Micelio
35368(27-07-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.35368 RODRIGO ALFONSO RUSSI VELANDIA Vs. DEPARTAMENTO DE BOYACÁ. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No. 35368 Acta No.26 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil diez (2010).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 15 de noviembre de 2007, dentro del proceso ordinario promovido por RODRIGO ALFONSO RUSSI VELANDIA, contra la entidad recurrente.

ANTECEDENTES El proceso fue promovido, en lo que interesa al recurso extraordinario, para que la entidad accionada fuera condenada a reconocer y pagar la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario de que trata el artículo 2º de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita el 12 de noviembre de 2002, por el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA SECRETARÍA DE OBRAS PÚBLICAS de la misma entidad.

Afirmó que labora para el Departamento de Boyacá, Secretaría de Obras Públicas, como trabajador oficial; el 12 de noviembre de 2002 la accionada suscribió con el Sindicato de Trabajadores de la Secretaría de Obras Públicas de Boyacá, Convención Colectiva de Trabajo, con vigencia para el 2003, la cual establece la pensión de jubilación anticipada por retiro voluntario, señala unas escalas y un procedimiento para el reconocimiento del derecho; la Convención fue debidamente depositada; el 20 de enero de 2003 presentó escrito acogiéndose a lo establecido en el artículo 2º, manifestó su deseo de retiro y el reconocimiento de la pensión de jubilación anticipada; por oficio 000336 de fecha 10 de febrero de 2003 el Jefe de la Oficina Jurídica, respondió la solicitud, negándola, con el argumento de que a la presentación de la solicitud “no existía vínculo contractual alguno entre Usted y este Ente Territorial”; que para la fecha de la presentación de la reclamación la convención colectiva estaba vigente.

Al contestar la demanda, el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ admitió los hechos referentes a la vinculación laboral, calidad de trabajador oficial, suscripción de la Convención Colectiva y su depósito, contenido de la cláusula de la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario, petición de reconocimiento de la pensión y la respuesta de la accionada; los otros, los aceptó parcialmente o con aclaraciones, como el referente al incumplimiento de la norma convencional.

No propuso excepciones. La primera instancia terminó con sentencia del 29 de junio de 2006, mediante la cual, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, declaró el derecho que tiene el actor de la pensión de jubilación reclamada, en los términos del artículo segundo de la Convención Colectiva vigente para el año 2003; como consecuencia de ello dispuso: “CONDENAR al DEPARTAMENTO DE BOYACÁ representado legalmente por el señor Gobernador Dr. JORGE EDUARDO LONDOÑO ULLOA, o por quien haga sus veces, a pagar a favor del señor RODRIGO ALFONSO RUSSI VELANDIA la Pensión de Jubilación Anticipada Especial por Retiro Voluntario en los términos del artículo segundo de la Convención Colectiva de Trabajo referenciada en el numeral anterior, en cuantía equivalente al ciento diecisiete por ciento (117%) del último salario devengado, suma que se deberá cancelar desde el día siguiente a aquel en que haya producido efectivamente el retiro”.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir el grado Jurisdiccional de consulta, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, por sentencia del 15 de noviembre de 2007, confirmó la de primer grado. Se refirió a la naturaleza jurídica de la Convención Colectiva de Trabajo, para señalar que tanto la jurisprudencia como la doctrina han considerado que los convenios colectivos, pese a tratarse de fuentes formales de derecho, no son más que acuerdos de voluntades, entre patronos y sindicatos de trabajadores, tendientes a regular las condiciones económicas de los servicios subordinados, dicho convenio se deriva del derecho de negociación colectiva prevista en la Carta Política.

En un acápite denominado “Obligatoriedad de lo pactado en la Convención Colectiva”, señaló: “De conformidad con lo anterior, el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la convención colectiva de trabajo, no puede quedar al arbitrio de una de las partes porque la convención colectiva como fuente de obligaciones, determina con anticipación las diferentes condiciones a las que deberán someterse los contratos individuales que se celebren entre las partes de ese acuerdo, lo que supone el respeto a lo acordado, lo cual es consustancial a la negociación. La misma ley ha previsto que su cumplimiento puede ser exigido tanto por el sindicato que se parte, como por cada uno de los trabajadores obligados por la convención, o el pago de daños y perjuicios, además de que se puede acudir ante las autoridades administrativas del trabajo, quienes están facultadas para imponer multas a los empleadores que violen la normatividad colectiva.

(…) “Si la empleadora demandada en este caso, consideraba altamente oneroso o gravoso el cumplimiento del acuerdo celebrado y sin olvidar que fue sugerido por ella misma como afirma, que lo que se pretendía era la terminación de los contratos de trabajo de común cuerdo (sic) y la utilización de la figura denominada como pensión anticipada por retiro voluntario, ha debido manifestarlo en su oportunidad y obviamente antes de la suscripción del acuerdo convencional pero no después cuando lo acordado se convirtió en una norma jurídica de carácter obligatorio para las partes, que no puede ser derogada o desconocida o inaplicada como en este caso ocurrió, en forma unilateral, por cuanto la misma ley se ocupa de solucionar las condiciones onerosas o gravosas que se presente en desarrollo de los acuerdo convencional, al establecer por un lado, la denuncia de la convención por las partes; y de otro, la revisión de las convenciones cuando quiera que sobrevengan imprevisibles y graves alteraciones en la normalidad económica, que obviamente deben ser extrañas a la convención misma.

