CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Extradición No. 35732 HERNAN ALONSO HOYOS SANTAMARÍA 27 Extradición No. 35732 HERNÁN ALONSO HOYOS SANTAMARÍA Proceso n.º 35732 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.200 Bogotá, D. C., quince (15) de junio de dos mil once (2011). VISTOS Cumplido el trámite previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, procede la Sala a rendir el concepto respecto de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano HERNÁN ALONSO HOYOS SANTAMARÍA, presentada a través de vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal 2460 de 19 de octubre de 2010, la Embajada de los Estados Unidos de América en Colombia, solicitó la detención provisional del requerido, la cual fue ordenada por el señor Fiscal General de la Nación el 3 de noviembre del mismo año. Materializada la misma el 23 de noviembre siguiente por efectivos de la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional, en la ciudad de Medellín, le pusieron de presente sus derechos y le realizaron cotejo dactiloscópico. 2.
A través de la Nota Verbal 0101 de 18 de enero de 2011, la Embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de HERNÁN ALONSO HOYOS SANTAMARÍA, para que comparezca a juicio por delitos federales de narcóticos, por ser el sujeto de la acusación No. 08-345 (SRC), dictada el 8 de mayo de 2008, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Nueva Jersey.
Se anexó a la petición, la declaración rendida por Andrew Carey, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos en la Fiscalía Federal del Distrito de Nueva Jersey, quien sostuvo que en ejercicio de sus funciones, se familiarizó con los cargos y las pruebas en el caso No. 08-345 (SRC), titulado Estados Unidos contra HERNÁN ALONSO HOYOS SANTAMARÍA, alias “Hernán Alonso Hoyos Santamario ”, el cual surgió a partir de la investigación de un concierto, que comenzó desde abril de 2006 y continuó hasta el 2 de noviembre de 2007 o alrededor de esa fecha, para importar a los Estados Unidos, distribuir y poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína.
Después de acreditarse como testigo y señalar el procedimiento que se debe seguir para proferir una acusación, manifiesta que en este caso, el 8 de mayo de 2008, un Gran Jurado Federal del Distrito de Nueva Jersey, radicó una acusación formal en contra HOYOS SANTAMARÍA, imputándole formalmente los siguientes cargos: “(1). Confabular y acordar con otros para importar a los Estados Unidos, desde un lugar del extranjero, a saber de Colombia, cinco (5) kilogramos o más de cocaína, una sustancia controlada de la lista II, en contravención a las disposiciones de las Secciones 952 (a) y 960 (b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, todo en contravención de la sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos;
“(2). Confabular y acordar con otros para distribuir, y para poseer con la intención de distribuir, cinco (5) kilogramos o más de cocaína, una sustancia controlada de la lista II, en contravención de las secciones 841 (a)(1) y (b) (1)(A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, todo en contravención de la sección 846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
La cocaína es una sustancia controlada conforme a la sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.” Sostiene que los cargos atribuidos a HERNÁN ALONSO HOYOS SANTAMARÍA, alias “ Hernán Alonso Hoyos Santamario ”, comprenden actuaciones ejecutadas desde por lo menos abril de 2006 hasta el 2 de noviembre de 2007, o alrededor de esa fecha.
Refiere que según las leyes de los Estados Unidos, una confabulación es sencillamente un acuerdo para infringir otros estatutos criminales que no necesita ser formal, puede ser verbal, en la que cada uno de los participantes es socio y agente de todos los demás, incluso sin tener conocimiento pleno de los detalles del plan ilícito, ni los nombres o las identidades de los otros miembros.
