CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RADICACIÓN No. 35364.CASACIÓN RUBÉN DARÍO VÉLEZ RICO y O. RADICACIÓN No. 35364.CASACIÓN RUBÉN DARÍO VÉLEZ RICO y O. Proceso n.º 35364 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta No. 078 Bogotá, D. C., nueve de marzo de dos mil once. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación discrecional presentada a nombre de los procesados RUBÉN DARÍO VÉLEZ RICO y GUSTAVO ADOLFO QUINTANA GARCÉS contra la sentencia de segunda instancia proferida el 15 de julio de 2010 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la cual los condenó por el delito de falsedad en documento privado. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- La cuestión fáctica fue declarada por el juzgador de la manera siguiente: “Durante el año 2.000 y los primeros meses del año 2001, RUBÉN DARÍO VÉLEZ RICO y GUSTAVO ADOLFO QUINTANA GARCÉS, ex funcionarios de la DIAN y quienes habían conformado la sociedad SIAF Ltda., asesoraron y lograron obtener para varias empresas radicadas en Pereira y sus alrededores –entre ellas Cable Unión de Occidente S.A., Cable Link, Pieles Cartago, Cartones Finos de Colombia, Rodrigo Gómez y Cia Ltda., y Carmona y Álvarez Ltda.- facturas falsas supuestamente expedidas por varias empresas radicadas en Medellín y Bogotá –Importaciones, Exportaciones y Representaciones Latinoamericanas Ltda., C.I. Importex S.A., Representaciones Unidas Ltda., y C.I. Maresa de Colombia S.A-, que les sirvieron de soportes a aquéllas para registrar en su contabilidad transacciones irreales de compra de bienes y servicios, en detrimento de los intereses de la DIAN, quien recibió menores valores por concepto de impuesto de venta y renta durante los períodos correspondientes.
“Esas facturas falsas eran elaboradas en Medellín por Raúl Montenegro, erigiéndose como intermediario entre éste y los citados asesores tributarios el sujeto Daniel López Florián, por lo cual unos y otros recibieron a cambio distintas sumas de dinero por parte de las empresas de Pereira. “Investigadores de la Fiscalía General de la Nación tuvieron conocimiento de ello, lo cual condujo a la interceptación de varios abonados telefónicos, a través de lo cual se descubrió la forma como operaban esas y otras empresas a nivel nacional, dando inicio a una investigación preliminar”. 1.2.- Adelantada la fase correspondiente a la instrucción y previa clausura de ésta, el 8 de mayo de 2006 la Fiscalía Sexta Seccional Delegada adscrita a la Unidad Nacional para la Extinción del Dominio y contra el Lavado de Activos con sede en Bogotá, calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en contra de los procesados RAÚL MONTENEGRO, por el concurso de delitos falsedad en documento privado y enriquecimiento ilícito de particular;
JAIME ANTONIO VALLEJO TOBÓN, como presunto coautor del concurso de delitos de falsedad en documento privado, fraude procesal y estafa; RUBÉN DARÍO VÉLEZ RICO, GUSTAVO ADOLFO QUINTANA GARCÉS y CÉSAR AUGUSTO ESPAÑA JARAMILLO, como presuntos coautores responsables del delito de falsedad en documento privado, previsto por el artículo 289 de la Ley 599 de 2000.
En esa misma providencia resolvió precluir la investigación a favor de MARTHA LILIANA GONZÁLEZ RESTREPO y CARLOS MARIO BARAJAS LÓPEZ. Apelada esta determinación por la defensa de los procesados RAÚL MONTENEGRO, RUBÉN DARÍO VÉLEZ RICO y GUSTAVO ADOLFO QUINTANA GARCÉS, la Fiscalía Trece de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Bogotá, mediante determinación proferida el 30 de octubre de 2006, le impartió íntegra confirmación, al conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta. 1.3.- Después de algunas contingencias procesales que no son del caso referir ahora, el conocimiento del juicio fue asumido por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Medellín, en donde, después de adelantar la vista pública, el 5 de junio de 2009 se puso fin a la instancia condenando a cada uno de los procesados CESAR AUGUSTO ESPAÑA JARAMILLO, RUBÉN DARÍO VÉLEZ RICO y GUSTAVO ADOLFO QUINTANA GARCÉS, a la pena principal de veinte (20) meses de prisión y la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena privativa de la libertad, como consecuencia de hallarlos coautores penalmente responsables del delito de falsedad en documento privado definido por el artículo 289 del Código Penal, a ellos imputado en el pliego acusatorio, al tiempo que les suspendió condicionalmente la ejecución de la pena.
Asimismo, absolvió al procesado JAIME ANTONIO VALLEJO TOBÓN de los cargos que le fueron formulados, entre otras decisiones. 1.4.- Recurrida esta determinación por la defensa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por medio del fallo proferido el 15 de julio de 2010 le impartió íntegra confirmación, al conocer en segunda instancia de la apelación interpuesta. 1.5.- Contra la sentencia de segunda instancia, los procesados interpusieron recurso extraordinario de casación discrecional, y su defensor oportunamente presentó la correspondiente demanda por la vía discrecional, sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte. 2.- LA DEMANDA El libelista invoca lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 205 de la Ley 600 de 2000 y aduce la necesidad de proteger el derecho fundamental de defensa técnica y la necesidad de desarrollar la jurisprudencia. En torno al primer aspecto, manifiesta que la transgresión tuvo lugar, por cuanto la defensa, “cuando apeló la sentencia condenatoria, le solicitó al Tribunal que no los sancionara como coautores, sino a título de cómplices y de hecho la Corporación hizo los juicios de valor al respecto, para concluir que sus comportamientos no fueron de carácter accesorio sino principal al punto que los trató virtualmente como determinadores por estructurar una empresa criminal”.
Esta postura, dice, sorprendió a sus representados “ porque ellos nunca aceptaron haber cometido el delito de falsedad en documento privado”, su conducta se llevó a cabo en un escenario muy distinto, “así entonces que la defensa técnica haya pedido que la condena no debería ser a título de coautores sino de cómplices es equivalente a una negación de la misma de carácter técnico”, razón por la cual solicita la intervención de la Corte para restablecer los derechos de los procesados.
