Proceso n Segunda Instancia N° 35370 Jesús Ignacio Roldán Pérez PAGE Segunda Instancia N° 35370 Jesús Ignacio Roldán Pérez Proceso n.º 35370 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta N° 182 Bogotá, D. C., mayo veinticinco (25) de dos mil once (2011). VISTOS: Decide la Sala el recurso de apelación presentado por el Fiscal 55 Delegado con sede en Montería adscrito a la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz contra la decisión del 9 de noviembre de 2010 dictada por el Magistrado de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, por cuyo medio, entre otras determinaciones, se abstuvo de declarar la extinción del derecho de dominio sobre un bien inmueble y de ordenar su entrega a Acción Social - Fondo para la Reparación de las Víctimas.
La decisión impugnada se pronunció en desarrollo de una audiencia preliminar en donde Jesús Ignacio Roldán Pérez (alias “monoleche”) ostenta la condición de postulado.
ANTECEDENTES: 1. El 1º de octubre de 2010 el Fiscal 55 Delegado con sede en Montería de la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz presentó petición de audiencia preliminar en orden a solicitar el embargo y secuestro de un bien inmueble, su extinción del derecho de dominio y la entrega del mismo a Acción Social - Fondo para la Reparación de las Víctimas, en orden a que allí sea administrado provisionalmente. 2.
Con el propósito de atender esas peticiones, se procedió a citar a las partes e intervinientes, celebrándose la audiencia preliminar los días 8 y 9 de noviembre de 2010. 3. A la diligencia asistieron el Fiscal 55 Delegado con sede en Montería, un Agente del Ministerio Público, el postulado Jesús Ignacio Roldán Pérez y su defensor, los propietarios del bien sobre el cual recaen las peticiones junto con su abogado y el apoderado de la empresa Acre Propiedad Raíz Ltda. LA PETICIÓN: El Fiscal 55 Delegado demandó el embargo y secuestro del predio distinguido con los folios de matrícula inmobiliaria N° 001-392612 y N° 001-244326 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, Zona Sur, ubicado en la carrera 43A N° 16A – 360 110 Sur, barrio El Poblado, denominado “Montecasino”, así como la extinción del derecho de dominio sobre el mismo y su entrega a Acción Social - Fondo para la Reparación de las Víctimas, a fin de que allí sea administrado provisionalmente. 1.
La petición de embargo y secuestro la fundó en lo siguiente: (i). En 1981 los hermanos Fidel, Carlos y Vicente Castaño Gil formaron un grupo armado ilegal para enfrentar la guerrilla a través del cual entraron en contacto en 1988 con las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio, instalándose en la finca “Las Tangas” ubicada en el municipio de Valencia (Córdoba), desde donde persiguieron la insurgencia que hacía presencia en la región y cometieron las masacres de Honduras, La Negra y Pueblo Bello, actividades que financiaron con el tráfico de estupefacientes.
Durante la década de los años noventa los hermanos Castaño Gil continuaron su enfrentamiento con la subversión, así como en el negocio del narcotráfico, y tras la muerte de Fidel en 1994, Carlos, al mando de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá, se unió con Salvatore Mancuso Gómez, quien dirigía la Convivir Nuevo Horizonte y conformaron las Autodefensas Unidas de Colombia en 1997, agrupación que terminó bajo el mando de Mancuso Gómez y Vicente Castaño Gil.
Carlos fue muerto en 2004. (ii). En 1981 Fidel Castaño Gil adquirió parte del predio llamado “Montecasino”, al cual le corresponde el folio de matrícula inmobiliaria N° 001-244326 y en 1985 éste y su hermano Vicente, a través de una sociedad que constituyeron, compraron el resto del inmueble, distinguido con el folio N° 001-392612. (iii).
En 1989 Fidel Castaño Gil enajenó su parte del predio a Adrián Moreno Giraldo y el mismo año, junto con Vicente, vendió la otra parte del bien a Evelio Gómez Díaz. Cabe anotar que no obstante la propiedad tiene dos folios de matrícula, se trata de un sólo inmueble. (iv). El postulado Jesús Ignacio Roldán Pérez se desmovilizó en 2004 con el Bloque Calima que seguía las órdenes de Vicente Castaño Gil y actualmente se encuentra rindiendo versión libre.
En ella afirmó haber estado al lado de los hermanos Castaño Gil desde 1988. De otra parte, Vicente Castaño Gil se desmovilizó en 2005 con el Bloque Centauros, sin embargo, se rehusó a permanecer privado de la libertad y desapareció. El postulado Roldán Pérez sostiene que fue asesinado en el año 2007. (v). De acuerdo con la versión del desmovilizado Roldán Pérez, si bien se produjo la venta del predio llamado “Montecasino”, los hermanos Castaño Gil siguieron habitándolo, donde cometieron secuestros, torturas, homicidios y planearon la comisión de delitos, por lo menos hasta el año 2004.
(vi). El postulado Jesús Ignacio Roldán Pérez expresó su voluntad de “entregar” el aludido inmueble, quien no logró ese propósito debido a que los dueños inscritos no le traspasaron la propiedad, así que acudió a la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos con el fin de poner en conocimiento que el inmueble llamado “Montecasino” fue adquirido con dineros del narcotráfico e informó las actividades delictivas allí desarrolladas.
Esa declaración se trasladó al proceso de Justicia y Paz. (vii). De acuerdo con lo dispuesto en el inciso final del artículo 15 del Decreto 4760 de 2005, las medidas cautelares proceden sobre “los bienes cuya titularidad real o aparente corresponda a miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley”, siendo deber de la Fiscalía General de la Nación “adelantar las investigaciones y cruces de información que sean conducentes para determinar su existencia, ubicación y estado”.
Igualmente, de conformidad con lo estipulado en el inciso 5° del artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, la denuncia de bienes con el fin de imponerles una medida cautelar goza de la presunción de veracidad. (viii). En el informe del Cuerpo Técnico de Investigación N° FPJ11-554573 OT 5263 remitido por el Coordinador de la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz con oficio N° 013282 del 26 de agosto de 2010, se reportó la existencia del predio denominado “Montecasino”, fueron allegados los folios de matrícula inmobiliaria correspondientes, donde aparece la época de la compra del bien por los hermanos Fidel y Vicente Castaño Gil y su posterior venta a Adrián Moreno Giraldo (ya fallecido) y Evelio Gómez Díaz.
También se alude el embargo y secuestro y suspensión del poder dispositivo ordenado por la Fiscalía 31 adscrita a la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos dentro de la radicación N° 5070. El informe por igual indicó que en razón de esa medida cautelar el inmueble fue entregado a la Dirección Nacional de Estupefacientes, donde a través de la Lonja de Propiedad Raíz de Medellín se dispuso dejarlo en administración a la firma Acre Propiedad Raíz Ltda., la cual lo arrendó en agosto de 2007 a Myriam Pulgarín de Moreno, viuda de Adrián Moreno Giraldo, y a Evelio Gómez Díaz, quienes sólo cancelaron el canon hasta junio de 2008.
Se aclaró que los bienes muebles hallados en la propiedad no fueron objeto de medida cautelar. Además, se subrayó que en el folio de matrícula inmobiliaria N° 001-244326 aparece otra medida cautelar de embargo por concepto de impuestos municipales. Así mismo, en el informe se dio cuenta de que en el proceso con la radicación N° 6419 de la Fiscalía 25 de la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz, el postulado Jesús Ignacio Roldán Pérez puso en conocimiento las actividades delictivas cumplidas en el inmueble conocido como “Montecasino”, sobre lo cual también declararon Elías Hernando Salas Barco, antes escolta de los hermanos Castaño Gil, y Jhon Jairo Velasco Vásquez (alias “popeye”).
(ix). En otro informe del Cuerpo Técnico de Investigación de la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz con N° 335438 del 2 de abril de 2007, se señaló que en el expediente con radicación N° 5070 seguido en la Fiscalía 31 de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, obra decisión del 20 de abril de ese año disponiendo el inicio de investigación respecto del bien con folio de matrícula inmobiliaria N° 001-2443226, como también el prontuario de Fidel Castaño Gil, el cual incluye la condena por la masacre de Pueblo Bello, y la constancia de que la cédula de Adrián Moreno Giraldo fue cancelada por muerte.
El informe por igual dio a conocer que dentro de la radicación N° 5365, también seguida en la Fiscalía 31, se encuentra providencia del 12 de julio de 2007 donde se advierte que la investigación persigue establecer el origen de dos predios que fueron de Fidel Castaño Gil (distinguidos con los folios de matrícula inmobiliaria N° 001-244326 y N° 001-392612), los cuales habían sido incautados en 1990 con fundamento en los Decretos 1856 y 2390 de 1989, y 042 de 1990.
Además, el informe reportó que esa incautación dio lugar a dos indagaciones penales, una con radicación N° 6063 donde se investigó a Adrián Moreno Giraldo (luego fallecido) y otra bajo el N° 6377 contra Evelio Gómez Díaz, a quien se le precluyó la instrucción por prescripción de la acción penal en relación con los delitos de testaferrato y enriquecimiento ilícito, y se dispuso la compulsa de copias para iniciar la acción de extinción del derecho de dominio.
También se dijo que el proceso de extinción del derecho de dominio N° 5365 se acumuló al N° 5070. El informe termina mencionando que dentro de la radicación N° 5070, con providencia del 26 julio de 2007, se ordenó el embargo y secuestro y dispuso la suspensión del poder dispositivo del bien conocido como “Montecasino”, al cual le corresponden los folios de matrícula inmobiliaria N° 001-244326 y N° 001-392612.
(x). Evelio Gómez Díaz, al rendir declaración en la audiencia, no logró explicar el origen del dinero utilizado para adquirir de manos de Fidel y Vicente Castaño Gil una parte del predio llamado “Montecasino”, como tampoco la fuente de los fondos para pagar los servicios públicos y el mantenimiento del bien, quien agregó que la familia Castaño le había conseguido un abogado para que se encargara de atender lo relacionado con el inmueble.
El postulado Jesús Ignacio Roldán Pérez manifestó que estando en la Cárcel Picota de Bogotá y en presencia de su defensor, fue abordado por quien fuera el apoderado de Gómez Díaz, el cual le solicitó que no diera cuenta de las propiedades de los hermanos Castaño Gil, si era interrogado por ellas en el marco del proceso de Justicia y Paz. (xi).
En la sentencia C-370 de 2006 la Corte Constitucional expresó que en atención al principio de solidaridad, los postulados deben contribuir a la reparación de las víctimas con los bienes adquiridos licita e ilícitamente. (xii). De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la imposición de medidas cautelares procede aún antes de la terminación de la versión libre.
(xiii). El postulado puede ofrecer bienes que se encuentren a nombre de terceros, afirmación que debe ser creíble, pues ha de entenderse que constituye una extensión de su versión libre, manifestación que constituye prueba sumaria de los actos de dominio y posesión que ejerce sobre los inmuebles, sin que resulte relevante que aparezcan documentalmente como de propiedad de otras personas, pues de lo contrario asume todas las consecuencias que se deriven porque finalmente no ingresen al Fondo para la Reparación de las Victimas.
(xiv). Con los elementos de prueba aportados se demuestra que el inmueble denominado “Montecasino” es de los hermanos Castaño Gil, quienes inicialmente hicieron parte de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá y luego de las Autodefensas Unidas de Colombia, de manera que por todo lo señalado es procedente el embargo y secuestro del bien aludido. 2.
La solicitud de extinción del derecho de dominio la apoyó en lo siguiente: (i). Hay que dejar de lado la interpretación literal de las normas y dar paso a una que concilie los principios y valores consagrados en la Carta de 1991 y el bloque de constitucionalidad, por ello, en esa dirección, la Corte Constitucional, en la sentencia C-370 de 2006, expresó que las víctimas tienen derecho a un recurso efectivo, al acceso a la justicia, a que se investiguen las violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario e, igualmente, a que sean reparadas de forma oportuna y adecuada, lo cual se desprende del numeral 3º del artículo 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
(ii). La “justicia transicional” es una decisión de política criminal orientada a cumplir propósitos superiores y en el caso colombiano persigue el logro de la paz y la convivencia nacional, en medio de la cual es necesario flexibilizar la “justicia”, sin que por ello ésta desaparezca, sino que temporalmente toma una dimensión diferente, la que en todo caso debe conservar como núcleo esencial el respecto por los valores inherentes del Estado social de derecho.