En consecuencia, si tiene conocimiento de la índole ilícita del plan y a sabiendas y voluntariamente participa en una ocasión, eso es suficiente para que se le declare culpable de un concierto para delinquir, aunque no haya participado antes o aunque sólo haya desempeñado un papel menor. Afirma que para condenar a HERNÁN ALONSO HOYOS SANTAMARÍA, alias “ Hernán Alonso Hoyos Santamario ”, de los cargos imputados en la acusación formal, los Estados Unidos deben probar en juicio, para cada cargo respectivo, que él llegó a un acuerdo o entendimiento mutuo con una o más personas para lograr un plan común e ilícito, desde un lugar extranjero, en este caso Colombia, y a sabiendas de ello, se unió voluntariamente a dicho plan.
Indica que la pena máxima que corresponde para cada uno de los delitos imputados es cadena perpetua, un período de libertad supervisada de por vida, una multa de $ 4 millones de dólares y una tasa especial de $100. En relación con los hechos del caso, hace referencia a lo declarado por el Agente Especial Brian Trudel del Departamento de Inmigración y Control de Aduanas (ICE) de los Estados Unidos.
Anexa la fotografía de HERNAN ALONSO HOYOS SANTAMARIA, alias “Hernán Alonso Hoyos Santamario”, precisando que es ciudadano colombiano; también la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía, donde se señala que nació el 29 de enero de 1971 en Medellín y que su número de identificación corresponde al 71.719.821. 3. Se acompañó copia de la Acusación Formal No. 08 – 345 (SRC), proferida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Nueva Jersey el 8 de mayo de 2008, en contra de HERNÁN ALONSO HOYOS SANTAMARÍA, alias “ Hernán Alonso Hoyos Santamario ”, y de la orden arresto expedida a su nombre. 4.
Se aportó la declaración rendida por Brian Trudel, Agente Especial del Servicio de Inmigración y control de Aduanas ICE del Departamento de Seguridad Nacional, quien expone que ha realizado y participado personalmente en investigaciones que han llevado al arresto y condena de numerosos individuos responsables de haber contrabandeado y traficado con narcóticos, incluyendo la del requerido.
Afirma que dentro de dicha averiguación, se logró establecer a través de un informante confidencial la existencia de una organización dedicada al tráfico de narcóticos, de la cual hacía parte Mauricio Contreras Buriticá, quien para el 29 de octubre de 2007 sostuvo una reunión en Nueva Jersey para hablar de la importación de 30 kilogramos de cocaína que tenía por finalidad ser una carga de prueba, y si la transacción tenía éxito, la organización narcotraficante (DTO) enviaría cantidades considerablemente más grandes desde Colombia a los Estados Unidos.
Para el 31 de octubre de 2007, los agentes del orden público en Colombia observaron a HOYOS SANTAMARÍA, alias “ Hernán Alonso Hoyos Santamario ”, con una maleta que posteriormente rescataron y al abrirla contenía 20 kilogramos de cocaína. Sostiene que previo a ello, se había llevado a cabo una reunión entre el requerido y un individuo para coordinar la entrega.
Refiere que las pruebas en contra del procesado incluyen una fotografía que fue reconocida por el agente del orden público como la del requerido, a quien vio el 31 de octubre de 2007, llevando una maleta que contenía los 20 kilogramos de cocaína. 5. Se acompañó la transcripción de las disposiciones normativas de los Estados Unidos de América, supuestamente vulneradas por el solicitado en extradición. 6.
El Ministerio del Interior y de Justicia consideró completo el expediente y lo remitió a esta Sala mediante oficio No. OFI11-2230-DVJ-0300 de 24 de enero de 2011, adjuntando copia del concepto emitido por su homólogo de Relaciones Exteriores a través de oficio No. DIAJI.E.0083 del día 19 del mismo mes y año, en el cual señala que por no mediar convenio aplicable al caso, es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano. 7.
El 11 de marzo del año en curso, esta Sala reconoció como apoderada de HERNÁN ALONSO HOYOS SANTAMARÍA a la doctora Flor Marina Uribe Echeverry y dispuso el traslado común para que las partes solicitaran las pruebas que consideraran necesarias. 8. El 27 de abril de 2011 se surtió el traslado para que los intervinientes presentaran alegatos de conclusión, pronunciándose únicamente el Procurador II Delegado para la Casación Penal, quien solicita se emita concepto favorable a la solicitud de extradición del requerido a los Estados Unidos, por acreditarse los requisitos para ello.
Sostiene que la conducta que motiva la solicitud fue realizada “desde por lo menos abril de 2006, o alrededor de esa fecha, hasta el 2 de noviembre de 2007, o alrededor de esa fecha”, esto es, con posterioridad al Acto Legislativo No. 01 de 1997, el cual reformó el artículo 35 de la Constitución Política que prohibía la extradición de nacionales, luego ningún condicionamiento obra en relación con el marco temporal de los comportamientos.
Además, los delitos por los cuales se solicita la extradición de HOYOS SANTAMARÍA se produjeron en los Estados Unidos y en consecuencia no hay obstáculo en cuanto al lugar de ocurrencia de los hechos, toda vez que no se puede perder de vista la afectación del interés del Estado requirente con la ejecución de las conductas reseñadas. En cuanto a la normatividad aplicable, al no existir convenio de extradición vigente entre Colombia y los Estados Unidos, ante la declaratoria de inexequibilidad de la Ley 27 de 1980, el trámite que se debe cumplir atendiendo la ocurrencia de los hechos, corresponde a la Ley 906 de 2004.
En relación con la validez formal de la documentación expone que el gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica, adjuntó copia auténtica y traducida de la acusación número 08-345 (SRC) expedida el 8 de mayo de 2008 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva Jersey en la cual se precisan los cargos formulados contra HOYOS SANTAMARÍA. En igual forma, las declaraciones juradas rendidas por Andrew Carey, Fiscal Auxiliar para el Distrito de Nueva Jersey, y Brian Trudel, Agente Especial del Departamento de Inmigración y Aduanas, en los que se especifican las conductas que motivaron la solicitud de entrega del nacional, el lugar de su ocurrencia, fecha de la comisión y los datos necesarios para establecer su plena identidad, así como copia del texto de las normas de tal Estado donde se describen los delitos por los cuales se imputaron los cargos; debidamente certificados por el Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos y autenticados por el Consulado de Colombia en Washington.
La Secretaria del Departamento de Estado y el funcionario auxiliar de autenticaciones del mismo, certificaron la autenticidad de los documentos, por lo cual se estima que gozan de plena validez formal y satisfacen las exigencias del ordenamiento jurídico. Se demostró la plena identidad del requerido a través de las notas verbales que soportan la petición de extradición, pues se informó que HERNÁN ALONSO HOYOS SANTAMARÍA, alias “ Hernán Alonso Hoyos Santamario ”, es ciudadano colombiano, nacido el 29 de enero de 1971 y se identifica con la cédula de ciudadanía número 71.719.821, datos que fueron incorporados en la resolución de 3 de noviembre de 2010, a través de la cual la Fiscalía General de la Nación ordenó su captura con fines de extradición, y los documentos que dieron cuenta de su aprehensión, señalan que se identificó con la mencionada cédula de ciudadanía, univocidad que permite evidenciar que se está frente a la misma persona y por tanto acreditada la plena identidad.
