CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación sistema acusatorio inadmite N° 35368 Mauricio Landazuri Quiñónes. PAGE Casación sistema acusatorio N° 35368 Mauricio landazuri Quiñónes. Proceso n° 35368 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta N° 188 Bogotá, D. C., primero (1°) de junio de dos mil once (2011).
VISTOS: Se procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Mauricio Landazuri Quiñones, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Popayán por medio de la cual confirmó la dictada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa misma ciudad que lo condenó en forma anticipada como autor responsable de las conductas punibles de hurto calificado agravado tentado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o munición.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1.- Los primeros fueron tratados en el fallo recurrido de la siguiente manera: El 24 de agosto de 2009, aproximadamente a las tres de la mañana, cuando el señor Argemiro Vanegas Morales se desplazaba por la vía panamericana, a la altura de la vereda El Tunal, conduciendo el camión de placas PYB-184, con cargamento de queso, fue interceptado por cuatro sujetos que se movilizaban en dos motocicletas, una de las cuales se situó al lado del conductor, exhibiendo el parrillero un arma de fuego con la que hizo un disparo al aire, gritándole a aquel que detuviera la marcha del camión, en tanto el otro velocípedo fue colocado en la parte frontal, exhibiendo también el parrillero un arma de fuego, con la que hizo algunos disparos, pese a lo cual el señor Argemiro Vanegas no detuvo la marcha sino que aceleró, maniobrando hacia un lado y otro de la vía, logrando en determinado momento golpear la moto que se había ubicado al lado del conductor, instante en el que la otra motocicleta se adelantó sin que la volviera a ver.
Mas adelante, el señor Vanegas Morales encontró una patrulla de la Policía de Carreteras, cuyos integrante enterados de lo sucedido, se dirigieron al lugar, encontrando a un lado de la carretera a dos personas en una moto azul, uno de los cuales al notar la presencia de los uniformados emprendió la huída por un cafetal, dejando abandonada a la otra persona, la que fue capturada, identificándose como Mauricio Landazuri Quiñones. 2.
Por los anteriores episodios, el 21 de septiembre de 2009 la Fiscalía Sexta Seccional de Popayán formuló imputación contra el indicado Mauricio Landazuri Quiñones como autor de los delitos de hurto calificado agravado tentado y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego y municiones de fuego de defensa personal, cargos a los cuales éste no se allanó. 3.
El 28 de esos mismos mes y año, el ente acusador y la defensa del procesado Landazuri Quiñones celebraron un preacuerdo en virtud el cual éste se declaró culpable de los cargos imputados a cambio de que previa rebaja de la pena en un cincuenta por ciento esta quedara en definitiva en 57 meses de prisión. 4. El 22 de julio de 2010 el Juzgado Quinto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Popayán aprobó el preacuerdo celebrado entre las partes y condenó al procesado como autor responsable de las conductas punibles antes mencionadas a la pena principal pactada, inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, le negó la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria privilegiada o especial de que trata el artículo 1° de la ley 750 de 2002, y declaró que no había lugar a la condena al pago de indemnización de perjuicios causados por el hurto. 5.
Esa providencia fue recurrida por el defensor del acusado en lo concerniente a la negativa a conceder la prisión domiciliaria antes indicada, y el 16 de septiembre siguiente el Tribunal Superior de Popayán la confirmó mediante fallo objeto del recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA: Al amparo de la causal primera del artículo 181 de la ley 906 de 2004, el demandante formuló un cargo único contra la sentencia condenatoria la cual acusó de incurrir en violación directa por falta de aplicación e interpretación errónea de la ley 750 de 2002.
Los jueces de instancia -afirmó el libelista- negaron a su defendido la prisión domiciliaria al desconocer las pruebas allegadas a la actuación que acreditaban su calidad de padre cabeza de familia, en particular la declaración de su padre Ledys Pastor Lanzaduri Quiñones quien afirmó que el procesado es el único que responde por él en todos los aspectos debido a su precario estado de salud.
En contravía de esta prueba, los juzgadores expresaron que existen otras personas que se pueden hacer cargo de Ledys Pastor, como lo son su esposa Yolanda Quiñones, y un hijo extramatrimonial de esta, con lo cual desdibujaron la calidad de padre cabeza de familia del acusado, cuando en su opinión estas personas no están en condiciones de asumir el cuidado del progenitor del procesado.