Mientras tanto, el cumplimiento de la convención se torna imperativo, ya que su vigencia se extiende hasta cuando se firme una nueva convención, por lo que debe entenderse prorrogada de seis en seis meses (artículo 478 del CST)”. Además de lo anterior, para confirmar la decisión del a quo, concluyó: “Así las cosas, estima la sala que la demandada no podía de ninguna manera y bajo ningún aspecto, sustraerse al cumplimiento de lo acordado en la convención colectiva de trabajo vigente y obligatoria como se ha dicho, hasta la suscripción de una nueva, y menos aduciendo su inconstitucionalidad, pues en tratándose del derecho a la contratación colectiva, este si de rengo constitucional, fue la demandada quien violó la norma constitucional, al desconocer el derecho a la negociación colectiva que se manifiesta o se traduce en la convención colectiva”.

“En el ámbito de los conflictos de trabajo, ha dicho la jurisprudencia constitucional refiriéndose al respecto por este derecho fundamental, que “so pretexto de interpretar el alcance de las normas jurídica no le es dable al operador jurídico desconocer las garantías laborales reconocidas a los trabajadores por la Constitución Política y las leyes, ni tampoco actuar en contradicción con los principios superiores que lo amparan como son, entre otros, los de igualdad de trato y favorabilidad.

En este sentido, puede afirmarse que el estatuto superior se ha preocupado por garantizar un mínimo de derechos a los trabajadores, los cuales no pueden ser ignorados, disminuidos o transgredidos por las autoridades públicas yen particular, por los jueces y magistrados de la República en su función de aplicar y valorar el alcance de la ley”.

“Por lo anterior, se impone la confirmación de la decisión de primera instancia”. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, pretende se case la sentencia impugnada, para que en sede de instancia, revoque la del a quo y absuelva a la demandada por todo concepto. La acusación presentó cinco cargos fundados en la causal primera de casación laboral, los cuales fueron replicados; se estudiarán en forma conjunta los dos primeros y el cuarto con el quinto, por ser afines respectivamente en la vía de ataque, su argumentación y las normas señaladas como infringidas.

PRIMER CARGO Acusa la sentencia por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de “los artículos 19, 43, 467 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo; 33 de la Ley 100 de 1993; 18, 19 y 42 del Decreto 2127 de 1945, 5º, 174 y 177 del C. de Procedimiento Civil; 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 121, 122, 123 y 124 del decreto 1660 de 1978”.

Anota que como consecuencia de haber apreciado erróneamente unas pruebas, que condujo a la comisión de errores evidentes de hecho: “ 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante tiene derecho a la pensión de jubilación en los términos del artículo segundo de la convención colectiva firmada entre el departamento de Boyacá y el Sindicato de Trabajadores de la Secretaría de Obras de Boyacá, el 12 de noviembre de 2002”.

“2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante presentó renuncia al cargo que desempeña en el Departamento de Boyacá y que le fue aceptada”. “3. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante manifestó “voluntariamente e individualmente la terminación del contrato de trabajo, ante la Oficina delegada del Ministerio de Trabajo” “4.No dar por demostrado, estándolo, que el demandante no ha presentado renuncia al cargo que desempeña en el departamento de Boyacá; ni ha manifestado “voluntariamente e individualmente la terminación del contrato de trabajo ante la Oficina delegada del Ministerio de Trabajo”, hoy de la Protección Social.

“5. Dar por demostrado, sin estarlo, que con sólo manifestar el “deseo” del retiro voluntario bastaba para hacerse acreedor a la pensión estipulada en el artículo segundo de la convención colectiva a que se refiere el numeral 1 que antecede”. “6. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante no tiene la edad que requiere el reconocimiento de la pensión de jubilación que demanda”.

“7. Dar por demostrado, sin estarlo, que el derecho a las pensiones estipuladas en el artículo segundo de la aludida convención colectiva se adquiere sin consideración a la edad”. “8. No dar por demostrado, estándolo que el derecho a la pensión de jubilación consagrado en el artículo segundo de la convención colectiva en referencia requiere del cumplimiento de la edad exigida para la pensión de jubilación de carácter legal”.

Enlista como pruebas no apreciadas, los documentos de folios 7 a 11 y 75 a 79 los cuales contienen la convención colectiva firmada el 12 de noviembre de 2002; documento de folio 2 suscrito por el actor, en el que manifiesta su deseo de retirarse voluntariamente del cargo y el documento de aclaración a la Convención Colectiva de Trabajo año 2003, obrante a folios 80 a 82.

En la demostración reproduce el artículo 2º de la convención colectiva de trabajo suscrita el 12 de noviembre de 2002 entre el Sindicato de Trabajadores de la Secretaría de Obras de Boyacá y el Departamento de Boyacá y dice que el fallador incurrió en un error evidente al dar por demostrado, sin estarlo, que el promotor del juicio presentó renuncia al cargo; agrega que el folio 2 fue estimado en forma equivocada, puesto que el demandante sólo manifiesta su “deseo” de retirarse, lo cual es diferente a expresar su voluntad de renuncia al contrato de trabajo, como lo exige el parágrafo 1º del artículo 2º de la convención colectiva (folios 8 y 76); que tampoco demostró haber manifestado “voluntariamente e individualmente la terminación del contrato de trabajo, ante la Oficina delegada del Ministerio de Trabajo”, como lo exige la aclaración a la Convención Colectiva de Trabajo, año 2003 (folios 80 a 82), no valorado por el sentenciador.

