Micelio
35367(09-12-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No. 35.367 SEGUNDO GABRIEL MALPICA CARVAJAL Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Casación No. 35.367 SEGUNDO GABRIEL MALPICA CARVAJAL Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 35367 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 413.

Bogotá, D.C., nueve de diciembre de dos mil diez. VISTOS Para establecer si reúne las exigencias y condicionamientos previstos en los artículos 205 y 212 de la Ley 600 de 2000, la Corte examina la demanda de casación presentada por el defensor de SEGUNDO GABRIEL MALPICA CARVAJALERMAN RAMÍREZ ORTIZ contra la sentencia de segundo grado proferida por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, el 15 de abril de 2010, mediante la cual se revocó el fallo absolutorio emitido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río el 25 de febrero de 2009, y en su lugar lo condenó a las penas principales de 36 meses de prisión y multa de 40 salarios mínimos mensuales vigentes, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de la pena de prisión, como autor responsable de dos delitos de homicidio culposo.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Los primeros fueron reseñados así en la sentencia impugnada: “El 30 de junio de 2004, a las 9:30 de la mañana, aproximadamente, en el kilómetro 17+ 800 metros, curva denominada de Las Águilas, entre las poblaciones de Paz de Río y Belén, el microbús de placas XID-719, conducido por el señor SEGUNDO GABRIEL MALPICA, con dirección hacía Belén, chocó en su parte lateral trasera izquierda, con el camión doble troque de placas SUJ-745, conducido por el señor ARIOSTO MEDINA en dirección hacía Paz de Río, producto de lo cual perdieron la vida el niño JHON MENDIVELSO NIÑO y su padre JAIME MENDIVELSO CRISTIANO, pasajeros del primero de los vehículos mencionados”.

Con fundamento en el informe y croquis de tránsito, el 7 de julio de 2004, la Fiscalía Sexta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, dispuso la apertura de instrucción penal contra SEGUNDO GABRIEL MALPICA CARVAJAL y Ariosto Medina, por el delito de homicidio culposo. Evacuadas las diligencias pertinentes, el 8 de septiembre de 2005 se declaró cerrada la investigación y el 21 de diciembre siguiente se calificó el mérito de la misma con resolución de acusación en contra de SEGUNDO GABRIEL MALPICA CARVAJAL, como autor del doble delito de homicidio culposo, mientras que a favor de Ariosto Medina se dictó preclusión de la instrucción. La defensa del acusado interpuso los recursos de reposición y subsidiario de apelación. El primero fue resuelto en proveído del 27 de enero de 2006, mientras que el segundo se desató el 25 de enero de 2007 por la Fiscalía Primera Delegada ante los Tribunales Superiores de Santa Rosa de Viterbo y Yopal.

De la etapa del juicio conoció el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río, despacho que luego de evacuar las audiencias preparatoria y de juicio, dictó sentencia el 25 de febrero de 2008, absolviendo al procesado MALPICA CARVAJAL de los cargos imputados por la Fiscalía, decisión que fue impugnada por el apoderado de la parte civil, dando lugar al fallo de segunda instancia que es objeto del recurso extraordinario de casación, en el cual se revocó la absolución y en su lugar se condenó al procesado conforme a lo dicho.

SÍNTESIS DE LA DEMANDA Dos cargos al amparo de la causal primera, cuerpo segundo, del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, postula el defensor de SEGUNDO GABRIEL MALPICA CARVAJAL, cuya fundamentación bien puede resumirse de la siguiente manera: Primer cargo. Falso raciocinio El recurrente acusa al fallador de haber incurrido en un error de hecho por falso raciocinio, porque desconoció el principio lógico de no contradicción al valorar la prueba de la que dedujo la responsabilidad de su representado.

Ello porque, de un lado, deduce que la gran cantidad de partículas de tierra observadas sobre la vía por la que transitaba el camión conducido por Ariosto Medina, pertenecían a la buseta conducida por el procesado MALPICA CARVAJAL, según lo declaró la testigo Olga María Abril de Manrique, de donde infiere que éste último vehículo fue el que invadió el carril del primero, produciendo el impacto que generó las consecuencias conocidas.

No obstante, de otro lado el Tribunal reconoce que “habría duda sobre un aspecto fundamental que sirvió a la Fiscalía para edificar la acusación, a saber, la determinación del carril en que incurrió el choque ”. Advierte que ni siquiera los físicos de Medicina Legal, que tuvieron a su disposición los 144 folios del expediente y las fotografías tomadas en la escena, pudieron establecer el sitio exacto de la colisión. Además, debe tenerse en cuenta que si el cuerpo del niño y las partes de la buseta que se desprendieron, quedaron sobre el carril de la misma, es porque allí se produjo el choque.

