CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 35372. COLISIÓN DE COMPETENCIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 35372 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta N° 427 Bogotá D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil diez (2010) V I S T O S La Sala resuelve la colisión de competencias suscitada entre el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha y el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar (Guajira), dentro del proceso que se adelanta en contra de Harol Andrei Córdoba Orozco y otros, por los delitos de secuestro simple y homicidio agravado.
A N T E C E D E N T E S 1. De los hechos que dieron origen a esta investigación se conoce que el 8 de marzo de 2004 Tropas del Ejercito Nacional, adscritas al Batallón Rondón, informaron que tuvieron una confrontación con un grupo de “ terroristas de las OAML” en la vereda Los Pondores, en el cual se halló posteriormente un hombre muerto y un revolver calibre 38 mm.
Luego de la correspondiente investigación, se concluyó que los uniformados secuestraron al señor Rafael Arcángel Cabarcas Morrón y posteriormente le dieron muerte para acreditar un resultado. Vale aclarar que el señor Cabarcas Morrón para ese entonces tenía 63 años de edad. 2. El 16 de junio de 2010, el Fiscal Sesenta y Tres Especializado de la Unidad de Derechos Humanos y Derechos Internacional Humanitario de Barranquilla, calificó el mérito del sumario profiriendo, entre otros, resolución de acusación en contra de Harol Andrei Córdoba Orozco (Sargento Segundo), Luis Adrián Gómez del Castillo (Cabo Tercero), Norbey de Jesús Cardeña Madarriaga, Carlos España Arguelles, Juan Carlos García Parejo, José Luis Martínez Fragoso y José Eduardo Farfán Alvarado como coautores de las conductas punibles de secuestro simple y homicidio agravado, según los artículos 168 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 1° de la Ley 733 de 2002, 103 y 104, numerales 4° y 7°, de la cita Ley 599. 3.
Remitido el diligenciamiento al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha, el 6 de septiembre de 2010, se declaró incompetente para conocer del asunto, toda vez que los delitos por los cuales fueron acusados los citados procesados “ no se encuentran incluidos dentro de los que son de competencia de los Juzgados Penales del Circuito Especializados”.
Por lo anteriormente expuesto y en virtud al factor territorial, ordenó remitir el presente asunto al Juzgado Penal del Circuito de San Juan del Cesar, “ proponiéndole desde ya colisión negativa de competencias”. 4. Por su parte, el titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar, el 29 de octubre de 2010, rechazó la competencia para tramitar el juicio, en la medida en que de acuerdo con lo establecido “ por la Ley 733 de 2002 no es esta agencia judicial competente para conocer la etapa del juicio en este asunto, ya que dicha norma contempla varias conductas delictivas, entre ellas, las señaladas en los artículos 1° al 4° como son las de secuestro simple y secuestro extorsivo, con sus respectivas circunstancias de agravación y atenuación punitivas, conductas punibles cuyo conocimiento fue atribuido a los juzgados del circuito especializados en el artículo 14 de la misma norma”.
Luego de transcribir varias decisiones de la Sala, ordena remitir el diligenciamiento a la Corte para que resuelva el conflicto suscitado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La Sala es competente para dirimir de plano el asunto, en la medida en que el artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000, le asigna el conocimiento de los conflictos de competencia que se susciten entre jueces penales del circuito especializados y jueces penales del circuito, razón por la cual se procede a acometer el estudio de fondo de la colisión trabada.
La colisión de competencias es el mecanismo que fijó el legislador para determinar, cuando existe discusión entre varios jueces, cuál de ellos es el competente para conocer de unos determinados hechos, en desarrollo del principio de legalidad del juez, que hace parte del plus que integra junto con la legalidad del delito, de la pena y del procedimiento. 2.
El problema jurídico que se presenta entre los dos funcionarios en conflicto radica en establecer cuál es el competente para tramitar el juicio que cursa en contra de Harol Andrei Córdoba Orozco y otros por los delitos de secuestro simple y homicidio agravado. En efecto, para el titular del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha, de acuerdo con el artículo 5° transitorio de la Ley 600 de 2000 el delito de secuestro simple y el de homicidio agravado, en especial por las circunstancias de agravación punitiva atribuidas a los procesados, no es de su competencia. Por su parte, el Juez Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar, dice que tampoco es competente, toda vez que el delito de secuestro simple, conforme al artículo 14 de la Ley 733 de 2002, el conocimiento corresponde a los jueces penales del circuito especializados.
Es verdad que según lo preceptuado en el artículo 5° transitorio de la Ley 600 de 2000, la competencia para juzgar el delito de secuestro simple no radicaba inicialmente en los juzgados penales del circuito especializados, dado que sólo se la daba respecto del delito secuestro extorsivo agravado por las circunstancias regladas en los numerales 6°, 9°, y 11 del artículo 170 de la Ley 599 de 2000.
Sin embargo, como atinadamente lo reconoce el Juez Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar, la anterior disposición fue modificada por el artículo 14 de la Ley 733 de 2002, que dispuso “ el conocimiento de los delitos señalados en esta ley corresponden a los jueces penales del circuito especializados”, la cual incluyó los de secuestro simple, secuestro agravado, extorsión, concierto para delinquir omisión de denuncia y de particular y fuga de presos en modalidad culposa, disposición que continúa vigente.
De tal manera que surge incuestionable que el funcionario competente para conocer del asunto es el Juez Penal del Circuito Especializado de Riohacha, en tanto que el delito de secuestro simple se encuentra asignado a su ámbito en virtud al artículo 14 de la Ley 733 de 2002. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E 1.
DECLARAR que la competencia para tramitar el juicio por los delitos de secuestro simple y homicidio agravado atribuidos, entre otros, a Harol Andrei Córdoba Orozco radica en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha, despacho al que se remitirá el expediente. 2. ENVIAR copia del presente auto al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar (Guajira), para su información. Comuníquese y cúmplase.
PERMISO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PAGE 1