CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia SISTEMA ACUSATORIO CASACIÓN No. 35375 LEONEL BARRAGÁN GALINDO 18 República de Colombia Corte Suprema de Justicia SISTEMA ACUSATORIO CASACIÓN No. 35375 LEONEL BARRAGÁN GALINDO Proceso nº 35375 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 327 Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil once (2011).
VISTOS Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de casación presentada por el defensor del procesado LEONEL BARRAGÁN GALINDO, contra el fallo de 14 de septiembre de 2010, mediante el cual el Tribunal Superior de Florencia confirmó la sentencia de primera instancia, dictada el 13 de mayo del mismo año por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad, que lo condenó como autor del delito de acceso carnal violento.
HECHOS En la ciudad de Florencia, el 3 de junio de 2008 cuando la menor J. P. L. C., se dirigía de su casa en el barrio Bello Horizonte a la de su prima ubicada en el sector de Palo Ahorcado, en un atajo del barrio Nazaret fue abordada por tres hombres quienes mediante intimidación con una navaja la llevaron a una vivienda en construcción aledaña a la casa cural del municipio donde fue accedida carnalmente por todos ellos.
La joven guardó silencio y sólo días después ante sus cambios de comportamiento se le sugirió denunciar el hecho, allí elaboró el retrato hablado de sus agresores y ante la retención de LEONEL BARRAGÁN GALINDO en poder de un arma de fuego de juguete y otros elementos, lo reconoció como uno de sus atacantes sexuales. ACTUACIÓN RELEVANTE 1.
Expedida el 19 de noviembre de 2009 la orden de captura contra LEONEL BARRAGÁN GALINDO por la Juez Tercera Penal Municipal de Control de Garantías, el 26 de noviembre de los que cursaban se legalizó el allanamiento y su aprehensión, se le formuló imputación como autor del delito de acceso carnal violento agravado conforme a la circunstancia del numeral 1° del artículo 211 del Código Penal, al haber sido realizado por dos o más personas.
La atribución fue rechazada por el encartado y le fue impuesta medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario, cautelar que fue recurrida por la defensa y el 10 de diciembre de 2009, el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa localidad con funciones de Control de Garantías la confirmó. 2. El 18 de diciembre del año que transcurría, la Fiscalía radicó el escrito de formulación de acusación, el 30 de enero de 2010 se verificó la audiencia con ese fin; y el 19 de febrero siguiente la preparatoria. 3.- El 23 de marzo del calendario que corría, se celebró el juicio oral, al cabo del cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia con funciones de conocimiento, emitió sentido de fallo condenatorio y fijó fecha para el incidente de reparación integral el cual se verificó el 21 de abril y 13 de mayo siguiente, última fecha en la que expidió la sentencia donde le impone a LEONEL BARRAGÁN GALINDO como autor del delito de acceso carnal violento, las penas de 18 años de prisión; la interdicción de derechos y funciones públicas por igual lapso; el pago de 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes, como indemnización de perjuicios morales; y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 4.
Esta decisión fue apelada por el defensor del acusado y el 14 de septiembre de 2010 el Tribunal Superior de Florencia la confirmó. 6.- Inconforme con el fallo, el apoderado de LEONEL BARRAGÁN GALINDO interpuso el recurso extraordinario de casación, cuya admisibilidad se analiza. LA DEMANDA El defensor de LEONEL BARRAGÁN GALINDO presenta contra el fallo del Tribunal Superior de Florencia un escrito en un solo cuerpo, sin la proposición de un cargo o escogencia de causal de casación alguna.
Reseña apartes del fallo, del cual disiente por haberle otorgado credibilidad a la declaración de la víctima, testimonio que critica a partir del contenido de la entrevista practicada por la policía judicial a la quejosa, desde la que establece la existencia de algunas contradicciones y precisiones que le restan mérito para otorgarle fuerza de persuasión. Discute, que al haber sido accedida por tres hombres, logre describir su fisonomía y detalles de cómo se desarrolló el acto sexual.
Luego controvierte el reconocimiento fotográfico realizado al acusado y dice que: “Observe Vuestra Gratísima Señoría, con la respuesta tan ‘ ACERTADA’ (¿) que nos ofrece la Señora YESICA PAOLA LEYTON CASTRO, se puede otear, avizorar, observar, ver divisar y vislumbrar que el testimonio de la ‘ofendida’, no concuerda con la realidad de una verdadera violación, pues obsérvese que en la mentada diligencia, respecto del Príncipe de Procesalidades (sic), que no es otro que LEONEL BARRAGÁN GALINDO, lo describe con tal precisión que su comportamiento se allana, en todo y en parte, a lo expresado en providencia calendada a 30 de junio de 1977, emanada del Honorable Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Magistrado Ponente Doctor EDGAR ESCOBAR LÓPEZ, cuando se dice en el texto jurisprudencial los siguiente: ‘ veamos que significan, desde el punto de vista del derecho procesal penal, los aludidos institutos.
Individualizar una persona es indicar sus rasgos físicos, señales particulares estatura, color, de piel, probable edad), defectos físicos, sitios que frecuenta, domicilio familiar y laboral etc., lo que conlleva a una identidad física del imputado. En cambio, la Identificación consiste en suministrar sus nombres y apellidos, nombre de los padres, apodos, edad, estado civil, profesión, señales particulares.
Por ello podríamos decir que la individualización es el género, mientras que la identificación es la especie, porque se tiene datos muy concretos del individuo que no permiten la más mínima equivocación en cuanto se trata de esa persona y no de otra.’ (negrillas, resaltas y subrayas de mí autoría), y en este momento, observe Usía, que el comportamiento de YESICA LEYTON lleva al censor de todo orden a descargar la balanza judicial de manera negativa en contra de quien gravita bajo la egida de la justicia, pues en los momentos de acoso, hostigamiento sexual llevan a la mujer violada a orientar a orientar (sic) su sentir mas a la vía de escape, en la huida, mas que en el conteo ‘…se desarrollo… (sic)’ (palabra de la supuesta víctima) – léase eyaculó, orgasmo, éxtasis, polución, culminación – cada uno de los supuestos violadores, y aquí es el punto de partida para manifestar que el comportamiento de BARRAGÁN GALINDO se adentra más en el campo de la ATIPICIDAD ABSOLUTA, que en el texto legal número 205 del Código Penal, pues el conteo de los orgasmos, de las eyaculaciones, de los éxtasis de las poluciones sexuales, de la exitosa culminación del coito, llevan de suyo y per se a que desaparezca la violencia que supuestamente trae consigo una violación y se adentre por voluntad de la víctima en el campo del consentimiento, desapareciendo el dolo como tal, como presupuesto legal que lleva en sí mismo cada tipo, pues recuérdese, por su sabiduría, que la ATIPICIDAD ABSOLUTA, como lo indica el Doctor ALFONSO REYES E., Derecho Penal parte General, 6 edición, 1979, Universidad Externado de Colombia, aplicarse a favor del señor BARRAGÁN GALINDO LEONEL DEBE,, de donde se tiene que a las luces del texto legal imputado la conducta del de marras conocido no se acopla al tipo en cita, pues no se dan los presupuestos que el dolo exige para que se predique en contra del de marras conocido la existencia de un iter criminis que nos de a conocer actuar contrario a la ley, al contrario la ausencia total de dolo la falta de comprobación de ese iter criminoso demuestran, como demostrado se encuentra la existencia de la atipicidad invocada en el comportamiento de quien hoy es objeto de juicio de donde se tiene, que en el dicho del ilustre doctrinante, (negrillas y subrayas de mi autoría), de donde se desprende nuevamente, que se demuestra la atipicidad absoluta a favor del Señor LEONEL BARRAGÁN GALINDO, de ahí se desprende que el comportamiento de Yesica Paola Leyton Castro, tiene tinte de comportamiento de magistrado de fiscal.
(sic)” De manera repetitiva insiste en que la versión de la víctima no debió ser acogida por los juzgadores como la de quien dice la verdad y, cuestiona la circunstancia de haber denunciado los hechos días después de su ocurrencia, incluso el no recordar cuando acaecieron. Dice, que esta prueba se torna manifiestamente superflua, notoriamente impertinente, absolutamente inconducente y que no comparte que se le de credibilidad a sus falaces atestaciones, pues como se evidenció en el contra interrogatorio por él realizado en el juicio, miente cuando narra que la casa en construcción donde fue supuestamente abusada, tenía maleza y carecía de techo, cuando de las declaraciones de Ligia Pérez Durán y Ernesto Cardozo Ortiz, se establece lo contrario.
La primera, como esposa del dueño de la casa relató que para la fecha de los hechos ya estaba construida la cubierta y el segundo, maestro de construcción, atestó que la obra la inició en abril de 2008, permaneció parada 3 meses y para el 3 de julio tenía techo, sin pisos, limpia y como contaba con cubierta no le salía maleza. Destaca que con base en este análisis se establece que Yesica no fue accedida sexualmente en la casa en la que hace su falaz relato.
Bajo esta misma línea argumentativa, el demandante realiza una interminable crítica probatoria, sin precisar a qué causal de casación se acoge. Solicita se revoque la sentencia, se absuelva a LEONEL BARRAGÁN GALINDO y se le conceda su libertad “absoluta”. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. El libelo presentado por el defensor de LEONEL BARRAGÁN GALINDO será inadmitido por las siguientes razones: i) no satisface los requisitos formales ni materiales establecidos en los artículos 183 y 184 del Código de Procedimiento Penal, (Ley 906 de 2004); ii) la Sala de Casación Penal no advierte vulneración de alguna garantía fundamental de los intervinientes, que la Corte debiera proteger, así fuere oficiosamente, en los términos del artículo 180 (fines de la casación) ibídem, y del artículo 29 (debido proceso) de la Constitución Política; y iii) no se precisa emitir una nueva decisión de fondo, por lo cual no es necesario superar los defectos de la demanda en atención a los fines de la casación, la fundamentación de los cargos, la posición de los impugnantes dentro del proceso, ni por la índole de la controversia planteada. 2.
Si bien el nuevo ordenamiento procesal (Ley 906 de 2004) no enlista de manera rigurosa los requisitos que debe cumplir la demanda, como lo hacía el artículo 212 de la anterior legislación (Ley 600 de 2000), del contenido de los artículos 183 y 184 (Ley 906 de 2004) se deducen los siguientes: (i) El señalamiento de manera precisa y concisa de las causales invocadas.
(ii) El desarrollo de los cargos, es decir, que se expresen sus fundamentos y, (iii) La demostración de la necesidad del fallo en casación, para cumplir algunas de las finalidades del recurso. 3. La verdad es que el escrito de sustentación de la impugnación resulta confuso, farragoso, ininteligible como una propuesta para denunciar con sustento jurídico yerros en los discernimiento de los juzgadores que conlleven la trasgresión del orden constitucional y legal en detrimento del acusado.
Dado que el recurso de casación se rige por el principio dispositivo, las pretensiones de la demanda delimitan la competencia de la Sala de Casación Penal, excepto la nulidad que puede ser decretada oficiosamente -si a ello hubiere lugar- en aras de la protección de las garantías fundamentales. Por tanto, no constituye una especie de tercera instancia; tampoco consiste en someter a un nuevo juicio al procesado, ni en esta sede puede postularse un debate probatorio generalizado y sin acatamiento de la lógica que le es inherente, pues esta clase de impugnación fue concebida, no como un medio adicional para litigar libremente, sino como una excepcional manera de llevar al conocimiento del máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria el fallo proferido por el ad-quem, por las causales taxativas señaladas en la ley y, seleccionadas en la demanda.
De este modo, el recurso de casación está forjado como un instituto procesal extraordinario en procura de remediar o poner fin a la violación de la Constitución Política, del bloque de constitucionalidad en lo pertinente y de la ley, ocurridos en la sentencia de segunda instancia, por errores de juicio o de actividad, y como tal comporta la elaboración de un razonamiento jurídico sobre ésta, siguiendo el derrotero trazado en las causales invocadas, donde dondedo de la fotocopia deo desaado por el defensor, di Johanna Cal al apoderado del sindicado.cidio y se le design se espera del censor, su discurrir de un modo claro y profundo, hasta demostrar defectos protuberantes en la estructura jurídica del fallo, de tal suerte que no es factible mantener su vigencia. El demandante de manera retórica realiza un esbozo de multiplicidad de pensamientos deshilvanados, desordenados, incoherentes e inconsecuentes con la sustentación que amerita el recurso extraordinario de casación y centra su inconformidad en un debate probatorio precario e inconcluso, a la manera de un alegato de libre confección. El desatino de la discusión es tal, que en todo el escrito omite indicar de forma precisa y concisa la causal o causales invocadas y su desarrollo argumentativo.