Expresa que ante la ausencia en el artículo 2º de la convención colectiva de cualquier consideración respecto a la edad, el intérprete debe remitirse a la requerida para la pensión de jubilación consagrada legalmente, vale decir, los 60 años en este caso, conforme con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, por lo que en razón a que el actor sólo contaba 46 años de edad en el año de 2003, no tenía derecho a la pensión reclamada.

SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de “los artículos 19, 43, 467 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo; 33 de la Ley 100 de 1993; 18, 19 y 42 del Decreto 2127 d 1945; 174 y 177 del C. de Procedimiento Civil; 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 121, 122, 123 y 124 del decreto 1660 de 1978”.

Indica que las infracciones legales se originaron en la apreciación errada de unas pruebas y en la omisión de otras, lo cual condujo a errores evidentes de hecho, a saber: “ 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante tiene derecho a la pensión de jubilación en los términos del artículo segundo de la convención colectiva firmada entre el Departamento de Boyacá y el Sindicato de Trabajadores de la Secretaría de Obras de Boyacá, el 12 de noviembre de 2002”.

“2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante presentó renuncia al cargo que desempeña en el Departamento de Boyacá; que manifestó “voluntariamente e individualmente la terminación del contrato de trabajo, ante la Oficina delegada del Ministerio de Trabajo” (hoy de la Protección Social), y que la renuncia le fue aceptada por la entidad territorial demandada”.

“3 No dar por demostrado, estándolo, que el demandante no ha manifestado “su voluntad de renuncia al contrato de trabajo” como lo exige el artículo segundo de la convención colectiva referida en el numeral 1 del presente acápite y la aclaración al Parágrafo primero del mismo artículo firmado por las mismas partes y debidamente depositado ante el Ministerio de Trabajo el 28 de noviembre de 2002”.

“4. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante no acreditó la edad que requiere el reconocimiento de la pensión de jubilación que demanda”. “5. Dar por demostrado, sin estarlo, que el derecho a las pensiones estipuladas en el artículo segundo de la aludida convención colectiva se adquiere sin consideración a la edad”. “6. No dar por demostrado, estándolo, que el derecho a la pensión de jubilación consagrado en el artículo segundo de la convención colectiva en referencia requiere del cumplimiento de la edad exigida para la pensión de jubilación de carácter legal”.

Señala como prueba erróneamente valorada la Convención Colectiva de Trabajo firmada el 12 de noviembre de 2002, entre el Sindicato de Trabajadores Oficiales de la Secretaría de Obras de Boyacá y el Departamento de Boyacá (folios 7 a 11 y 75 a 79). En cuanto a las pruebas no apreciadas, relaciona el documento de folio 2 mediante el cual el demandante manifiesta su “deseo” de retirarse voluntariamente del cargo y la aclaración a la Convención Colectiva de Trabajo año 2003 (folios 80 a 82).

En la demostración nuevamente reproduce el artículo 2º de la convención colectiva de trabajo, suscrita el 12 de noviembre de 2002 entre el Sindicato de Trabajadores de la Secretaría de Obras de Boyacá y el Departamento de Boyacá y dice que el fallador incurrió en un error evidente al dar por demostrado, sin estarlo, que el promotor del juicio presentó renuncia al cargo que desempeñaba en el Departamento.

Anota que ante la ausencia de prueba respecto a la renuncia del actor, el Tribunal otorgó la pensión, evidenciándose por tanto error grave en la interpretación de la convención colectiva; que si el ad quem hubiera analizado el folio 2 como único medio de prueba relacionado con el “deseo” del demandante de acogerse a la norma convencional en referencia, se habría percatado que la única manifestación que hizo el actor fue la expresada en este documento es decir, sólo el “deseo” pero no la decisión de hacerlo y si el fallador hubiera interpretado correctamente la convención colectiva, hubiera colegido que el derecho allí consagrado requiere de esa decisión y de la manifestación en el mismo sentido ante el Ministerio del Trabajo (hoy de la Protección Social).

Insiste en que si el juez de segundo grado no hubiera pasado por alto el documento de aclaración al parágrafo 1º del artículo 2º de la misma convención habría absuelto al Departamento de Boyacá. Expresa que una sana hermenéutica del artículo 2º de la convención colectiva en referencia, conduce al entendimiento de que ante la ausencia de cualquier consideración en la misma norma respecto de la edad, el intérprete debe remitirse a la edad requerida para la pensión de jubilación consagrada en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.

LA RÉPLICA Aduce que el ad quem no incurrió en las supuestas infracciones originadas en la apreciación errada de unas pruebas y la omisión de otras, que la valoración de las mismas, en la forma como lo hizo el fallador de instancia, conducen a acreditar el derecho pensional que reclamó. SE CONSIDERA En relación a los errores 1 a 5 del primer cargo, y 1 a 3 del segundo es preciso señalar que las consideraciones del Tribunal, en lo fundamental, se orientaron a establecer la validez del artículo 2º de la Convención Colectiva de Trabajo, eso explica que lo primero que dilucidó fue la naturaleza jurídica de la convención y su relación con el artículo 467 del C.S. del T y 55 de la Carta Política, para deducir su validez constitucional y legal.

