATIZÁBAL RENGIFO, la Sala concluye que la persona aprehendida y que permanece privada de la libertad por razón de este trámite, es la misma solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos.
En la Nota Diplomática No. 1564 de 1º de julio de 2009, mediante la cual se pidió la detención provisional con fines de extradición, fueron consignados como datos relativos a la identidad del reclamado, los siguientes: nombre: MARIO GERMÁN SATIZÁBAL RENGIFO, también conocido como “Mario Satizábal” alias “Pelo de Cobre”, es ciudadano colombiano, nacido el 4 de marzo de 1970 en Colombia.
Es portador de la cédula colombiana No. 14.892.890, información que fue incluida en la resolución de 29 de julio de 2009 expedida por el señor Fiscal General de la Nación a través de la cual dispuso su captura con fines de extradición, ratificada por la Nota Verbal 2653 de 9 de noviembre del mismo año, con la que se legalizó la reclamación, y las declaraciones rendidas en su apoyo.
Los anteriores datos fueron corroborados al momento de notificar a MARIO GERMÁN SATIZÁBAL RENGIFO la resolución citada y al suscribir la constancia de buen trato, como se desprende de las constancias asentidas por el funcionario Fernando Robles Reyes, mediante la cual da fe que al requerido se le dio trato adecuado al momento de informarlo. 2.3.
Principio de la doble incriminación. Según las previsiones del numeral 1º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para que pueda ofrecerse o concederse la extradición es necesario que el hecho que la motiva también esté previsto como delito en Colombia y reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.
Los comportamientos con base en los cuales las autoridades judiciales de los Estados Unidos llamaron a MARIO GERMÁN SATIZÁBAL RENGIFO a responder en juicio, son relatados en la Nota Verbal No. 2653 de 9 de noviembre de 2010, cuando se formalizó el pedido de extradición, a los cuales ya se hizo alusión en el cuerpo de esta esta providencia y constituyen la razón de los cargos formulados en la Acusación Formal No. 08-21084-CR-DIMITROULEAS dictada el 4 de diciembre de 2008, en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito Sur de la Florida por violación al Título 21 Secciones 853, 952, 963 y 960 y Título 18 Secciones 1956 y 982 del Código de los Estados Unidos, normatividad que prevé como castigo máximo por la infracción citada en los cargos Uno a Cuatro sentencia de cadena perpetua, libertad supervisada perpetua y multa de $ 4.000.000 de dólares, un período de libertad supervisada perpetua, y una tasa especial de $100 dólares.
En el cargo cinco, el castigo máximo lo constituye 20 años de encarcelamiento, libertad supervisada, multa que no sobrepase del doble del valor del instrumento monetario o de los fondos implicados en el delito y una tasa especial de 100 dólares. Al confrontar las normas invocadas por el país requirente con la legislación colombiana, se advierte que la conducta de concierto para delinquir, agravada por la naturaleza de los actos, en cuanto está relacionado con el tráfico de narcóticos y el lavado de activos, se encuentra penalizada en uno y otro Estado.
En Colombia es sancionado bajo la denominación típica de concierto para delinquir en el artículo 340 de la Ley 599 de 2000 (modificado por el artículo 8 de la Ley 733 de 2002 y 19 de la Ley 1121 de 2006), entendido como el acuerdo de voluntades entre varias personas con el fin de cometer delitos, y cuando la especie de estos se concreta al de tráfico de estupefacientes y al lavado de activos la pena es de 8 a 18 años y multa de 2.700 hasta 30.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, acorde con las modificaciones introducidas por la Ley 1121 de 2006, las cuales, antes de entrar a regir las Leyes 890 y 906 de 2004, eran de 6 a 12 años de prisión y multa de 2.000 hasta 20.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Así mismo, el artículo 376 del Código Penal sanciona al que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y tres punto treinta y tres (1.333.33) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Las conductas imputadas, entonces, además de ser típicas en nuestro país, están sancionadas con prisión no inferior de 4 años, agotándose en consecuencia este elemento. 2.4. Equivalencia de la providencia dictada en el Exterior. Con arreglo a lo estipulado en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, es preciso que el país requirente haya proferido, en contra del solicitado, resolución de acusación o su equivalente.
Este presupuesto fue cumplido por el Gobierno de los Estados Unidos de América, ya que la acusación No.08-21084-CR-DIMITROULEAS dictada el 4 de diciembre de 2008, en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito Sur de la Florida, es equiparable al escrito de acusación que el fiscal presenta ante el juez competente para adelantar el juicio estatuido en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004, por contener la individualización de la persona acusada, una relación circunstanciada de las conductas endilgadas junto con su calificación jurídica y la trascripción de las normas penales sustantivas supuestamente violadas; además constituye el inicio de la fase del juicio en donde el procesado tiene la oportunidad de defenderse de los cargos a él imputados y que culmina con la sentencia que pone fin al proceso. 3.
Conclusión. Reunidos como se encuentran los requisitos establecidos por el Código de Procedimiento Penal de 2004, y acorde con lo solicitado por la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, la Corte procederá a emitir concepto favorable a la solicitud de extradición exigiendo al Gobierno Nacional que de acoger esta opinión convenga la entrega a que el requerido no sea sometido a pena de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, ni desaparición forzada por el país solicitante, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 12 y 34 de la Carta Política.
El Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de MARIO GERMÁN SATIZÁBAL RENGIFO, a que se le respeten –como a cualquier otro nacional en las mismas circunstancias- todas las garantías debidas a su estado de justiciable, en particular, a que: 1) tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, 2) se presuma su inocencia, 3) cuente con un intérprete, 4) tenga un defensor designado por él o por el Estado, 5) se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, 6) a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en su contra, 7) su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, 8) la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, 9) la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, 10) la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (artículos 29 de la Constitución Política; 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
Igualmente, el gobierno debe limitar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, esto en cuanto la Constitución Política en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.
Del mismo modo, el Gobierno Nacional, si lo considera pertinente, deberá exigir al Estado requirente que responda por la permanencia del extraditado en el país extranjero y el retorno al de origen, en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando aquél llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, en razón de los cargos que motivaron la solicitud de extradición y por los cuales ésta hubiese sido concedida.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición de MARIO GERMÁN SATIZÁBAL RENGIFO, de condiciones civiles y personales conocidas en el expediente, identificado con la cédula colombiana No. 14.892.890 por los cargos que se le atribuyen en la acusación No. 08-21084-CR-DIMITROULEAS, de 4 de diciembre de 2008, proferida en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito Sur de la Florida.
Comuníquese por la Secretaría de la Sala esta determinación al requerido MARIO GERMÁN SATIZÁBAL RENGIFO, a su defensor, a la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para lo correspondiente. Comuníquese y cúmplase, JAVIER ZAPATA ORTIZ Comisión de servicio JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Permiso FERNANDO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Comisión de servicio TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria