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35372(07-07-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.35372 ANA LUISA CATAÑO e IVÁN DE JESÚS ARIAS CAÑAS Vs. COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No. 35372 Acta No. 26 Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil nueve (2009).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 6 de diciembre de 2007, dentro del proceso ordinario promovido por ANA LUISA CATAÑO e IVÁN DE JESÚS ARIAS CAÑAS, contra la recurrente.

ANTECEDENTES Pretendieron los demandantes la pensión de sobrevivientes, por el fallecimiento de su hijo, CARLOS GUSTAVO ARIAS CATAÑO, y los intereses moratorios. Expusieron que contrajeron matrimonio el 5 de diciembre de 1981 y procrearon a CARLOS GUSTAVO, quien falleció el “3 de junio de 2003” en un accidente de trabajo, como consecuencia de la inhalación de gases provenientes de un cárcamo, que le habían ordenado limpiar, junto con otro trabajador; efectuaron la reclamación a la demandada, entidad a la cual estaba afiliado el causante, pero la prestación les fue negada; su hijo velaba por la subsistencia de ellos.

Al contestar la demanda, SEGUROS BOLÍVAR S.A. se opuso a sus pretensiones, admitió algunos hechos y adujo en su defensa que la razón por la que se le negó la pensión a los actores fue porque ellos “no dependían de manera total del afiliado fallecido” y que para la manutención de los demandantes aportaba una de sus hijas, hermana del trabajador fallecido, además de ser propietarios de un inmueble; propuso como excepciones: “falta de causa para pedir”, “inexistencia de la obligación demandada” y “buena fe”.

La primera instancia terminó con sentencia del 17 de octubre de 2006, mediante la cual, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, condenó al pago de la pensión de sobrevivientes en proporción del 50%, para cada uno, a partir del 3 de junio de 2003, en la suma de $332.000.oo mensuales, sin perjuicio de los incrementos previstos en la ley; las mesadas pensionales causadas, equivalentes a $16.497.000.oo, y los intereses de mora.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación de la parte demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por sentencia del 6 de diciembre de 2007, confirmó la de primer grado. Con fundamento en sentencia de la Corte del 25 de abril de 2007, estimó que frente a la pensión de sobrevivientes, la fecha del fallecimiento del afiliado determina la normatividad que gobierna el caso y que como tal evento ocurrió el “3 de junio de 2002”, se aplicaba la Ley 100 de 1993, concretamente el literal b) del numeral 2 del artículo 46 y el literal c) del 47.

Después de copiar apartes de la sentencia de la Sala del 15 de febrero de 2007, sin indicar radicación, expresó que para la fecha del fallecimiento, el afiliado vivía bajo el mismo techo con sus padres y su hermana, Gilma Yaneth Arías Cataño, “para quienes disponía el valor total de todos sus ingresos, los cuales, si bien es cierto no superaban un salario mínimo, teniendo en cuenta la actividad económica del padre, de quien no se puede pretender que hubiere generado ni tan siquiera ese salario mínimo al mes, representaba un aporte económico considerable y ante todo sustancial”.

Respecto al factor de la dependencia económica puntualizó que era aquel apoyo significativo “con el cual se puede obtener lo necesario para subsistir y acceder a un nivel de vida en condiciones dignas y justas” y que en el caso examinado, si bien es cierto los demandantes poseían una vivienda propia, demandada de los ingresos de su hijo Carlos Gustavo Arias Cataño para proveer para sí, para su hija y para el mismo causante lo concerniente a alimentación, vestuario, recreación, entre otros, factores que constituyen la propia subsistencia. Por su parte el hecho de estar afiliado a la EPS por parte de una de sus hijas solteras que para aquella ostentaba una relativa estabilidad laboral, tampoco es definitiva para desvirtuar la dependencia económica respecto del hijo fallecido, en la medida en que para la afiliada, no representaba ningún costo adicional el hecho de reportar a sus padres como beneficiaria del Sistema General de Salud o Pensiones, en tanto sí para Carlos representaba una obligación el proveer lo necesario para que sus progenitores pudieran acceder a los servicios médicos como tal”.

EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, pretende que se case totalmente la sentencia impugnada, y que, en sede de instancia, se revoque la de primer grado, y en su lugar, se absuelva a la parte demandada; con el propósito referido presentó tres cargos fundados en la causal primera de casación laboral; se estudiarán en forma conjunta, los dos primeros, por denunciar idénticas disposiciones legales y fundarse básicamente en los mismos argumentos, y por permitirlo el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.

PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del “literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en relación con el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, el artículo 45 de la Ley 270/96, el artículo 46 de la Ley 797 de 2003 y el artículo 16 del Decreto 1889 de 1994”.

Afirma que el ad quem concluyó que el concepto de dependencia económica de los beneficiarios de la pensión respecto del causante, estaba referido a una “dependencia relativa”, en la medida en que el causante contribuía parcialmente con los padres demandantes, así éstos no dependieran integralmente de sus ingresos, que en tal sentido acogió la interpretación que hiciera la Corte Constitucional del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 en la Sentencia C – 111 de 2006, en la que se declaró inconstitucional la expresión “total y absoluta” contenida en el literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993.