Manifiesta asimismo, que la casación discrecional se justifica para unificar la jurisprudencia acerca de la tipificación del delito de falsedad en documento privado, toda vez que en el caso de sus asistidos no hubo tal conducta delictiva porque no usaron los documentos valorados por el Tribunal como falsos, tampoco se allegaron al proceso los supuestos documentos tachados como falsos por el juez de segunda instancia y su existencia no se puede inferir, y se trató de la modalidad conocida como “carrusel” que se sanciona de conformidad con el Estatuto Tributario.
Al efecto sostiene que para que pudiera imputársele a sus asistidos el uso posterior del documento falso por parte de otros, debía obrar una prueba seria “como sería por ejemplo una condena por concierto para delinquir, de lo contrario aseverar tan rápidamente que sí existe tal prueba con una sola inferencia, constituye un vicio interpretativo en detrimento de aquellos”.
Menciona que al proceso no fueron incorporadas las facturas falsas, a que se alude en el fallo de segunda instancia, las cuales debieron ser anexadas a las declaraciones de renta por quienes elaboran esa clase de documentos para las empresas, omisión que se trasladó en contra de los procesados pora soportar la confirmación de una decisión de condena.
Asegura que el Tribunal desconoció “la práctica poco ortodoxa a nivel mundial, de las empresas de obtener facturas para aliviar ante los organismos oficiales rebajas en los tributos a través de lo que se conoce como ‘carrusel’ y que en Colombia se castiga a nivel administrativo por el Art. 671 del Estatuto Tributario”, como “sanción de proveedor ficticio insolvente”.
Seguidamente, después de identificar a los sujetos procesales y la providencia materia de impugnación, así como de resumir los hechos y la actuación llevada a cabo en las instancias, con apoyo en las causales tercera y primera de casación, cinco cargos formula contra el fallo del Tribunal, en los que lo acusa de haber sido proferido en juicio viciado de nulidad y ser violatorio, por vía directa e indirecta, de disposiciones de derecho sustancial.
En el primer cargo, postulado como principal, formulado al amparo de la causal tercera de casación, sostiene que la sentencia se halla viciada de nulidad por la comprobada existencia de irregularidad sustancial que afectó el debido proceso y el derecho de defensa. Considera que la defensa para que sea real, se requiere que se trate de una asistencia profesional eficiente y ejercida por personas capacitadas, lo que no se cumplió en este caso, pues cuando el defensor apeló la sentencia condenatoria de primera instancia, le solicitó al Tribunal que no sancionara a los procesados como coautores sino como cómplices de falsedad, y de hecho la Corporación de segunda instancia hizo los juicios de valor al respecto para concluir que la participación no fue de carácter accesorio sino principal al punto que los trató virtualmente como determinadores.
Sostiene que ante esta consideración sus representados quedaron sorprendidos, porque ellos nunca aceptaron haber cometido el delito de falsedad en documento privado que se les atribuye, ya que su conducta se llevó a cabo en el escenario conocido como ‘carrusel’. Solicita, por tanto, a la Corte, casar la sentencia recurrida, anular la sentencia de segunda instancia y dictar el fallo absolutorio de reemplazo.
En el segundo cargo, subsidiario del anterior, esta vez postulado con apoyo en la causal primera, cuerpo segundo, de casación, el demandante sostiene que la sentencia es violatoria, por vía indirecta, de disposiciones de derecho sustancial, a consecuencia de incurrir en errores de hecho por falso raciocinio en la apreciación de las pruebas, que determinaron la falta de aplicación de los artículos 3, 7, 8, 13, 20, 24 y 232 del Código de Procedimiento Penal, así como los artículos 1, 2, 6, 9, 10, 11, 12, 13 y 289 del Código Penal.
Como normas medio violadas señala los artículos 232, 233, 237, 238, 249, 259, 277 y 284 a 287 del Código de Procedimiento Penal. En primer término sostiene que el falso raciocinio se configuró en relación con la inferencia del ‘carrusel’ desconocido en su dimensión por el Tribunal. Señala al efecto que en el concierto internacional existe “una práctica poco ortodoxa de la que no se escapa Colombia, consistente en obtener facturas para aliviar ante los organismos oficiales rebajas en los tributos a través de lo que se conoce como ‘carrusel’ y que en nuestro medio nacional se castiga en forma administrativa por el artículo 671 del Estatuto Tributario, consistente en ‘sanción de declaración de proveedor ficticio e insolvente’ ”.
Manifiesta que el Tribunal consintió virtualmente la realización de ese procedimiento, pero desconoció en sus deducciones las consecuencias que pudiere tener. Señala que el Tribunal transgredió los postulados de la lógica, pues de haber sido coherente en su discurso, tendría forzosamente que excluir el juicio de valor de la tipicidad sobre la falsedad en documento privado y absolver a los procesados.
Considera que la evidencia recaudada, examinada en conjunto, permite deducir que los sindicados no falsificaron ni usaron los documentos falsificados, porque su proceder se enmarcó en el pluricitado carrusel “y en dichos términos no podía arribar el Tribunal a la conclusión equivocada consistente en que dicha conducta equivalía a falsedad en documento privado y menos en confirmar la sentencia condenatoria”.
Después de realizar algunas otras consideraciones, en las cuales incluye someras referencias doctrinarias y jurisprudenciales en torno al tema, insiste en que la supuesta realización del delito de falsedad en documento privado obedeció a una deducción errada del Tribunal al darle a lo que se conoce como ‘carrusel’ una connotación delictiva, condenando a los procesados por la perpetración de un delito inexistente, razón por la cual solicita a la Corte casar la sentencia recurrida y absolver a los procesados de los cargos que les fueron formulados.
En segundo término, sostiene que el falso raciocinio tuvo lugar en relación con la inferencia realizada sobre la existencia de las facturas falsas, las cuales no fueron incorporadas al proceso. Aunque el Tribunal precisó que lo ideal es que en el proceso obren los documentos, infirió que su existencia podía ser probada con otros medios de prueba en virtud de la libertad probatoria.
Señala que los documentos existieron supuestamente en otras actuaciones pero jamás en el proceso penal, escenario propio para el debate de tipicidad y responsabilidad, de modo que las remisiones a otros sucesos de actuaciones diversas, además de no estar probados, constituyen una indebida especulación en contra de los sindicados. Considera asimismo que otra de las características en la investigación de la falsedad documental, es la relacionada con que el documento objeto del juicio debe obrar en original y no fotocopias, menos si son informales.