En su análisis, el sentenciador no hizo referencia a la renuncia del actor a su cargo, como se lo imputa el censor, sino que al referirse a la demanda aludió a la pretensión de reconocimiento de la pensión de jubilación anticipada especial por “retiro voluntario”, de donde se infiere que no le asiste razón al recurrente cuando aduce que el sentenciador dio por demostrado, sin estarlo, que el trabajador presentó renuncia al cargo, puesto que como se puede verificar a folio 2, el accionante simplemente le manifestó al Departamento demandado, que se acogía, “al artículo 2 de la convención colectiva de trabajo celebrada entre el Sindicato de Trabajadores de la Secretaría de Obras de Boyacá y el Departamento, con fecha 12 de noviembre de 2002 y vigente para el año de 2003”, y que por tal razón solicitaba se expidiera “el acto administrativo que reconozca la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario”.

Tampoco le asiste razón al recurrente cuando plantea que para acceder al derecho a la pensión en referencia, debía el trabajador, previamente, renunciar al cargo y señalar fecha de dejación del mismo, eso no es lo que se infiere del parágrafo 1º del artículo 2º de la convención colectiva y del acta adicional que la aclaró, sino que la renuncia del trabajador debe ser simultánea al acto administrativo de reconocimiento de la pensión. En efecto, lo que dice la norma convencional es que los beneficiarios de la prestación “deberán manifestar su voluntad de renuncia al Contrato de Trabajo, simultáneamente al acto administrativo de reconocimiento de la referida pensión” la cual fue aclarada en el sentido de que el trabajador debía “manifestar voluntariamente e individualmente la terminación del Contrato de Trabajo, ante la Oficina delegada del Ministerio de Trabajo”, por lo que la actuación del actor de manifestar su voluntad de acogerse al artículo 2º convencional, se ajusta totalmente a una interpretación razonada de dicho texto y por tal razón no se equivocó el Tribunal, puesto que nunca dio por sentado que el actor presentara la renuncia, entre otras razones, por la renuencia del Departamento de aceptar su petición de retiro voluntario.

Expresa el recurrente que ante la ausencia de cualquier consideración respecto de la edad en el artículo 2º convencional, el intérprete debe remitirse a la edad requerida para la pensión de jubilación consagrada en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, sin embargo se debe anotar que dicho factor no es necesario para la causación del derecho, y por ello no incurrió el Tribunal en los errores de hecho endilgados.

TERCER CARGO Lo plantea, para que en el caso de que no prosperen los dos primeros cargos, sea objeto de estudio. Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta, por aplicación indebida, “ los artículos 43, 467, 468, 469, 478 y 480 del Código Sustantivo del Trabajo; 4º, 6º, 13, 32, 53, 55, 58, 123, 128, 209, 230, 287, 303 y 305 numeral 7º de la Carta Política; 11, 146 y 283 de la Ley 100 de 1993; 3º, 4º, 13, 74, 76, 80 y 90 de la Ley 617 de 2000; 2º y 12 de la Ley 4ª de 1992; 3º, 11 y 13 del Decreto 941 del 10 de mayo de 2002; 1502, 1519 y 1741 del Código Civil; 48 del Decreto 692 de 1994; 49 de la Ley 6ª de 1945; 18, 19 y 42 del Decreto 2127 de 1945; 3, 4, 13, 74, 76, 80 y 90 de la Ley 617 de 2000; 174, 177, 191 y 195 del C. de Procedimiento Civil; 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”.

Alega que las infracciones legales se originaron en la apreciación errada de los medios de prueba, lo que condujo a la comisión de los errores evidentes de hecho que se relacionan: “ 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el objeto del artículo 2º de la convención colectiva, firmada el 12 de noviembre de 2002, entre el Sindicato de Trabajadores Oficiales de la Secretaria de Obras de Boyacá y el Departamento de Boyacá, “fue contribuir a disminuir los altos costos fiscales por la situación crítica que atravesaba el Departamento y que a través del acuerdo convencional iban a ser menores” (Negrillas no del texto) “2.

Dar por demostrado, sin estarlo que “previamente a la suscripción” de la aludida convención colectiva, se constituyeron “las reservas necesarias para atender el pago de las obligaciones contraídas, en la forma establecida en el decreto reglamentario 941 de 2002 a través de patrimonios autónomos….”. “3. Dar por demostrado, sin estarlo, que “el Ministerio de Trabajo le impuso una sanción al Departamento por su negativa a cumplir la convención…” “4.

Dar por demostrado, sin estarlo, que “para el análisis de la aplicación de la convención y de sus implicaciones fiscales fue contratado un estudio con el cual “se garantizaría el saneamiento de las finanzas del departamento”. “5. No dar por demostrado, estándolo, que el Departamento de Boyacá es, después del Chocó, la entidad territorial más pobre de Colombia”.