Al formular el cargo por la vía directa, dice, que acepta los supuestos de hecho en los que sustentó el ad quem su decisión, y luego agrega: “Según lo dispuesto por el texto del artículo 47 de la Ley 100/93, vigente para el momento en el cual falleciera el señor ARIAS CATAÑO, la dependencia económica exigida como requisito para que procediera la causación de la pensión de sobrevivientes debía ser integral, es decir, entre el afiliado fallecido y sus eventuales beneficiarios debía existir una relación de dependencia tal que la sobrevivencia de éstos dependiera única y exclusivamente de los ingresos de aquél, de tal suerte que al fallecer el afiliado, las personas a su cargo quedasen en un estado de carencia total de ingresos”.

(…) 6. La norma reglamentaria de la disposición legal antes referida, contenida en el artículo 16 del Decreto 1889 de 1994, después de la declaración parcial de nulidad que hiciera el Consejo de Estado mediante sentencia No. 2361 de Abril 11 de 2002, mantuvo un texto explicativo que confirma lo anterior: “Para efecto de la pensión de sobrevivientes se entiende que una persona es dependiente económicamente cuando ( ) venía derivando del causante su subsistencia”. 7.

Siendo claro el tenor literal de lo que para el efecto establecía el literal c) del artículo 47 de la Ley 100/93 en su versión original, norma aplicable a la situación jurídica materia de este proceso, en concordancia con lo señalado por la disposición reglamentaria contenida en el artículo 16 del decreto 1889/94, en concordancia igualmente con las decisiones de esa Honorable Corte antes mencionadas y en desarrollo del principio general de interpretación de la ley, según el cual, cuando la ley no distingue no le es dable al interprete distinguir ni consultar su espíritu so pretexto de desatender lo que ella claramente consagra, se concluye que la disposición aplicable en este caso establece que, para configurarse la dependencia económica los padres del fallecido, éstos “no pueden tener ningún ingreso distinto para su subsistencia que el representado por el salario y demás emolumentos de su hijo que dejó de existir. 8.

En esta perspectiva, si como lo reconoce el Ad Quem, no había una dependencia económica absoluta, el Tribunal incurre en una evidente errónea interpretación del artículo 47, lit. d) de la Ley 100 de 1993, al pretender aplicar a esta disposición una interpretación que solamente se generó en relación con el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y únicamente a partir de la sentencia C – 111 de 2006.

(…) 10. En consecuencia, cuando el Ad Quem acepta que la norma aplicable era el originario artículo 47 de la Ley 100/93 y luego aplica consideraciones consagradas en la Sentencia C-l11/06, referidas a la versión de dicha norma según lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 797/03, incurre en un evidente yerro hermenéutico. En otras palabras el error del Ad Quem se configura porque al interpretar el artículo 47 de la Ley 100/93 como si se tratara del artículo 13 de la Ley 797/03, aplica la interpretación contenida en una sentencia de constitucionalidad vigente desde el año 2006 a una situación causada por una muerte ocurrida en el año 2002”.

SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia recurrida “por violar en forma directa, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con el literal c) del artículo 47 de la ley 100 de 1993, el artículo 45 de la Ley 270/96, el artículo 46 de la Ley 797 de 2003 y el artículo 16 del Decreto 1889 de 1994”. Interesa resaltar que expuso que: (…) 4.

No obstante, el Ad Quem se aparta de la norma vigente en la fecha de la muerte del causante de la pensión de sobrevivientes, es decir, del originario artículo 47, lit. d) de la Ley 100/93, y acoge la versión del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, vigente desde Enero 29/93 (sic), en la forma como fue explicada por una sentencia de la Corte Constitucional, la C - 11l, vigente desde el mes de Febrero de 2006, que al tenor de lo previsto en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996 solamente es aplicable hacia el futuro, pues la misma Corte en dicha sentencia no estableció tales efectos retroactivos. 5.

De esa manera, aplicó al caso en estudio una norma que no lo regulaba (artículo 13 lit. d) – L. 797/03) y desestimó la que era aplicable (art. 47, lit. c) – L. 100/93). Esta deficiencia lo condujo a condenar a mi representada sobre el supuesto que, siguiendo los lineamientos de la sentencia C-111 vigente desde Febrero de 2006, la dependencia económica de los padres (respecto del hijo fallecido puede ser relativa, cuando debió absolver por considerar que en la fecha de fallecimiento del causante, la dependencia económica requería que “los padres no tuvieran ningún ingreso distinto para su subsistencia que el representado por los ingresos del hijo fallecido”, tal como lo expresó esa Honorable Corte en decisiones del 18 de Diciembre de 2001 (Rad. 16589) y 26 de septiembre de 2002 (Rad. 14445).

(…)” SE CONSIDERA Estimó el Tribunal que la fecha del fallecimiento determinaba la normatividad aplicable al caso y que como tal evento ocurrió el 3 de junio de 2002, se imponía la Ley 100 de 1993, concretamente en lo atinente a los requisitos para obtener la prestación y a los beneficiarios. Una vez precisado ese aspecto procedió el sentenciador a estudiar si los padres del causante dependían económicamente de éste y encontró que efectivamente el aporte que realizaba era “considerable y ante todo sustancial”, por lo que se adecuaba a la exigencia legal.