Sin embargo, el Tribunal soportó su decisión en una fotocopia, cometiendo el error adicional de dar por descontada la tipicidad de la conducta. Solicita por tanto, casar la sentencia recurrida y absolver a sus representados de los cargos que les fueron formulados. En tercer lugar, estima que el falso raciocinio se dio en relación con el uso de los documentos o facturas, el cual fue inferido por el Tribunal.
Sostiene que “la doctrina y la jurisprudencia acerca del tipo penal de falsedad en documentos privados ha indicado que es de dos actos: la falsedad como tal en la mutación material o en la creación ideológica y el uso concomitante o ulterior de quienes lo adulteraron, pero el Tribunal equivocó el sendero dogmático partiendo del supuesto que los acusados fueron los determinadores en lo que llamó ‘empresa criminal para defraudar a la DIAN’ además supuso la existencia de un concierto para delinquir cuando a renglón seguido advirtió que la Fiscalía no investigó ese supuesto delito”.
Estima que si el Tribunal pretendía afirmar categóricamente que el uso posterior de los documentos por parte de otras personas les era imputable a los procesados, debía aparecer “como presupuesto una prueba certera como sería por ejemplo una condena por concierto para delinquir, aseverar tan rápidamente que sí existe tal prueba con una sola inferencia mental constituye un serio vicio interpretativo en detrimento de aquellos en un esquema del delito innovado en perjuicio franco de sus derechos”.
Después de traer a colación algunos apartes del fallo de segunda instancia, sostiene que en dicho pronunciamiento se incurrió en el error al dar por probado el uso de los documentos rotulados como espurios, lo que a su modo de ver constituye falso raciocinio, el cual se “materializó al haber desconocido los postulados de la lógica jurídica, consistentes en que para proceder al juicio de reproche por el delito de falsedad en documento privado tenía que previamente demostrarse la falsedad y el uso”, motivo por el que solicita casar la sentencia recurrida y absolver a los acusados de los cargos que les fueron formulados.
En relación con la última censura, subsidiaria de las anteriores, esta vez formulada con apoyo en la causal primera de casación, cuerpo primero, el demandante sostiene que el carácter del reparo es eminentemente jurídico, “en el entendido que se aceptan los hechos y la valoración probatoria del Tribunal”, y en tal medida denuncia aplicación indebida del artículo 289 del Código Penal que consagra el delito de falsedad en documento privado, así como las disposiciones relativas a la legalidad, la conducta punible, la tipicidad, la antijuridicidad material, la culpabilidad, y las normas rectoras y fuerza normativa.
Señala que doctrina y jurisprudencia son coincidentes en mencionar que el tipo penal de falsedad en documento privado es de dos actos: la falsedad como tal en la mutación material o en la creación ideológica, y el uso concomitante o ulterior por quienes lo adulteraron. No obstante que el Tribunal era consciente de la pureza de esa tipificación del delito de falsedad en documento privado, en relación con el uso no tuvo en cuenta que los procesados no cometieron el referido delito pues no usaron los documentos tachados como falsos por la Corporación, lo que determinó la aplicación indebida del artículo 289 del Código Penal.
Con fundamento en lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia recurrida y absolver a sus asistidos de los cargos que les fueron formulados. SE CONSIDERA: 1.- La Corte ha sido insistente en sostener que la casación discrecional exige para su admisibilidad el cumplimiento de varias condiciones: (i) que el caso no tenga casación común;
(ii) que la intervención de la Corte sea necesaria para la protección de las garantías fundamentales o el desarrollo de la jurisprudencia, y (iii) que se presente una demanda que cumpla las condiciones mínimas requeridas por la ley y la lógica casacional para su estudio, en sus aspectos formal y sustancial. 1.1.- El primer presupuesto implica demostrar que los requerimientos de procedencia de la casación común, previstos en el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, por razón de la naturaleza de la sentencia impugnada, su origen, o la pena prevista para el delito por el que se procede, no concurren integralmente, y que la vía de ataque es por tanto la casación discrecional.
De este modo, conforme a dicha normativa, la casación discrecional procede contra las sentencias de segunda instancia, proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, en los procesos que se hubieren adelantado por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo no exceda de 8 años y, también, contra sentencias de segunda instancia dictadas por los Juzgados Penales del Circuito, independientemente del quantum punitivo establecido en la ley para el delito por el que se profirió el fallo, siempre y cuando se estime necesario el desarrollo de la jurisprudencia, a partir del caso, o la garantía de los derechos fundamentales. 1.2.- El segundo, comporta acreditar, por tanto, que la sentencia impugnada desconoció un derecho fundamental específico que requiere la intervención de la Corte para su protección, o que se está frente a un tema que no ha tenido desarrollo jurisprudencial, o que teniéndolo es necesario replantear, o que alrededor suyo se presentan posturas interpretativas disonantes que es indispensable unificar. 1.2.1.- Si el motivo de inconformidad radica en aducir la violación de un derecho fundamental, el demandante debe desarrollar una argumentación lógica dirigida a patentizar el desacierto.
En tal medida, le compete demostrar que el juicio se llevó a cabo con desconocimiento de una garantía por el quebrantamiento de la estructura básica del proceso o la actividad del juzgador, según sea el caso, e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado y su concreto conculcamiento con la sentencia ameritada. En ese sentido, insistentemente la Corte ha precisado que cuando se aduce violación del debido proceso, se debe comprobar la existencia de la irregularidad sustancial que afecte la estructura del sistema que lo inspira.
Por ejemplo, falta de apertura de investigación, no vinculación del procesado, no definición de la situación jurídica cuando ella sea obligatoria, o ausencia de la decisión de cierre de la investigación; desconocimiento de la etapa de investigación y/o juzgamiento; dentro del juicio: de la fase probatoria y/o de debate oral; de formulación de cargos o sentencia, o la posibilidad de recurrir en segunda instancia, entre otras posibilidades.
