Micelio
35366(30-11-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 528 de 1964

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 35366 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Acta No. 42 Rad. No. 35366 Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil nueve (2009). Sería la oportunidad para resolver el recurso extraordinario de casación que interpuso el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el 23 de octubre de 2007, en el proceso ordinario laboral promovido contra la entidad recurrente por la señora CARMENZA CUERVO, quien obra en nombre propio y en representación de sus hijos, menores de edad, YONI FERNANDO y ALLEIZA LILIANA PAZ CUERVO, si no fuera porque la Sala advierte que la parte recurrente carece de interés jurídico para recurrir en casación. I.

ANTECEDENTES La demanda inicial fue promovida para que se condenara al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocer y pagar a la demandante y a sus menores hijos la pensión de sobrevivientes, dada su calidad de compañera permanente e hijos del causante, Óscar Ciro Paz, por consiguiente las mesadas retroactivas causadas desde el día siguiente al fallecimiento de éste, las mesadas adicionales de diciembre y junio hasta el día en que sean incluidos en nómina, así como los intereses moratorios.

Además, reclamaron la suma de 300 salarios mínimos a título de indemnización plena de los perjuicios que les fueron causados a raíz de la negativa a reconocerles la pensión, dada su precaria situación económica. El proceso correspondió en reparto al Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Tejada, despacho que, mediante sentencia del 6 de septiembre de 2007, condenó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar la pensión de sobrevivientes en un 50% a la señora CARMENZA CUERVO como beneficiara, en calidad de compañera permanente del causante, y el restante 50% para los menores YONI FERNANDO PAZ CUERVO y ALLEIZA LILIANA PAZ CUERVO, hasta cuando cumplan la mayoría de edad o demuestren su incapacidad para trabajar por razones de incapacidad o invalidez.

Contra la decisión referida únicamente apeló la parte actora y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en sentencia del 23 de octubre de 2007, confirmó en su integridad dicha providencia. El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES recurrió en casación y el juzgador de segundo grado concedió el recurso y ante esta Sala se continuó con el trámite del mismo.

II. SE CONSIDERA El hecho de que el Tribunal concediera el recurso de casación después de nombrar un perito para que justipreciara el interés para recurrir en casación del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y que, con soporte en éste, lo concediera, fue una de las circunstancias que llevaron a la Sala a dar por sentado que la entidad demandada recurrió en apelación la sentencia de primera instancia, que fue adversa a sus intereses, pero ello no fue así, dado que únicamente recurrió la parte actora.

Sólo ahora, en sede de casación, la opositora pone de presente esa irregularidad. En las condiciones anotadas, se encuentra que al haberse conformado el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES con las condenas que le impuso el juez del conocimiento, perdió su interés para recurrir en casación, pues en virtud del principio de consonancia le estaba vedado al Tribunal estudiar de oficio cualquier aspecto que eventualmente favoreciera a la entidad accionada, de manera que el fallo de primer grado, en su contra, quedó definido para esa entidad con la sentencia de segunda instancia. En consecuencia, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto proferido por esta Corporación el 2 de abril de 2008.

Sobre esta facultad de la Sala, para declarar la nulidad de todo lo actuado a pesar de haber admitido el recurso extraordinario, debe decirse que esta admisión en modo alguno ata indefectiblemente a la Corte, pues si con posterioridad advierte que no estaban configurados todos los requisitos para proceder de esa forma, así deberá reconocerlo, procediendo a anular toda la actuación realizada ante ella.

Sobre el particular, ha dicho esta Corporación: “…el interrogante a dilucidar es si al haberse admitido el recurso de casación y tramitado el mismo pese a darse la circunstancia descrita, se está en presencia de causal de nulidad o ella configura una de esas ‘irregularidades’ que al tenor del parágrafo del artículo 140 del código de procedimiento civil ‘se tendrán por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos que este código establece.’ “Para responder a tal cuestionamiento hay que recordar que el conocimiento del recurso de casación está relacionado con lo que procesalmente se denomina competencia, y que lo relativo a este medio de impugnación, como también con el de apelación, hecho y el grado de jurisdicción de consulta, responde a lo que los tratadistas denominan factor funcional determinante de competencia. Esto es lo que explica el por qué las normas pertinentes a este tema se encuentra en los artículos 15 del código procesal del trabajo y 18 del decreto 528 de 1964.

“Lo anterior implica que cuando una autoridad judicial admite un medio de impugnación sin que se den los requisitos establecidos para su tramitación y decisión, está actuando sin competencia, lo que a su vez impone que al advertirlo, obviamente antes de desatarlo, debe hacer uso del remedio procesal previsto por la ley con tal fin, que no es otro que declarar la nulidad por falta de competencia; nulidad que es insubsanable por ser de índole funcional tal como lo prevé el numeral 5º del artículo 144 del estatuto procedimental civil.” (Autos del 28 de julio de 1997, radicación 9685, del 5 de noviembre de 1997, radicación 9766 y, del 9 de diciembre de 1999, radicación 12792).

Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, III.

RESUELVE

PRIMERO. - DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado en este proceso ordinario adelantado por CARMENZA CUERVO, quien obra en nombre propio y en representación de sus hijos, menores de edad, YONI FERNANDO y ALLEIZA LILIANA PAZ CUERVO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a partir del auto por medio del cual se admitió el recurso de casación que interpuso la parte demandada contra la sentencia del 23 de octubre de 2007, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán.

SEGUNDO. - INADMITIR el referido recurso de casación.

TERCERO. – SE ORDENA DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 2