Por lo anterior, solicitó se case el fallo en forma parcial y se dicte uno de reemplazo que otorgue a su prohijado la prisión domiciliaria privilegiada de que trata la ley 750 de 2002. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La Sala ha venido abordando el tema del recurso extraordinario de casación en el marco del sistema acusatorio colombiano y lo ha definido como un mecanismo de control constitucional y legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores en los procesos adelantados por delitos, independientemente de la pena con la cual los sancione el legislador, cuando se afectan derechos o garantías fundamentales (artículo 181 de la ley 906 de 2004), cuya materialización se debe cumplir a través de una demanda que no es de libre elaboración porque debe ceñirse a rigurosos parámetros lógicos y a causales taxativas, no obstante la gran flexibilidad permitida, acorde con la estructura del Estado Constitucional de Derecho acogido por el constituyente. 2.
En relación con los requisitos de la demanda que sustente la impugnación extraordinaria, ha señalado que si bien el nuevo estatuto procesal no enumera rigurosamente los requisitos que debe cumplir un libelo de casación como lo hacía el anterior artículo 212, de los artículos 183 y 184 se pueden deducir los siguientes: 1. Que se señalen de manera precisa y concisa las causales invocadas. 2.
Que se desarrollen los cargos, esto es, que se expresen sus fundamentos o se ofrezca una sustentación mínima. Y, 3. Que se demuestre que el fallo es necesario para cumplir algunas de las finalidades del recurso. Esto porque de conformidad con lo establecido en el inciso 2° del artículo últimamente citado, no será seleccionada la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: (i).
Si el demandante carece de interés jurídico. (ii). Si prescinde de señalar la causal. (iii). Si no desarrolla los cargos de sustentación, y (iv). Cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. 3. Las siguientes son las falencias que ofrece la demanda presentada por el defensor del procesado Mauricio Landazuri Quiñones: 3.1.
En el único cargo formulado omitió señalar cuáles eran las finalidades del recurso (art. 180 cpp de 2004). 3.2. En la violación directa de la ley sustancial, el error del juez es de juicio o in iudicando al momento de aplicar o interpretar la ley llamada a regular el caso a resolver, y puede acontecer por uno de estos sentidos: - falta de aplicación -error de existencia-, cuando se ignora que la norma existe, se considera que no está vigente o se estima que está vigente, pero no es aplicable. - aplicación indebida - error de selección-, cuando la norma escogida y aplicada no corresponde al caso concreto.
E, - interpretación errónea - error de sentido-, cuando la norma seleccionada es la correcta, pero el juez no le da el alcance que tiene o lo restringe. Frente a esta causal la jurisprudencia viene enseñando que el demandante debe aceptar los hechos y la valoración probatoria tal y como fueron plasmados por los jueces de instancia en la sentencia, debiendo proponer una discusión eminentemente jurídica en la cual demuestre el error o errores del intelecto al momento de aplicar o interpretar la ley y la consecuente trascendencia del yerro en el sentido del fallo. 3.3.
Cuando se demanda una sentencia por violación directa de la ley sustancial -que es lo que plantea el libelista en el único reparo formulado- en cualquiera de sus tres modalidades (falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea), el casacionista debe demostrar, sin desconocer los hechos plasmados en el fallo y sin discrepar de la forma como el juzgador los declaró probados, que entre las partes motiva y resolutiva de la providencia no existe armonía. 3.4.
Al impugnante le resultaba imperioso acreditar, mediante la confrontación objetiva de esos dos elementos constitutivos de la sentencia que entre ambos, en lugar de un nexo lógico, existía falta de correspondencia. Sin embargo, el demandante no establece que el Tribunal en la motivación del fallo hubiera reconocido sin lugar a equívocos que Landazuri Quiñones reunían los requisitos establecidos en el artículo 1° de la ley 750 de 2002 que lo hacía merecedor de la prisión domiciliaria privilegiada o especial de que trata dicho precepto y, no obstante, en la parte resolutiva le negó ese derecho. 3.5.
Tampoco acreditó desacierto en la intelección que el ad quem otorgó a lo establecido en el precepto normativo que se acaba de citar porque al analizar el primer requisito para acceder a la prisión domiciliaria especial, consistente en que se pueda reconocer a la persona peticionaria de dicha medida sustitutiva, como padre cabeza de familia, en los términos a que alude el artículo 2° de la ley 82 de 1993, llegó a la conclusión que en la situación del aquí procesado esa condición no se acreditó porque si bien es cierto, el señor Mauricio Landazuri (Quiñones) era quien respondía económicamente por sus padres, este no es el único aspecto a considerar para poder calificar a una persona como hombre cabeza de familia, según las exigencias que establece la ley 750 de 2002, en concordancia con lo dispuesto en la ley 82 de 1993, ya que también cuentan el cuidado y dedicación que se le prodigue a la persona por cuya razón se ha invocado la petición, en este caso el señor Ledys Pastor Landazuri, quien como se observa, en caso de que aquel sea privado de la libertad en un centro carcelario, no quedaría absolutamente desprotegido, como quiera que -según las declaraciones extrajuicio recaudadas- de su cuidado se encarga su esposa, la señora María Bélgica Yolanda Quiñones Cortés, quien no es persona de edad avanzada, con 57 años de edad.