En cuanto hace a la violación del derecho de defensa, es de cargo de quien la alegue determinar la actuación que estima lesiva de esta garantía fundamental, indicar las normas que fueron violadas, y dejar establecido cómo el vicio repercute negativamente en la validez del rito llevado a cabo y por qué el reo fue privado de oportunidades que le permitieran sacar avante posturas favorables a su situación. 1.2.2.- Si lo que se pretende con la demanda es que la Corte emita un pronunciamiento con criterio de autoridad en relación con determinado punto jurídico sobre el cual no exista suficiente ilustración y que por oscuro deba ser clarificado por vía jurisprudencial, resulta indispensable que ello se diga expresamente en el escrito respectivo, indicándose igualmente, si lo que se pide es la unificación de posiciones encontradas sobre el particular con señalamiento de las providencias de la Corte, y no de otra autoridad o autoridades, en las que se observa posturas divergentes sobre una misma temática, la actualización de la doctrina hasta el momento imperante por razón de las nuevas realidades jurídicas, políticas, económicas o sociales que compete precisar al censor, o el pronunciamiento sobre un tema aún no desarrollado.
Además, debe señalar de qué manera la decisión demandada de la Corte presta el doble servicio de solucionar adecuadamente el caso y servir de guía como criterio auxiliar de la actividad judicial. 1.3.- La tercera exigencia, por su parte, impone cumplir los requerimientos mínimos de forma y contenido señalados para la casación común por el artículo 212 del estatuto procesal penal, a saber: (1) identificación de los sujetos procesales y de la sentencia impugnada, (2) resumen de los hechos y de la actuación procesal, y (3) señalamiento de la causal invocada y exposición de sus fundamentos, en la forma requerida por los principios que rigen la casación y la lógica de la causal planteada.
En todo caso, la jurisprudencia de modo reiterado ha indicado que es competencia exclusiva de la Corte, en ejercicio de su discrecionalidad, ponderar la fundamentación expuesta por la parte que acude a dicho instrumento, y decidir si admite o rechaza el trámite de la casación excepcional. 2.- Si se toma en consideración que en el presente evento la sentencia de segunda instancia fue proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín por delito que tiene fijada pena privativa de la libertad que en su máximo no supera los ocho años (Art. 289 de La Ley 599 de 2000 que fija pena de 1 a 6 años de prisión), es claro que contra ella no procede la casación común, sino la discrecional que el demandante invoca, de manera que al haber ejercitado este derecho dentro de la oportunidad prevista por el ordenamiento, se colige que tales aspectos pueden entenderse cumplidos. 3.- No sucede lo mismo, sin embargo, en lo referente a la obligación de fundamentar la solicitud frente a los motivos que se invocan, en orden a demandar la admisión de la casación discrecional por la Corte, ni con el deber de enunciar, desarrollar y demostrar, clara y precisamente los cargos que al amparo de las causales que aduce pretende postular contra el fallo de segunda instancia. Si bien el casacionista sugiere la necesidad de que la Corte admita el libelo para garantizar los derechos fundamentales del debido proceso y el derecho de defensa de su representado, los cuales, según dice, le fueron vulnerados porque al apelar la sentencia de primera instancia el anterior defensor pidió degradar la responsabilidad de autoría a complicidad, cuando nada de ello había sido admitido por los acusados, es lo cierto que el aludido reparo carece de la connotación que pretende atribuírsele.
No toma en cuenta el demandante, que en tratándose de la causal tercera o de nulidad, la jurisprudencia tiene por sentado, que los motivos de ineficacia de los actos procesales no son de postulación libre, sino que por el contrario se hallan sometidos al cumplimiento de precisos principios que los dotan de sentido y los hacen operantes. De acuerdo con éstos, solamente es posible alegar las nulidades expresamente previstas en la ley ( taxatividad ); no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidatorio, salvo el caso de ausencia de defensa técnica ( protección ); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales ( convalidación ); quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y/o el juzgamiento ( trascendencia ); y, además, que no existe otro remedio procesal, distinto de la nulidad, para subsanar el yerro que se advierte ( residualidad ).
De manera que, en sede de casación, no basta con solamente invocar la existencia de un motivo de ineficacia de lo actuado, sino que compete al demandante, precisar el tipo de irregularidad que alega, demostrar su existencia, acreditar cómo su configuración comporta un vicio de garantía o de estructura, y la trascendencia frente al fallo cuestionado.
Si lo que se persigue es denunciar la presencia de varias irregularidades, cada una de ellas con entidad suficiente para invalidar la actuación o parte de ella, resulta indispensable que se sustenten en capítulos separados y de manera subsidiaria si fueren excluyentes, pues sólo así puede acatarse la exigencia de claridad y precisión en la postulación del ataque y respetarse los principios de autonomía de los cargos y de no-contradicción. Lo anterior por cuanto las nulidades no surgen por la sola circunstancia de haberse incurrido en una irregularidad, sino porque habiéndose configurado el desacierto y siendo éste de carácter sustancial, afecta garantías de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la instrucción o juzgamiento.
En este caso, el demandante en casación afirma que se violó el derecho de defensa técnica porque considera que cuando el anterior defensor sustentó la apelación interpuesta contra el fallo de primera instancia, “le solicitó al Tribunal que no los sancionara como coautores, sino a título de cómplices”, sorprendió a los acusados quienes en ningún momento admitieron su responsabilidad en la conducta atribuida.
Lo expuesto por el casacionista, debe decirse categóricamente, resulta contrario a la objetividad que la actuación evidencia, con lo cual la alegación sobre la presunta violación de una garantía fundamental como sustento del ejercicio de la discrecionalidad, queda sin fundamento. Si se revisa el memorial de sustentación de la apelación contra la sentencia de primera instancia presentado por el anterior defensor, se encontrará que la pretensión en manera alguna tuvo por finalidad que la condena se profiriera por complicidad en el delito de falsedad en documento privado y no por coautoría como se había dispuesto por el juzgador de primera instancia, sino que en segunda se produjera degradación en la imputación, de coautoría a simple complicidad, y que si se accedía a esa pretensión, no había más alternativa que declarar la prescripción de la acción penal, con todas las consecuencias inherentes a dicha determinación. Para denotar lo que viene de expresar la Corte, baste con reproducir un aparte del aludido memorial: “En estas condiciones, como no cabe predicar respecto de la conducta de mis defendidos la intervención en el punible de falsedad en documento privado como autores ni coautores, sino como partícipes, vale decir, como cómplices, se tiene que para el momento en que quedó en firme la resolución de acusación, cuya segunda instancia es del 30 de octubre de 2006, ya había operado el fenómeno de la prescripción”.