(iii). En el marco de la justicia transicional, la disminución de las penas tiene como contrapartida la necesidad de que las víctimas y la sociedad tengan derecho a la reparación y a la verdad. (iv). El artículo 14 del Decreto 3391 de 2006 señala la obligación que tienen los postulados de entregar los bienes producto de su actividad ilícita, así como el derecho de las víctimas a denunciar los que no hayan sido entregados.
La norma en cita también señala que al margen de la compulsación de copias para adelantar la investigación penal pertinente, “se decretará la extinción de dominio respectiva con destino a la reparación de las correspondientes víctimas”. (v). El alcance del artículo anotado no debe limitarse a la denuncia que sobre bienes realicen las víctimas en procura de la reparación del daño causado por el grupo armado organizado al margen de la ley, sino que también han de incluirse los que el mismo postulado denuncie, como en el presente caso, pues no obstante que el bien se encuentra sometido a una acción de extinción del derecho de dominio, le pertenecía a Vicente Castaño Gil, quien se desmovilizó pero se retiró del proceso de Justicia y Paz y al parecer está muerto según lo afirma el postulado Jesús Ignacio Roldán Pérez.
Además, a pesar de haberse iniciado los procesos penales respectivos, estos concluyeron con preclusión de la instrucción. (vi). Mientras que el artículo 14 del Decreto 4760 de 2005 prevé que si no se entregan los bienes se compulsarán las copias respectivas para adelantar tanto la investigación penal correspondiente como la acción de extinción del derecho de dominio, el artículo 14 del Decreto 3391 de 2006 no sólo dispone lo primero, sino que ordena que se proceda a la extinción del derecho de dominio para reparar las víctimas.
(vii) La Ley 975 de 2005 es posterior a la Ley 793 de 2002, la cual regula la acción de extinción del derecho de dominio, por tanto, de conformidad con el contenido del artículo 2º de la Ley 153 de 1887 y en atención a que los derechos de las víctimas deben prevalecer sobre cualquier otra consideración, resulta procedente decretar aquí la extinción del derecho de dominio del inmueble conocido como “Montecasino”.
(viii). El parágrafo del artículo 54 de la Ley 975 señala que los bienes entregados por los postulados producto de su actividad ilícita se trasladarán al Fondo para la Reparación de las Víctimas, como también aquellos vinculados a investigaciones penales y acciones de extinción del derecho de dominio en curso al momento de la desmovilización, siempre que la conducta se haya realizado con ocasión de la pertenencia al grupo armado ilegal y con anterioridad a la vigencia de la Ley de Justicia y Paz, siendo del caso resaltar que Vicente Castaño Gil no sólo perteneció a las Autodefensas Unidas de Colombia sino que hizo parte de su comandancia e integró grupos de esa índole antes de regir la referida ley.
(ix). La Ley 975 de 2005 no estableció las causales de extinción del derecho de dominio, por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley 153 de 1887, se debe acudir a la Ley 793 de 2002, observándose que en el caso particular concurren las causales 2ª, 3ª, 5ª y 7ª contenidas en su artículo 2. En relación con las dos primeras causales (2ª y 3ª), se tiene que los informes del Cuerpo Técnico de Investigación y las declaraciones de Jhon Jairo Velasco Vásquez y Jesús Ignacio Roldán Pérez precisan que el inmueble “Montecasino” se adquirió con dineros producto del narcotráfico y que allí se cometieron graves delitos.
En punto de la causal siguiente (5ª), se observa que a pesar de haberse iniciado las correspondientes acciones penales contra Adrián Moreno Giraldo y Evelio Gómez Díaz, ellas terminaron con preclusión de la instrucción. En cuanto a la última causal (7ª), es claro que no se acreditó el origen del inmueble denominado “Montecasino”, como se desprende de los elementos materiales de prueba y de la declaración de Gómez Díaz. 3.
La petición de entrega del bien a Acción Social - Fondo para la Reparación de las Víctimas en orden a que allí sea administrado provisionalmente, el Fiscal 55 Delegado la sustentó en que se cumplen los requisitos previstos en el parágrafo del artículo 54 de la Ley 975 de 2005, por cuanto (i) las pruebas aportadas revelan que la extinción del derecho de dominio se adelanta desde 1989, cuando fue incautado el predio denominado “Montecasino”;
(ii) Vicente Castaño Gil se desmovilizó el 3 de septiembre de 2005, a quien mediante resolución del Gobierno Nacional N° 107 del 1º de junio del mismo año se le reconoció la calidad de miembro y representante del Bloque Centauros de las Autodefensas Unidas de Colombia y; (iii) fue condenado, entre otros hechos, por la masacre de Pueblo Bello ocurrida antes de entrar a regir la Ley de Justicia y Paz.
Traslado de la petición a los demás intervinientes: 1. La Delegada del Ministerio Público expresó que a pesar de existir sobre el predio denominado “Montecasino” medida cautelar de embargo y secuestro y suspensión del poder dispositivo decretada por la Fiscalía 31 adscrita a la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, en todo caso, al ser los derechos de las víctimas prevalentes, no encuentra obstáculo para que en el presente asunto se imponga igual medida, por tanto, solicitó se disponga la misma en orden a que desde ahora tal predio haga parte de manera provisional de la masa de bienes ofrecidos por los postulados a efectos de reparar a las víctimas y luego, en el momento procesal pertinente, se decrete la extinción del derecho de dominio; pues, a su juicio, puede ocurrir que antes no se decida lo propio en la jurisdicción especializada sobre la materia, a donde pide remitir copia de la audiencia para su conocimiento.
Señaló que como respecto de los bienes muebles que se encuentran en el inmueble aludido no se impuso medida cautelar, solicita se decrete su embargo y secuestro, se designe secuestre y de paso se disponga su entrega a Acción Social – Fondo para la Reparación de las Víctimas. En cuanto al predio, expresa que debe tener el mismo destino, sin perjuicio de que el Magistrado de Control de Garantías requiera a los actuales administradores informes sobre su estado y les exija que adelanten las acciones pertinentes con el fin de asegurar su conservación. De otra parte, se opone a la declaración de extinción del derecho de dominio del inmueble denominado “Montecasino”, por cuanto ello sólo es procedente tras el agotamiento del incidente de reparación. Además, la competencia de la decisión radica en la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior al momento de proferir la respectiva sentencia, por tanto, de accederse a la pretensión del Fiscal, se violaría el debido proceso y el derecho de defensa.
Finalmente, pidió compulsar copia de la audiencia para investigar los ilícitos puestos de manifiesto en su desarrollo. 2. El apoderado de la empresa Acre Propiedad Raíz Ltda. explicó que en atención a los convenios celebrados entre la Lonja de Propiedad Raíz de Medellín y la Dirección Nacional de Estupefacientes, fueron designados como administradores del bien distinguido como “Montecasino” y como esa Dirección no autorizó los fondos para su vigilancia y mantenimiento, lo dieron en arriendo a los propietarios inscritos, quienes deben más de trescientos millones de pesos por concepto de cánones atrasados, sin que tampoco dicha Dirección haya autorizado la contratación de un abogado para iniciar el proceso de restitución del inmueble. 3.
El procurador judicial de Myriam Pulgarín de Moreno y Evelio Gómez Díaz consideró innecesario imponer sobre el predio llamado “Montecasino” la medida cautelar solicitada por el Fiscal 55 Delegado, por cuanto es la misma que ya pesa en contra de esa propiedad, la cual tiene idéntico efecto y fundamento. Aclaró que si bien el inmueble fue objeto de una medida cautelar en 1989, la misma se levantó y luego se impuso otra en el año 2007.
Para terminar, se opuso a la extinción del derecho de dominio en el proceso de Justicia y Paz, pues se encuentra en curso una acción donde sus poderdantes están haciendo valer sus derechos y han aportado pruebas en aras de acreditar la licitud de la adquisición. 4. El desmovilizado Jesús Ignacio Roldán Pérez insistió en que el bien “Montecasino” es de propiedad de Fidel y Vicente Castaño Gil y que allí se ejecutaron los delitos que mencionó en la audiencia. 5.
La defensora del postulado Roldán Pérez coadyuvó lo peticionado por la Delegada del Ministerio Público. LA DECISIÓN RECURRIDA: El Magistrado de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, una vez declaró su competencia territorial para resolver las solicitudes formuladas, sostuvo: (i). Colombia está constituida como un Estado social y democrático de derecho en donde las ramas del poder público son independientes y tienen unas funciones asignadas por la Constitución y la ley, así que en lo relacionado con los jueces, su tarea se contrae a aplicar las normas razonadamente.
(ii). De acuerdo con el Código de Procedimiento Civil es posible la concurrencia de medidas cautelares sobre un mismo bien, por tal motivo, en el presente asunto resulta procedente decretar el embargo y secuestro y la suspensión del poder dispositivo del bien distinguido con los folios de matrícula inmobiliaria N° 001-392612 y N° 001-244326 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, ubicado en la carrera 43A N° 16A – 360 110 Sur, barrio El Poblado, llamado “Montecasino”.
Esta decisión por igual encuentra justificación en el hecho de que puede ocurrir que se levante la otra medida cautelar impuesta y, en consecuencia, el bien quede sin restricción para poder disponer de él, lo cual implicaría un riesgo frente a la necesidad de asegurar la reparación de las víctimas. (iii). Es procedente el embargo y secuestro de los bienes muebles que se hallan al interior del predio “Montecasino”, de acuerdo con lo solicitado por la Delegada del Ministerio Público, por cuanto hacen parte del patrimonio de Vicente Castaño Gil.
(iv). La extinción del derecho de dominio, conforme lo solicita el Fiscal 55 Delegado, no es viable, porque según lo dispone el artículo 24 de la Ley 975 de 2005, la competencia para adoptar esa determinación es de la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior al momento de dictar la sentencia respectiva. Añade que las determinaciones en relación con los bienes adoptadas por el Magistrado del Control de Garantías en el marco de la Ley de Justicia y Paz son provisionales, mas no definitivas, pues las de tal carácter se adoptan en la sentencia, razón por la cual carece de competencia para pronunciarse en torno a la extinción del derecho de dominio sobre el inmueble denominado “Montecasino” como lo pretende el Fiscal 55 Delegado.
(v). Como consecuencia de la negativa a declarar la extinción del derecho de dominio respecto del inmueble llamado “Montecasino”, igualmente es improcedente su entrega a Acción Social - Fondo para la Reparación de las Víctimas. De otra parte, ante las manifestaciones vertidas por el desmovilizado Jesús Ignacio Roldán Pérez y Evelio Gómez Díaz en el curso de la audiencia, dispuso la compulsa de copia de lo actuado con destino a la Fiscalía General de la Nación. En síntesis, el Magistrado de Control de Garantías (i) decretó el embargo y secuestro y suspensión del poder dispositivo del inmueble denominado “Montecasino”;
(ii) dispuso el embargo y secuestro de los bienes muebles que se encuentren en el referido inmueble; (iii) negó la extinción del derecho de dominio en relación con el predio anotado y su entrega Acción Social - Fondo para la Reparación de las Víctimas; (iv) ordenó la compulsa de copias con destino a la Fiscalía General de la Nación para que se investiguen las hechos conocidos en el curso de la audiencia; y (v) dispuso informar a la Fiscalía 31 adscrita a la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos la determinación aquí adoptada y remitirle copia del registro de la audiencia para su conocimiento.
El Fiscal 55 Delegado presentó recurso de apelación contra parte de lo decidido. LA IMPUGNACIÓN: En concreto pretende se revoque la negativa a declarar la extinción del derecho de dominio respecto del inmueble distinguido como “Montecasino” y su entrega a Acción Social - Fondo para la Reparación de las Víctimas. El recurso se funda en lo siguiente: (i).