Frente al alcance de la expresión “dependencia económica” a la que alude el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, y en la que centra su ataque la censura, la Corte ha considerado que dicha normativa no exige que sea “absoluta y total”, pues lo importante es que exista la necesaria subordinación económica de los beneficiarios, respecto de quien les brindaba –en vida-, su sustento, aún cuando parcial; así lo definió en la sentencia del 11 de mayo de 2004, radicación 22132, reiterada entre otras, en las del 1 de abril de 2008 y 21 del mismo mes de 2009, radicaciones 32420 y 35351, respectivamente.

En la sentencia del 11 de mayo de 2004, la Corte expresó: “Planteada la controversia jurídica en los anteriores términos, para la Sala es claro que le asiste razón al recurrente por cuanto el literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 que se denuncia como quebrantado, en modo alguno consagra que la dependencia económica de los padres frente a los hijos, que da lugar a la pensión de sobrevivientes, tenga que ser absoluta y total.

Razonamiento que por demás, tampoco ha avalado la Corte, pues lo que se ha dicho es que en ausencia de enunciado legal que defina el concepto de dependencia económica luego de la suspensión y posterior nulidad del artículo 16 del Decreto 1889 de 1994 que sí la definía, este enunciado debe asumirse en su sentido natural y obvio, es decir, con la connotación de estar subordinado a una persona o cosa, o necesitar una persona del auxilio o protección de otra.

Esa acepción de dependencia económica según ha sido concebida por la Corte bajo el presupuesto de la subordinación de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo para subsistir, no descarta que aquellos puedan recibir un ingreso adicional fruto de su propio trabajo o actividad siempre y cuando éste no los convierta en autosuficientes económicamente, desapareciendo así la subordinación que predica la norma legal.

En todo caso, conviene precisar que la dependencia económica en los términos que se acaban de delinear es una situación que sólo puede ser definida y establecida en cada caso concreto. El hecho cierto y admitido por el juzgador de segundo grado de que el accionante recibía una ayuda económica de su hijo fallecido, encaja dentro de las previsiones del literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, pues contrario a lo dicho por el Tribunal, esta disposición no exige que la dependencia aludida deba ser total y absoluta, en tanto ordena conceder el derecho a la pensión de sobrevivientes a los padres del causante si aquellos “dependían económicamente de éste”.

En esas circunstancias, se debe concluir que el alcance que le dio el sentenciador al literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, armoniza con el criterio que de tiempo atrás viene prohijando la Corte, en el sentido de que se permite visualizar que los ascendientes tengan ingresos adicionales, bajo condición, eso sí, de la requerida dependencia que los haga subordinados de su hijo, en ese plano económico.

En consecuencia, el Tribunal no incurrió en los yerros jurídicos atribuidos, y por tal razón los cargos no prosperan. TERCER CARGO Acusa la sentencia impugnada por la violación directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Considera que el Tribunal al confirmar la decisión del a quo, ratifica el criterio expuesto por el juez de primer grado en el sentido de que al presente caso es aplicable lo previsto por el artículo 141 de la ley 100 de 1993.

Afirma que en reiteradas oportunidades la Corte ha expresado que en el Derecho Laboral o en el de la Seguridad Social, la aplicación de sanciones por causa de la mora de un obligado, implican, por parte de quien la aduce, la demostración de la conducta torticera o fraudulenta del obligado. Entonces, mientras no exista tal demostración no es dable aplicar la consecuencia punitiva, por lo que al condenar al pago de intereses, se configura una violación evidente del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, “ en razón a que, el efecto punitivo que dicha disposición consagra por el no pago de una pensión, no es automático y se requiere que la parte demandante demuestre una conducta torticera o negligente por parte de la persona o entidad obligada”.

SE CONSIDERA Es evidente que la pensión objeto de controversia se enmarca dentro del régimen de seguridad social integral de la Ley 100 de 1993, de tal manera que resulta procedente el reconocimiento de los intereses moratorios por el retardo en el pago de las mesadas pensionales por parte de la demandada, y contrario a lo expuesto por la censura, el derecho al pago de los intereses de mora previstos en el artículo 141 de esa Ley, surge del incumplimiento de la obligación de la entidad llamada a reconocer la pensión y no está sujeto a condiciones o requisitos diferentes; así lo señaló la Sala en la sentencia del 9 de abril de 2003, radicación 19608, reiterada, entre otras, en la del 15 de agosto de 2006, radicación 27540.

Al no incurrir el Tribunal en el yerro jurídico que se le endilga, tampoco prospera este cargo. Sin costas en el recurso extraordinario, por falta de réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 6 de diciembre de 2007, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso adelantado por ANA LUISA CATAÑO e IVÁN DE JESÚS ARIAS CAÑAS, contra la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. Sin costas en el recurso extraordinario.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ PAGE 2