En cuanto al principio de doble incriminación, sostiene que mediante acusación 08-345 (SRC) de 8 de mayo de 2008, se le endilgaron a HOYOS SANTAMARÍA dos cargos, el primero de los cuales por haberse confabulado y acordado con otros, a sabiendas e intencionalmente, para importar a los Estados Unidos desde un lugar del exterior, a saber, Colombia, cinco kilogramos o más de cocaína; el segundo por haberse confabulado y acordado con otros para distribuir y poseer con intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, comportamientos que encuentran correspondencia en el Código Penal Colombiano en el artículo 340 modificado por los artículos 8 y 19 de las Leyes 733 de 2002 y 1121 de 2006 como concierto para delinquir, cada una de ellas penada con prisión de 3 a 6 años, y el artículo 376 “Del tráfico de estupefacientes y otras infracciones” sancionada con prisión de 8 a 20 años y multa de 1.000 a 50.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Respecto de la equivalencia de la providencia dictada en el país solicitante, manifestó que se encuentra acreditada pues la acusación que contiene los cargos formulados por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva Jersey responde a la resolución de acusación de nuestra legislación penal adjetiva. Finalmente, solicita que se exhorte al Gobierno Nacional para que advierta expresamente al país requirente, que la entrega del reclamado lo limita a juzgarlo únicamente por la conducta que origina la extradición y de acuerdo con los instrumentos internacionales que protegen los derechos humanos y lo dispuesto en los artículos 11, 12 y 34 de nuestra Constitución Política, no podrá ser sometido a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las de destierro, prisión perpetua y confiscación. CONSIDERACIONES 1.
Con fundamento en los artículos 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997, y 18 de la Ley 599 de 2000, la extradición se puede conceder u ofrecer de acuerdo a los tratados públicos y, en su defecto, a la ley. De acuerdo a lo manifestado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en virtud a que no existe convenio de extradición aplicable entre los Estados Unidos de América y Colombia, es procedente obrar de conformidad con la Ley 906 de 2004. 2.
El artículo 502 ibídem dispone que la Corte Suprema de Justicia fundamentará su concepto en la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el exterior y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.
Todos estos elementos convergen en el expediente. 2.1. Validez formal de la documentación. Según la previsión contenida en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), para conceder u ofrecer la extradición de una persona, la petición debe presentarse por vía diplomática o, en casos excepcionales, por la consular, o de gobierno a gobierno, anexando copia de la transcripción auténtica de la sentencia o de la resolución de acusación o su equivalente, indicando con exactitud los actos que determinan la reclamación, así como el lugar y la fecha de su ejecución, aportando la información que posea y que sirva para acreditar la plena identidad de la persona requerida y copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, la cual debe ser expedida con arreglo a las formalidades de la legislación del Estado requirente y traducida al castellano de ser ello preciso.
El artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1º, numeral 118 del Decreto 2282 de 1989, prescribe que los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionarios de éste o con su intervención, deben ser presentados y autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República o en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste con el Cónsul colombiano. En este caso, tales exigencias fueron observadas por el Gobierno de los Estados Unidos de América al presentar la petición de extradición por vía diplomática, esto es, por medio de su Embajada en nuestro país, a la cual se acompañó copia de la acusación No. 08-345(SRC), dictada el 8 de mayo de 2008 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Nueva Jersey, mediante la cual se le atribuyen a HERNÁN ALONSO HOYOS SANTAMARÍA, alias “ Hernán Alonso Hoyos Santamario ”, los siguientes cargos: 1.
Desde por lo menos abril de 2006, o alrededor de esa fecha, hasta el 2 de noviembre de 2007, o alrededor de esa fecha, en el Condado de Passaic, en el Distrito de Nueva Jersey y en otros lugares el acusado, “a sabiendas e intencionalmente confabuló y acordó con otros para importar a los Estados Unidos desde un lugar del exterior, a saber, Colombia, 5 kilogramos o más de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, en contravención de las disposiciones de la Secciones 952(a) y 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
En contravención de la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.” 2. Desde por lo menos abril de 2006, o alrededor de esa fecha, hasta el 2 de noviembre de 2007, o alrededor de esa fecha, en el Condado de Passaic, en el Distrito de Nueva Jersey y en otros lugares el acusado, “a sabiendas e intencionalmente confabuló y acordó con otros para distribuir y poseer con la intención de distribuir 5 kilogramos o más de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, en contravención de las disposiciones de la Secciones 841(a)(1) y (b)(1)(A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
En contravención de la sección 846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.” Además, con la nota diplomática a través de la cual se formalizó la reclamación y las declaraciones rendidas por Andrew Carey, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito de Nueva Jersey, y Brian Trudel, Agente Especial del Servicio de Inmigración y Control de Aduanas (ICE) del Departamento de Seguridad Nacional, ante un Juez Magistrado de los Estados Unidos en las que se determinan las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon la comisión de las conductas punibles que soportan la solicitud de extradición. Los anexos contienen los datos necesarios para comprobar la identidad del requerido, como se expondrá posteriormente, igual que la reproducción de las disposiciones penales probablemente contravenidas.