Con los informes del Cuerpo Técnico de Investigación se confirmó la existencia del inmueble “Montecasino” y también que pertenecía a Vicente Castaño Gil. Esto último por igual fue asegurado por el postulado Jesús Ignacio Roldán Pérez. A través de las declaraciones de éste y de Elías Hernando Salas Barco y Jhon Jairo Velasco Vásquez, se supo de las actividades delictivas allí desarrolladas por Castaño Gil hasta 2004.
(ii). A pesar de que el artículo 24 de la Ley 975 de 2005 determina que es en la sentencia donde se decreta la extinción del derecho de dominio, teniendo en cuenta lo manifestado por la Corte Suprema de Justicia en un caso donde analizó la cancelación de títulos obtenidos fraudulentamente antes del fallo, ello permite afirmar que es procedente resolver desde ahora la petición de extinción formulada.
(iii). Mientras el artículo 14 del Decreto 4760 de 2005 prevé que si no se entregan los bienes por los postulados, a pesar de la prueba de su despojo a las víctimas, se dispondrá la compulsa de copias para adelantar tanto la investigación penal como la acción de extinción del dominio; el artículo 14 del Decreto 3391 de 2006 no sólo dispone dicha compulsa, sino que ordena que se proceda a la extinción del derecho de dominio para reparar las víctimas.
(iv). La Ley 975 de 2005 es posterior a la Ley 793 de 2002 donde se regula la acción de extinción del derecho de dominio, por tanto, de acuerdo con el contenido del artículo 2º de la Ley 153 de 1887 y como quiera que los derechos de las víctimas deben prevalecer según el bloque de constitucionalidad, resulta procedente decretar la extinción del derecho de dominio del inmueble conocido como “Montecasino”.
(v). La Ley 975 de 2005 no estableció las causales de extinción del derecho de dominio, por tanto, acorde con lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley 153 de 1887, se debe acudir a la Ley 793 de 2002, observándose que en el caso particular concurren las causales 2ª, 3ª, 5ª y 7ª contenidas en su artículo 2º conforme se analizó al momento de hacer la petición. (vi).
La entrega del inmueble “Montecasino” a Acción Social - Fondo para la Reparación de las Víctimas es viable, por cuanto se cumplen los requisitos previstos en el parágrafo del artículo 54 de la Ley 975 de 2005 como se dejó consignado al exponer inicialmente la solicitud. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. La Corte es competente para resolver los recursos de apelación formulados contra las decisiones que adoptan en primera instancia los Tribunales Superiores (artículos 75-3 de la Ley 600 de 2000 y 32-3 de la Ley 906 de 2004), y en el caso concreto de las Salas de Justicia y Paz porque tal atribución fue expresamente conferida en el artículo 26 de la Ley 975 de 2005.
En consecuencia, la Corporación se ocupará de resolver el recurso de apelación presentado por el Fiscal 55 Delegado con sede en Montería de la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz contra la decisión del Magistrado de Control de Garantías de la Sala Penal de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, que negó la extinción del derecho de dominio respecto del inmueble distinguido como “Montecasino” y su entrega a Acción Social - Fondo para la Reparación de las Víctimas. 2.
Problema jurídico Decidir si en el trámite de la Ley 975 de 2005 es procedente declarar la extinción del derecho de dominio antes de la sentencia en relación con un bien inmueble ofrecido por un postulado, a pesar de que éste nunca fue su propietario y por un tiempo sí fungió como tal otro miembro del grupo armado ilegal en el que militaron juntos, quien no se sometió a la ley de Justicia y Paz, bien respecto del cual cursa acción de extinción de conformidad con la Ley 793 de 2002, en donde se le impuso medida cautelar de embargo y secuestro y la suspensión del poder de disposición y; si es viable su entrega desde ahora a Acción Social – Fondo para la Reparación de las Víctimas.
Para responder el anterior interrogante es necesario establecer qué bienes son pasibles de extinción del dominio en la Ley 975 de 2005, la oportunidad para decretar la extinción en esta ley y los efectos derivados del hecho de que en este asunto se decretaran medidas cautelares sobre un bien inmueble respecto del cual cursa paralelamente una acción de extinción regulada por la Ley 793 de 2002 donde ya se dispusieron las mismas medidas cautelares.
En orden a dilucidar cada uno de estos aspectos, corresponde analizar la normatividad pertinente y examinar las decisiones de las Cortes Constitucional y Suprema de Justicia relacionadas. 2.1. Bienes pasibles de extinción del dominio en la Ley 975 de 2005. Con el propósito de abordar este aspecto, en principio resulta necesario expresar que en la Ley de Justicia y Paz no se hace una clasificación precisa, pues se prefiere describir algunas circunstancias a partir de las cuales se estima procedente la extinción del dominio.
Igualmente, el principio de complementariedad contenido en el artículo 62 de la Ley 975 de 2005 tampoco ofrece solución directa al respecto, pues sólo remite a la Ley 782 de 2002 y al Código de Procedimiento Penal, normativas que no recogen una regulación específica al respecto. No obstante lo anterior, el artículo 2º del Decreto 4760 de 2005, reglamentario de la Ley 975 de 2005, señala que en lo no previsto en ésta, entre otros cuerpos normativos, se aplicará lo dispuesto en la Ley 793 de 2002, remisión que se ve legitimada si se tiene en cuenta que el artículo 8º de la Ley 153 de 1887 preceptúa: “Cuando no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos o materias semejantes”.
A pesar de la remisión a la Ley 793 de 2002, no sobra agregar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000 ), debe tenerse especial cuidado al seleccionar los institutos que contiene, en orden a tener en cuenta sólo aquellos que no se opongan a la naturaleza, particularidades y fines de la Ley de Justicia y Paz.
En esa medida, la Ley 793 de 2002 en su artículo 3º estipula que “se entenderá por bienes sujetos a extinción del dominio, todos los que sean susceptibles de valoración económica, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles, o aquellos sobre los cuales pueda recaer derecho de propiedad. Igualmente, se entenderá por tales todos los frutos y rendimientos de los mismos”.
Si bien esta norma ilustra acerca de la naturaleza de los bienes respecto de los cuales, en general, puede recaer la extinción, ello no agota la temática, pues, de un lado, corresponde conocer a cuáles se debe hacer referencia en cuanto a la legitimidad del título y además, cómo habitualmente arriban al proceso de justicia transicional regulado por la Ley 975 de 2005.
Lo primero es ilustrado por la Corte Constitucional en los siguientes términos: “En relación con la declaratoria de extinción de dominio por no satisfacerse la exigencia relacionada con la licitud del título que lo origina, hay que indicar que ello es así en cuanto el ordenamiento jurídico sólo protege los derechos adquiridos de manera lícita, es decir, a través de una cualquiera de las formas de adquirir el dominio y reguladas por la ley civil: la ocupación, la accesión, la tradición, la sucesión por causa de muerte y la prescripción y siempre que en los actos jurídicos que los formalizan concurran los presupuestos exigidos por ella.
Ese reconocimiento y esa protección no se extienden a quien adquiere el dominio por medios ilícitos. Quien así procede nunca logra consolidar el derecho de propiedad y menos puede pretender para sí la protección que suministra el ordenamiento jurídico. De allí que el dominio que llegue a ejercer es sólo un derecho aparente, portador de un vicio originario que lo torna incapaz de consolidarse, no susceptible de saneamiento y que habilita al Estado a desvirtuarlo en cualquier momento.
El actor plantea que del nuevo régimen constitucional de la propiedad y de los derechos adquiridos no hace parte la exigencia relacionada con el justo título. Esta interpretación, no obstante, es desafortunada, pues se desentiende por completo del efecto vinculante del sistema armónico de valores, principios, derechos y deberes en que se funda la organización política y jurídica del Estado.
En efecto, no tendría ningún sentido la concepción del Estado como social de derecho y, en consecuencia, como Estado de justicia; ni la inclusión del valor superior justicia en el Preámbulo de la Carta, ni la realización de un orden social justo como uno de los fines del Estado, ni la detenida regulación de la libertad y de la igualdad como contenidos de la justicia; si se permitiera, por una parte, que se adquieran derechos mediante títulos ilegítimos y, por otra, que esos derechos ilícitamente adquiridos fueran protegidos por la Constitución misma.
Por el contrario, la concepción del Estado, sus valores superiores, los principios, su régimen de derechos y deberes, imponen, de manera irrefutable, una concepción diferente: Los derechos sólo se pueden adquirir a través de mecanismos compatibles con el ordenamiento jurídico y sólo a éstos se extiende la protección que aquél brinda. Los títulos ilegítimos, incluidas estas modalidades introducidas expresamente por el constituyente, generan sólo una relación de hecho entre el aparente titular y los bienes, que no es protegida por el ordenamiento jurídico y que en cualquier momento puede ser extinguida por el Estado ” (subrayas fuera de texto).
Bajo esta perspectiva, todo bien respecto del cual se predique un título ilegítimo será pasible de extinción de dominio, no obstante, luego se volverá sobre el punto con el propósito de realizar una precisión adicional al respecto. Anotado lo anterior, es preciso identificar cómo se concreta la presencia de los bienes pasibles de extinción en el proceso de justicia transicional.
Al efecto es oportuno señalar que la Ley de Justicia y Paz fija a los desmovilizados un conjunto de obligaciones para acceder a los beneficios previstos en ella, dentro de las cuales aparecen algunas relativas a los bienes, en orden a materializar la reparación de las víctimas, conforme se patentiza en el artículo 1º de la Ley 975 de 2005, pues allí se consagra que su “objeto”, entre otros, es “la reincorporación individual o colectiva a la vida civil de miembros de grupos armados al margen de la ley, garantizando los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación ”.
La Ley de justicia y Paz ofrece varios escenarios a partir de los cuales se materializa la presencia de los bienes ilícitos gracias a la actividad de los postulados, como se desprende de los artículos 10.2 y 11.5, donde se establece que es requisito de elegibilidad para la desmovilización colectiva o individual, respectivamente, “Que se entreguen los bienes producto de la actividad ilegal”.
Por su parte, el artículo 17 de la Ley 975 de 2005 dispone que en la diligencia de versión libre los postulados “indicarán los bienes que se entregan para la reparación de las víctimas”. A su turno, el artículo 5º del Decreto 4760 de 2005 señala que con el fin de acceder a los beneficios contemplados en esta ley, es obligación del desmovilizado indicar “los bienes producto de la actividad ilegal” y lo propio preceptúa el artículo 9º del Decreto 3391 de 2006, al advertir que el postulado “indicará la totalidad de los bienes de origen ilícito, los cuales deberán ser entregados para reparar a las víctimas”.
Ese deber se reitera en el artículo 14 ibídem, pues allí se hace expresa alusión al compromiso de cumplir con el requisito consagrado en los artículos 10.2 y 11.5 de la Ley 975 de 2005, es decir, “Que se entreguen los bienes producto de la actividad ilegal”. La obligación que se viene de advertir es reiterada en el artículo 13 del Decreto 4760 de 2005, donde se indica que “Los miembros de los grupos armados al margen de la ley deberán entregar los bienes ilícitos para sufragar con ellos o su producto, las acciones de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición que propendan por la reparación de las víctimas de las conductas punibles cometidas durante y con ocasión de su pertenencia a esos grupos".
Adicionalmente, otra fuente de información sobre los bienes que servirán para la reparación surge de la propia víctima, quien de acuerdo con lo preceptuado en el inciso 1º del artículo 14 del Decreto 4760 de 2005, concordante con el inciso 2º del artículo 14 de la Decreto 3391 de 2006, está habilitada para denunciar bienes no entregados por el postulado, en concreto cuando “considere que fue despojada ilícitamente de su dominio, posesión, usufructo o de cualquier otro derecho real o precario sobre un bien como consecuencia de una conducta punible cometida por los miembros del grupo armado organizado al margen de la ley que se hayan acogido al procedimiento establecido por la Ley 975 de 2005”.