Pero si lo anterior no resultare suficientemente ilustrativo de la sin razón de la protesta presentada por el libelista, cabe reiterar que en materia del ejercicio de la defensa técnica, la Corte se ha orientado por sostener que el defensor, sea de confianza, de oficio o vinculado al servicio de defensoría pública, en ejercicio de la función de asistencia profesional goza de total iniciativa, pudiendo presentar las solicitudes que considere acordes con la gestión encomendada, o interponer los recursos pertinentes, o incluso a pesar de tener una actitud vigilante del desarrollo de la actuación, asumir una pasiva por estimar que esa puede ser la mejor alternativa de defensa, y no por estar en desacuerdo con la estrategia asumida, o haber sido adversos los resultados del juicio, hay lugar a sostener que el derecho de defensa ha sido violado por ausencia de defensor idóneo, pues la ley no le impone al abogado derroteros en torno a la estrategia, contenido, forma o alcance de sus propuestas, ni la aptitud de estas gestiones se establece por los resultados del debate.
Ante este panorama, al cual no hace alusión el demandante, la Sala no advierte acreditado de qué manera se pudo haber transgredido el derecho de defensa técnica, lo que denota la insuficiencia de la argumentación propuesta para demostrarle a la Corte la razón o razones por las cuales el libelo debería ser admitido a trámite casacional. Y si la pretensión se funda en la necesidad de que la Corte desarrolle la jurisprudencia en torno al tipo penal de falsedad en documento privado, debe decirse que el censor no solamente no es claro en indicar hacia dónde quiere llevar la discusión, sino en relación con los motivos que la Corte tendría para proceder en la forma como lo propone, pues no se sabe si es que sobre el particular no existen pronunciamientos del Máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria o si existiendo, son oscuros, contradictorios o desactualizados frente a las nuevas realidades políticas, jurídicas, económicas o sociales, nada de lo cual puede suponerse por el riesgo que se correría de pervertir la verdadera voluntad del recurrente.
Con todo, debe advertirse que la Corte se ha ocupado del tema relativo a la falsedad en documento privado en varios pronunciamientos, de los cuales baste con citar uno de ellos recientemente proferido: “Una vez efectuadas las anteriores precisiones, con el propósito de dilucidar puntualmente la temática propuesta por el casacionista, pertinente resulta recordar que en el delito de falsedad en documento privado, para superar el juicio de tipicidad objetiva, el instrumento debe tener aptitud para servir de prueba, es decir, que a partir de su utilización puedan producirse efectos jurídicos en el sentido de establecer o modificar una relación de derecho.
“Tal requisito se sustenta en la necesidad social de tener fe y confianza en los instrumentos privados dentro del tráfico jurídico, entendido como la circulación de documentos dentro de una organización, en oposición a la falta de credibilidad que podría derivarse de su falseamiento en las relaciones sociales, pues se derrumbaría el principio de confianza y las expectativas de la sociedad tendrían que afianzarse sobre supuestos contrafácticos como la mala fe, en desmedro de la agilidad propia de los negocios y complejas operaciones contemporáneas.
“El delito de falsedad en documento privado tiene dos connotaciones, una, producto de su alteración material, como puede ocurrir cuando alguien enmienda, tacha, borra, suprime o de cualquier manera altera su texto. La otra, la falsedad ideológica, tiene lugar cuando el particular consigna en el documento privado hechos o circunstancias ajenas a la realidad, es decir, cuando falta a su deber de verdad sobre un aspecto que comporta quebrantamiento de relaciones sociales con efectos jurídicos.
“No sobra señalar que en sede de antijuridicidad es necesario que la alteración material del documento privado lesione o ponga en peligro del bien jurídico de la fe pública, pues recuérdese que desde la Escuela Clásica del derecho penal toda conducta para ser antijurídica supone la existencia de un daño, así todo daño no comporte un comportamiento delictivo.
“Es claro que si el documento privado con aptitud probatoria en el cual se efectuaron enmendaduras, como ocurre en este asunto, no sólo se introduce en el tráfico jurídico, sino que es efectivamente utilizado, por ejemplo para efectuar con base en lo que allí se acredita un nombramiento en la administración induciendo en error a un servidor público, se configura un nuevo delito, esto es, de fraude procesal, concursante con el mencionado punible contra la fe pública”.
Lo anteriormente expuesto, que de suyo sería suficiente para que la Corte decida inadmitir la demanda presentada, no son los únicos motivos que se tendrían para adoptar dicha determinación, pues la situación no cambia como resultado de analizar los cargos formulados por la vía del error de hecho por falso raciocinio en la ponderación de algunos medios, ya que al presentar su discrepancia con la apreciación que los juzgadores hicieron de la prueba recaudada durante las fases de instrucción y juzgamiento, patentiza la improcedencia de la vía extraordinaria cuya concesión reclama.
A este respecto es de reiterarse la postura jurisprudencial de la Sala, en el sentido que por la senda de la casación discrecional no resulta posible denunciar errores de apreciación probatoria, a menos que éstos constituyan defectos protuberantes que incidan en la debida motivación de la sentencia. Al efecto la Corte se ha orientado por sostener que “en principio, las posibilidades reconocidas en la jurisprudencia para acceder a la casación discrecional no se extienden a las hipótesis planteadas en la demanda, es decir, a discutir la valoración judicial de los elementos de convicción, porque en esa labor los jueces cuentan con la relativa libertad que se desprende de la sana crítica, a no ser que se proponga que sus deducciones son producto de una motivación aparente, falsa o ausente, supuesto que determinaría, en caso de que se demuestre y aparezca concretado, la consolidación de un quebranto a las garantías, en cuanto obedecerían tales deducciones a la arbitrariedad –ajena a un estado democrático y constitucional- y no a la razón y a la justicia ”, pero es claro que el casacionista no plantea la nulidad de la sentencia por defectos de motivación, sino lo que a su juicio constituyen errores en la apreciación probatoria, para culminar en la particular exposición de que las pruebas no evidencian certeza sobre la realización del comportamiento atribuido ni sobre la responsabilidad penal del procesado por lo cual debió ser absuelto.