Y, por estar autenticados acorde a las previsiones del artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, deben ser considerados otorgados con arreglo al ordenamiento jurídico de los Estados Unidos. Así, la Directora Asociada Oficina de Asuntos Internacionales División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, Magdalena A. Boynton, certificó que copias fieles de las declaraciones rendidas por el Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos Andrew Carey para el Distrito de Nueva Jersey, y el Agente Especial Brian Trudel ante un Juez Magistrado de los Estados Unidos, se mantienen en los archivos oficiales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, en Washington D.C. El Procurador de los Estados Unidos, Eric H. Holder, Jr., hizo constar que, para ese entonces, Magdalena A. Boynton desempeñaba el cargo de Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos; quien con ese fin hizo estampar el sello del Departamento de Justicia y solicitó al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales diera fe de su firma.
La Secretaria de Estado, Hillary R. Clinton, certificó que al documento anexo le fueron fijados los sellos del Departamento de Justicia de los Estados Unidos y de autenticaciones de dicho Departamento en Washington, y que Patrick O. Hatchett suscribió su nombre. La Cónsul de Colombia en Washington, Libia Mosquera Viveros autenticó la firma de Patrick O. Hatchett y la suya fue abonada por el Jefe de Autenticaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Reunidas las exigencias del artículo 495 de la Ley 906 de 2004, se da por satisfecho este presupuesto. 2.2. Plena identidad del requerido. De la valoración conjunta de la información suministrada por el país reclamante en las notas diplomáticas y en los testimonios rendidos en apoyo de la solicitud, con los datos conocidos por motivo de la captura de HERNÁN ALONSO HOYOS SANTAMARÍA, alias “ Hernán Alonso Hoyos Santamario ”, la Sala concluye que la persona aprehendida y que permanece privada de su libertad por razón de este trámite es la misma solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos.
En la nota diplomática No. 2460 de 19 de octubre de 2010, mediante la cual se solicitó la detención provisional con fines de extradición, fueron consignados como datos relativos a la identidad del reclamado, los siguientes: nombre, HERNÁN ALONSO HOYOS SANTAMARÍA, también conocido como “Hernán Alonso Hoyos Santamario”, nacido el 29 de enero de 1971 en Colombia, portador de la cédula colombiana No. 71.719.821; información que fue incluida en la resolución de 3 de noviembre de 2010 expedida por el señor Fiscal General de la Nación a través de la cual dispuso su captura con fines de extradición, ratificada por la nota diplomática No. 0101 de 18 de enero de 2011, con la que se formalizó la reclamación, y las declaraciones rendidas en su apoyo; datos que fueron corroborados al momento de notificarle a HERNÁN ALONSO HOYOS SANTAMARÍA los motivos de su aprehensión. Además, la Policía Nacional efectuó cotejo dactiloscópico de la reseña que le hizo con las huellas que aparecen en la cartilla decadactilar que a nombre de HERNÁN ALONSO HOYOS SANTAMARÍA, reposa en la Registraduría Nacional del Estado Civil, concluyendo que es la misma persona. 2.3.
Principio de doble incriminación. A la luz de los condicionamientos del numeral 1º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para que se pueda ofrecer o conceder la extradición es necesario que el hecho que la motiva esté previsto como delito en Colombia y reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.