A lo anterior se suma que de conformidad con el contenido del artículo 15 de la Ley 975 de 2005 en concordancia con los artículos 4º y 15 del Decreto 4760 de 2005, el Fiscal Delegado correspondiente está obligado a averiguar la existencia de bienes pertenecientes a los desmovilizados o al grupo armado ilegal, para lo cual puede contar con la información suministrada por terceros, el Ministerio Público e incluso la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación (artículos 21-4 del Decreto 4760, 51-7 y 52 de la Ley 975) y otras entidades estatales (artículo 4º del Decreto 3391 de 2006).
Establecida la naturaleza y la condición de los bienes sobre los cuales es posible la extinción del dominio y la manera como, en general, se logra conocer y tener acceso a los bienes ilícitos en el ámbito de la justicia transicional, corresponde ocuparse de establecer la oportunidad en que procede tal extinción. 2.2. Oportunidad para decretar la extinción del dominio en la Ley 975 de 2005 Con el propósito de determinar tal circunstancia, es preciso recodar la normatividad respectiva y la doctrina de la Corte Constitucional al respecto.
En esa medida, se tiene que el artículo 24 de la Ley de Justicia y Paz, al regular el contenido de la sentencia prevé, entre otros requisitos, que debe incluirse “la extinción del dominio de los bienes que se destinarán a la reparación”. Por su parte, el artículo 8º del Decreto 4760 de 2005 reproduce tal contenido y el artículo 15 ibídem, al señalar las medidas cautelares que proceden sobre los bienes ilícitos y el destino que se les debe dar provisionalmente, es decir, que se dejarán a disposición de Acción Social – Fondo para la Reparación de las Víctimas, indica que así será “hasta tanto se profiera la sentencia de extinción de dominio a su favor.
Ahora, el inciso 1º del artículo 14 del Decreto 3391 de 2006 señala que “En el evento de que el bien no haya sido previamente enlistado y entregado con destino a la reparación de las víctimas, o cuando existiendo prueba de su despojo tampoco se produzca la entrega efectiva del bien, la autoridad judicial procederá a compulsar las copias para que se inicien los procesos penales a que haya lugar… y decretará la extinción de dominio respectiva con destino a la reparación de las correspondientes víctimas”.
Como quiera que esta norma, en el aparte final, pareciera contener una contradicción con las citadas anteriormente en punto del momento para declarar la extinción del dominio sobre bienes en el marco del proceso de justicia transicional regulado por la Ley 975 de 2005, pues no fija una oportunidad concreta, es preciso recordar que en las consideraciones del referido Decreto 3391 de 2006 se expresó: “Que el borrador del decreto fue sometido a debate público mediante su publicación en la página web de la Presidencia de la República, y se recibieron diversas observaciones a partir de las cuales se realizaron modificaciones significativas.
Que evaluadas las propuestas y críticas nacionales e internacionales resultantes del proceso de consulta descrito, para la debida ejecución de la Ley 975 de 2.005 resulta conveniente expedir una reglamentación en armonía con lo dispuesto en la Sentencia C-370 de 2.006, y que adicionalmente posibilite el cumplimiento adecuado del objeto de la ley” A su vez, en la Sentencia C-370 de 2006 la Corte Constitucional sostuvo: “6.2.1.4.2.
De acuerdo con las disposiciones transcritas [arts. 19, 20, 24 y 29 L. 975/05] el instituto de la alternatividad es concebido por el legislador como un beneficio jurídico en el que concurren los siguientes elementos: a. El beneficio comporta la suspensión de la pena determinada en la respectiva sentencia. Esta pena es la que correspondería de conformidad con las reglas generales del Código Penal, es decir, la pena ordinaria (la principal y las accesorias) (Art.3°). b. Su reemplazo por una pena alternativa que se concede por la contribución del beneficiario a la consecución de la paz nacional, la colaboración con la justicia, la reparación a las víctimas, y su adecuada resocialización. (Art. 3°). c. La concesión del beneficio se otorga según las condiciones establecidas en la propia ley.
(Art.3°). Compete a la Sala del Tribunal correspondiente evaluar el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley para acceder a la pena alternativa. (Art. 24) d. En la sentencia condenatoria se fijará la pena principal y las accesorias, de acuerdo con los criterios establecidos en la ley penal (Código Penal). (Art. 24). e. Adicionalmente, en caso de que el condenado cumpla con las condiciones previstas en la ley, se incluirá la pena alternativa prevista en la misma, consistente en privación de la libertad por un período mínimo de cinco (5) años, y no superior a ocho (8) años.
(Art. 29). f. En la misma sentencia se impondrán los compromisos de comportamiento por el término que disponga el tribunal, las obligaciones de reparación moral y económica a las víctima y la extinción del dominio de los bienes que se destinarán a la reparación. (Art.24) ”. Así las cosas, de conformidad con el sistema de justicia transicional regulado por la Ley 975 de 2005 donde se adopta una pena alternativa, es claro que cuando en el artículo 14 del Decreto 3391 de 2006 se alude a que “la autoridad judicial procederá a compulsar copias para que se inicien los procesos penales a que haya lugar” con fundamento en que los desmovilizados no cumplieron con la obligación descrita en los artículos 10.2, 11.5 y 17 de la Ley 975 de 2005, es decir, “Que entreguen los bienes producto de la actividad ilícita” y, a su vez, “se decretará la extinción del dominio con destino a la reparación de las correspondientes víctimas; se alude a que ésta extinción se hará en la sentencia. Ello también se desprende de lo preceptuado en el artículo 18 del Decreto 3391 de 2006, donde son mencionados los bienes que integran el Fondo para la Reparación de las Víctimas, pues allí se establece que es posible la entrega provisional de un bien a la víctima “hasta que se resuelva sobre el mismo en la sentencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 15 del Decreto 4760 de 2.005 en aras de garantizar el derecho de restitución”, toda vez que a su vez en esta última norma se prevé que “Los bienes sobre los que se adopten medidas cautelares quedarán de inmediato a disposición de Acción Social – Fondo para la Reparación de la Víctimas el cual tendrá la administración de los mismos que será provisional hasta tanto se profiera la sentencia de extinción de dominio a su favor.
Sin embargo, en aras de garantizar el derecho a la restitución, el magistrado que ejerza el control de garantías, a solicitud de la Fiscalía, del Ministerio Público o de la Víctima, podrá entregar en provisionalidad el bien a la víctima hasta que se resuelva sobre el mismo en la sentencia”. Para abundar en razones, no debe perderse de vista que en el acápite anterior, al identificar los bienes pasibles de extinción del dominio y la normatividad que ha de servir de regulación al interior del proceso de justicia transicional, se mencionó que dejando a salvo la naturaleza, particularidades y fines de la Ley de Justicia y Paz, era posible acudir, con fundamento en el artículo 8º de la Ley 153 de 1887, a la Ley 793 de 2002, en la cual se observa que la extinción sólo se decretará en el fallo, conforme lo regula el artículo 18, donde se consagra que “La sentencia declarará la extinción de todos los derechos reales, principales o accesorios, desmembraciones, gravámenes o cualquiera otra limitación a la disponibilidad o el uso del bien y ordenará su tradición a favor de la Nación a través del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado”.
Conclúyese de lo anotado en precedencia, que únicamente en la sentencia es posible decretar la extinción del dominio en el marco del proceso de justicia transicional regulado por la Ley 975 de 2005 y, por ende, es de competencia de la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior adoptar una decisión al respecto en tal oportunidad, distinto a como lo pregona el Fiscal Delegado impugnante. 3.3.
Efectos derivados del hecho de que en este asunto se decretaran medidas cautelares sobre un bien inmueble respecto del cual cursa paralelamente una acción de extinción regulada por la Ley 793 de 2002 donde ya se dispusieron las mismas medidas cautelares. Para abordar este aspecto inicialmente es necesario establecer el concepto, naturaleza y características de la acción de extinción del derecho de dominio consagrada en la ley 793 de 2002, sus diferencias con la extinción del dominio prevista en la Ley 975 de 2005, determinar las medidas cautelares que pueden imponerse en uno y otro trámite, precisar las oportunidades en las cuales tales medidas son posibles en ambos casos, sobre qué bienes es viable decretarlas y, finalmente, concretar los efectos de tal situación cuando, como en este asunto, se dispusieron a pesar de que ya habían sido ordenadas en una acción de extinción independiente sobre el mismo bien inmueble.
En cuanto hace referencia al concepto, naturaleza y características de la acción de extinción del derecho de dominio, resulta oportuno señalar que la Corte Constitucional precisó sobre el particular: “15. El artículo 1º de la Ley 793 de 2002 contiene dos normas jurídicas. La primera señala el concepto de la acción de extinción de dominio y la segunda afirma la autonomía de tal acción. De acuerdo con la primera norma jurídica, “ La extinción de dominio es la pérdida de este derecho a favor del Estado, sin contraprestación ni compensación alguna para su titular ”.
Y de acuerdo con la segunda, “ Esta acción es autónoma en los términos de la presente ley ”. (…) 16. …la acción de extinción de dominio se dotó de una particular naturaleza, pues se trata de una acción constitucional pública, jurisdiccional, autónoma, directa y expresamente regulada por el constituyente y relacionada con el régimen constitucional del derecho de propiedad.
Es una acción constitucional porque no ha sido concebida ni por la legislación ni por la administración, sino que, al igual que otras como la acción de tutela, la acción de cumplimiento o las acciones populares, ha sido consagrada por el poder constituyente originario como primer nivel de juridicidad de nuestro sistema democrático. Es una acción pública porque el ordenamiento jurídico colombiano sólo protege el dominio que es fruto del trabajo honesto y por ello el Estado, y la comunidad entera, alientan la expectativa de que se extinga el dominio adquirido mediante títulos ilegítimos, pues a través de tal extinción se tutelan intereses superiores del Estado como el patrimonio público, el Tesoro público y la moral social.
Es una acción judicial porque, dado que a través de su ejercicio se desvirtúa la legitimidad del dominio ejercido sobre unos bienes, corresponde a un típico acto jurisdiccional del Estado y, por lo mismo, la declaración de extinción del dominio está rodeada de garantías como la sujeción a la Constitución y a la ley y la autonomía, independencia e imparcialidad de la jurisdicción. Es una acción autónoma e independiente tanto del ius puniendi del Estado como del derecho civil.
Lo primero, porque no es una pena que se impone por la comisión de una conducta punible sino que procede independientemente del juicio de culpabilidad de que sea susceptible el afectado. Y lo segundo, porque es una acción que no está motivada por intereses patrimoniales sino por intereses superiores del Estado. Es decir, la extinción del dominio ilícitamente adquirido no es un instituto que se circunscribe a la órbita patrimonial del particular afectado con su ejercicio, pues, lejos de ello, se trata de una institución asistida por un legítimo interés público.
Es una acción directa porque su procedencia está supeditada únicamente a la demostración de uno de los supuestos consagrados por el constituyente: enriquecimiento ilícito, perjuicio del Tesoro público o grave deterioro de la moral social. Finalmente, es una acción que está estrechamente relacionada con el régimen constitucional del derecho de propiedad, ya que a través de ella el constituyente estableció el efecto sobreviniente a la adquisición, solo aparente, de ese derecho por títulos ilegítimos.
Esto es así, al punto que consagra varias fuentes para la acción de extinción de dominio y todas ellas remiten a un título ilícito. Entre ellas está el enriquecimiento ilícito, prescripción que resulta muy relevante, pues bien se sabe que el ámbito de lo ilícito es mucho más amplio que el ámbito de lo punible y en razón de ello, ya desde la Carta la acción de extinción de dominio se desliga de la comisión de conductas punibles y se consolida como una institución que desborda el marco del poder punitivo del Estado y que se relaciona estrechamente con el régimen del derecho de propiedad”.
