Micelio
35365(28-09-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 35365 ARMANDO DE LOS REYES MARTINEZ GARCIA CASACIÓN 35365 ARMANDO DE LOS REYES MARTINEZ GARCIA Proceso nº 35365 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº. 351- Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil once (2011) MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala examina los presupuestos jurídicos, lógicos y argumentativos expuestos por la señora defensora de Armando de los Reyes Martínez García, con el fin de resolver sobre la admisión de la demanda de casación promovida contra la sentencia de segunda instancia de fecha 28 de marzo de 2010, dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, que confirmó la condenatoria proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Soledad.

HECHOS El 22 de abril de 2007, en cercanías del Barrio Los Girasoles de Soledad (Atlántico), siendo aproximadamente las seis y treinta de la mañana, se realizó el levantamiento del cadáver de Juan Gregorio Moscote Vegambre, quien falleció a consecuencia de las heridas producidas por arma de fuego, hechos en los que resultó lesionado Deivis Acosta Sierra.

ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 22 de abril del mismo año, la Fiscalía 8 de Reacción Inmediata, dispuso resolución de apertura de investigación previa. Posteriormente, merced a la información suministrada por el señor Ricardo Cristo Lapeira, respecto al sitio donde residía el presunto homicida y la diligencia de allanamiento y registro practicada, la Fiscalía 11 Seccional de Barranquilla profirió apertura de instrucción y ordenó la vinculación mediante indagatoria de Armando de los Reyes Martínez García por lo que ordenó su captura. 2.

Por resolución del 16 de abril de 2008 el órgano instructor lo llamó a juicio como presunto autor del punible de homicidio agravado, en concurso, con homicidio agravado en el grado de tentativa y porte de armas de fuego o municiones, decisión que al no ser recurrida cobró ejecutoria. 4. Mediante sentencia del 14 de agosto de 2009 el Juzgado Penal del Circuito de Soledad lo condenó a título de autor del delito de homicidio agravado, en concurso, con homicidio en el grado de tentativa y tráfico, fabricación y porte de arma de fuego de defensa personal, le impuso como pena principal 32 años, 6 meses de prisión y la accesoria de “ interdicción de derechos y funciones públicas ” por un tiempo de 10 años.

No concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria. El fallo fue confirmado el 28 de marzo de 2010 por el Tribunal Superior del distrito judicial de Barranquilla. LA DEMANDA La señora defensora del acusado formula un cargo, con fundamento en la causal primera, cuerpo segundo, violación indirecta, conforme al artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, error de hecho por falso juicio de identidad.

El reproche lo finca en la apreciación efectuada por el Tribunal a las pruebas obrantes en el proceso “ ya que se le está dando una valoración probatoria distinta a la que en derecho corresponde ”, lo que conllevó un sentido diferente. Igual, considera, que en el reconocimiento fotográfico practicado en la etapa instructiva se incurrió en los siguientes desaciertos: (i) no se apuntó los nombres de las seis personas que lo conformaron;

(ii) su posición en la lista y, (iii) tampoco el nombre del ciudadano que se iba a reconocer y el de su apoderado, pues fue con posterioridad que se hicieron tales modificaciones. La casacionista destaca que los fallos de instancia no efectuaron una valoración conjunta de la prueba existente pues de haber procedido como era debido el fallo sería distinto.

Considera que existió confusión y duda en el testimonio del sobreviviente Deivis Acosta Sierra, versión que considera “ amañada esta prueba contaminada de toda legalidad ”. Igual, califica de misteriosa la versión rendida por “ el presunto testigo presencial de los hechos RICARDO CRISTO LAPEIRA TORRES ”. En lo que tituló demostración del cargo enlistó los siguientes yerros: (i) falencias en la práctica del reconocimiento fotográfico, (ii) indebida apreciación del testimonio rendido por el testigo presencial, (iii) falta de imparcialidad en la valoración de los testimonios de Wiston Samadi, Karen Oliveros y Yazira Gómez, quienes acompañaban al procesado la noche del insuceso.

Como normas infringidas cita los artículos 238 y 266 a 269 del Código de Procedimiento Penal. 1. De la inadmisión. La censora no cumplió con las exigencias lógicas y argumentativas reclamadas por la ley y la jurisprudencia De conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal de 2000 la Sala inadmitirá la demanda porque no reúne las exigencias previas del artículo 212 del mismo Estatuto.