Los comportamientos con base en los cuales las autoridades judiciales de los Estados Unidos llamaron a HERNÁN ALONSO HOYOS SANTAMARÍA, alias “ Hernán Alonso Hoyos Santamario ”, a responder en juicio, son relatados en la Nota Verbal No. 2460 de 19 de octubre de 2010, cuando se formalizó el pedido de extradición, a los cuales ya se hizo alusión en el cuerpo de este concepto y constituyen la razón de los cargos formulados en la acusación Número 08-345 (SRC), dictada por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Nueva Jersey, por violación a las disposiciones de las Secciones 952(a) y 960(b) 841 (a)(1) y (b)(1)(A) del Título 21, Secciones 846 y 963 del Código de los Estados Unidos.
Al confrontar las normas invocadas por el país requirente con la legislación colombiana, se advierte que la conducta de concierto para delinquir, agravada por la naturaleza de los actos, en cuanto está relacionado con el tráfico de narcóticos, se encuentra penalizada en uno y otro Estado. En Colombia es sancionado bajo la denominación típica de concierto para delinquir en el artículo 340 de la Ley 599 de 2000 (modificado por el artículo 8 de la Ley 733 de 2002 y 19 de Ley 1121 de 2006), entendido como el acuerdo de voluntades entre varias personas con el fin de cometer delitos, y cuando la especie de estos se concreta al delito de narcotráfico la pena es de 8 a 18 años y multa de 2.700 hasta 30.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, acorde con las modificaciones introducidas por la Ley 1121 de 2006, las cuales, antes de entrar a regir las Leyes 890 y 906 de 2004, eran de 6 a 12 años de prisión y multa de 2000 hasta 20.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Así mismo, el artículo 376 del Código Penal sanciona al que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto acerca de la dosis de uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y tres punto treinta y tres (1.333.33) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Comportamiento delictivo que antes de la modificación introducida por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, era sancionado con prisión de 8 a 20 años y multa de 1.000 a 50.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes. La conducta imputada, entonces, además de ser típica en nuestro país, está sancionada con prisión no inferior de 4 años, agotándose en consecuencia este elemento. 2.4.
Equivalencia de la decisión proferida en el exterior. Con arreglo a lo estipulado en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, es preciso que el país requirente haya proferido, en contra del solicitado, resolución de acusación o su equivalente. Este presupuesto fue acreditado por el Gobierno de los Estados Unidos de América, ya que la acusación No. 08-345 (SRC), dictada el 8 de mayo de 2008, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Nueva Jersey, es equiparable al escrito de acusación que el Fiscal presenta ante el juez competente para adelantar el juicio estatuido en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004, por contener la individualización de la persona acusada, una relación circunstanciada de las conductas endilgadas junto con su calificación jurídica y la transcripción de las normas penales sustantivas supuestamente violadas; además de que constituye el inicio de la fase del juicio en donde el procesado tiene la oportunidad de defenderse de los cargos a él imputados y que culmina con la sentencia que pone fin al proceso. 3.
Conclusión. Reunidos como se encuentran los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), y acorde con lo solicitado por el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, la Corte procederá a emitir concepto favorable a la solicitud de extradición del señor HERNÁN ALONSO HOYOS SANTAMARÍA, alias “ Hernán Alonso Hoyos Santamario ”, exigiendo al Gobierno Nacional que de acoger esta opinión condicione su entrega a que no sea juzgado por hechos sometidos a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, ni desaparición forzada por el país solicitante, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 12 y 34 de la Carta Política.
En igual forma, a que se le respeten –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que: 1) tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, 2) se presuma su inocencia, 3) cuente con un intérprete, 4) tenga un defensor designado por él o por el Estado, 5) se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, 6) a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en su contra, 7) su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, 8) la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, 9) la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, 10) la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (artículos 29 de la Constitución Política; 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 5-3.6,7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5,9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
Así mismo, a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, esto en cuanto la Constitución Política en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.