Las particularidades que vienen de señalarse en relación con la extinción de derecho de dominio y el contenido de la Ley 793 de 2002, permiten identificar sus diferencias con la extinción del dominio prevista en la Ley 975 de 2005, las cuales tendrán significativa relevancia como más adelante se observará. En este sentido se tiene: (i). Por el trámite, la acción de extinción del derecho de dominio consagrada en la Ley 793 de 2002 es autónoma (artículo 1º), mientras que la extinción del dominio prevista en la Ley 975 de 2005 depende del proceso de justicia transicional que es regido por ésta (artículo 24).
(ii). Por el objeto, en la Ley 793 de 2002 la extinción del derecho de dominio procede principalmente contra bienes ilícitos (artículo 2º), salvo en aquellos casos donde la propiedad, a pesar de ser adquirida legítimamente, su uso atenta contra los recursos naturales y el medio ambiente, mientras que en la Ley 975 de 2005 la extinción del dominio se dirige contra bienes ilícitos y lícitos (artículos 10.2 y 11.5 de la Ley 975 de 2005 y Sent.
C-370 de 2006). (iii). Por la causa, mientras que en la Ley 793 de 2002 se precisan las actividades ilícitas que dan lugar a la extinción del derecho de dominio, las cuales preferentemente tienen como común denominador la obtención de una utilidad económica ilegal, tales como delitos contra la administración pública, el patrimonio económico, contra la salud pública y contra la libertad individual; en la Ley 975 de 2005 no se hace mención taxativa a conductas punibles, pero es indiscutible que la extinción del dominio obedece a graves violaciones de los derechos humanos. (iv).
Por el fin, en la Ley 793 de 2002 la extinción del derecho de dominio persigue sustraerle el mismo a la persona en favor del Estado, en tanto que en la Ley 975 de 2005 la extinción del dominio tiene un propósito eminentemente reparador del daño causado a las víctimas. (v). Por el destino de los bienes, en la Ley 793 de 2002 se ordena en la sentencia su tradición a favor de la Nación a través del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado, mientras que en la Ley 975 de 2005 se dispone que hagan parte del Fondo para la Reparación de las Víctimas, ya para reparar a las mismas o serles restituidos debido a su previo despojo.
(vi). Por la competencia, la acción de extinción del derecho de dominio a que alude la Ley 793 de 2002 corresponde conocerla inicialmente a la Fiscalía General de la Nación y luego a los Jueces Penales del Circuito Especializados (artículo 11), en tanto que la extinción del dominio es del resorte de la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior correspondiente (artículo 24).
Con el propósito de continuar el derrotero trazado en este acápite en orden a identificar los efectos derivados de la situación que plantea el sub judice, se observa que tanto la Ley 793 de 2002 como la Ley 975 de 2005 prevén las mismas medidas cautelares, es decir, el embargo y secuestro y la suspensión del poder dispositivo. En efecto, ello se desprende de los artículos 12 de la Ley 793 y 18 de la Ley 975.
Además, los decretos reglamentarios de esta última ley igualmente aluden al respecto en los artículos 3º (parágrafo 1º) y 15 del Decreto 4760 de 2005 y 5º (parágrafo 1) y 9 (inciso 1º) del Decreto 3391 de 2006. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que la oportunidad para imponer las referidas medidas cautelares en las Leyes 793 de 2002 y 975 de 2005 es muy amplia, pues proceden desde el inicio del trámite judicial en cada caso.
En lo que hace relación a la Ley 793, aquellas operan desde la fase inicial, según está consagrado en su artículo 12, y si bien en la Ley 975, conforme se dispone en su artículo 18, es posible ordenarlas desde la formulación de imputación, esta Corporación, a partir de la decisión del 23 de agosto de 2007, concluyó que eran procedentes una vez iniciada la versión libre.
A su vez, es preciso añadir que tales medidas, en cuanto hace referencia a la Ley 793 de 2002, preferentemente proceden contra bienes ilícitos, aunque excepcionalmente operan en aquellos casos donde la propiedad, a pesar de ser adquirida legítimamente, su uso atenta contra los recursos naturales y el medio ambiente y en punto de la Ley 975 de 2005, operan tanto frente a bienes ilícitos como lícitos, conforme lo precisó la Corte Constitucional al sostener: “6.2.4.1.7.
En primer lugar es necesario definir si, en procesos de justicia transicional como el que la ley demandada regula, es constitucionalmente exigible que los responsables de delitos concurran con su patrimonio al pago de las indemnizaciones a que haya lugar y adopten todas las medidas que estén a su alcance para restituir los bienes que por motivo de sus delitos fueron objeto de despojo.
(…) 6.2.4.1.10. En principio podría sostenerse que si bien en la justicia ordinaria se aplica el principio general de derecho según el cual quien causa un daño debe repararlo, en procesos de justicia transicional a través de los cuales se enfrentan violaciones masivas y sistemáticas de derechos humanos y ante un universo enorme de victimas directas e indirectas, quien debe responder es el Estado y no los perpetradores.
Incluso podría sostenerse que puede ser una condición de quienes deciden someterse a un proceso de paz tras un legado de violaciones masivas y sistemáticas de derechos humanos, que el componente patrimonial de las reparaciones sea asumido por el Estado y no por los responsables del daño, quienes no estarían dispuestos a arriesgar su patrimonio personal que se vería completamente menguado si con él tuviera que sufragarse los cuantiosos daños producidos.
Finalmente podría sostenerse que esta forma de reparación —a través de recursos públicos y no del patrimonio personal de los responsables— no supone una violación del derecho de las víctimas pues finalmente estas recibirán algún tipo de reparación, sin importar la fuente a través de la cual se financian. (…) 6.2.4.1.12. En primer lugar, al menos en principio, no parece existir una razón constitucional suficiente para que, frente a procesos de violencia masiva, se deje de aplicar el principio general según el cual quien causa el daño debe repararlo.
Por el contrario, como ya lo ha explicado la Corte, las normas, la doctrina y la jurisprudencia nacional e internacional han considerado que la reparación económica a cargo del patrimonio propio del perpetrador es una de las condiciones necesarias para garantizar los derechos de las víctimas y promover la lucha contra la impunidad. Sólo en el caso en el cual el Estado resulte responsable —por acción o por omisión— o cuando los recursos propios de los responsables no son suficientes para pagar el costo de reparaciones masivas, el Estado entra a asumir la responsabilidad subsidiaria que esto implica.
Y esta distribución de responsabilidades no parece variar en procesos de justicia transicional hacia la paz. 6.2.4.1.13. En efecto, en contextos de transición a la paz, podría parecer proporcionado que el responsable de delitos que ha decidido vincularse a un proceso de negociación, conserve una parte de su patrimonio de forma tal que pueda vivir dignamente e insertarse plenamente en la sociedad democrática y en el Estado de derecho.
Lo que sin embargo parece no tener asidero constitucional alguno es que el Estado exima completamente de responsabilidad civil a quienes han producido los daños que es necesario reparar y traslade la totalidad de los costos de la reparación al presupuesto. En este caso se estaría produciendo una especie de amnistía de la responsabilidad civil, responsabilidad que estarían asumiendo, a través de los impuestos, los ciudadanos y ciudadanas de bien que no han causado daño alguno y que, por el contrario, han sido víctimas del proceso macrocriminal que se afronta.
La Corte no desconoce que frente al tipo de delitos de que trata la ley demandada parece necesario que los recursos públicos concurran a la reparación, pero esto solo de forma subsidiaria. Esto no obsta, como ya se mencionó, para que el legislador pueda modular, de manera razonable y proporcionada a las circunstancias de cada caso, esta responsabilidad.
Lo que no puede hacer es relevar completamente a los perpetradores de delitos atroces o de violencia masiva, de la responsabilidad que les corresponde por tales delitos. De esta manera, resulta acorde con la Constitución que los perpetradores de este tipo de delitos respondan con su propio patrimonio por los perjuicios con ellos causados, con observancia de las normas procesales ordinarias que trazan un límite a la responsabilidad patrimonial en la preservación de la subsistencia digna del sujeto a quien dicha responsabilidad se imputa, circunstancia que habrá de determinarse en atención a las circunstancias particulares de cada caso individual.
(…) 6.2.4.1.16. Por las razones expuestas, debe sostenerse que según la Constitución, los miembros del grupo armado organizado al margen de la ley a quienes se aplique la Ley 975 de 2005, responden con su propio patrimonio para indemnizar a las víctimas de los actos violatorios de la ley penal por los que fueren condenados. 6.2.4.1.17. Ahora bien, se pregunta la Corte si existiendo el deber personal del responsable de reparar a la víctima con su propio patrimonio, resulta necesario que se establezca como condición de elegibilidad para poder acceder a los procesos judiciales que pueden culminar con los beneficios de que trata la Ley demandada, que las personas entreguen los bienes lícitos que integran su patrimonio. 6.2.4.1.18.
Los requisitos de elegibilidad de que tratan los artículos 10 y 11 parcialmente demandados, son requisitos “para acceder a los beneficios que establece la presente ley”, es decir, son condiciones de accesibilidad. En estas circunstancias no parece necesario que en esta etapa la persona entregue parte de su patrimonio lícito, pues al menos técnicamente, no existe aún un título para dicho traslado.
Ciertamente, los bienes de procedencia ilícita no le pertenecen y, por lo tanto, la entrega no supone un traslado de propiedad sino una devolución a su verdadero propietario —mediante la restitución del bien— o al Estado. Sin embargo, su patrimonio lícito le pertenecerá hasta tanto no exista una condena judicial que le ordene la entrega. En cambio, los bienes producto de la actividad ilegal, todos ellos sin excepción, deben ser entregados como condición previa para acceder a los beneficios que establece la Ley 975/05.
El legislador puede establecer ese requisito de elegibilidad, tanto para la desmovilización colectiva como para la desmovilización individual.2.4.1.19. En segundo lugar, como fue mencionado, corresponde a la Corte establecer si resultan inconstitucionales las expresiones demandadas de los artículos 13.4 y 18 que restringen la posibilidad de solicitar medidas cautelares a los bienes ilícitos de quienes se acogieren a la Ley 975 de 2005. 6.2.4.1.20.
Ahora bien, constata la Corte que si los beneficiarios de la ley deben responder con su propio patrimonio por los daños producidos, lo cierto es que no existe ninguna razón para impedir que las medidas cautelares puedan recaer sobre sus bienes lícitos …” (subrayas fuera de texto). Sobre el particular conviene agregar que con fundamento en este precedente se expidió el Decreto 3391 de 2006, disponiéndose en su artículo 9º que el postulado en la versión libre debe señalar “la totalidad de los bienes de origen ilícito, los cuales deberán ser entregados para reparar a las víctimas, sin perjuicio de las medidas cautelares y de las obligaciones con cargo a su patrimonio lícito que proceden en virtud de la declaratoria judicial de responsabilidad a que haya lugar”.
Entonces, la referencia al concepto, la naturaleza y las características de la acción de extinción del derecho de dominio prevista en la Ley 793 de 2002, el señalamiento de sus diferencias con la extinción del dominio prevista en la ley 975 de 2005, el hecho de que en las citadas leyes se prevean las mismas medidas cautelares, que en la Ley de Justicia y Paz procedan indistintamente sobre bienes ilícitos y lícitos y, además, que éstas operen desde el inicio de cada una de las actuaciones que regulan dichas leyes, conforme se acaba de precisar, permite que en adelante tales aspectos contribuyan a identificar sus efectos de cara al caso concreto.
Así las cosas, inicialmente debe tenerse presente que el postulado Jesús Ignacio Roldán Pérez, conforme se expuso al formular el problema jurídico a resolver, “ofreció” un bien que no es de su propiedad, pero sí lo es de otra persona que militaba en el grupo armado ilegal al cual pertenecía, es decir, Vicente Castaño Gil, quien a pesar de haberse desmovilizado luego desapareció, afirmándose por algunos, entre ellos, Roldán Pérez, que fue asesinado en el año 2007.