“6. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante tiene derecho a la pensión de jubilación en los términos del artículo segundo de la convención colectiva firmada, entre el Departamento de Boyacá y el Sindicato de Trabajadores Oficiales de la Secretaría de Obras de Boyacá, el 12 de noviembre de 2002” “7. No dar por demostrado, estándolo, que la aplicación del artículo 2º de la convención colectiva firmada el 12 de noviembre de 2002 entre el Departamento de Boyacá y el Sindicato de Trabajadores oficiales de la Secretaría de Obras Públicas de Boyacá, le causaría graves e irreparables perjuicios al mismo departamento”.

“8. No dar por demostrado, estándolo, que el Departamento de Boyacá carecía de ingresos corrientes de libre destinación para comprometerse en las pensiones de jubilación estipuladas en el artículo segundo de la convención colectiva firmada el 12 de noviembre de 2002 entre el departamento de Boyacá y el Sindicato de Trabajadores oficiales de la Secretaría de Obras Públicas de Boyacá”.

“9. No dar por demostrado, estándolo, que al firmarse el artículo segundo de la convención colectiva del 12 de noviembre de 2002 entre el departamento de Boyacá y el Sindicato de Trabajadores oficiales de la Secretaría de Obras Públicas de Boyacá, la entidad empleadora comprometió más allá de lo posible todos los ingresos corrientes de libre destinación, quedándose desprovisto para atender otras obligaciones corrientes y los demás gastos de funcionamiento”.

“10. Dar por demostrado, sin estarlo, que “los efectos de la aplicación de la convención colectiva fueron previstos perfectamente por la demandada” y que se contó con los recursos respectivos para garantizar el pago de las pensiones especiales allí estipuladas y se constituyó el patrocinio autónomo pensional de garantía”. Reseña como pruebas erróneamente valoradas la pluricitada Convención Colectiva de Trabajo (folios 7 a 11 y 75 a 79); informe de la Contraloría General de Boyacá del 12 de agosto de 2002 (folios 32 a 35); acta de reunión para análisis de la aplicación de la convención colectiva año 2003, que se celebró el 27 de diciembre de 2002 (folios 40 a 41) y aclaración de la Convención Colectiva firmada entre las mismas partes el 28 de noviembre de 2002 (folios 80 a 82).

Reprueba que el ad quem no examinara el Informe de la Contraloría General (folios 32 a 35), puesto que de hacerlo hubiera establecido que el Departamento buscó “asesoría jurídica”, pero la Comisión de Auditoría no tuvo acceso a este documento; que un análisis de este informe tampoco permite deducir que los representantes del Departamento hubieran tenido a su alcance “los estudios necesarios para arribar, en su momento a la conclusión sobre la viabilidad financiera” de los beneficios de la convención colectiva en referencia. Luego, se refiere al “ACTA DE REUNION PARA ANALISIS DE LA APLICACIÓN DE LA CONVENCION COLECTIVA 2002” realizada el 27 de diciembre de 2002, cuando el gobernador del Departamento se encontraba ausente en uso de licencia y quien lo reemplazó se encontró con el exabrupto cometido, al arrogarse el derecho de disponer del presupuesto presente y futuro del Departamento más pobre del país, después del Chocó. Señala el censor que el compromiso adquirido por el Departamento agravó las finanzas de la entidad territorial, puesto que atravesaba una “situación crítica con altos costos fiscales”, lo cual está demostrado fehacientemente (negrillas y subrayas del original).

Acusa al sentenciador de no indagar sobre el cumplimiento del inciso 3º del artículo 283 de la Ley 100 de 1993, el cual dispone que las convenciones que hacia el futuro se llegaren a pactar en condiciones diferentes de las establecidas en ella, deberán contar con los recursos respectivos para su garantía, como tampoco del Decreto Reglamentario 941 de 2002 respecto a la constitución de “reservas necesarias” o de los “recursos respectivos” o el “patrimonio autónomo”, lo que conduce, en los términos del artículo 1519 del Código Civil, a la inaplicabilidad del artículo 2º de la mencionada convención. Manifiesta que si el ad quem hubiera tenido en cuenta que en la firma del acuerdo colectivo se omitieron los hechos previos que la ley exige para pactar pensiones con condiciones diferentes a las establecidas en la Ley 100 de 1993, habría procedido como lo ordena el artículo 230 Superior, haciendo valer el imperio de la ley.

LA RÉPLICA Alega que el cargo se desvirtúa, por que la demandada al suscribir la convención compromete su voluntad libremente lo mismo que el sindicato, sin que sea atendible sustraerse al cumplimiento del acuerdo, con argumentos como la crítica situación que atravesaba el Departamento; que el juez de instancia no se equivocó al aplicar la Convención Colectiva de Trabajo.

