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35363(31-03-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 35363 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 35363 Acta N° 12 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil nueve (2009). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, el 27 de noviembre de 2007, en el proceso ordinario adelantado por el señor JOSÉ OLMER CORREA CORRALES contra la ELECTRIFICADORA DEL CAQUETÁ S.A. E.S.P..

I.

ANTECEDENTES Con la demanda inicial solicita el actor, se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo, el cual terminó en forma unilateral e injusta por una falsa motivación de la demandada, y en consecuencia ésta sea condenada a reintegrarlo al cargo que desempeñaba al momento del despido o a otro de igual o superior jerarquía y al pago de los salarios y prestaciones legales y convencionales dejados de percibir, debidamente indexados, desde el momento en que fue despedido, hasta la fecha de su reintegro, declarándose además que su contrato no tuvo solución de continuidad; así mismo, al pago de los perjuicios morales y materiales que le ocasionó por una injusta sindicación que presentó en su contra, y a las costas del proceso.

Como fundamento de esos pedimentos, en lo que interesa al recurso, argumentó que el 17 de marzo de 1997 se vinculó laboralmente con la entidad demandada a través de un contrato de trabajo a término indefinido; que como salario se pactó la suma mensual de $213.212,oo, más las prestaciones legales y extralegales acordes con la convención colectiva de trabajo; que fue despedido de manera fulminante según el oficio G-4437 del 22 de octubre de 1998, con fundamento en los artículos 6º de la Ley 50 de 1990 y 15 de la convención colectiva de trabajo vigente para esa época; que la motivación de su despido fue totalmente diferente a lo expresado en el citado oficio, pues el 13 de noviembre del mismo año fue denunciado penalmente por un funcionario de su empleadora, sin siquiera determinar el delito que presuntamente cometió, sindicación de la que a la postre fue absuelto, pero que la causó graves perjuicios materiales y morales.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA La parte accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. De sus hechos admitió la existencia de la relación de trabajo entre las partes, sus extremos temporales, el salario pactado con el actor y la forma de terminación del contrato, advirtiendo que en ningún momento justificó su proceder y no invocó una justa causa para ello, por lo que asumió la responsabilidad de pagar la indemnización legal y convencional por tal hecho; de los demás dijo que no eran ciertos unos o no le constaban otros.

Como excepciones propuso las de prescripción de la acción, pago total de la obligación y cobro de lo no debido. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia, quien en sentencia del 15 de marzo de 2007, declaró la existencia del contrato de trabajo a término indefinido celebrado entre las partes; que éste terminó en forma unilateral e injusta por la accionada por los hechos que originaron la denuncia penal en contra del demandante; y condenó a la demandada a pagar al actor las indemnización por perjuicios morales en cuantía de 90 salarios mínimos y a los materiales en la suma de $5’000.000,oo, y a las costas del proceso en un 65%; y la absolvió de las pretensiones de reintegro, pago de salarios y prestaciones dejados de percibir y la declaración de que el contrato no tuvo solución de continuidad.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apelaron ambas partes, y la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, mediante sentencia del 27 de noviembre de 2007, declaró que el contrato de trabajo terminó en forma unilateral y sin justa causa; confirmó la de primer grado en cuanto declaró la existencia del contrato de trabajo entre las partes y absolvió del reintegro, pago de salarios y prestaciones dejados de percibir y la declaración de que el contrato no tuvo solución de continuidad; y revocó las condenas impuestas en ella.

Para esa decisión consideró que la accionada dio por terminado el contrato de trabajo con el demandante de manera unilateral y sin invocar justa causa, por lo que le reconoció la respectiva indemnización; que el pretendido reintegro no está llamado a prosperar, dado que para la época del despido ya había desaparecido del ordenamiento jurídico la norma que lo consagraba y en el articulado de la convención colectiva no se observa estipulación alguna relacionada con el mismo, en eventos de trabajadores despedidos sin justa causa; y que no hay lugar al reconocimiento de los perjuicios materiales y morales deprecados, porque el móvil que condujo al rompimiento de la relación laboral no fue el denunciado por el actor, y además, porque condenas de tal naturaleza deben ventilarse ante la jurisdicción civil, teniendo en cuenta que aquellos no se derivan directamente de la relación de trabajo, sino de una situación totalmente ajena a ella.

