Micelio
35369(09-12-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN N° 35369. INADMISIÓN DELVIS TOBÍAS FARFÁN LONDOÑO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN N° 35369. INADMISIÓN DELVIS TOBÍAS FARFÁN LONDOÑO República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 35369 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 413 Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil diez (2010) V I S T O S La Sala se pronuncia sobre los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado DELVIS TOBÍAS FARFÁN LONDOÑO contra la sentencia del 10 de septiembre de 2010 por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué confirmó integralmente la decisión de primera instancia del 21 de abril del mismo año, por medio de la cual el Juez Penal del Circuito de El Guamo (Tolima) condenó al mencionado de manera anticipada como autor de la conducta punible de homicidio simple.

H E C H O S El sentenciador de segundo grado los enunció de la siguiente manera: “Los hechos jurídicamente relevantes ocurrieron el 16 de noviembre de 2009, a eso de las 04:20 horas, frente a las instalaciones de Telecom ubicadas en la carrera 11 con calle 7 del Municipio de El Guamo, Tolima, cuando Alba Luz Guzmán Carrillo, Diana Carolina Barreto Otavo, Edilson Lozano Vidal, José Mariano Sánchez y el menor José Daniel Morales Carrillo se dirigían a pie hacia su casa situada en el barrio Pablo Sexto e intempestivamente apareció Delvis Tobías Farfán Londoño conduciendo la motocicleta de placas AWS-50B con la cual atropelló al último de los citados, causándole fractura en sus piernas.

Ocurrido lo anterior, el referido conductor trató de huir, sin embargo, al pretender evitarlo José Mariano Sánchez, aquél sacó una navaja y le propinó una herida en el pecho que le generó su deceso. Acto seguido intervino con el mismo propósito Edilson Lozano Vidal, empero, igualmente fue agredido por el motociclista quien le causó dos heridas en diversas partes del cuerpo con la misma arma, momento en el cual hizo su aparición una patrulla policial que de inmediato lo aprehendió en el propio teatro de los acontecimientos.”

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. A solicitud del Fiscal 47 Seccional de El Guamo (Tolima), el Juez Primero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías del mismo municipio, en audiencia preliminar celebrada el 17 de noviembre de 2009, impartió legalidad a la captura en flagrancia de DELVIS TOBÍAS FARFÁN LONDOÑO, así como a la incautación de elementos materiales probatorios y evidencia física; de igual forma, le formuló al indiciado imputación por los delitos de homicidio simple en concurso sucesivo y heterogéneo con lesiones personales dolosas y lesiones personales culposas (artículos 103, 112, 120, 121 este último en concordancia con el 110-1 del Código Penal, normas modificadas por la Ley 890 de 2004); a su turno, el imputado no aceptó los cargos así formulados.

Por último, a solicitud del fiscal, el juez de garantías afectó al imputado con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 2. El escrito de acusación fue radicado el 15 de diciembre de 2009 por el Fiscal Seccional 47 de El Guamo; fue así que el 26 de enero de 2010, ante el Juez Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento del mismo municipio, se llevó a cabo audiencia de formulación de acusación en contra de DELVIS TOBÍAS FARFÁN LONDOÑO por las conductas punibles de homicidio simple, lesiones personales dolosas y lesiones personales culposas (artículos 103, 112, 120 y 121 en concordancia con el 110-1 de la Ley 599 de 2000, normas modificadas por la Ley 890 de 2004), sin que los intervinientes, entre ellos las víctimas debidamente reconocidas en dicha diligencia, presentaran objeción alguna frente al escrito de acusación ni se pronunciaran sobre nulidades, impedimentos o incompetencia. Así, enterado el acusado de los cargos formulados, se abstuvo de aceptarlos El 10 de marzo de 2010 tuvo lugar la audiencia preparatoria; en ella el acusado FARFÁN LONDOÑO aceptó el cargo por la conducta punible de homicidio simple, manifestación que realizó de manera libre, asistida, voluntaria y espontánea, tal como lo confirmó el funcionario judicial del conocimiento.