Destaca las reflexiones del juzgador de primera instancia que concluyó en la imposibilidad de establecer en qué carril se produjo el impacto. Sostiene que las afirmaciones de los testigos de cargo sobre los vestigios de tierra dejados sobre la vía por donde transitaba el camión, no merecen credibilidad porque tenían interés en las resultas del proceso, además de que, reitera, es imposible establecer a cuál de los dos vehículos pertenecía la misma.

El error, sostiene, es trascendente porque de haberse valorado la prueba cuestionada en su real dimensión, la credibilidad de los testigos de cargo se habría debilitado, conduciendo a la absolución del procesado, como aconteció en el fallo de primera instancia. Segundo cargo. Falso juicio de existencia por omisión Sostiene que el Tribunal ignoró los testimonios de los pasajeros de la buseta, señores Luis Hernán Vargas Rincón, José Alberto Manrique Cristiano, Oscar Armando Estepa y Olga María Abril de Manrique, quienes al unísono manifestaron que el conductor del camión transitaba a alta velocidad, invadiendo el carril de la buseta a la altura de la curva, lo que llevó a su conductor a maniobrar hacia la derecha, pero sin embargo no pudo evitar colisionar con la parte posterior del vehículo.

El error es trascendente, porque si el fallador hubiese valorado tales testimonios, no habría llegado a la certeza de responsabilidad de MALPICA CARVAJAL, pues los mismos habrían contribuido a desmentir la falaz presentación que de los hechos hizo el conductor del camión Ariosto Medina, como sus familiares Rocío Amanda Pacheco Medina y Jairo Alberto Pacheco.

Por ese camino, dice, las conclusiones del fallo habrían sido distintas, favorables al procesado, porque habría despejado la duda que conllevaría a su absolución con base en el principio de presunción de inocencia. Como normas violadas cita los artículos 7º, 232, 238 y 277 de la Ley 600 de 2000. Acorde con su demanda, pide que se case el fallo impugnado, para que en su lugar se profiera un fallo de reemplazo, absolviendo a SEGUNDO GABRIEL MALPICA CARVAJAL.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como quiera que los homicidios culposos objeto de este juzgamiento tuvieron ocurrencia el 30 de junio de 2004, no se remite a duda que la impugnación extraordinaria se rige por lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, pues el inciso 1º de la misma preceptiva establece que la casación ordinaria procede cuando el delito por el que se hubiere adelantado el proceso tenga señalada una pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda los 8 años.

De allí que aun cuando la impugnación se interpuso contra una sentencia de segunda instancia proferida por un tribunal superior, no procede la casación ordinaria, porque la pena máxima prevista para los delitos por los cuales se procede no excede ese tope mínimo –artículo 109 del Código Penal-. Ahora bien, el inciso 3º del citado artículo 205 faculta a la Sala Penal de esta Corte para que excepcionalmente admita la demanda de casación contra las sentencias de segunda instancia de los tribunales superiores y del Tribunal Penal Militar, en los procesos adelantados por delitos cuya pena máxima prevista sea igual o inferior a ocho (8) años, y de los Juzgados Penales del Circuito sin consideración al quantum de la pena, cuando lo pretendido es el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales.

Acorde con la disposición en cita, se tiene dicho que es imperativo cuando se acude a la casación discrecional que en un capítulo de la demanda o en su desarrollo, el actor justifique mediante una exposición así sea breve y sin ninguna formalidad, la necesidad de la intervención de la Corte Suprema de Justicia. Se trata de dar a conocer a la Sala las razones por las cuales el demandante piensa que el recurso de casación debe ser admitido, motivos que no siempre pueden confundirse con el desarrollo de los cargos concretos que se eleven por alguna de las causales contra el fallo de segundo grado, pues si así fuere, no existiría ninguna diferencia entre la casación discrecional y la casación corriente.

De manera que si lo que busca es el desarrollo de la jurisprudencia, es imprescindible que precise cuál punto oscuro de ella merece ser aclarado, o que existiendo decisiones contradictorias acerca de un mismo aspecto de derecho se hace necesario dilucidarlas o que por no haber sido aún abordado el tema y dada la importancia del mismo se requiere de un pronunciamiento suyo.