Del mismo modo, el Gobierno Nacional, si lo considera pertinente, deberá exigir al Estado requirente que responda por la permanencia del extraditado en el país extranjero y el retorno al de origen, en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando aquél llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, en razón de los cargos que motivaron la solicitud de extradición y por los cuales ésta hubiese sido concedida.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición HERNÁN ALONSO HOYOS SANTAMARÍA, alias “ Hernán Alonso Hoyos Santamario ”, de condiciones civiles y personales conocidas en el expediente, identificado con la cédula colombiana No 71.719.821 por los cargos que se le atribuyen en la acusación No. 08-345 (SRC) de 8 de mayo de 2008, proferida en la Corte del Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Nueva Jersey.
Comuníquese por la Secretaría de la Sala esta determinación al requerido HERNÁN ALONSO HOYOS SANTAMARÍA, a su defensora, al Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal y a la Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para lo de su competencia. Comuníquese y cúmplase JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL R.GONZÁLEZ DE LEMOS Permiso Aclaración de voto AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Al emitir concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano HERNÁN ALONSO HOYOS SANTAMARÍA, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala, sobre la preservación de sus derechos fundamentales, manifiesta: “ En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta).
Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 227de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna. ”( Subrayas fuera del texto original) Comparto la decisión en punto del concepto favorable a la solicitud de entrega; sin embargo, considero necesario resaltar que no corresponde a la Corte efectuar seguimiento a las actividades desplegadas por las autoridades foráneas en torno al cumplimiento de los condicionamientos realizados por el Presidente de la República al país requirente al momento de conceder la extradición. En efecto, en relación con los condicionamientos al Estado solicitante, la labor de la Corporación se circunscribe a indicar al Gobierno Nacional los derechos fundamentales que deben ser garantizados por la autoridad foránea respecto a la persona entregada en extradición. A modo de ejemplo, que el reclamado en extradición no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, por estar proscritos en los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.
En ese contexto, advierto cómo la Sala excede su competencia reglada al asumir la tarea de supervisar el cumplimiento de las exigencias señaladas por el Gobierno Nacional a las autoridades foráneas, en tanto dicha labor no le compete por estar asignada al órgano ejecutivo del poder público. Así mismo, tampoco le corresponde atribuir esa misión a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo como lo señala en la citada providencia. Ello en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, por cuanto es el Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, quien debe realizar el respectivo seguimiento a las condiciones expresadas al conceder la extradición y determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.
Esta ha sido la postura asumida de tiempo atrás por la Corporación, sin que se observe razón para modificarla y menos aún para señalar que los informes periódicos solicitados en la providencia objeto de esta aclaración, permitirían a los estamentos con injerencia en el tema, entre ellos la Sala, “ sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna”, cuando lo cierto es que el trámite de extradición, como mecanismo de cooperación internacional en la lucha contra el delito, debe adelantarse conforme a los precisos criterios fijados en la Constitución y en la ley, sin ser viable suspenderlo por razones de “conveniencia”, como se sugiere en el aparte transcrito.
Obviamente, conforme a las previsiones de los artículos 509 y 510 de la Ley 600 de 2000 y 491 y 492 de la Ley 906 de 2004, la concesión de la extradición es facultativa del gobierno nacional; sin embargo, se requiere el concepto previo y favorable de la Corte Suprema de Justicia, de lo cual se colige cómo el trámite de extradición en sus fases administrativa y judicial es obligatorio, de forma que sólo el Presidente de la República podría fundar su decisión en razones de “conveniencia ”.
El punto de vista expuesto tiene fundamento en el principio de legalidad, aplicable también al trámite de extradición, como integrante del debido proceso reconocido expresamente en el artículo 29 de la Carta Política y en virtud del cual las competencias para desarrollar las diferentes etapas del trámite de extradición y del manejo de las relaciones internacionales del país se encuentra debidamente asignadas por normas del orden constitucional y legal.
En los anteriores términos dejo sentada mi aclaración de voto. Con toda atención, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Magistrada Fecha ut supra � Ver folio 75 de la carpeta de la Corte.