Así mismo, al procesado se le comunicó que por la aceptación de responsabilidad se haría acreedor a una rebaja punitiva de hasta la tercera parte de la pena fijada en la ley, como también de la improcedencia de retractarse de lo legalmente aceptado. Enseguida, se dispuso la ruptura de la unidad procesal y, en consecuencia, se compulsó copia de lo actuado con destino al juez penal municipal con funciones de conocimiento para que continuara con la actuación. Por último, el representante de las víctimas anunció su renuncia a reclamar por la vía penal los perjuicios de orden civil derivados de la ejecución de la conducta punible. 3.

Así las cosas, en audiencia celebrada el 21 de abril del año en curso, y tras correr a los intervinientes el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004, el Juez Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de El Guamo emitió e hizo lectura del fallo de primer grado a través del cual condenó a DELVIS TOBÍAS FARFÁN LONDOÑO a la pena principal de 138 meses y 20 días de prisión, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena privativa de la libertad.

De la misma manera, el a quo negó al procesado el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria. 4. La sentencia de primera instancia fue apelada por el defensor del procesado y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en decisión de segundo grado del 22 de junio de 2010. 5.

Inconforme con lo resuelto, el apoderado judicial del enjuiciado interpuso el recurso extraordinario de casación y lo sustentó oportunamente a través del correspondiente escrito. LA DEMANDA DE CASACIÓN El apoderado judicial del procesado DELVIS TOBÍAS FARFÁN LONDOÑO propone dos cargos, así: el primero por violación directa de la ley sustancial y el segundo, subsidiario del anterior, por nulidad, la cual hace consistir en la violación al derecho a la defensa técnica.

Los confusos y deshilvanados argumentos que desarrollan los cargos formulados los intenta resumir la Corte de la siguiente manera: Primer cargo: causal primera de casación, violación indirecta de la ley sustancial. El demandante, tras invocar a causal de casación de que trata el numeral 1 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, asegura que las sentencias de instancia violan de manera indirecta la ley sustancial por vía de un error de hecho, consistente en el falso raciocinio “ generado en el análisis de la conducta de DELVIS TOBÍAS FARFÁN LONDOÑO ”, lo cual condujo a la aplicación indebida del artículo 103 del Código Penal y a la exclusión evidente del artículo 32, numerales 6 y 9 (los cuales consagran la legítima defensa y el miedo insuperable, como causales eximentes de responsabilidad penal).

Agrega que el yerro descrito llevó al fallador a ignorar los artículos 13, 29 y 250 de la Constitución Política, así como el 7, 350 y 234 del Código de Procedimiento Penal. En sustento de su inconformidad, el recurrente reprocha que el ad quem hubiese afirmado que la sentencia anticipada impide la retractación del procesado, pues de esta manera no pudo advertir la manera en que, según FARFÁN LONDOÑO y la prueba obrante en el proceso, en verdad ocurrieron los hechos: los acompañantes del menor lesionado transitaban por la vía pública interrumpiendo el tránsito, lo que causó que el hoy procesado FARFÁN LONDOÑO se accidentara y terminara aturdido sobre el pavimento; que tras el accidente aquellos se lanzaron en contra del conductor de la motocicleta y lo agredieron con un arma blanca; allí se produjo un forcejeo, como resultado del cual perdió la vida el hoy occiso tras ser desarmado por FARFÁN LONDOÑO, en ejercicio de la legítima defensa.

Asegura, entonces, que allí se configuraron los fenómenos de legítima defensa y miedo insuperable, los cuales descartan la responsabilidad del acusado DELVIS TOBÍAS FARFÁN LONDOÑO. Reprocha que el juzgador incurriera en un falso raciocinio, como consecuencia de violar las reglas de la sana crítica en la valoración de la conducta del procesado, en particular, por desconocer lo favorable de los testimonios de descargos, y de apreciar que no existió la legítima defensa pregonada.