En estas condiciones, es precisó aclarar que en realidad el postulado Jesús Ignacio Roldán Pérez no hizo un “ofrecimiento” de un bien con miras a una entrega efectiva y ulterior en los términos de los artículos 10.2 y 11.5 de la Ley 975 de 2005, sino que “denunció” un bien perteneciente a un miembro del grupo armado ilegal que antes integró, pues ni material ni jurídicamente estuvo y está en disposición de arrimarlo directamente, quien de esta forma sólo brindó información sobre un bien respecto del cual se adelanta una acción de extinción del derecho de dominio en los términos de la Ley 793 de 2002, conforme se anotó oportunamente.
De tal situación no puede predicarse que el desmovilizado Roldán Pérez haya faltado al deber señalado en el artículo 17 de la Ley 975 de 2005, en concordancia con el artículo 5º del Decreto 4760 del mismo año, y en especial en cuanto a lo contemplado en el artículo 9º del Decreto 3391 de 2006, donde expresamente se estipula: “…el postulado hará la confesión completa y veraz de todos los hechos delictivos en los que participó o de los que tenga conocimiento cierto durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley e informará las causas y las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su participación en los mismos o de los hechos de que tenga constancia, a fin de asegurar el derecho a la verdad.
Igualmente manifestará su fecha de ingreso al respectivo bloque o frente e indicará la totalidad de los bienes de origen ilícito, los cuales deberán ser entregados para reparar a las víctimas, sin perjuicio de las medidas cautelares y de las obligaciones con cargo a su patrimonio lícito que proceden en virtud de la declaratoria judicial de responsabilidad a que haya lugar”.
En efecto, ante el Magistrado de Control de Garantías claramente se expuso por el postulado Jesús Ignacio Roldán Pérez que no era el propietario de facto o inscrito del bien, de lo cual el Fiscal Delegado, quien promovió la audiencia preliminar que aquí concita la atención, era plenamente consciente, pues para señalar las condiciones en que actualmente se encuentra el inmueble, mencionó sendos informes del Cuerpo Técnico de Investigación en donde aquello se patentiza, amén de lo expuesto por el propio postulado ante él en la versión y luego en la misma audiencia. Lo anterior pone de manifiesto la necesidad de determinar si a pesar de que en realidad no se presentó un “ofrecimiento” del bien por el postulado, la medida cautelar decretada sobre el mismo deba mantenerse, así como las consecuencias de cara a la acción de extinción del derecho de dominio que cursa actualmente en la Fiscalía 31 adscrita a la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos.
La Corte, acudiendo a una interpretación tuitiva de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición en el marco del proceso de justicia transicional, ha sido reiterativa en declarar la preeminencia de los mismos, bajo el entendido de que su materialización constituye el propósito esencial de la Ley 975 de 2005.
Tal visión incluso encuentra amparo en los tratados sobre derechos humanos debidamente aprobados por Colombia, como también en las decisiones de los tribunales internacionales, las cuales, en el caso de la Corte Interamericana, resultan vinculantes en el ámbito del derecho interno por tratarse de la interpretación auténtica del Pacto de San José, conforme lo ha enfatizado la Corte Constitucional.
Resulta entonces oportuno traer a colación lo señalado por esa Corte sobre el derecho a la reparación que tienen las víctimas, con el fin de ir descendiendo al caso concreto. Sostuvo este tribunal: “Obligación de reparar: 168. De acuerdo con las consideraciones sobre el fondo expuestas en los capítulos anteriores, la Corte declaró, con base en los hechos del caso, la violación de los artículos 5, 22, 21, 8 y 25 de la Convención Americana, todos en relación con el artículo 1.1 de dicho tratado.
La Corte ha establecido, en varias ocasiones, que toda violación de una obligación internacional que haya producido daño comporta el deber de repararlo adecuadamente. A tales efectos, el artículo 63.1 de la Convención Americana establece que: [c]uando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados.
Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada. (El subrayado no es del original.) 169. Dicho artículo refleja una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional contemporáneo sobre la responsabilidad de los Estados.
De esta manera, al producirse un hecho ilícito imputable a un Estado, surge de inmediato la responsabilidad internacional de éste por la violación de la norma internacional de que se trata, con el consecuente deber de reparar y hacer cesar las consecuencias de la violación. 170. La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional requiere, siempre que sea posible, la plena restitución ( restitutio in integrum ), la cual consiste en el restablecimiento de la situación anterior a la violación. De no ser esto posible, como en el presente caso, cabe al tribunal internacional determinar una serie de medidas para que, además de garantizar el respeto de los derechos conculcados, se reparen las consecuencias producidas por las infracciones y se establezca, inter alia, el pago de una indemnización como compensación por los daños ocasionados.
La obligación de reparar, que se regula en todos los aspectos (alcance, naturaleza, modalidades y determinación de los beneficiarios) por el Derecho Internacional, no puede ser modificada o incumplida por el Estado obligado invocando disposiciones de su derecho interno. 171. Las reparaciones consisten en las medidas que tienden a hacer desaparecer los efectos de las violaciones cometidas.
Su naturaleza y su monto dependen del daño ocasionado en los planos material e inmaterial. Las reparaciones no pueden implicar ni enriquecimiento ni empobrecimiento para la víctima o sus sucesores ”. Así las cosas, es claro el compromiso que surge para el Estado colombiano en orden de asegurar la reparación integral de los daños causados a las víctimas por graves violaciones a los derechos humanos, amén de impedir la repetición de tales episodios.
En esa medida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8º de la Ley 975 de 2005, corresponde inicialmente al Magistrado de Control de Garantías y posteriormente a la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior respectivo, en relación con el derecho a la reparación de las víctimas, entrar a adoptar “todas” las “acciones que propendan por la restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción; y [asegurar] las garantías de no repetición de las conductas”.
En esa dirección sostuvo esta Corporación: “La Corte no desconoce que con la reparación judicial a las víctimas contemplada en la Ley 975 de 2005 la Sala de Conocimiento del Tribunal está revestida de facultades para ordenar en la sentencia medidas de restitución (art. 46), indemnización (art. 44), rehabilitación (art. 47), satisfacción y de no repetición (art. 48), así como medidas de reparación colectivas (inc. 8, art. 8°) en su favor, como taxativamente lo recoge el artículo 43 de la misma obra, cuando advierte que: “El Tribunal Superior de Distrito Judicial al proferir sentencia, ordenará la reparación a las víctimas y fijará las medidas pertinentes”.
Ello también se desprende de lo establecido en el artículo 45, según el cual, “las víctimas de los grupos armados al margen de la ley pueden obtener reparación acudiendo al Tribunal Superior de Distrito judicial, en relación con los hechos que sean de su conocimiento”. Adicionalmente, el inciso final del artículo 8° de la misma ley, consagra el derecho-principio a la reparación de las víctimas, de acuerdo con el cual: “Las autoridades judiciales competentes fijarán las reparaciones individuales, colectivas o simbólicas que sean del caso, en los términos de esta ley”.
En el mismo sentido, el último inciso del artículo 15 del Decreto 3391 de 2006, reglamentario de la Ley 975 dispone: “La respectiva sentencia proferida por la Sala del Tribunal Superior de Distrito Judicial establecerá la reparación a la que se encuentren obligados los responsables”. Dicha facultad también está prevista en el primer inciso del artículo 17 de ese mismo decreto, al señalar: “Determinación judicial de la reparación. La Sala competente del Tribunal Superior de Distrito Judicial correspondiente determinará en concreto, dentro de la sentencia condenatoria respectiva, la reparación que sea del caso a cargo de los responsables, señalando las acciones mediante las cuales se deberá materializar”.
Según lo expuesto, ninguna dubitación emerge para colegir que el Tribunal, de acuerdo con la normatividad de la justicia transicional, no sólo goza de potestad al momento de dictar sentencia para decretar todas las medidas dirigidas a la reparación de las víctimas, sino que le es imperativo ordenarlas para garantizar el derecho que a ellas les asiste a obtener una indemnización integral por el daño causado con las violaciones masivas y sistemáticas de derechos humanos en este caso aceptadas por los postulados” (subraya fuera de texto).
En el caso particular, como quedó señalado al registrar los antecedentes de la actuación, se decretó medida cautelar de embargo y secuestro y suspensión del poder dispositivo respecto del inmueble denominado “Montecasino”, no obstante que sobre el mismo ya pesaban iguales medidas en razón de la acción de extinción del derecho de dominio que actualmente cursa.
Esta decisión se adoptó bajo el entendido de que respecto del citado bien podría acontecer que en el referido trámite de acción de extinción del derecho de dominio adelantado en la Fiscalía de 31 la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos aquellas se levanten dejando el inmueble llamado “Montecasino” sin limitación de dominio para disponer de él por los titulares inscritos.
Es oportuno señalar entonces, en relación con el instituto de las medidas cautelares, que “Cuando el Estado pone su actividad al servicio del acreedor en peligro [o en este asunto de la víctima], no sólo actúa en defensa o satisfacción de un interés [particular], sino en beneficio del orden jurídico en su integridad. La jurisdicción también en este caso no funciona uti singulo sino uti civis.
Tales decisiones se dirigen más que a defender los derechos subjetivos a garantizar la eficacia y, por así decirlo, la seriedad de la función jurisdiccional, el imperium iudicis ”. Agréguese también, que las medidas cautelares son por regla general un acto jurisdiccional por cuyo medio se persigue el cumplimiento de las órdenes del juez; son instrumentales, en tanto que por sí mismas no tienen razón de ser, sino que surgen en función de un proceso; son provisionales, por cuanto como máximo perdurarán lo que subsista el proceso al cual acceden y; son taxativas, por cuanto el legislador se encarga de tipificarlas y precisar en qué casos proceden.
Así mismo, en el caso particular, al identificar las diferencias entre la acción de extinción del derecho de dominio consagrada en la Ley 793 de 2002 (a partir de haber señalado su concepto, naturaleza y características) y la extinción de dominio prevista en la Ley 975 de 2005, se mencionaron varias, entre las que sobresalen frente al tema que se analiza (efectos de las medidas cautelares decretadas), que la primera es autónoma, se origina en conductas en las cuales principalmente se persigue un provecho económico ilícito y los bienes se extinguen a favor del Estado, mientras que frente a la última, depende del proceso de justicia transicional, tiene su génesis en graves violaciones de derechos humanos y su propósito es eminentemente reparador del daño causado a las víctimas.
Bajo esta perspectiva, la determinación del Magistrado de Control de Garantías se ajustó a la naturaleza del instituto de las medidas cautelares, por cuanto se impuso en una actuación distinta e independiente a aquella donde ya pesa igual medida sobre el mismo bien, además, no debe perderse de vista que su interés se concentró en asegurar la materialización del derecho a la reparación de las víctimas, función que es de su resorte, de conformidad con lo estipulado en el artículo 13 de la Ley 975 de 2005, derecho que por excelencia constituye el objetivo axiológico del sistema de justicia transicional.
Además, la decisión coincide con lo sostenido por esta Corte, así como con lo afirmado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Con el fin de establecer qué ha de ocurrir con el bien inmueble denominado “Montecasino” en este asunto, se presentan dos situaciones distintas debido a la existencia paralela de igual cantidad de actuaciones. 1.
Si la acción de extinción del derecho de dominio regulada por la Ley 793 de 2002 termina, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 ibídem, con resolución de improcedencia o sentencia que niega la extinción, inmediatamente quede en firme una u otra determinación se informará al Magistrado de Control de Garantías o a la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, según el caso, para los fines legales pertinentes.
Debe quedar claro desde ahora, que como la acción de extinción del derecho de dominio no es una pena, de conformidad con el criterio sentado por la Corte Constitucional, el cual se recordó en esta decisión, nada se opone para que en atención a las especialísimas particularidades del proceso de justicia transicional contenido en la Ley 975 de 2005, que prevé una forma de extinción de dominio, con las debidas garantías y teniendo como fundamento la responsabilidad civil solidaria de los grupos armados ilegales en relación con la reparación a las víctimas, se determine la procedencia de tal extinción en la sentencia que aquí se dicte, una vez se agote el incidente de reparación integral correspondiente.