SE CONSIDERA Estima la censura que el Tribunal no examinó el informe de la Contraloría General de Boyacá calendado el 12 de agosto de 2002, el cual contiene los hallazgos más relevantes encontrados por la Comisión de Auditoría; ese informe al contrato, cuyo objeto consistía en “Prestar asesoría jurídica al departamento para la desvinculación de los trabajadores oficiales del sector central y de los institutos descentralizados”, para señalar que, “Debido a que no se ha producido oficialmente la desvinculación de los trabajadores oficiales del departamento, la comisión de Auditoría no tuvo acceso a este documento, pero se pudo verificar que ya fue liquidado en su totalidad” así, es evidente que el documento al que se refiere el Informe corresponde al Contrato No. 043 del 11 de septiembre de 2001, suscrito con el doctor Eduardo Romero Rodríguez, al cual no se tuvo acceso, pero que había sido liquidado; también obra en ese informe, que “La comisión de auditoría realizó un cálculo económico del costo para el año de 2002, que representan los trabajadores oficiales del departamento y que desde hace más de 5 años están sin cumplir funciones que le cuestan al departamento aproximadamente 4.000 millones de pesos por año” y la misma Comisión, al finalizar su trabajo recomienda “aplicar en el menor tiempo posible la reestructuración de los empleados oficiales aprovechando la coyuntura de que muchos de estos funcionarios están dispuestos a aceptar el retiro voluntario negociado y a la vez darle aplicación al estudio contratado…con lo cual se garantizará el saneamiento de las finanzas del departamento”; desde esta perspectiva queda descartada la aparente contradicción que registra el censor, cuando afirma que la Comisión no tuvo acceso al expediente y que sin embargo, “mal hace el mismo informe recomendándolo como garantía para el “saneamiento de las finanzas del departamento”.

La censura considera además que no se examinó el “acta de reunión para análisis de la aplicación de la convención colectiva año 2003”, celebrada el 27 de diciembre de 2002. Sobre el particular se debe puntualizar que la reunión tuvo como objeto “analizar la aplicabilidad de la convención colectiva del 2003, y determinar la forma que se le propondrá a los trabajadores para garantizar el pago de las pensiones originadas por la aplicación de la convención colectiva en mención” y en ella se vio la “necesidad de presentar soluciones alternativas debido a que obligados por la Ley 617 de 2000, es imperativo disminuir la relación de gastos de funcionamiento Vrs Ingresos de libre disponibilidad” planteando como solución alternativa la creación de “un programa de renuncia voluntaria con indemnización con el fin de proponer esta modalidad a los trabajadores oficiales que se intereses”.

El contenido del acta en mención no demuestra que el Gobernador se hubiese arrogado el derecho de disponer del presupuesto presente y futuro del Departamento, puesto que lo que refleja el texto es el análisis jurídico que se hizo en la reunión y que no puede ser considerado como fundamento para inaplicar la norma convencional, de tal forma que si el ad quem examina esta prueba no hubiera variado su decisión. Tampoco tiene trascendencia el hecho de que el Departamento de Boyacá sea uno de los más pobres del país, pues lo que adujo el Tribunal es que los representantes del Departamento tenían en su momento, los estudios necesarios sobre la viabilidad financiera de otorgar a los trabajadores oficiales cobijados por la convención, la prestación en mención y que una vez perfeccionado el acuerdo, no le era dable a esta entidad sustraerse de su cumplimiento, con el argumento de que le resultaba oneroso.

En consecuencia, al considerar el Tribunal que en el marco de una negociación colectiva, en donde el Departamento de Boyacá era perfectamente consciente de la carga que estaba asumiendo, al reconocer el derecho a la pensión anticipada especial por retiro voluntario, no encuentra razones para negar la prestación reclamada, puesto que asumió que la demandada tenia los recursos exigidos por el artículo 283 de la Ley 100 de 1993 y como la obligación de constituir un patrimonio autónomo es del empleador, no estaba demostrado que en el acuerdo convencional se hubieran comprometido partidas futuras o que el Gobernador excedió sus atribuciones, en consecuencia el cargo no prospera.

CUARTO CARGO Acusa la sentencia por la vía directa por interpretación errónea “los artículos 43 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo; la aplicación indebida de los artículos 3º, 478 y 480 ibídem; 48 del decreto reglamentario 692 de 1994; 49 de la ley 6ª de 1945; 18, 19, 42 y 48 del DR 2127 de 1945; 11 y 283 de la ley 100 de 1993; 13 del decreto reglamentario 941 de 2002; 39 y 55 de la Carta Política; se acusa también la infracción directa de los artículos: 19 del Código Sustantivo del Trabajo; 3º, 4º, 13, 26, 74, 76, 80 y 90 de la Ley 617 de 2000; 146 de la Ley 100 de 1993; 1502 y 1519 del Código Civil; 1, 4, 13, 123, 209, 230, 287, 303, 305 y 345 de la Constitución Política”.

Expresa que la interpretación que hace el Tribunal sobre la obligatoriedad de la convención colectiva, no atiende circunstancia alguna por parte del empleador que permita su inaplicación, así se trate de objeto ilícito en el acto de la firma; censura la interpretación que hizo el ad quem del artículo 467, puesto que de hacerlo correctamente, habría considerado la posibilidad de la ineficacia de las estipulaciones convencionales “ilícitas o ilegales por cualquier aspecto”, trae a colación la sentencia de esta Sala del 10 de octubre de 2002, radicación 18844.

Plantea que cuando el Gobernador de un Departamento firma un acuerdo colectivo que consagra pensiones de jubilación más favorables que las legales, compromete el patrimonio de la entidad territorial y por tal razón se convierte en infractor de las disposiciones de la Ley 617 de 2000, razón por la que discrepa del razonamiento del ad quem.