Alega que el sentenciador desconoció el deber de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable al procesado e invirtió la carga de la prueba. Con fundamento en los anteriores razonamientos, el impugnante pide a la Corporación que case las sentencias en cuanto a la no aplicación del artículo 32 del Código Penal numeral 6 y 9 y, en consecuencia, dicte una sentencia de reemplazo que interprete adecuadamente los artículos 7 y 375 del Código Penal, aplique los artículos 13, 29 y 250 de la Constitución Política y decrete la “ nulidad desde la audiencia preliminar ”, al tiempo que disponga la libertad inmediata e incondicional del procesado.

Segundo cargo: nulidad. El recurrente se apoya en la causal de casación que describe el numeral 2 del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004 para pregonar que fue desconocido el debido proceso por afectación sustancial de su estructura. Sostiene que con la anomalía denunciada fueron violados los artículos 232 al 234 y 238 del Código de Procedimiento Penal, lo cual condujo al fallador a ignorar los artículos 1, 2, 12, 13 y 29 de la Constitución Política, “ debido a un falso juicio de existencia, el cual consiste en la omisión de los medios de prueba con los que se demuestra que la conducta de DELVIS TOBÍAS FARFÁN LONDOÑO se encuentra amparada bajo la causal de ausencia de responsabilidad penal de la legítima defensa ”.

Asegura que FARFÁN LONDOÑO careció de una adecuada defensa técnica la cual, en lugar de hacerle ver al sentenciador -a través de una activa gestión probatoria, así como por medio de la apelación de la resolución de situación jurídica y la presentación de un escrito precalificatorio- que los hechos en verdad ocurrieron como lo asegura el hoy procesado, lo indujo a aceptar el cargo formulado por la fiscalía. Enseguida, el recurrente repasa y cita textualmente el contenido de las entrevistas de José William Orjuela Rocha y José Lenis Rocha Campos, de las cuales aprecia que son coincidentes en lo favorable al procesado, quien con su comportamiento solamente pretendió defenderse de sus agresores.

Enseguida, el impugnante se lamenta que el apoderado judicial no hubiese allegado las declaraciones de los anteriores, quienes, aún cuando se observan parcializados en contra de aquél, de todos modos de su dicho se advierte lo favorable al acusado, en particular lo referente a la hipótesis defensiva de la legítima defensa. Como consecuencia de los anteriores argumentos, el censor le pide a la Sala que declare la nulidad desde la audiencia preparatoria, en aras de la verdad real.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia de la Sala y requisitos de admisibilidad generales y particulares de la demanda de casación. 1. Sea lo primero advertir que a la Sala le asiste competencia para resolver sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación, conforme la competencia que fija él artículo 32-1 de la Ley 906 de 2004, en asocio con el inciso 1º del artículo 184 del mismo Estatuto.

Naturaleza y finalidades del recurso extraordinario de casación. 2. Ahora bien, antes de entrar a ocuparse la Corporación en concreto de la demanda que ocupa su atención, estima conveniente detenerse para insistir en la naturaleza y fines de este instituto extraordinario, así como en los deberes que todo recurrente debe cumplir para tener éxito en sus pretensiones.

Dígase inicialmente que en el nuevo el sistema procesal, la casación se concibe como un medio de control constitucional y legal de naturaleza extraordinaria que procede contra las sentencias dictadas en segunda instancia que ponen fin las actuaciones procesales, a través de las cuales se investigan y juzgan comportamientos punibles, cuando las decisiones proferidas, o bien el trámite surtido, afectan de manera trascendente y decisiva, derechos de los intervinientes.

Por lo tanto, la finalidad del recurso extraordinario no es otra que lograr la efectividad del derecho material desconocido, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia, propósitos que, como lo tiene dicho esta última, son los mismos del proceso penal; así se explica que las causales de casación tengan un diseño encaminado a lograr esos fines.

Lo dicho en precedencia permite afirmar que este recurso extraordinario es consecuencia natural de la función que ejerce la Corte Suprema de Justicia como Tribunal de Casación, según lo determina el artículo 235 de la Carta y, por ende, guardiana de los fines primordiales contemplados en el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal de 2004.