En ese orden de ideas, como lo sostuvo el señor juez a quo, aunque este agregó la existencia de un hermano del acusado como factor de ayuda y responsabilidad en aquel caso, el que según el señor defensor solo es consanguíneo por parte de la madre, de todas maneras, se establece que en tales condiciones no es posible pregonar la condición de padre cabeza de familia del señor Mauricio Landazuri (Quiñones).
Y, a continuación agregó el Ad quem: Pero además, y en ello también concordamos con el señor juez de conocimiento, las pruebas allegadas a la actuación permiten concluir que la medida no puede ser concedida, porque los antecedentes de todo orden de aquel, incluidos los que tienen que ver con la comisión de la conducta punible, nos obligan a pregonar que puede representar un perjuicio para la sociedad, atendidos también los fines de la pena a que se ha hecho mención en acápites anteriores.
En efecto, los hechos aceptados en el acta de preacuerdo, reconocen que se trató de la ejecución de un comportamiento con connotaciones de gravedad, no solo para el bien jurídico del patrimonio económico, sino sobre todo, para el de la integridad personal, e incluso eventualmente, para el de la vida del señor Argemiro Vanegas Morales. Ciertamente, este se ejecutó en horas de la madrugada, en paraje solitario de la carretera panamericana, por 4 sujetos que se movilizaban en dos motos, y quienes exhibieron e hicieron uso de armas de fuego; que no resultaran afectados ni el camión ni el conductor del mismo, no le resta potencialidad a la afectación de aquellos bienes jurídicos, toda vez que como se ha establecido, dieron lugar a una conducta temeraria del señor Vanegas Morales, quien decidió arriesgarse a huir, acelerando y maniobrando el automotor hacia un lado y otro de la vía, con el riesgo evidente que ello implicaba.
Esta arriesgada y peligrosa maniobra fue la que impidió que la afectación del bien jurídico del patrimonio económico saliera lesionado, pero demuestra el potencial peligro en que estuvieron aquellos otros bienes jurídicos, por la acción osada de los delincuentes. Fueron entonces la ausencia de reconocimiento de la condición de padre cabeza de familia del procesado, sus antecedentes de todo orden, incluidos los que tiene por conductas dolosas, el posible perjuicio para la sociedad y los fines de la pena que en su conjunto llevaron a la Corporación de segundo grado, de acuerdo con el juez de primera instancia, a considerar la necesidad de ejecutar la pena privativa de la libertad en establecimiento carcelario, valoraciones que en manera alguna controvierte el censor quien, además, de un cargo por violación directa en el cual no tiene incidencia el tema probatorio pasó a una transgresión indirecta, echando de menos pruebas que el Tribunal, contrario a lo por él planteado, sí tuvo en cuenta. 4.
Así, pues, y en consideración a que la Sala no puede superar las deficiencias ni corregir las imprecisiones de la demanda, es por lo que se ve avocada a inadmitirla, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 184, inciso 2°, de la ley 906 de 2004; y porque además no encuentra transgresión de derechos o garantías fundamentales que justifique salvar tales obstáculos, según autorización del inciso 3° de la misma preceptiva, en concordancia con el artículo 180 ibídem. 5.
La declaratoria de inadmisibilidad anunciada tan sólo admite el “ recurso de insistencia presentado por alguno de los magistrados de la Sala o por el Ministerio Público ”, según lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 ejusdem. En el citado ordenamiento procesal no fue incluida la manera concreta de utilizar dicho instituto, razón por la cual la Sala, previa definición de su naturaleza, se vio precisada a establecer las reglas que habrán de seguirse, en los siguientes términos: 5.1.
La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por medio de la cual la Corte decida no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que reconsidere lo decido. También podrá ser propuesto oficiosamente por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal –siempre que el recurso de casación no haya sido interpuesto por un Procurador Judicial–, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria. 5.2.
La solicitud se puede presentar ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que haya salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. 5.3. Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. 5.4.
El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Mauricio Landazuri Quiñones. Y, 2. ADVERTIR que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la ley 906 de 2004, es viable la interposición del mecanismo de insistencia en los términos precisados atrás por la Sala. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
Cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, autos del 24 de noviembre de 2005, Radicado 24.323; del 14 de febrero de 2006, Radicado 24.611; y del 23 de marzo de 2006, Radicado 25.197, entre otros.
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