LA RÉPLICA Arguye que la Convención es obligatoria para las partes que la firman porque deriva de un derecho constitucional fundamental, además no ha existido interpretación errónea alguna por parte del juzgador, quien es el encargado de otorgar el sentido a las disposiciones convencionales. QUINTO CARGO Acusa el fallo por la vía directa “por infracción directa de los artículos 74 de la Ley 617 de 2000; 4, 230, 287 y 345 de la Carta Política; lo que le llevó a la aplicación indebida de los artículos 467 del Código Sustantivo del Trabajo; 19 y 49 de la Ley 6ª de 1945; 18, 19, 42 y 48 del Decreto 2127 de 1945; 48 del Decreto 692 de 1994; y 13 del Decreto 941 de 2002”.

Considera que es equivocada la tesis jurídica del Tribunal atinente a que a pesar de considerar que el Departamento de Boyacá atravesaba una “situación crítica” con “altos costos fiscales” aplica la norma convencional, con lo que incurre en infracción directa del artículo 74 de la Ley 617 de 2000, que establece que los Gobernadores Departamentales no pueden crear obligaciones que excedan del monto fijado para el respectivo período presupuestal.

Agrega que al aplicar la norma convencional, el Tribunal violó por infracción directa los artículos 287 y 345 de la Carta Política, al desconocer que el Gobernador, como sus delegados carecen de competencia para comprometer el erario departamental ilimitadamente. SE CONSIDERA Los cargos están orientados, en lo fundamental, a restarle eficacia a la cláusula convencional contentiva de la pensión anticipada especial por retiro voluntario, con el argumento de que se contrarían disposiciones de la Ley 617 de 2000 y los artículos 146 y 283 de la Ley 100 de 1993, por lo que el acuerdo deviene en ilegal, y los actos de esta naturaleza carecen de fuerza vinculante.

El artículo 283 antes citado establece que aquellas convenciones que hacia el futuro se llegaren a pactar en condiciones diferentes a las establecidas en dicha ley, “deberán contar con los recursos respectivos para garantía, en la forma que los acuerden los empleadores y trabajadores”. En el caso que se examina el Tribunal consideró que la entidad demandada conocía perfectamente los efectos fiscales de la aplicación de la convención colectiva de trabajo, puesto que tenía los estudios necesarios para ello y con lo que se “garantizaría el saneamiento de las finanzas del departamento”, de donde se puede inferir, que el ente territorial si poseía los recursos para atender o garantizar el pasivo pensional que se generaría con la aplicación del artículo 2º convencional.

En cuanto a lo afirmado por el recurrente sobre que las obligaciones extralegales del empleador exceden el monto fijado para el servicio en cualquier presupuesto departamental, lo cual está prohibido por el artículo 74 de la Ley 617 de 2000, es preciso señalar que lo que expresó el sentenciador fue que la entidad demandada hizo los estudios necesarios que hacían viable financieramente la cláusula convencional y como no se demostró que el “monto global” se hubiera excedido, o que el Gobernador desconociera el presupuesto del Departamento, el cargo no tiene vocación de prosperidad.

Por lo tanto, tal como lo expresó el Tribunal, tiene plena validez el artículo 2º de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Departamento de Boyacá y el Sindicato de Trabajadores de la Secretaría de Obras Públicas de Boyacá, por lo que produce efectos imperativos para las partes intervinientes, reiterando de esta manera lo expresado por la Sala en las sentencias del 23 de julio, 21 de agosto y 3 de septiembre de 2008, radicaciones 32445, 32447 y 33877, respectivamente.

En consecuencia, los cargos no prosperan. Costas en el recurso extraordinario, a cargo de la recurrente, toda vez que hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 15 de noviembre de 2007, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en el proceso adelantado por RODRIGO ALFONSO RUSSI VELANDIA, contra el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ. Costas en el recurso extraordinario, a cargo de la recurrente.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO SALVAMENTO DE VOTO Del Magistrado Eduardo López Villegas Radicación: 35368 Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Demandado: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ No comparto la decisión de la Sala en lo atinente al examen probatorio del texto convencional que consagra una pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario, por cuanto éste debe concluir en que el Tribunal sí incurre en un yerro ostensible, como se deduce de los planteamientos que paso a señalar, y que fueron los expresados en el proyecto de sentencia que en un caso similar formulé, y que fueron rechazados por decisión mayoritaria; la objeción de fondo a la sentencia es aquella según la cual una cabal valoración de pruebas es precaria si se limita a mirar separadamente lo que cada uno de los medios demuestre; la realidad procesal también se recaba del conjunto probatorio, esto es, se debe evitar lo que la sabiduría popular resume en el adagio de que por mirar los árboles no se ve el bosque.

A los propósitos de abordar el examen del cargo se trascribe en este capítulo, de igual manera al anterior, la disposición convencional de la que se deriva el derecho demandado. “ARTÍCULO SEGUNDO: PENSIÓN DE JUBILACIÓN ANTICIPADA ESPECIAL POR RETIRO VOLUNTARIO. El Departamento de Boyacá, o como en un futuro se denomine, reconocerá y pagará, la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario, a los trabajadores oficiales sindicalizados pertenecientes a la Secretaria de Obras del Departamento de Boyacá, de acuerdo a las siguientes escalas: 1.

Trabajadores que hayan laborado de 10 a 14 años al servicio del Departamento de Boyacá, un porcentaje del 68% de la asignación básica mensual. 2. Trabajadores que hayan laborado de 15 a 17 años al servicio de Boyacá, un porcentaje del 80% de la asignación básica mensual. 3. Trabajadores que hayan laborado de 18 a 19 años del servicio Departamento de Boyacá, un porcentaje del 90% de la asignación básica mensual. 4.