Y si lo que se pretende es la salvaguarda de garantías fundamentales, no basta con señalar la norma que la consagra, los hechos constitutivos de su violación y el grado de su afectación, pues se requiere además que indique la forma en que se produjo y su incidencia en la sentencia. En el presente caso, al margen de los argumentos expuestos en orden a acreditar unos supuestos errores en la valoración de las pruebas, en la demanda presentada por el defensor de SEGUNDO GABRIEL MALPICA CARVAJAL se omite cualquier argumentación encaminada a demostrar que en el fallo cuya excepcional impugnación se pretende exista quebranto directo o inmediato de algún derecho fundamental cuya garantía deba proveer la Corte en sede de casación, o que la intervención de la Sala se requiere para el desarrollo de la jurisprudencia. Todo indica que la inconformidad del recurrente con la sentencia, gira, exclusivamente, en torno de esa valoración probatoria, motivo éste que no está contemplado en la ley como propiciador del extraordinario recurso por la vía excepcional.

Esa discusión, bien podría tener arraigo en los dos cargos formulados al amparo de la causal primera, pero no fundamenta la necesidad del recurso extraordinario por la vía discrecional, pues en tales casos, dado el motivo en que se fundamenta el cargo, es indispensable escindir de la censura la justificación de la discrecionalidad del recurso.

Pero además, advierte la Sala que en el aspecto formal de los cargos aducidos, el demandante incurre en serias falencias que impiden el análisis de fondo de los mismos. Así, en el primer cargo, las razones que se aducen para sustentar el pretendido falso raciocinio por violación al principio de no contradicción, no se avienen con la fundamentación que soporta el fallo de segunda instancia, porque el aparte citado para demostrar que el Tribunal reconoció una duda para edificar la acusación, se evidencia completamente descontextualizado del discurso edificado en la sentencia. Ello, porque el demandante calla que esa reflexión se hace para señalar que del análisis “ de las partes de la buseta esparcidas por el piso, las manchas de sangre que registra el croquis de tránsito y el dictamen de física ” no es posible despejar “ la determinación del carril en el que ocurrió el choque ”, aspecto que viene a dilucidar el Tribunal con la prueba demostrativa de que sobre la calzada por la que transitaba el camión conducido por Ariosto Medina se hallaron rastros de tierra, que de acuerdo con los testigos cayó de la buseta conducida por el procesado MALPICA CARVAJAL en el momento del choque, lo cual lo llevó a inferir que fue éste último quien invadió el carril del primero, en plena curva.

De esa manera, el pretendo yerro se queda sin piso, porque la sentencia no contiene la contradicción que esgrime el demandante. Los demás argumentos, que adicionalmente presenta el censor para cuestionar las valoraciones del Tribunal, como aquellos según los cuales los testigos de cargo que dieron razón del hallazgo de los vestigios de tierra dejados sobre la vía por donde transitaba el camión, no merecen credibilidad porque tenían interés en las resultas del proceso, o que era imposible establecer a cuál de los dos vehículos pertenecía la misma, se presentan como una simple oposición a esas conclusiones valorativas, pero no acreditan error alguno. Ahora, el falso juicio de existencia que se denuncia en el segundo cargo también carece de corrección material, porque los testimonios de José Alberto Manrique Cristiano, Oscar Armando Estepa y Olga María Abril de Manrique, sí fueron valorados por el Tribunal, cuando se analiza el comportamiento imprudente de los dos conductores: “(…) Ya sabemos que ninguno de los dos frenó, en una actitud de imprudencia manifiesta, y que quien trató de virar a su derecha, fue el conductor de la buseta, según su dicho y el de los pasajeros de ésta que rindieron su testimonio, José Alberto Manrique Cristiano (f.99), Oscar Armando Estepa (f.104) y Olga María Abril de Manrique (f. 108); pero lo que ocurrió fue que, a pesar de esa maniobra no se logró el objetivo de esquivar totalmente el choque…” Descartado entonces que el Tribunal haya omitido la valoración del testimonio de los pasajeros de la buseta, queda en evidencia que la pretensión del censor está encaminada a oponerse sin más a la fundamentación del fallo, mediante una exposición particular de cómo debió decidirse la causa frente al alcance persuasivo que poseen algunos medios allegados durante el proceso.

Pero la casación discrecional sólo se justifica por la urgencia de proteger los derechos fundamentales conculcados, si el daño se pone en evidencia con la sola indicación descriptiva de las razones en que se sustenta. Pero las meras discrepancias valorativas, no pueden ser argumento suficiente para reclamar una casación sujeta a tan singulares necesidades.

En tales condiciones, se inadmitirá la demanda estudiada, pues tampoco se observa a simple vista la vulneración de alguna garantía fundamental que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Sala de Casación Penal, en los términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado SEGUNDO GABRIEL MALPICA CARVAJAL, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Página que contiene firma de los 8 Magistrados Casación N° 35.367 -Inadmite demanda- Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Autos noviembre 14 de 2002 y octubre 22 de 2003.