Deberes del demandante en casación. 3. Respecto de las exigencias que debe cumplir la demanda que sustenta la impugnación extraordinaria, la Corporación ha señalado que aún cuando el nuevo estatuto procesal no las enumera rigurosamente como lo hacía el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, lo cierto es que de los artículos 183 y 184 se pueden deducir los siguientes: a) que se señalen de manera precisa y concisa las causales invocadas, b) que se desarrollen los cargos, esto es, que se expresen sus fundamentos o se ofrezca una sustentación suficiente, y c) que se demuestre que el fallo es necesario para cumplir algunas de las finalidades del recurso.

Esto es así y encuentra su razón de ser en que de conformidad con lo establecido en el inciso 2° del artículo últimamente citado no será seleccionada la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: i) Si el demandante carece de interés jurídico; ii) Si prescinde de señalar la causal; iii) Si no desarrolla los cargos de sustentación, y iv) Cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.

De lo anterior se desprende, entonces, que de acuerdo con la Ley 906 de 2004, para que la demanda sea admitida, el libelista debe acreditar el interés que le asiste para recurrir a esta sede extraordinaria, así como la real afectación de los derechos o garantías fundamentales; para ello, deberá formular y desarrollar los correspondientes cargos y, por supuesto, demostrar la necesidad de intervención de la Corte para lograr algunos de los fines establecidos para la casación, según lo reseñado más arriba.

Por lo tanto, “ el recurso extraordinario de casación no puede ser interpretado sólo desde, por y para las causales, sino también desde sus fines, con lo cual adquiere una axiología mayor vinculada con los propósitos del proceso penal y con el modelo de Estado en el que él se inscribe. “ En otros términos, las causales determinan la forma en que procede denunciar la ilegalidad o inconstitucionalidad del fallo y de conducir el debate en sede extraordinaria, pero ellas no son un fin en sí mismo para la viabilidad del recurso, pues éste debe determinarse por la manifiesta configuración de uno o varios de los motivos normativamente establecidos para lograr el desquiciamiento de la decisión impugnada.

“ Claro que por razón de esto no puede llegar a entenderse que el recurso haya sido morigerado en extremo, al punto de quedar librado a la simple voluntad de las partes, sin referencia a ningún parámetro legal, y que se convierta en una fórmula abierta para controvertir sin mas las decisiones judiciales según el albedrío del casacionista, lo cual repugna a la noción de debido proceso constitucional, pues la admisibilidad al trámite y la prosperidad de la pretensión queda condicionada a la demostración del interés en el censor, la correcta selección de las causales, la coherencia de los cargos que a su amparo pretenda aducir, y la debida fundamentación fáctica y jurídica de éstos, además de la necesidad de acreditar cómo con su estudio se cumplirán uno o varios de los fines de la casación ”.

En consecuencia, el recurso extraordinario no es un instrumento que le permita al impugnante continuar el debate fáctico y jurídico llevado a cabo en el agotado proceso y, por lo tanto, no es procedente realizar toda clase de cuestionamientos a manera de instancia adicional a las ordinarias del trámite, sino que debe ser un escrito claro, lógico, coherente y sistemático en el que, al tenor de los motivos expresa y taxativamente señalados en la ley, y conforme el interés que legalmente le asista al recurrente, se denuncian errores, bien sea de juicio o de procedimiento en que haya podido incurrir el sentenciador, procediendo a demostrarlos dialécticamente, con estricta sujeción a los lineamientos que la naturaleza de cada una de las causales de casación y los requerimientos que la jurisprudencia de la Sala ha fijado de tiempo atrás. 3.

Ahora bien, en los eventos en que –como en el caso presente- existe el fenómeno de la sentencia anticipada, el interés del recurrente para acudir en casación –uno de los presupuestos necesarios para la admisibilidad del libelo- resulta restringido en la medida que en tales eventos rige el principio de no retractación, tal como lo ha precisado la jurisprudencia de la Sala, de la siguiente manera: “ Sin embargo, en tratándose un fallo obtenido anticipadamente porque el implicado se allanó a los cargos imputados por la Fiscalía, el interés jurídico se integra además de los anteriores, con otros presupuestos insoslayables, a riesgo de desquiciar el sistema procesal penal acusatorio.