Trabajadores que hayan laborado de 20 años o más al servicio Departamento de Boyacá, un porcentaje del 100% de la asignación básica mensual. 5. Los trabajadores Oficiales Sindicalizados, adscritos a la Secretaria de Obras del Departamento de Boyacá, que durante la vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo, hayan cumplido o cumplan 20 o más años del servicio del Departamento, se reconocerá y pagará el 17 % adicional a lo pactado anteriormente.

PARÁGRAFO PRIMERO. Los trabajadores Oficiales Sindicalizados, adscritos a la Secretaria de Obras del Departamento de Boyacá, beneficiados con las escalas de pensión anticipada especial por Retiro Voluntario, deberán manifestar su voluntad de renuncia al Contrato de trabajo, simultáneamente al acto administrativo de reconocimiento de la referida pensión.

PARÁGRAFO SEGUNDO. A los trabajadores Oficiales Sindicalizados, adscritos a la Secretaria de Obras del Departamento de Boyacá, acogidos por la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario, se les cancelará la primera mesada pensional anticipada especial, el 31 de enero de 2003, previo el lleno de los documentos de rigor.

PARÁGRAFO TERCERO. Los trabajadores Oficiales Sindicalizados, adscritos a la Secretaria de Obras del Departamento de Boyacá, que cumplan los requisitos establecidos por la Ley, para el reconocimiento de la pensión de jubilación, por parte de los Fondos de Pensiones; dejarán de percibir automáticamente la pensión anticipada especial por retiro voluntario, por parte del Departamento de Boyacá.

PARÁGRAFO CUARTO. La pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario, se incrementará anualmente en el porcentaje que decrete el Gobierno Nacional, para el salario mínimo legal, de acuerdo al IPC. Del análisis a la cláusula trascrita se concluye que el efecto jurídico de la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario se produce mediante los supuestos de hecho siguientes: 1.-El beneficiario debe: a)Ostentar la calidad de trabajador oficial; b) Sindicalizado c)Dependiente de la Secretaría de Obras del Departamento.; 2.-Manifestación de voluntad de renunciar al contrato de trabajo; 3.– Acto administrativo del reconocimiento de la pensión; 4.-Haber laborado por un término superior a 10 años. 5.-El Beneficiario tiene derecho a la pensión de jubilación por retiro voluntario.

El censor señala dentro de los errores manifiestos de hecho, el haberse acreditado por el tribunal que el demandante presentó renuncia del cargo y establecer que la sola manifestación del deseo del retiro era suficiente para condenar a la entidad territorial al pago de la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario. En efecto, si se confrontan los presupuestos fácticos de la disposición convencional la expresión de voluntad de renunciar al cargo es postulado esencial para activar la consecuencia jurídica de la prestación demandada.

Sin embargo el parágrafo primero señala la oportunidad en que dicha manifestación debe realizarse - simultáneamente al acto administrativo de reconocimiento de la referida pensión- y remite así al requisito siguiente de carácter igualmente insustituible por la especial naturaleza del derecho que consagra. La declaración de voluntad del trabajador de retirarse del cargo y el acto administrativo que reconoce la pensión se corresponden en forma mutua; se ha de señalar esta correlación por cuanto, como se desprende del informe de la Contraloría, el ofrecimiento de la pensión anticipada más que un reconocimiento por servicios prestados es una forma de reparar la estabilidad perdida por el trabajador, a consecuencia de las necesidades de saneamiento fiscal a que se ve impelida la Administración; así, entonces, el acto de administración es un presupuesto de carácter autónomo, se produce como consecuencia de razones de naturaleza administrativa que aconsejan hacer uso de este instrumento convencional en beneficio del Departamento sin desmedro de los derechos de los trabajadores que eventualmente resultaren afectados en un plan de alivio financiero que diseñe la entidad territorial.

De lo anterior se desprende la “especial” condición de la pensión que sólo y sólo si el Departamento produce, en forma autónoma, el acto administrativo de reconocimiento pensional activa, con la manifestación del trabajador, el efecto de la cláusula convencional. Por lo demás la prestación acude a una denominación legal que tiene contenido propio al que se debe recurrir para suplir vacíos en la configuración convencional; y se ha de entender como vacío que cuando se otorga una pensión de jubilación no se determine la edad a partir de la cual ésta se debe disfrutar; se ha de recordar que la pensión de jubilación tiene por fin la protección de la vejez, la cual, se estima, comienza a partir de determinada edad que aunque puede parecer arbitraria, no puede faltar.

De esta manera se ha de acudir a la ley 171 de 1961 que regula la edad a partir de la cual se ha de empezar a disfrutar por retiro voluntario según la antigüedad en la entidad. De no admitirse esta forma de llenar la laguna indicada se abrirían las puertas para pensiones verdaderamente extravagantes como sería la que disfrutaría quien sin cumplir los treinta años acreditare diez años de servicios.

De acuerdo a lo visto el Tribunal se equivoca pero por las razones ya señaladas, es decir, por ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación especial y anticipada sin la conjunción de los supuestos necesarios del artículo 2º de la convención colectiva de trabajo suscrita el 12 de noviembre de 2002. Con todo respeto, Fecha Ut supra EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS PAGE 32