Las razones son las siguientes: i) No satisfizo en lo más mínimo los requisitos formales para la presentación de la demanda: si bien se refirió al primer motivo de casación y escogió la vía indirecta, error de hecho por falso juicio de identidad, faltó a la técnica, pues señaló como normas infringidas los artículos 238 y 266 a 269 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), preceptos que lejos están de ser considerados de carácter sustancial. ii) Lo presentado como yerro no es más que su particular percepción de la forma en que ha debido ser fallado el proceso.

Ese ejercicio, eventualmente, puede ser admisible en sede de las dos fases que conforman la estructura básica de un proceso como es debido, pero es extraño en la del recurso extraordinario, precisamente por esta condición, que lo descarta como una tercera instancia, en donde la Corte no cumple como un superior funcional de los jueces llamados a dirimir los conflictos entre los asociados.

Así, la casación constituye un juicio de legalidad contra la sentencia del Tribunal, si se demuestra que de manera frontal, patente o manifiesta, ha desconocido la Constitución o la ley, verificación que se logra exclusivamente con la indicación y prueba de precisos errores, lo que no sucedió en este caso. Cuando la sentencia llega a la Sala de Casación Penal se encuentra cobijada por la doble presunción de acierto y legalidad, como que válidamente puede inferirse que hubo muchas oportunidades para que los jueces, ya de oficio, ora por petición de los sujetos procesales, corrigieran las irregularidades que hubiesen podido cometerse.

En ese contexto, es carga del impugnante derruir esa doble presunción, lo cual no puede hacer a través de posturas subjetivas, sino con la indicación y demostración precisa de específicos errores cometidos y su trascendencia en el sentido de la decisión. iii) El error de hecho por falso juicio de identidad se presenta a través de tres formas: (i) por cercenamiento: cuando al aprehender su contenido se prescinden o suprimen aspectos sustanciales;

(ii) por adición: si se le agregan, anexan o complementan cuestiones ajenas al texto, y, (iii) por distorsión: siempre que se tergiversa el significado de su expresión literal. La censora no indicó en cuál de sus distintas modalidades se afianzaba su tesis. La jurisprudencia de la Sala tiene sentado desde tiempo atrás, que éste se presenta cuando el juzgador al apreciar la prueba le pone a decir lo que ella materialmente no dice.

Es de carácter objetivo, y su demostración implica hacer evidente no sólo que los fallos apreciaron la prueba contrariando su materialidad, sino que este desacierto condujo a una decisión contraria a la ley. iv) Por esta senda le resultaba forzoso a la demandante, esmerarse en que los argumentos con los que soporta su tesis no se conviertan en una mera discrepancia probatoria lo que podría tener lugar cuando, entre otras, se confunde la materialidad de la prueba con lo declarado probado por el juzgador ora se refunde uno y otro concepto, cuando lo cierto es que todo apunta a la valoración que se le concedió al mismo y a su discrepancia. Los juicios valorativos ora argumentativos presentados por la demandante devienen de su creación personal, son el resultado de su propio raciocinio, postura que resulta inadmisible en sede de casación. Una muestra de ello: “…No se puede aceptar la argumentación que emplea el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, ya que se le está dando una valoración probatoria distinta a la que en derecho corresponde ”.

En estos eventos, ha señalado la Sala, que la tesis no estaría llamada a prosperar pues el recurrente no haría cosa distinta que mutar en una crítica de falso raciocinio aquello que ha orientado por vía del falso juicio de identidad. Pero si ello resultara insuficiente, igual concurren los siguientes desaciertos en la presentación del libelo: Primero.- La censora entremezcla diversas formas de ataque al interior de un único reparo: falso juicio de identidad –el elegido- y de raciocinio –el argumentado-, pues no obstante anunciar ataque por vía del primero, e inobservando de esta forma el principio de autonomía de los cargos en casación, parte de su argumentación pretendió efectuarla por el segundo. Nótese al respecto su particular valoración del testimonio del lesionado Deivis Acosta Sierra: “…Es de la atención de esta defensora, que la justicia que inició la investigación, que fulminó con medida de aseguramiento profirió Resolución de Acusación y el Honorable Juez Primero de Soledad, sufrieron de miopía jurídica al no poner ninguna clase de duda en cuanto al testimonio de la víctima sobreviviente…” Como viene de verse, la casacionista limitó su argumentación a postular y pretender imponer por vía del recurso extraordinario, su visión frente a la valoración probatoria, por lo que insiste la Sala, no es el personal criterio que se tenga acerca del análisis y estimación de los medios de prueba lo que configura el error de hecho por falso juicio de identidad, sino la distorsión del contenido material de la prueba por parte del fallador.