En efecto, uno de los requisitos esenciales de la impugnación consiste en la acreditación del interés jurídico para recurrir, que en tratándose de una sentencia emitida en virtud del allanamiento a cargos, se encuentra restringido por el principio de irretractabilidad. Ha insistido la jurisprudencia de esta Sala en que la culminación anticipada del proceso mediante una sentencia que surge a raíz del allanamiento a cargos participa de la naturaleza de la justicia consensuada y a su vez forma parte del denominado derecho premial, puesto que el implicado manifiesta consciente, espontánea y libremente su voluntad de aceptar los cargos que la Fiscalía le imputa; y a cambio de ello, en compensación al ahorro de instancia que el sometimiento a la justicia genera, recibe como beneficio una sustancial rebaja de la pena que correspondiere.

Una de las consecuencias de aquel sometimiento premiado es la irretractabilidad. La aceptación consciente y voluntaria de la culpabilidad se rige por el principio de irretractabilidad, en virtud del cual, una vez el juez de conocimiento aprueba el allanamiento, no hay lugar para el arrepentimiento; y la defensa renuncia al derecho de controvertir la imputación, al juicio oral y al debate probatorio.

Ello implica que, verificada por el Juez de conocimiento la legalidad del allanamiento, la defensa carece de interés jurídico para interponer los recursos de ley contra el fallo, cuando la impugnación pretenda cuestionar los extremos de la adecuación típica imputada y de la culpabilidad que ya se había aceptado en el marco de ese allanamiento.

Por lo demás, el principio de irretractabilidad sobre la manifestación de culpabilidad aceptada en el allanamiento, una vez éste ha sido aprobado por el Juez de conocimiento, se encuentra estatuido en el artículo 293 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, precepto que la Corte Constitucional declaró compatible con la Carta, en la Sentencia C-1195 de 2005, en la cual indicó: Una vez realizada la manifestación de voluntad por parte del imputado, en forma libre, espontánea, informada y con la asistencia del defensor, de modo que sean visibles su seriedad y credibilidad, no sería razonable que el legislador permitiera que aquel se retractara de la misma, sin justificación válida y con menoscabo de la eficacia del procedimiento aplicable y, más ampliamente, con detrimento de la administración de justicia, como lo pretende el demandante.

(…) “Por otra parte, en lo concerniente a la determinación de dicha responsabilidad y la consiguiente condena en la sentencia, es evidente que el fundamento principal es la aceptación voluntaria de aquella por parte del imputado, lo cual en el campo probatorio configura una confesión, de modo que se puede deducir en forma cierta que la conducta delictiva existió y que aquel es su autor o partícipe.” Como se observa, el allanamiento a cargos, una vez aprobado por el Juez de conocimiento, contribuye a los fundamentos de la sentencia condenatoria a la manera de una confesión, voluntaria, consciente y asistida por el profesional del derecho que asume la defensa; de suerte que la existencia de delito endilgado y la responsabilidad penal podrán corroborarse con los otros medios de conocimiento allegados como principios de prueba, suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia. Con todo, es preciso aclarar que en ámbito de la Ley 906 de 2004, se exceptúa la regla que restringe la impugnación de los fallos de instancia obtenidos previo allanamiento a cargos, cuando se trata de remover a través de los recursos alguna causa que produzca la afectación sustancial del debido proceso o la vulneración de las garantías fundamentales; problemática que, por lo general, es enmendable por vía de nulidad; y también es válida la impugnación por motivos diferentes, pero en todo caso ajenos al contenido de la conducta y la culpabilidad aceptadas, tales como el monto de la pena y las condiciones en que ha de cumplirse la misma.

Sólo en hipótesis como las anteriores, que distan mucho de la retractación, es factible recurrir la sentencia propiciada por el allanamiento a cargos; y en particular, podría interponerse el recurso extraordinario, debido a que la casación tiene por fines “la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia” (Artículo 180, Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004).