Sea oportuno enfatizar que sobre la responsabilidad anotada, la Corte Constitucional puntualizó: “6.2.4.4.6. El acceso a los beneficios penales que contempla la ley está explícitamente condicionado, desde el punto de vista del sujeto, a la pertenencia a un grupo armado específico y a la desmovilización colectiva de dicho grupo o individual de algunos de sus integrantes, y, desde el punto de vista causal, a los hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia a un grupo armado específico (Arts. 10 y 20). 6.2.4.4.7.
Lo anterior conduce a señalar que para la ley bajo examen resulta particularmente relevante la causalidad existente entre los hechos punibles judicializados y la actividad de los grupos armados específicos que después de haberse organizado para cometer delitos decidan desmovilizarse. Esta relación entre la actividad de los individuos que se desmovilizan y su pertenencia al grupo específico dentro del cual delinquieron, genera un nexo de causalidad entre la actividad del grupo específico y los daños ocasionados individual o colectivamente por ese grupo específico dentro del cual realizaron las actividades delictivas.
Si bien la responsabilidad penal continúa siendo individual, la responsabilidad civil derivada del hecho punible admite el elemento de la solidaridad, no solamente entre los penalmente responsables sino respecto de quienes por decisión judicial hayan sido calificados como miembros del grupo armado específico, entendido como el frente o bloque al que se impute causalmente el hecho constitutivo del daño, en virtud de la relación de causalidad que se estructura entre las conductas delictivas que generan el daño y la actividad en concreto de ese grupo específico que actúa al margen de la ley al cual pertenecieron los desmovilizados.
Todos los hechos punibles sometidos al ámbito de la Ley 975/05 exigen que su perpetración se produzca durante y con ocasión de la pertenencia de los individuos desmovilizados a los grupos armados, lo que fundamenta la responsabilidad civil del grupo específico al amparo del cual se cometieron los delitos juzgados por parte de miembros de un grupo armado determinado, calificados como tales judicialmente.
(…) 6.2.4.4.10. Para la Corte es claro que si los beneficios que establece la ley son para el grupo específico, o para sus miembros en razón a la pertenencia al bloque o frente correspondiente, éste debe tener correlativas responsabilidades de orden patrimonial, incluso al margen de la determinación de responsabilidades de índole penal, siempre y cuando se establezca el daño y la relación de causalidad con la actividad del grupo específico y se haya definido judicialmente la pertenencia del desmovilizado al frente o bloque correspondiente.
Los daños anónimos, es decir aquellos respecto de los cuales no ha sido posible individualizar al sujeto activo, no pueden quedar exentos de reparación; comprobado el daño y el nexo causal con las actividades del bloque o frente armado ilegal cuyos miembros judicialmente identificados sean beneficiarios de las disposiciones de la ley, tales miembros deben responder a través de los mecanismos fijados en la ley. 6.2.4.4.11.
El artículo 54, bajo examen establece que el fondo para la reparación de las víctimas estará integrado por todos los bienes o recursos que a cualquier título se entreguen por las personas o grupos armados organizados ilegales a que se refiere la ley, por recursos provenientes del presupuesto nacional y por donaciones en dinero o especie, nacionales o extranjeras.
La satisfacción del principio de reparación exige la observancia de un orden en la afectación de los recursos que integran el fondo. Así, los primeros obligados a reparar son los perpetradores de los delitos, en subsidio y en virtud del principio de solidaridad, el grupo específico al que pertenezcan los perpetradores. Antes de acudir a recursos del Estado para la reparación de las víctimas, debe exigirse a los perpetradores de los delitos, o al bloque o frente al que pertenecieron, que respondan con su propio patrimonio por los daños ocasionados a las víctimas de los delitos.
El Estado ingresa en esta secuencia sólo en un papel residual para dar una cobertura a los derechos de las víctimas, en especial a aquellas que no cuentan con una decisión judicial que fije el monto de la indemnización al que tienen derecho (inciso segundo del artículo 42 de la Ley 975 de 2005) y ante la eventualidad de que los recursos de los perpetradores sean insuficientes. 6.2.4.4.12.
No obstante, si bien el artículo 54, inciso segundo, señala que el Fondo para la Reparación se nutre de “los bienes o recursos que a cualquier título se entreguen por las personas o grupos armados organizados ilegales a que se refiere la presente ley”, no señala a qué título responden los miembros del grupo específico, es decir, del bloque o frente dentro del cual realizaron actividades delictivas.
Tampoco indica en qué situación se encuentran las víctimas de cada frente o bloque en punto a la indemnización de los perjuicios que tales grupos específicos le ocasionaron. De tal manera que dicho artículo establece un mecanismo de reparación colectiva, sin indicar aspectos esenciales de la responsabilidad en que dicha reparación colectiva encuentra fundamento.
Esto crea una ambigüedad sobre las bases y los alcances de dicha responsabilidad, a tal punto que se podría concluir que las víctimas solo tienen derecho a la reparación en la medida en que el perpetrador específico del delito que les ocasionó el daño cuente con recursos suficientes para pagar la correspondiente indemnización, lo cual sería una afectación desproporcionada de dicho derecho que quedaría librado a la disponibilidad de recursos de cada individuo perpetrador del delito.
Esa interpretación es manifiestamente inconstitucional en el contexto de la desmovilización de grupos armados al margen de la ley estimulada por beneficios penales. Por eso, es necesario condicionar la exequibilidad de la norma, sin impedir que el Fondo de Reparación sea alimentado por recursos del presupuesto nacional y por donaciones, habida cuenta del goce efectivo del derecho a la reparación de las víctimas que podría verse seriamente disminuido si el Fondo de Reparación fuera integrado exclusivamente con bienes o recursos de los integrantes de cada frente o bloque armado ilegal. 6.2.4.4.12.
Los argumentos relativos a la necesidad de proteger los derechos de las víctimas a la reparación se atienden con el condicionamiento que la Corte introducirá a la norma, en el sentido que quienes judicialmente hayan sido calificados como integrantes del grupo armado específico responden civilmente, de manera solidaria, con su patrimonio, por los daños ocasionados a las víctimas por otros miembros del bloque o frente al cual pertenecieron, no solo por los perjuicios derivados de los delitos por los cuales fueren individualmente condenados. 6.2.4.4.13.
En consecuencia la Corte declarará exequible, por los cargos examinados, el inciso 2° del artículo 54, en el entendido que todos y cada uno de los miembros del grupo armado organizado al margen de la ley, responden con su propio patrimonio para indemnizar a cada una de las víctimas de los actos violatorios de la ley penal por los que fueren condenados; y también responderán solidariamente por los daños ocasionados a las victimas por otros miembros del grupo armado específico al cual pertenecieron ”. 2.
Si, por el contrario, se profiere sentencia de extinción del derecho de dominio con fundamento en lo preceptuado en el artículo 18 de la Ley 793 de 2002, con el fin de asegurar que el bien inmueble distinguido como “Montecasino” entre a formar parte del Fondo para la Reparación de las Víctimas, en atención a lo estipulado en el artículo 54 de la Ley 975 de 2005, y no al Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado, según lo dispone el artículo 18 de la Ley 793, se hace necesario seguir el criterio fijado por la Corte en reciente determinación, para lo cual, de acuerdo con lo ordenado por el a quo, se debe dar traslado de lo decidido en este asunto a la Fiscalía 31 Delegada Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos.
Sostuvo la Corporación: “Al consultar la argumentación expuesta por el Tribunal para justificar la emisión de la orden contenida en el numeral noveno de la parte resolutiva del fallo (apartados 274 a 282), se extrae su preocupación porque los bienes pertenecientes a otros integrantes del grupo armado al margen de la ley, no postulados dentro de este trámite, respecto de los cuales la Unidad de Extinción de Dominio de la Fiscalía General de la Nación adelanta el proceso de extinción de dominio, no terminen en el Fondo para la Reparación de las Víctimas a que refiere la Ley 975 de 2005 sino en la Dirección Nacional de Estupefacientes como lo indica el artículo 18 de la Ley 793 de 2002, con lo cual se afectarían gravemente sus derechos.
Es decir, no se trata simplemente de que se haya enviado a la Unidad de Extinción de Dominio una relación de bienes no ofrecidos por los postulados, sino de que, como la misma dependencia lo reporta a través de los diversos oficios relacionados por el Tribunal, le han sido transferidos bienes de otros integrantes del grupo armado, cuya investigación se encuentra en su fase inicial, sin que se hayan adoptado medidas cautelares sobre ellos.
Así las cosas, el problema radica en que, como lo pone de presente el Tribunal, de conformidad con el artículo 18 de la Ley 793 de 2002, por la cual se establecen las reglas que gobiernan el trámite de extinción de dominio, con la sentencia que le pone fin a esa actuación los bienes sobre los cuales recae pasarían a favor de la Nación a través del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado y no del Fondo para la Reparación de las víctimas creado por la Ley 975, cuya administración se ha asignado a la Dirección Nacional de Estupefacientes, conforme al parágrafo del artículo 12 de la primera ley en cita.
Frente a esta situación parecería fundado, entonces, el temor manifestado por el Tribunal en cuanto a que, como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia C-370, los bienes pertenecientes a los integrantes de los grupos armados organizados al margen de la ley deben utilizarse para la reparación de las víctimas de su accionar. Sin embargo, la Corte no comparte la solución expuesta por el Tribunal en el sentido de disponer la recuperación por la Unidad de Justicia y Paz de la Fiscalía, de los bienes transferidos a la Unidad de Extinción de Dominio pertenecientes a miembros del grupo armado distintos a los postulados.
Ello porque, como con acierto lo indica el recurrente, la Unidad de Justicia y Paz no tiene competencia para perseguir bienes distintos a los de los postulados enlistados y entregados (art. 14 del Dto. 4760 de 2005, modificado por el art. ídem del Dto. 3391 de 2006), como sí la posee la Unidad de Extinción de Dominio, por lo que su reenvío a la Unidad de Justicia y Paz de la Fiscalía podría acarrear que no pudieran ser afectados con medidas cautelares con el correlativo desmedro mayor que ello podría ocasionar a las víctimas en tanto no habría limitación alguna para su disposición o enajenación, complicando su utilización para efectos de la reparación. En contraposición, el artículo 12 de la Ley 793 de 2002, modificado por el 77 de la Ley 1395 de 2010 sí contempla esa posibilidad, al disponer: “ El fiscal competente para conocer la Acción de Extinción de Dominio, iniciará la investigación, de oficio o por información que le haya sido suministrada de conformidad con el artículo 5° de la presente ley, con el fin de identificar los bienes sobre los cuales podría iniciarse la acción, recaudar los medios de prueba que evidencien cualquiera de las causales previstas en el artículo 2° y quebranten la presunción de buena fe respecto de bienes en cabeza de terceros.
En el desarrollo de esta fase, el fiscal podrá decretar medidas cautelares, o solicitar al Juez competente, la adopción de las mismas, según corresponda, que comprenderán la suspensión del poder dispositivo, el embargo y el secuestro de los bienes…. En todo caso la Dirección Nacional de Estupefacientes será el secuestre o depositario de los bienes embargados o intervenidos… ”.
Ahora bien, como lo aduce el representante de la Fiscalía, nada se opone para que dichos bienes sean remitidos al Fondo de Reparación de Víctimas, para lo cual basta con conciliar el artículo 18 de la Ley 793 de 2002, en cuanto que en la sentencia proferida dentro del trámite de extinción de dominio se dispondrá la tradición de los recursos a favor de la Nación a través del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado, administrado por la Dirección Nacional de Estupefacientes, con el artículo 54 de la Ley 975, declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en la sentencia de constitucionalidad C-370 de 2006, en el entendido de que “ todos y cada uno de los miembros del grupo armado organizado al margen de la ley, responden con su propio patrimonio para indemnizar a cada una de las víctimas de los actos violatorios de la ley penal por los que fueren condenados; y también responderán solidariamente por los daños ocasionados a las víctimas por otros miembros del grupo armado al cual pertenecieron ”, luego recogida en el artículo 15 del Decreto 3391 de 2006.