Segundo.- Cuando se cuestiona en sede de casación el mérito otorgado por el juzgador a un determinado medio probatorio, su reproche se impone por vía de un error de hecho por falso raciocinio, que no, como equívocamente lo entendió la censora por la senda del falso juicio de identidad: “…El falso raciocinio obliga igualmente a reconocer que el dislate se manifiesta en relación con un medio de prueba cuya existencia material y jurídica no está en discusión, pero, además, también es forzoso para el censor aceptar que la contemplación o aprehensión del contenido de éste la hizo el funcionario con exacta y precisa adhesión a su tenor literal, con total apego a su dimensión fáctica, toda vez que el dislate consiste en que el operador jurídico hace deducciones a partir del elemento de convicción, o le asigna un mérito persuasivo, que ransgredí las reglas de la lógica, las leyes de la ciencia o las máximas de la experiencia o el sentido común, postulados que conforman la sana crítica como método de valoración probatoria…”.

Tercero.- Si le asistía inconformidad por ausencia de requisitos formales en el reconocimiento fotográfico practicado en la etapa de la instrucción, ha debido formular el reparo por separado, por vía de un error de derecho por falso juicio de legalidad con las exigencias que aquel demanda. Cuarto.- Si el error apuntaba a la ausencia de una verdadera investigación integral “ …nunca la Fiscalía y la Policía Judicial, recaudaron las pruebas suficientes para individualizar y determinar si éste señor existió o nó (sic) o si se encontraba como verdaderamente alejó (sic) en su indagatoria el encausado en compañía del señor LAPEIRA ”, se le imponía elevar el reproche como principal, por la senda de la causal segunda de nulidad.

La Sala insiste, no es el recurso extraordinario de casación una tercera instancia a donde pueda acudir libremente el censor para plantear nuevamente sus distintos puntos de vista sobre la valoración probatoria. De los cargos y su desarrollo, fácil es advertir, que el libelo está dirigido a hacer prevalecer su privativo raciocinio respecto a la forma en que han debido valorarse los testimonios del lesionado Deivis Acosta Sierra y de Ricardo Cristo Lapeira Torres, sobre la argumentación del Tribunal, con la pretensión de alcanzar un fallo de naturaleza absolutoria, tesis inadmisible en tanto los análisis de las partes solamente son eso y en modo alguno demostración de equivocaciones u omisiones de quien concluye en sentido diverso.

Son estas las razones, por las que la Sala inadmitirá el escrito porque la revisión del proceso, como acabó de verse, tampoco muestra que se hubiera incurrido en causal de nulidad o vulnerado alguna garantía fundamental, luego no hay lugar a la intervención oficiosa. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por la señora defensora de Armando de los Reyes Martínez García. En consecuencia, DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen.

Contra esta decisión no procede ningún recurso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSE LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO A. CASTR0 CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Permiso AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. folio 5-6 cuaderno de la Fiscalía. � Cfr. folios 27 y 28 ib. � Cfr. folios 88-91 cuaderno de la Fiscalía � Cfr. folios 126-145 cuaderno del Juzgado. � Folios 8-15 cuaderno del Tribunal. � Cfr. folio 24. � Cfr. folio 25 cuaderno del Tribunal. � No informa a cuál se refiere. � Consultar entre otras, radicación 10.297, 7 de abril de 1.995. � Cfr. folio 24 cuaderno del Tribunal. � Cfr. folio 26 cuaderno del Tribunal. � Sala de Casación Penal, radicación 27281, 13 de junio de 2007. � Cfr. folio 27 cuaderno del Tribunal.

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