Por este camino convierte el libelo en una exposición de simples enunciados, deficientes en desarrollo razonado y carentes de coherencia lógica, pues sólo se expresan postulados conclusivos, soportados en el desacuerdo por el mérito otorgado al testimonio de la víctima, el reconocimiento fotográfico realizado al procesado, los cuales mixta con la enunciación de probables garantías, incluso la atipicidad de la conducta, última que atribuye al hecho de no haber alcanzado los agresores sexuales su plena satisfacción, a partir de apreciaciones particulares y personales del censor.
Por esta vía, no logra estructurar la propuesta de una temática clara, concreta, completa y fundada, propia de ser tratada en casación, desatino que desconoce el principio de racionalidad jurídica, según el cual, quien afirma premisas debe sustentarlas una a una, carga de la argumentación desacatada por el impugnante. Otra glosa que merece la demanda, lo constituye el soslayo de la carga legal de sustentar el cumplimiento de una de las finalidades del recurso, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos o la unificación de la jurisprudencia, como lo ordena el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.
De la misma manera y habida cuenta que la razón de ser del recurso extraordinario de casación es el respeto del orden jurídico, la Sala tiene decantado, que es indispensable en la formulación de una censura, indicar los preceptos transgredidos y el concepto de su infracción, bien sea a través de la violación directa o indirecta de la ley sustancial, carga que en absoluto desconoció el libelista, pues bajo este entendido en el escrito inexiste la proposición jurídica.
Olvida el censor, que no es cualquiera la manifestación con la cual se acude a esta sede, pues los fallos llegan revestidos de la doble presunción de acierto y legalidad, susceptible de remover, sólo a través de los motivos de casación establecidos por el legislador y desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación, a los cuales no se acogió. Como el demandante radica su inconformidad por la apreciación de algunos testimonios y el reconocimiento fotográfico del acusado, considera la Sala y en un sentido pedagógico hacer la precisión consistente en que si su deseo era el de atacar el fallo por yerros en la valoración probatoria, una vez escogida la vía indirecta de violación a la ley sustancial, propia de la causal tercera, debió proponerle y demostrarle a la Corte, alguna de las clases de error de hecho en las formas del falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio o de derecho por los motivos del falso juicio de convicción o falso juicio de legalidad.
En ese orden, el falso juicio de existencia ocurre cuando el juez omite apreciar una prueba legalmente producida o incorporada al proceso, o infiere consecuencias valorativas a partir de un medio de convicción que no forma parte del mismo por no haber sido producido o incorporado. A su turno, el falso juicio de identidad se presenta cuando el fallador tiene en cuenta el elemento probatorio legal y oportunamente producido o incorporado; sin embargo, al apreciarlo lo distorsiona, tergiversa, recorta o adiciona en su contenido literal, hasta llegar a conclusiones distintas a las que habría obtenido si lo hubiese considerado en su integridad.
En esa hipótesis, el censor tiene la carga de confrontar por separado el tenor literal de cada prueba sobre la cual hace recaer el yerro, con lo que el ad quem pensó ellas decían; y una vez demostrado el desfase, debe continuar hacia la trascendencia de aquella impropiedad. En otras palabras, quien así alega debe comparar puntualmente lo dicho por los testigos, o lo indicado por las pruebas de otra índole, con lo leído por el Tribunal Superior en esas específicas versiones testimoniales, o con lo que entendió indicaban los restantes elementos de convicción; todo con el fin de acreditar el distanciamiento del fallo, con la realidad objetivamente declarada por el acopio probatorio, por distorsión, recorte o adición en su contenido material.
El falso raciocinio tiene presencia cuando a una prueba que existe legalmente y es valorada en su integridad, el juzgador le asigna un mérito o fuerza de convicción con transgresión de los postulados de la sana crítica; es decir, las reglas de la lógica, la experiencia común y los dictados científicos. Esta especie de error exige al demandante indicar cuál postulado científico, principio de la lógica o máxima de la experiencia fue desconocido o aplicado incorrectamente por el juez; además, demostrar la trascendencia de ese yerro, de modo que sin él, el fallo hubiera sido diferente; y concomitantemente indicar cuál era el aporte científico correcto, el raciocinio lógico o la deducción por práctica que debió aplicarse para esclarecer el asunto debatido.