Así lo indicó la Sala en auto del 24 de julio de 2007 (radicación 28433): “Si bien es cierto que por estos mismos motivos, es decir, cuando el proceso abreviado se adelanta con fundamento en una aceptación o acuerdo ilegal, o con quebrantamiento de las garantías fundamentales, los sujetos procesales están legitimados para buscar su invalidación en las instancias o en casación, igualmente es verdad que esas nociones difieren sustancialmente del concepto de retractación, que implica: deshacer el acuerdo, arrepentirse de su realización, desconocer lo pactado, cuestionar sus términos, ejercicio que no es posible efectuar cuando su legalidad ha sido verificada y la sentencia dictada” (subraya la Sala en esta oportunidad).

Es así, entonces, que la demanda de casación no solamente debe cumplir con los requisitos generales que determinan la admisión de cualquier libelo que aspire a ser objeto de estudio en esta sede extraordinaria, sino –como se viene de precisar- también con aquellos que operan cuando el fallo impugnado se funda en la aceptación de los cargos por parte del imputado o acusado.

El caso concreto. 4. Luego de confrontar las consideraciones que vienen de reseñarse frente a los argumentos plasmados en la demanda de casación, desde ya la Corporación adelanta su conclusión en el sentido de que la inadmitirá, debido a que los razonamientos que la desarrollan ofrecen una manifiesta postura encaminada a configurar una retractación del cargo admitido de homicidio, lo cual permite deducir sin dificultad que al recurrente no le asiste interés para traer a esta sede extraordinaria los reproches que propone a través de los cargos que plasma en su escrito.

En efecto, una vez revisado el sustento de los reproches formulados surge más que nítido que ambos -el primero por vía del falso raciocinio y el segundo a través de la nulidad por violación del derecho a la defensa técnica- se orientan a oponer a la del sentenciador la personal interpretación probatoria del demandante y, en especial, a desestimar lo válida y libremente aceptado por el procesado DELVIS TOBÍAS FARFÁN LONDOÑO. Es así que por medio del primer cargo, el censor reclama la existencia de un falso raciocinio sobre el supuesto de que el fallador no apreció de manera favorable a los intereses del acusado los elementos de juicio existentes en la actuación, los cuales –en su criterio- demostraban las causales eximentes de responsabilidad alegadas.

Y, por medio del segundo, reclama que el defensor omitió una más activa gestión probatoria encaminada a mostrar al sentenciador el sustento probatorio de las explicaciones defensivas del procesado. Pues bien, ninguno de tales reproches es susceptible de ser propuesto por vía del recurso extraordinario de casación porque –como bien lo razonó el ad quem - constituyen un intento de desconocer el cargo admitido, sobre la base de una apreciación probatoria diversa o una gestión defensiva distinta, aspectos ambos a los que el procesado renunció al acogerse al cargo de homicidio formulado en la audiencia de acusación. Conclusión. 5.

Basta lo brevemente expuesto –sin necesidad de entrar a reseñar las ostensibles falencias de debida fundamentación que sustentan los cargos- para concluir en que –como ya la Sala lo anticipó- al casacionista no le asiste ningún interés para recurrir a esta sede extraordinaria a través de los cargos que postula en el escrito de demanda, razón por la cual ésta será inadmitida.

Por otra parte, no se avizora la necesidad de superar las falencias reseñadas y, en consecuencia, admitir el libelo, tal como lo autoriza el inciso 3º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, con el fin de actualizar alguno de los fines de la casación reseñados al inicio de estas consideraciones. Acotación final. 6. Habida cuenta que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley 906 de 2004, es necesario precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación, como sigue: a) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decidido.

También podrá ser provocado oficiosamente dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal –siempre que el recurso no hubiera sido interpuesto por el Procurador Judicial–, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria. b) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. c) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. d) El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E PRIMERO: INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de DELVIS TOBÍAS FARFÁN LONDOÑO.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es viable la interposición del mecanismo de insistencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Casación 24026 del 20 de octubre de 2005, casación 24610 del 12 de diciembre de 2005, entre otras. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 30 de enero de 2008, radicación No. 28772. � Providencia del 12 de diciembre de 2005.

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