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35369(14-10-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.35369 IVÁN DARÍO JONES ORDOÑEZ VS. BANCO DE BOGOTÁ. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 35369 Acta No.39 Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil nueve (2009).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de IVÁN DARÍO JONES ORDOÑEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 5 de diciembre de 2007, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra el BANCO DE BOGOTÁ.

ANTECEDENTES El actor demandó inicialmente al Banco de Bogotá, para que, sea condenado a pagarle: “ pensión por invalidez de origen profesional ”, intereses y las costas del proceso. Afirmó que laboró al servicio del Banco entre el 15 de noviembre de 1990 y el 26 de febrero de 2003 como patinador “ giros y remesas y auxiliar de operaciones tres ”, con salario final de $580.000,oo; el 24 de enero de 1991, sufrió un accidente de trabajo, “ al bajarse de una avioneta que cubría la ruta Turbo Apartadó en la cual se desplazaba con una remesa ”; el 3 de marzo de 1994, la oficina de Medicina Laboral del Ministerio de Trabajo calificó su estado, “ con una merma de capacidad laboral del 55% ”, que le da derecho a la pensión por invalidez.

En la contestación a la demanda, el Banco aceptó los extremos de la relación, lo del salario devengado, la fecha del accidente y la de la valoración médica; expuso que el demandante después del accidente continuó laborando normalmente, hasta el 26 de febrero de 2003, cuando expresó el deseo de retirarse, “ lo que fue aceptado y por consiguiente, se celebró conciliación en tal sentido ”, ante la Dirección Regional del Trabajo de Antioquia; expuso que conforme con la normatividad vigente a la fecha del accidente y el dictamen, el Banco le reconoció el valor que correspondía (18 meses de salario), como se “ hizo constar en audiencia de conciliación que se celebró el día 21 de febrero de 1994 ”; igualmente adujo que desde el ingreso del trabajador estuvo afiliado al ISS para los riesgos de IVM; en salud, a la EPS SALUD COLMENA y en riesgos profesionales inicialmente al ISS, y a partir del abril de 1995, a la ARP ALFA.

Se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de cosa juzgada, inepta demanda, falta de integración del litisconsorcio por pasiva con respecto al ISS y Alfa ARP, prescripción, falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas (fls. 14 a 29). Por auto de 3 de mayo de 2005 el juzgado del conocimiento ordenó integrar el contradictorio con el ISS y ALFA ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES (fls. 118 a 119).

El ISS manifestó que no haría pronunciamiento sobre los hechos, porque no le constaban y estaban dirigidos contra el Banco demandado. Se opuso a las pretensiones por “ carecer de fundamentación fáctica y legal ”; formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe cosa juzgada e imposibilidad de condena en costas, en escrito separado planteó la excepción previa de falta de competencia porque “ no agotó la vía gubernativa ” (fls. 122 a 125).

A su turno la ARP SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. VIDALFA S.A. manifestó que no le constaban los hechos y nada relacionado con el accidente de trabajo del demandante ni con la merma de la capacidad laboral del mismo. Expuso que el actor estuvo afiliado a partir del 1 de abril de 1995 y en esa medida, como el accidente y la calificación de la incapacidad se produjeron antes de que fuera su afiliado y antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, ninguna obligación legal tenía frente al tema.

Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia de las obligaciones, falta de causa para pedir, prescripción y buena fe (fls. 132 a 140). El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo de 3 de julio de 2007, declaró probadas las excepciones “ propuestas por la accionada y los litisconsortes denominadas FALTA DE CAUSA PARA PEDIR, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN e INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES DEMANDADAS ”.

Consecuencialmente las absolvió de las pretensiones. Le impuso costas al demandante “ a favor de la parte demandada ” (fls 204 a 213). LA SENTENCIA ACUSADA Por apelación de la parte actora, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en sentencia de 5 de diciembre de 2007, confirmó la del a quo. No fijó costas en la alzada (fls. 230 a 236).

El ad quem, en lo que interesa al recurso extraordinario, fijó el examen de la apelación sobre lo planteado por el impugnante que consideró que la prestación solicitada estaba contemplada para la época del accidente en el Acuerdo 155 de 1963, aprobado por Decreto 3170 de 1964 y que como el empleador no afilió al trabajador al ISS, debía pagar la prestación en los mismos términos en que lo hubiera hecho la entidad de Seguridad Social y que lo debían eximir de las costas “ porque no actuó con temeridad ni mala fe ”.