De otra parte, el falso juicio de convicción tiene cabida, cuando el juzgador no le otorga a un determinado medio de prueba el valor asignado por el legislador. Esta clase de dislate, en el sistema de apreciación probatoria de persuasión racional o sana crítica, rector del proceso penal nacional, no tiene lugar al carecer el ordenamiento instrumental de norma encargada en asignar atributo suasorio a determinado elemento de convicción, donde la única posibilidad de afectación de la tarifa legal y, por ende, de ocurrencia de esta clase de yerro, corresponde al evento en el cual el Juez resuelve una cuestión extrapenal y no le atribuye al dispositivo de conocimiento, el importe asignado por la legislación a la que se remite, con base en la cual fundamenta su decisión. Por último, el falso juicio de legalidad atiende al proceso de formación de la prueba, las normas que regulan la manera legítima de producirla e incorporarla al proceso, con el principio de legalidad en materia probatoria y la observancia de los presupuestos y las formalidades exigidas para cada medio.
Por tanto, quien así lo alega reconoce la existencia material del medio de prueba, pero controvierte el desconocimiento del debido proceso y su legalidad en las etapas de formación e incorporación al asunto. Ninguna de estas clases de error precisa el demandante, por el contrario, propone un debate probatorio generalizado e inagotable, como si se tratara de surtir una instancia adicional a las ya precluidas, pretendiendo oponer su percepción personal de los hechos y las pruebas al criterio de los falladores, sin ninguna prevalencia de la lógica jurídica requerida para sustentar la demanda más allá de insistir en la presencia de duda probatoria sobre la ocurrencia de la conducta típica y la responsabilidad de su prohijado en la comisión de la misma, discusiones distantes a la filosofía propia del recurso extraordinario de casación. 4.- Dado el principio de limitación y el carácter rogado de la impugnación incoada y al no advertir necesidad para ello, no le es dable a la Corte suplir los defectos de sustentación, razón por la cual se rechazará la demanda.
EL MECANISMO DE INSISTENCIA De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra el presente auto y con ocasión al cargo formulado por violación directa de la ley sustancial que será rechazado, procede el mecanismo especial de insistencia, cuyo trámite no fue desarrollado en la legislación procesal penal. No obstante la Sala ha definido las reglas a seguir para su aplicación, como a continuación se precisa: 1.
La insistencia es un mecanismo especial de exclusiva promoción por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por medio de la cual la Sala decide inadmitir o no seleccionar la demanda de casación, con el fin de lograr se reconsidere lo decidido. También podrá ser provocado oficiosamente, en el mismo término, por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal, a menos que el recurso no hubiera sido interpuesto por el Procurador Judicial, el Magistrado disidente o el que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria. 2.
La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus Delegados para la Casación Penal, salvo que el Procurador Judicial Delegado ante el Tribunal Superior fuese el casacionista; o ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante otro que no haya intervenido en la discusión. 3.
Es potestativo del disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión. En este último evento informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. 4. El auto a través del cual se inadmite la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de LEONEL BARRAGÁN GALINDO, conforme a lo expuesto en precedencia. 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad de los demandantes elevar petición de insistencia, según lo indicado en la parte motiva de este auto.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria. � Folio 5 de la carpeta. � Folios 11 y 16 de la carpeta. � Folio 26 de la carpeta. � Folio 32 de la carpeta. � Folio 39 de la carpeta. � Folio 96 de la carpeta. � Folio 39 de la carpeta No. 2. � El artículo 180 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, señala que la casación tiene por finalidades la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos, y la unificación de la jurisprudencia. � “Artículo 183.- El recurso se interpondrá ante el tribunal dentro de un término común de sesenta (60) días siguientes a la última notificación de la sentencia, mediante demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos.” (negrillas fuera de texto). � “Artículo 184.- …No será seleccionada por auto debidamente motivado que admite recurso de insistencia presentado por alguno de los Magistrados de la Sala o por el Ministerio Público, la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.” (negrillas fuera de texto). � Auto de casación de 15 de diciembre de 2005, radicación No. 24322. _1252396141.doc