Pero aun en el evento de llegar la Corte a suponer que dichos aspectos se hallan superados en la demanda, es lo cierto que si se analiza detalladamente el contenido de la pretensión, se observa que la discrepancia del censor radica en cuanto al sentido de la decisión adoptada en el fallo, tras considerar que su representados no cometieron el delito que se les imputa, toda vez que, en su criterio, de los medios de convicción no puede inferirse la realización de la conducta ni la responsabilidad penal de los acusados, pero sin llegar a desvirtuar los concretos y específicos razonamientos sobre el particular realizados por los juzgadores de instancia, evidenciando así la expresión de una crítica general a la apreciación probatoria por parte del juzgador, pero no la demostración concreta de que al apreciar los medios, éstos hubiesen sido tergiversados, cercenados o adicionados en su expresión fáctica objetiva, o se hubiese apartado de los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia, las reglas de experiencia, al punto que ni siquiera se toma el trabajo de mencionar qué expresamente dicen cada una de las pruebas que sirvieron de sustento a la decisión, qué concluyó de ellas el juzgador, en qué consistió la equivocación, ni cómo habría de verse corregida ésta en sede extraordinaria.
Es de tal entidad la precariedad del ataque, que omite indicar cuál habría de ser la apreciación correcta de los medios, y de qué manera, su ponderación individual y en conjunto con las demás válidamente recaudadas y sobre las cuales eventualmente no concurre ningún tipo de error, daría lugar a proferir un fallo sustancialmente distinto y opuesto al que es objeto de censura.
Con todo debe decirse, que el demandante supone la inocuidad de la conducta falsaria, tan sólo porque en algunos ámbitos de la actividad mercantil, mediante la realización de comportamientos del tipo de los que se les imputa a sus representados, se lleva a cabo “una práctica poco ortodoxa” con el propósito de defraudar los recursos públicos mediante la evasión o elusión tributaria, pero sin llegar a acreditar cómo la mencionada costumbre, pese a ser censurable, puede ser considerada fuente del derecho penal y podría dar lugar convertir en atípicos determinados comportamientos definidos como delito, o en acordes con el ordenamiento aquellas conductas que carecen de justificación legal, es decir, en una especie de costumbre contra legem, y sin tomar en cuenta la vigencia del principio de legalidad en nuestro sistema jurídico penal.
Sucede además, que el demandante no realiza un ataque completo, en cuanto con el propósito de sustentar sus asertos extracta unos pocos apartes de las consideraciones del Tribunal, y da en suponer que el uso del documento a que se refiere la ley, necesariamente tiene que ser realizado personalmente y para propósitos exclusivos de quien ejecuta materialmente la conducta falsaria, pero sin aludir a las precisas consideraciones que sobre dichos aspectos realizó el Tribunal, lo que denota la impropiedad de la censura.
No toma en cuenta el demandante que cuando en sede extraordinaria se denuncia violación indirecta de la ley por falta de aplicación o aplicación indebida de normas de derecho sustancial, a consecuencia de incurrir el juzgador en errores de apreciación probatoria, el libelista no solamente debe precisar si éstos son de hecho o de derecho, sino demostrar su objetiva configuración y acreditar al tiempo de qué modo, su corrección en sede extraordinaria, en conjunto con los demás medios sobre los que no se presenta ningún tipo de desacierto, daría lugar a proferir un fallo en sentido sustancialmente distinto al que es objeto de censura.
A este respecto vale la pena recordar que la jurisprudencia tiene establecido que los errores de hecho se presentan cuando el juzgador se equivoca al contemplar materialmente el medio; porque omite apreciar una prueba que obra en el proceso; porque la supone existente sin estarlo ( falso juicio de existencia ); o cuando no obstante considerarla legal y oportunamente recaudada, al fijar su contenido la distorsiona, cercena o adiciona en su expresión fáctica, haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de ella ( falso juicio de identidad ); o, porque sin cometer ninguno de los anteriores desaciertos, pese a existir la prueba y ser apreciada en su exacta dimensión fáctica, al asignarle su mérito persuasivo transgrede los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de experiencia, es decir, los principios de la sana crítica como método de valoración probatoria ( falso raciocinio ).
En esta dirección, se reitera que cuando la censura se orienta por el falso juicio de existencia por suposición de prueba, compete al demandante demostrar la configuración del yerro mediante la indicación correspondiente del fallo donde se aluda a dicho medio que materialmente no obra en el proceso; y si lo es por omisión de ponderar prueba que material y válidamente obra en la actuación, es su deber concretar en qué parte del expediente se ubica ésta, qué objetivamente se establece de ella, cuál el mérito que le corresponde siguiendo los postulados de la sana crítica, y cómo su estimación conjunta con el arsenal probatorio que integra la actuación, da lugar a variar las conclusiones del fallo, y, por tanto a modificar la parte resolutiva de la sentencia objeto de impugnación extraordinaria.
Si lo pretendido es denunciar la configuración de errores de hecho por falsos juicios de identidad en la apreciación probatoria, el casacionista debe indicar expresamente, qué en concreto dice el medio probatorio, qué exactamente dijo de él el juzgador, cómo se le tergiversó, cercenó o adicionó haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de él, y lo más importante, la repercusión definitiva del desacierto en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva del fallo.
Y si lo que se denuncia es la configuración de un falso raciocinio por desconocimiento de los postulados de la sana crítica, se debe indicar qué dice de manera objetiva el medio, qué infirió de él el juzgador, cuál mérito persuasivo le fue otorgado, señalar cuál postulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima de experiencia fue desconocida, y cuál el aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada, la máxima de la experiencia que debió tomarse en consideración y cómo; finalmente, demostrar la trascendencia del error indicando cuál debe ser la apreciación correcta de la prueba o pruebas que cuestiona, y que habría dado lugar a proferir un fallo sustancialmente distinto y opuesto al ameritado.