Consideró que el recurrente no tenía la razón, porque el grado de responsabilidad del empleador por la falta de afiliación de su trabajador a la seguridad social no dependía exclusivamente de la fecha de ocurrencia del accidente de trabajo o enfermedad profesional, sino de la zona donde se desarrolló el contrato de trabajo. Aludió a los artículos 193 y 259 del C. S. del T. que versan sobre qué prestaciones dejan de estar a cargo de los empleadores cuando el riesgo es asumido por el ISS y reprodujo en lo pertinente, lo que la jurisprudencia ha sostenido en relación con dichos preceptos, sin identificar la sentencia aludida.

Precisó que el ISS sólo se estableció en el Municipio de Apartadó, “ lugar de prestación del servicio ”, a partir de septiembre de 1994, luego la sociedad empleadora no estaba obligada a afiliar a su trabajador a dicha entidad y tampoco a responder por la pensión de invalidez que reclama el demandante, porque el régimen aplicable al actor era el CST y no el Acuerdo 155 de 1963 aprobado por Decreto 3170 de 1964, “ y con fundamento en la primera normatividad la accionada concilió con el actor el valor de la indemnización “…por la incapacidad sufrida”, en los términos previstos en la primera normatividad ”.

Finalmente consideró que procedía confirmar la sentencia inicial, que incluía la condena en costas, conforme con el numeral 1 del artículo 392 del C.P.C. y al efecto reprodujo un fallo de la Sala de Casación Civil de esta Corporación, del 21 de septiembre de 1988. EL RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone el recurrente que se “ case parcialmente ” la sentencia acusada, para que en sede de instancia, revoque la de primer grado, y “ disponga que la pensión por invalidez de origen profesional sea pagada por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES ”.

Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formula un cargo que denominó “ primer cargo ”, que fue replicado oportunamente por Seguros de Vida Alfa S. A. y por el Banco de Bogotá. Textualmente reza: “ Acuso la sentencia impugnada por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los arts. 53 de la Ley 90 de 1946, 1, 7, 9, 10, 15, 16, 23, 12, 56, 76, 47 Decreto 3170 de 1964, 6, 26, 28 a 31, 6, 36 a 37 del Decreto 3169 de 1974, 3, 4, 5, de la Ley 4 de 1976, 64 del Decreto 433 de 1971, 2 del Decreto 1726 de 1965, 4 del Decreto 1650 de 1977, Ley 20 de 1987, 47 del Decreto 2665 de 1988, 9 del Decreto 3224 de 1981, Acuerdo 158 de 1980, 1 del Acuerdo 258 de 1967, 1 del Acuerdo 027 de 1982.” Le endilga al Tribunal el haber cometido los siguientes errores de hecho: “ 1.- No dar por demostrado, cuando realmente sí lo está, que el recurrente estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales desde el momento mismo de su ingreso, afiliación que cubría el riesgo de accidente de trabajo, en la fecha de ocurrencia del accidente.

“2.- No dar por demostrado, estándolo, que el actor tiene derecho a la pensión reclamada. “3.- Dar por demostrado que el ISS no cubría al recurrente, para el riesgo de accidente de trabajo, porque dicha entidad no tenía cobertura en Apartado (sic) desconociendo la afiliación del fls. 33”. Como pruebas no apreciadas señala la documental de folio 33, y “ folios 146 a 153 ”.

Como erróneamente apreciadas “ de folio 42 a 44 ”. En la demostración, aparte de reproducir segmentos de la sentencia acusada, indica que el Tribunal no apreció que a folio 33 se registra que el Banco de Bogotá afilió al actor al ISS a partir del 26 de noviembre de 1990, por lo que dicho Instituto debía responder por todos los riesgos, “ pues era la única entidad para el sector privado ”.

Predica que si el accidente ocurrió el 24 de enero de 1991, después de la afiliación, la conclusión es que “ el señor Jones estaba bajo el amparo jurídico del ISS, por el riesgo de su accidente laboral, así el mismo hubiera ocurrido en el municipio de Apartadó, porque es la afiliación la que determina la cobertura y si el trabajador estaba afiliado, es apenas natural que se le deba reconocer la prestación ”.

Considera que como el actor presentó una pérdida de la capacidad laboral de un 55% según documento de folio 7, según lo admite el Tribunal y lo aceptan las partes, tiene derecho a que se le reconozca la pensión por invalidez reclamada. Aduce que las pruebas de folios 146 a 153, que tampoco fueron apreciadas por el Tribunal, dan cuenta que el recurrente fue afiliado e ingresó al ISS el 15 de abril de 1987 y que para la fecha del infortunio no queda duda que le era aplicable la legislación del ISS en materia de riesgos profesionales.

Indica que el Tribunal se equivocó al apreciar los documentos de folios 42 a 44, que registran que allí se concilió fue una indemnización y no una pensión por invalidez de origen profesional, por lo que “ ninguna trascendencia tiene para efectos de que el ISS, ente gestor de la Seguridad Social, reconozca la prestación económica reclamada ”.