Para ello, el funcionario judicial que emita sentencia dentro del trámite de extinción de dominio, luego de comprobado que los bienes sobre los cuales recae la decisión pertenecen a miembros del grupo armado organizado al margen de la ley, deberá, de conformidad con el artículo 54 en cita, ordenar su tradición, no a favor del referido Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado, sino del Fondo para la Reparación de las Víctimas, administrado por Acción Social”.
Ahora, si bien en el caso analizado por la Corte no se habían dispuesto medidas cautelares sobre los bienes mientras que respecto de este asunto la Fiscalía 31 Delegada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos ya las impuso, tal situación no cambia las cosas, pues, por el contrario, con ello se asegura que el bien inmueble llamado “Montecasino” no sea objeto de su disposición material o jurídica.
En conclusión, como de acuerdo con la Ley 975 de 2005, sus decretos reglamentarios y los precedentes de las Cortes Constitucional y Suprema de Justicia, la extinción del dominio sólo puede decretarse en la sentencia en el marco del proceso de justicia transicional regulado por la ley en cita, se confirmará tanto la decisión adoptada por el a quo en este sentido, como la negativa a entregar provisionalmente para su administración el bien inmueble distinguido como “Montecasino” a Acción Social Fondo para la Reparación de las Víctimas.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1°. CONFIRMAR la decisión adoptada por el Magistrado de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín en lo que fue objeto de impugnación. 2º. ORDENAR a la Fiscalía 31 Delegada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos que en caso de emitirse resolución de improcedencia o sentencia que niegue la extinción del derecho de dominio del bien inmueble llamado “Montecasino” en aplicación de la Ley 793 de 2002, deberá informar de la decisión, una vez quede en firme, al Magistrado de Control de Garantías o a la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, según el caso, para los fines legales pertinentes.
Igualmente, que en el evento de ser proferida sentencia de extinción del derecho de dominio sobre el citado bien por el correspondiente Juez Penal del Circuito Especializado, de conformidad con lo señalado en el numeral 2º del acápite 3.3. de esta determinación, se deberá disponer que la tradición del mismo se haga al Fondo para la Reparación de las Víctimas de que trata el artículo 54 de la Ley 975 de 2005 y no al Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado como lo dispone el artículo 18 de la Ley 793 de 2002. 3°.
ADVERTIR que contra esta determinación no proceden recursos. Cópiese, notifíquese y cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Excusa justificada ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Myriam Pulgarín de Moreno y Evelio Gómez Díaz. � Este hecho consistió en que a Fidel Castaño Gil le hurtaron 43 cabezas de ganado y, en consecuencia, en enero de 1990, en busca de los responsables, secuestró un número igual de personas, las torturó, desapareció y finalmente asesinó. � Sesión del 8 de noviembre de 2010, minuto 1:22:54 y siguientes. � Sesión del 8 de noviembre de 2010, minuto 1:31:45 y siguientes. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 31 de julio de 2009, radicación 31539. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, autos del 8 de septiembre de 2008 y 24 de marzo de 2010, radicaciones números 30360 y 33257, respectivamente. � “La ley posterior prevalece sobre la ley anterior.
En caso de que una ley posterior sea contraria a otra anterior, y ambas preexistentes al hecho que se juzga, se aplicará la ley posterior”. � “Cuando no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos o materias semejantes…”. � “Artículo 2º. Causales. Se declarará extinguido el dominio mediante sentencia judicial, cuando ocurriere cualquiera de los siguientes casos: (…) 2.
El bien o los bienes de que se trate provengan directa o indirectamente de una actividad ilícita. 3. Los bienes de que se trate hayan sido utilizados como medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas, sean destinadas a éstas, o correspondan al objeto del delito. (…) 5. Los bienes o recursos de que se trate hubieren sido afectados dentro de un proceso penal y que el origen de tales bienes, su utilización o destinación ilícita no hayan sido objeto de investigación o habiéndolo sido, no se hubiese tomado sobre ellos una decisión definitiva por cualquier causa.
(…) 7. Cuando en cualquier circunstancia no se justifique el origen del bien perseguido en el proceso”. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 15 de septiembre de 2010, radicación N° 34740. � Conviene mencionar que en este caso la impugnación se sustentó ante el a quo, siguiéndose así la postura fijada por esta Sala en auto de segunda instancia del 2 de febrero de 2011, radicación N° 35582 y reiterada en decisión de la misma naturaleza del 27 de abril siguiente, radicación N° 36015. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 26 de octubre de 2007, radicación N° 28492. � Corte Constitucional, Sentencia C-740 de 2003. � Corte Constitucional, Sentencia C-740 del 2003. �.
En este sentido expresó la Corte Constitucional en sentencia C-740 de 2003: “En relación con la extinción de dominio por incumplimiento de la función social y ecológica de la propiedad privada, hay que decir que el punto de partida para la acción estatal no está determinado por la adquisición sólo aparente del derecho en razón de la ilegitimidad implícita en el título, pues se está ante un derecho legítimamente adquirido y por lo mismo protegido por la Constitución y la ley.
Lo que ocurre en este caso es que el derecho de propiedad, en el contexto, primero, de un Estado social y, luego, de un Estado constitucional, impone obligaciones al propietario. Éste tiene una facultad de disposición sobre sus bienes. No obstante, esta facultad tiene límites impuestos por la Constitución misma, límites que se orientan a que tales bienes sean aprovechados económicamente no sólo en beneficio del propietario, sino también de la sociedad de la que hace parte y a que ese provecho se logre sin ignorar el deber de preservar y restaurar los recursos naturales renovables.
Ese es el sentido de la propiedad en cuanto función social y ecológica. De allí que cuando el propietario, pese a haber adquirido justamente su derecho, se desentiende de la obligación que le asiste de proyectar sus bienes a la producción de riqueza social y del deber de preservar y restaurar los recursos naturales renovables, incumpla una carga legítima impuesta por el Estado y que éste, de manera justificada, opte por declarar la extinción de ese derecho”. � “Fase inicial… En el desarrollo de esta fase, el fiscal podrá decretar medidas cautelares, o solicitar al Juez competente, la adopción de las mismas, según corresponda, que comprenderán la suspensión del poder dispositivo, el embargo y el secuestro de los bienes…”. � “Formulación de imputación… En esta audiencia, el fiscal hará la imputación fáctica de los cargos investigados y solicitará al magistrado disponer la detención preventiva del imputado en el centro de reclusión que corresponda, según lo dispuesto en la presente ley.
Igualmente solicitará la adopción de las medidas cautelar es sobre los bienes de procedencia ilícita que hayan sido entregados [aparte inexequible según Sentencia C-370 de 2006] para efectos de la reparación a las víctimas”. � “Parágrafo 1º… Tratándose de entrega de bienes, tal situación se pondrá en conocimiento inmediato de la Fiscalía General de la Nación con el fin de que se adopten las medidas cautelares del caso y se dejen a disposición del Fondo para la Reparación de las Víctimas, de conformidad con lo dispuesto en el presente decreto”. � “Medidas cautelares.
Una vez indicados los bienes ilícitos [expresión inconstitucional según Sentencia C-370 de 2006], la Fiscalía Delegada, en Audiencia Preliminar, solicitará la adopción de medidas cautelares sobre los mismos, las cuales serán adoptadas de manera inmediata por el magistrado que ejerza el control de garantías y comprenderán entre otras la suspensión del poder dispositivo, el embargo y el secuestro de los bienes…” (subraya fuera de texto). � “Parágrafo 1º. cuando la entrega de bienes se realice con anterioridad a la diligencia de versión libre o a la audiencia de formulación de imputación de que trata el artículo 18 de la Ley 975 de 2005, el Fondo para la Reparación de Víctimas procederá a su recibo, registrándolo mediante acta suscrita conjuntamente con un delegado de la Fiscalía General de la Nación, en la cual deberá señalarse el bloque y/o frente o miembros del mismo a quien se imputa tal entrega con destino a la reparación de las víctimas, procediendo sobre los mismos las medidas cautelares del caso y su extinción de dominio”. � “Confesión completa y veraz… Igualmente manifestará su fecha de ingreso al respectivo bloque o frente e indicará la totalidad de los bienes de origen ilícito, los cuales deberán ser entregados para reparar a las víctimas, sin perjuicio de las medidas cautelares y de las obligaciones con cargo a su patrimonio lícito que proceden en virtud de la declaratoria judicial de responsabilidad a que haya lugar”. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de segunda instancia, radicación N° 28040. � Mediante providencia de segundo grado del 3 de octubre de 2008, dentro de la radicación N° 30442, la Corporación especificó esta oportunidad en los siguientes términos: “Así, entonces, se precisa y se da un nuevo enfoque a la señalada jurisprudencia [radicación 28040] en el sentido que tal afectación de bienes puede llevarse a cabo antes de la audiencia de imputación, desde luego bajo dos condiciones: que el desmovilizado esté rindiendo la versión libre en la cual haya confesado delitos que a futuro puedan ser cobijados por la pena alternativa y además, que tales bienes hayan sido ofrecidos voluntariamente por el desmovilizado con miras a la reparación. Se precisa aquí que la solución se está planteando a nivel del ofrecimiento del desmovilizado, porque es éste el caso del que se ocupa la Sala, pero una fórmula similar de comportamiento procesal tendrá cabida frente a la denuncia de bienes que llegaren a ofrecer las víctimas, el Ministerio Público o la Fiscalía, dado que serán (en ese hipotético evento) semejantes las razones de derecho que podrán ofrecerse, así como idéntico será el derecho a proteger.
En efecto, no se viola el debido proceso cuando antes de la formulación de imputación se decreta el embargo y secuestro o la suspensión del poder dispositivo de los bienes entregados por el desmovilizado, si con ello se persigue precisamente garantizar la finalidad primordial del proceso: la reparación”. � Corte Constitucional, Sentencia C-370 de 2006. � En igual sentido, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de segunda instancia del 24 de marzo de 2010, radicación N° 33257. � Sentencia C-370 de 2006. � Cfr. Caso de las Hermanas Serrano Cruz, supra nota 9, párr. 133;
Caso Lori Berenson Mejía, supra nota 10, párr. 230; y Caso Carpio Nicolle y otros, supra nota 82, párr. 85. � Cfr. Caso de las Hermanas Serrano Cruz, supra nota 9, párr. 134; Caso Carpio Nicolle y otros, supra nota 82, párr. 86; y Caso Masacre Plan de Sánchez. Reparaciones, supra nota 82, párr. 52. � Cfr. Caso de las Hermanas Serrano Cruz, supra nota 9, párr. 135;
Caso Carpio Nicolle y otros, supra nota 82, párr. 87; y Caso Masacre Plan de Sánchez. Reparaciones, supra nota 82, párr. 53. � Cfr. Caso de las Hermanas Serrano Cruz, supra nota 9, párr. 135; Caso Lori Berenson Mejía, supra nota 10, párr. 231; y Caso Carpio Nicolle y otros, supra nota 82, párr. 87. � Cfr. Caso de las Hermanas Serrano Cruz, supra nota 9, párr. 136;
Caso Carpio Nicolle y otros, supra nota 82, párr. 89; y Caso Tibi. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114, párr. 225. � Caso comunidad Moiwana vs. Suriname. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 27 de abril de 2011, radicación N° 34547. � López Blanco, Hernán Fabio, Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Parte General, Editorial ABC, Bogotá, D.C., Sexta Edición, Tomo I, página 832. � Obra citada, páginas 835 y 836. � Sentencia C-740 de 2003. � Aún bajo los nuevos paradigmas de responsabilidad penal acogidos por la ley penal colombiana.
En este sentido, establece el artículo 23 del código penal que:“también es autor quien actúa como miembro u órgano de representación autorizado o de hecho de una persona jurídica, de un ente colectivo sin tal atributo, o de una persona natural cuya representación voluntaria se detente (…)”. � Corte Constitucional, Sentencia C-370 de 2006. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 27 de abril de 2011, radicación N° 34547.
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