Los errores de derecho, entrañan, por su parte, la apreciación material de la prueba por el juzgador, quien la acepta no obstante haber sido aportada al proceso con violación de las formalidades legales para su aducción, o la rechaza porque a pesar de estar reunidas considera que no las cumple ( falso juicio de legalidad ); también, aunque de restringida aplicación por haber desaparecido del sistema procesal la tarifa legal, se incurre en esta especie de error cuando el juzgador desconoce el valor prefijado a la prueba en la ley, o la eficacia que ésta le asigna ( falso juicio de convicción), correspondiendo al actor, en todo caso, señalar las normas procesales que reglan los medios de prueba sobre los que predica el yerro, y acreditar cómo se produjo su transgresión. Cada una de estas especies de error, obedece a momentos lógicamente distintos en la apreciación probatoria y corresponde a una secuencia de carácter progresivo, así encuentre concreción en un acto históricamente unitario: el fallo judicial de segunda instancia. Por esto no resulta acorde con la lógica inherente al recurso que frente a la misma prueba y dentro del mismo cargo, o en otro postulado en el mismo plano, sin indicar la prelación con que la Corte ha de abordar su análisis, se mezclen argumentos referidos a desaciertos probatorios de naturaleza distinta.
Debido a ello, en aras de la claridad y precisión que debe regir la fundamentación del instrumento extraordinario de la casación, compete al actor identificar nítidamente la vía de impugnación a que se acoge, señalar el sentido de transgresión de la ley, y, según el caso, concretar el tipo de desacierto en que se funda, individualizar el medio o medios de prueba sobre los que predica el yerro, e indicar de manera objetiva su contenido, el mérito atribuido por el juzgador, la incidencia de éste en las conclusiones del fallo, y en relación de determinación la norma de derecho sustancial que mediatamente resultó excluida o indebidamente aplicada y acreditar cómo, de no haber ocurrido el yerro, el sentido del fallo habría sido sustancialmente distinto y opuesto al impugnado, integrando de esta manera la proposición del cargo y su formulación completa.
Además, pertinente resulta insistir en ello, de acogerse a la vía indirecta, la misma naturaleza rogada que la casación ostenta impone al demandante el deber de abordar la demostración de cómo habría de corregirse el yerro probatorio que denuncia, modificando tanto el supuesto fáctico como la parte dispositiva de la sentencia. Esta tarea comprende la obligación de realizar un nuevo análisis del acervo probatorio en que se corrija el error, sea valorando las pruebas omitidas, cercenadas o tergiversadas, o apreciando acorde con las reglas de la sana crítica aquellas en cuya ponderación fueron transgredidos los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o los dictados de experiencia; y, de ser ese el caso, excluyendo las supuestas o ilegalmente allegadas o valoradas.
Todo ello no debe ser realizado de manera insular, sino en confrontación con lo acreditado por las pruebas acertadamente apreciadas, tal como lo ordenan las normas procesales establecidas para cada medio probatorio en particular y las que refieren el modo integral de valoración, y en orden a hacer evidente la falta de aplicación o la aplicación indebida de un concreto precepto de derecho sustancial, pues es la demostración de la transgresión de la norma de derecho sustancial por el fallo, la finalidad de la causal primera en el ejercicio de la casación. Estos parámetros no son precisamente los atendidos por el demandante en este caso, quien, a la mejor manera de un alegato de instancia, esto es no sometido a ningún parámetro legal, y sin referencia a las precisas consideraciones realizadas por el sentenciador, entremezcla la denuncia de haber incurrido el Tribunal en presuntos falsos juicios de existencia por suposición de prueba con supuestos falsos raciocinios, lo cual -a más de resultar contradictorio, pues lógicamente no puede realizarse un razonamiento equivocado sobre una prueba inexistente-, no logra concretar en la demanda.
Al efecto baste con traer a colación el aparte del fallo de segunda instancia en donde se alude a que no se trató de simples suposiciones probatorias sino que otros medios de convicción permitieron arribar a dicha conclusión, sobre los cuales no se presenta un ataque formalmente completo por parte del demandante, si su pretensión era combatir la juridicidad y acierto del fallo de segunda instancia, que en el contexto en que se formulan los reparos, permanece inconmovible: “Y, por lo que respecta al evento que concita la atención de la Sala, varios son los medios de prueba a través de los cuales se acredita que las facturas sobre las cuales recayó la acción falsaria obraron en los asientos contables de las empresas.
“Quien elaboró los documentos falsos confesó su participación en los hechos y hasta se acogió a sentencia anticipada (…). “Por su parte, el procesado Daniel López Florián admitió que con el timbre de estas empresas se facturaban costos y deducciones (fl. 81, c.o. 5); que por su gestión de intermediación Raúl Montenegro le pagada un porcentaje menor del uno por ciento “ de la base gravable de lo que nos facturaba” (fl. 89); que las facturas le fueron solicitadas por Rubén Darío Vélez y Gustavo Quintana Garcés (fl. 85) que éstos desembolsaban a su favor el recaudo que “ yo practicaba y era real para RAÚL MONTENEGRO (fl. 104); y que si bien no conocía a las empresas Pieles Cartago, Cable Unión de Occidente, Cable Link, Carmona Álvarez y Cia. Ltda., Rodrigo Gómez y Cia. Ltda., todas éstas de Pereira, y Cartones Finos de Colombia de Cartago, los nombres de las mismas estaban incluidas en los borradores que le enviaban Vélez y Quintana (fl., 102, c.o. 5), desde luego en el entendido que esos borradores eran los que se enviaban a López para la elaboración de las facturas.
“Los propios procesados que son representados por el recurrente admitieron en sus indagatorias que con el timbre de aquellas supuestas empresas Daniel López les entregó reiteradamente facturas para disminuir la renta liquida del período de las sociedades por ellos asesoradas (…). “Las conversaciones telefónicas sostenidas entre ellos y Daniel López Florián, lo mismo que con algunos representantes de las empresas, y que fueran interceptadas con orden de la Fiscalía entre el 16 de junio de 2000 y el mismo día del mes de abril de 2001, corroboran lo anterior (…).
“Aparece también fotocopia de la factura de abril 16 de 2001 que obra a folio 99 del c.o. 3, a la cual hizo referencia el censor en sus alegatos (…). (…) “Pero si no fuera suficiente la existencia de esa factura, en la inspección tributaria correspondiente a ventas del año 2000, realizada por funcionarios de la DIAN a Cable Unión de Occidente S.A. dentro de la actuación administrativa, éstos encontraron en su contabilidad trece (13) transacciones de compras ficticias por un valor de $1.493.290.262.oo realizadas a Representaciones Unidades Ltda (…).