LA RÉPLICA El apoderado de Seguros de Vida Alfa S.A., considera que la sentencia se encuentra ajustada a la ley y es concordante con los hechos establecidos en el expediente; advierte que el recurrente cambió el rumbo de sus peticiones porque el Tribunal resolvió la litis bajo el supuesto de ser el Banco de Bogotá, como empleador, el responsable de lo solicitado y que ahora reclama la pensión del ente de seguridad social.

“ Como es natural, no se puede acusar a un juez de resolver mal lo que en su momento no le fue planteado ”. Estima incoherente que en recurso de apelación hubiera afirmado que “ es un hecho cierto que el actor para la fecha de ocurrencia del accidente no se encontraba afiliado al ISS para los riesgos de accidente de trabajo y enfermedad profesional ” y ahora diga lo contrario; afirma que en rigor no se denunció ningún error de hecho por lo que debe concluirse que no hay acusación para estudiar.

Estima que el mismo demandante creó el esquema para inducir al Ad quem en los supuestos errores que ahora le atribuye (fls,. 21 a 27). Por su parte el apoderado de la entidad bancaria indica que como el recurrente aspira a que sólo se condene al ISS, “ implica claramente que está conforme con la absolución proferida respecto del BANCO DE BOGOTÁ ” y en consecuencia carece de interés jurídico en este asunto, pero que la demanda de casación presenta las deficiencias que evidenció la otra opositora (fl. 37 C. de la Corte).

SE CONSIDERA El alcance de la impugnación no es claro, en cuanto pide que se “ case parcialmente ” la sentencia acusada, sin indicarle a la Corte, qué parte de la misma se debe anular y cual, procede mantener; además se advierte que el aspecto que la censura incluye en el 2 error de hecho, no es tal, pues en realidad contiene un punto jurídico, como es el de la definición del derecho.

El Tribunal resolvió la apelación en consonancia con lo que le propuso el recurrente, quien afirmó (fl. 217): “ como es un hecho cierto que el actor para la fecha de ocurrencia del accidente no se encontraba afiliado al ISS para los riesgos de accidente de trabajo y enfermedad profesional, siendo obligatoria su afiliación tal y como lo prescribía el artículo 7 del Decreto 3170 de 1964, las consecuencias de ello se traducen en que es al BANCO DE BOGOTÁ a quien corresponde cancelar el valor de la pensión de invalidez ”, en esas circunstancias, no es en el recurso extraordinario donde se puede replantear el asunto, ni cambiar las pretensiones que desde el inicio de la demanda invocó el demandante, pues si siempre se adujo la ausencia de afiliación a la entidad de Seguridad Social, incluso hasta en el memorial de apelación, su argumentación en casación debe estar acorde con aquella afirmación en tanto los juzgadores bien podían estimar que para el actor no hubo la afiliación o la aportación, independientemente de las causas que pudiera considerar.

En el recurso extraordinario de casación, por su carácter eminentemente dispositivo, a la Corte le está vedado asumir el estudio de asuntos no propuestos en forma puntual por la censura. De allí que permanezcan intactas las consideraciones del ad quem que con fundamento en lo expresamente propuesto por el recurrente, quien afirmó que el demandante no se encontraba afiliado al ISS al momento del accidente, concluyó que “ el régimen aplicable al actor era el del Código Sustantivo de Trabajo y no el del Acuerdo 155 de 1963, aprobado por medio del Decreto 3170 de 1964.

Y con fundamento en la primera normatividad, la accionada concilió con el actor el valor de la indemnización “…por la incapacidad sufrida” en los términos previstos en la primera normatividad ”. Además de la precedente conclusión del Tribunal, no es posible pasar por alto, que a pesar del accidente de trabajo del actor el 24 de enero de 1991 y del grado de incapacidad que por aquella época le fijó la Oficina Laboral del Ministerio del Trabajo, en un 55%, dicha contingencia que fue objeto de indemnización según aquel acuerdo al que se refirió el ad quem, de conformidad con las normas por entonces vigentes, no fue obstáculo, ni imposibilitó al demandante para procurarse los medios para su subsistencia, en la medida que continuó en forma normal al servicio del Banco demandado, durante algo más de 12 años, hasta el 26 de febrero de 2003, cuando renunció voluntariamente, como lo demuestran los documentos de folios 45 a 75 y en especial la conciliación de 10 de marzo de 2003, suscrita ante la Dirección Regional de Trabajo y Seguridad de Antioquia (fls. 46 a 48).

En el anterior orden de ideas, el cargo no prospera. Costas a cargo de la parte recurrente y a favor de las replicantes. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 5 de diciembre de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que IVÁN DARÍO JONES ORDOÑEZ le promovió al BANCO DE BOGOTÁ. Costas a cargo de la parte recurrente.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 12