Micelio
35365(19-10-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 35.365 ARMANDO DE LOS REYES MARTÍNEZ GARCIA Casación 35.365 ARMANDO DE LOS REYES MARTÍNEZ GARCIA Proceso n.º 35365 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado Acta No. 373- Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil once (2011) ASUNTO La Sala se pronuncia sobre el recurso de apelación interpuesto por ARMANDO DE LOS REYES MARTINEZ GARCIA contra el auto del 28 de septiembre de 2011, por cuyo medio la Sala de Casación Penal inadmitió la demanda de casación formulada por su defensora.

ANTECEDENTES 1. Mediante auto del pasado 28 de septiembre, la Corte inadmitió la demanda de casación promovida por la defensora de ARMANDO DE LOS REYES MARTINEZ GARCIA, contra la sentencia del 28 de marzo de 2010 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla que confirmó la condenatoria proferida el 14 de agosto del año anterior por el Juzgado Penal del Circuito de Soledad, por los delitos de homicidio agravado en concurso con tráfico, fabricación o porte de armas de fuego o municiones. 2.

En la respectiva diligencia de notificación personal, ARMANDO DE LOS REYES MARTINEZ GARCIA consignó: “ apelo ”. CONSIDERACIONES La pretensión del actor debe ser rechazada por las razones que a continuación se consignan: 1. El condenado ARMANDO DE LOS REYES MARTÍNEZ GARCIA carece de legitimidad para cuestionar el auto por medio del cual la Sala inadmitió la demanda de casación en su nombre, pues esta clase de trámites está reservado a la actuación de un profesional del derecho, por ser el sujeto procesal a quien la ley faculta de manera exclusiva para la sustentación del recurso de casación a través de la presentación de la demanda pertinente.

En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 de la Ley 600 de 2000, la demanda de casación puede ser promovida por el fiscal, el ministerio público, el defensor y los demás sujetos procesales, empero éstos últimos, sólo podrán hacerlo “ directamente, si fueren abogados titulados y autorizados legalmente para ejercer la profesión ”.

Es decir, en materia de la impugnación extraordinaria, las únicas personas habilitadas para ejercer el derecho de postulación deben necesariamente ostentar la condición de abogado titulado. 2. Ningún referente existe en el trámite que anuncie que el sentenciado Martínez García ostenta la condición de profesional del derecho, por manera que no es posible sostener que al interponer el recurso de apelación contra el auto que inadmitió la demanda de casación, esté ejerciendo, simultáneamente con su defensor, su defensa en los términos del artículo 127 ibídem porque, como ya se dijo, en materia del recurso de casación, a esta clase de sujetos procesales no les está permitido litigar en causa propia si no se es abogado titulado.

Ahora, si bien no se puede desconocer que la defensa material y la técnica integran una unidad inescindible, tampoco puede perderse de vista que la prerrogativa de su ejercicio simultáneo no se extiende a aquellas materias que por su complejidad necesariamente requieren de conocimientos jurídicos especiales, pues en esos eventos la actuación del sindicado debe hacerse por intermedio de su defensor. 3.

Pero aun hay más razones: de conformidad con el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, la inadmisión de la demanda procede cuando el recurrente carece de interés, o no reúne los requisitos formales a que se contrae el artículo 212 ejusdem, evento último que aquí ocurrió. Ahora: si bien el auto por medio del cual decide sobre la admisibilidad de la demanda debe notificarse a fin de garantizar el principio de publicidad que rige las decisiones judiciales, ello no significa que sea susceptible de recurso alguno, pues en estos eventos el pronunciamiento por cuyo medio se le pone fin al trámite casacional queda ejecutoriado el día en que es suscrito por los Magistrados integrantes de esta Sala de Casación Penal, conforme lo dispone el artículo 187, inciso 2º, de la Ley 600 de 2000. 4.

Así las cosas, y como se anunció en la parte resolutiva de la aludida decisión que no era susceptible de recurso alguno, ningún camino distinto a declarar improcedente la impugnación intentada por el sentenciado ha de seguirse. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

DECLARAR improcedente el recurso de apelación interpuesto por el sentenciado Armando de los Reyes Martínez García, contra el auto del 28 de septiembre del año en curso mediante el cual se inadmitió la demanda de casación presentada en su nombre. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese y cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTÍZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Comisión de servicio FERNANDO A. CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Excusa justificada MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cf. folio 18 del cuaderno de la Corte. � Trámite que gobernaba la actuación. � Postura que guarda perfecta armonía con la acogida recientemente por la Sala en auto del 31 de agosto de 2011, radicación 37243.

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