(…) “ Conclusión: por otros medios de prueba se establece que las facturas existieron físicamente, las empresas las registraron en sus contabilidades con el fin de reducir impuestos y sobre ellas recayó la acción falsaria ” (se destaca). Quedando entonces patentizado que no resulta procedente el ejercicio de la discrecionalidad con apoyo en la pretensión de discutir el mérito persuasivo conferido a los medios por el fallador de segunda instancia, sin dificultad alguna cabe concluir que los cargos formulados en la demanda por la comisión de presuntos errores de apreciación probatoria no tienen ninguna posibilidad de ser admitidos a su estudio de fondo por la Sala, máxime si lo que pretende es que, sin formular al menos un ataque formal y sustancialmente completo, la Corte confiera particular mérito persuasivo a la prueba allegada a la actuación, por fuera del declarado por el juzgador, sin que en dicha actividad se observe manifiesto distanciamiento de las disposiciones legales que rigen la actividad probatoria.
Por el contrario, el demandante hace depender la demostración de las censuras en sostener, a partir de su propia percepción de los hechos, contrariando incluso la realidad que la actuación ofrece, que la prueba no es indicativa en grado de certeza de la realización de la conducta y de la responsabilidad de los acusados, restándole así toda seriedad a su propuesta.
Pero si lo anterior no resultare suficientemente ilustrativo del particular concepto que al parecer posee el demandante del instrumento extraordinario al cual acude, opta entonces por abandonar los reparos a la apreciación probatoria y formula un cargo por la vía directa “en el entendido que se aceptan los hechos y la valoración probatoria del Tribunal”, lo cual pese a anunciar que se trata de una “petición subsidiaria”, no deja de ser extrínseca e intrínsecamente contradictorio.
Lo primero, porque no denota nada diverso a la inseguridad en cuanto al tipo de desacierto que pretende noticiar, y lo segundo, por cuanto el demandante tendría que haber acreditado que el Tribunal declaró expresamente que de conformidad con la prueba recaudada los acusados no realizaron el comportamiento definido en el tipo atribuido, y sin embargo decidió proferir sentencia de condena, como habría que proceder cuando se acude a la violación directa de disposiciones de derecho sustancial.
Esto no es lo que se establece de la censura, y tampoco estaría en condiciones de poderlo acreditar el demandante, toda vez que el sentenciador fue expreso en indicar que “como existe prueba suficiente sobre la materialidad de la ilicitud y la responsabilidad endilgada a los procesados Rubén Darío Vélez Rico y Gustavo Adolfo Quintana Garcés, la Sala impartirá confirmación a la sentencia apelada en lo que fue materia de apelación, sin otras consideraciones”, para cuyo cuestionamiento la única vía posible no era otra que la indirecta, previo cumplimiento de los requisitos normativa, doctrinaria y jurisprudencialmente establecidos para denunciar la configuración de errores de hecho o de derecho en la apreciación probatoria, lo cual, como ha sido visto, no se acredita en este caso.
Se observa así, que en lugar de ajustarse a los presupuestos de admisibilidad legalmente establecidos, el libelista acude a este instrumento extraordinario como forma de prolongar el debate para lograr una revaloración probatoria por fuera de la llevada a cabo por el sentenciador, tan sólo porque en segunda instancia no se favoreció a sus asistidos con una decisión absolutoria, desconociendo que el proceso concluyó con el fallo de segundo grado, hallándose a estas alturas amparado por la doble presunción de acierto y legalidad, la cual era de su carga desvirtuar y que por razón de la precaria formulación de la propuesta casacional ante la Corte, lejos estuvo de poder lograr. 4.- Como quiera entonces que el casacionista omite fundamentar clara y precisamente los motivos que lo llevan a invocar el ejercicio de la discrecionalidad por la Corte; los cargos que formula no sólo resultan desconectados de la realidad jurídica que el fallo ofrece, sino que acusan inocultables defectos de orden técnico y de fundamentación; además, de la revisión de lo actuado no se observa violación de garantías fundamentales que tornen viable el ejercicio de la oficiosidad por la Sala, resulta inexorable tener que inadmitir la demanda y disponer la devolución del diligenciamiento al Despacho de origen.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E: INADMITIR la demanda de casación discrecional presentada por el defensor de los procesados RUBÉN DARÍO VÉLEZ RICO y GUSTAVO ADOLFO QUINTANA GARCÉS, por lo anotado en la motivación de este proveído. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y devuélvase al Despacho de origen.
Cúmplase. JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fls. 117 y ss. cno. 11 � Fl. 6 y ss. cno. Fiscalía de Segunda Instancia. � Entre las que se incluye la ruptura de la unidad procesal por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín, autoridad que asumió el conocimiento del asunto en cuanto al procesado RAÚL MONTENEGRO (Fls. 282 y ss. cno. 11). � Fl. 361 y ss. cno. 11 � Fls. 386 y ss. cno. 11 � Fls. 559 cno. 11 � Fls. 516 y ss. cno. 11 � Fls. 593 y ss. cno. 11 � Fls. 632 y 634 cno. 11 � Fls. 654 y ss. cno. 11 � Cas.
Agosto 1º de 2002. Rad. 12091 � Cfr. Fl. 552. cno. 12 � Casación de junio 13 de 2002. Rad. 11324. � Cfr. cas. 25 de mayo de 2010. Rad. Rad. 28773. � Cfr. Sentencia del 20 de mayo de 2008. Rad. 23159. � Cfr. Auto cas. de 9 de febrero de 2005. Rad. 23055 � Cfr. Cas. agosto 6 de 2002. Rad. 19330 � Pese a su extensión, la Sala estimó necesario incorporar dicho texto a este pronunciamiento, para denotar la precaria formulación de los reparos, toda vez que el sentenciador se ocupó de analizar variados medios de convicción que le permitieron arribar al grado de certeza sobre la realización de la conducta y la responsabilidad de los acusados, los cuales, sin embargo, no son objeto de controversia por parte del demandante en casación. PAGE 34