Al respecto y en lo demás que interesa al recurso extraordinario, precisó: “1. Un detenido examen de los elementos de juicio que reposan en el expediente, indica de inmediato que no existe conflicto alguno en cuanto a la prestación de los servicios personales del extrabajador demandante a la empresa demandada, por el lapso comprendido entre el 17 de marzo de 1997 y el 22 de octubre de 1998, fecha en que fue retirado del cargo desempeñado por decisión unilateral del empleador.

Todo ello con las pruebas que obran a folios 10 a 12 y 14 y la contestación de la demanda. La discrepancia que originó la presente lite se remonta al motivo o causa por el que el trabajador fue retirado del servicio, pues a criterio del demandante ello obedeció a una investigación penal que se inició en la Fiscalía General de la Nación por parte de un funcionario de la entidad empleadora, proceso que terminó con fallo absolutorio en su favor.

Por su parte, la Electrificadora del Caquetá alega que el contrato de trabajo fue terminado por voluntad autónoma de la empresa, es decir, unilateralmente y sin justa causa, tal como se aprecia en el oficio G-4437 del 22 de octubre de 1998. Ello conduce a que el demandante enfoque su pretensión principal hacia la declaratoria de que el contrato terminó en forma unilateral e injusta por una falsa motivación por parte del empleador.

Como viene de verse, la entidad demandada, el día 22 de octubre de 1998 le notificó al señor José Olmer Correa Corrales, la terminación del contrato de trabajo. La misiva en que tal anuncio se hace obra al folio 14, y dice: “En mi calidad de representante legal de la Empresa, me permito manifestarle que haciendo uso de las facultades legales consagradas, así como también lo normado en el artículo 6 de la Ley 50 de 1990, al igual que el artículo Décimo Quinto de la Convención Colectiva Vigente, la Empresa da por terminado el contrato de trabajo a término indefinido No. 040 del 17 de marzo de 1997, a partir de la fecha”.

De conformidad con el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 6º de la ley 50 de 1990 y luego por el artículo 28 de la ley 789 de 2002, “en todo contrato de trabajo va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable. Esta indemnización comprende el lucro cesante y el daño emergente (…) En caso de terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada, por parte del empleador o si éste da lugar a la terminación unilateral por parte del trabajador por alguna de las justas causas contempladas en la ley…”.

Del contenido de la norma se desprende que es facultativo de todo empleador, dar por terminado en forma unilateral el contrato de trabajo suscrito con sus trabajadores, sin que medie justa causa, siempre y cuando reconozca la indemnización correspondiente. Eso fue precisamente lo que ocurrió con el demandante, pues la entidad demandada reconoce que no medió justa causa para el despido y en esa medida resultó ser inmotivado, fulminado el 22 de octubre de 1998, pero que pagó la susodicha indemnización, como la manifiesta el apoderado de la entidad al contestar la demanda, además de ser un hecho no controvertido por su contraparte.

En conclusión debe decirse entonces que la causa o motivo por el cual se dio ruptura al contrato de trabajo suscrito entre los en litigio ocurrió por decisión unilateral de la entidad empleadora y no como lo dice el demandante, por una falsa motivación, pues en la comunicación no se invoca causal alguna para tomar esa determinación, simplemente se dice que el contrato se da por terminado a partir de esa fecha. 2.

Pasando al tema de la petición de reintegro debe señalarse que tal acción, está prevista en el decreto ley 2351 de 1965 art. 8º num. 5º. Sin embargo, con la entrada en vigencia de la ley 50 de 1990 artículo 6º, que a su vez fue modificada por el artículo 28 de la ley 789 de 2002, dicha figura desapareció de la mencionada disposición, por lo que solamente es procedente en aquellos eventos en los que el trabajador al momento de entrar en vigencia, tuvieren diez (10) o más años al servicio continuo del empleador.

En esas condiciones, como el demandante laboró entre los años 1997 y 1998, no tendría derecho a que se le reintegrara al cargo desempeñado en la época, por cuanto para esa fecha la citada norma ya había desaparecido del ordenamiento jurídico. El señor José Olmer Correa dice ser beneficiario de la convención colectiva vigente para la época en que fue separado de su cargo, suscrita entre el sindicato de la empresa y la Electrificadora del Caquetá S.A. E.S.P.; sin embargo, no se observa dentro de su articulado estipulación alguna relacionada con el derecho al reintegro de los trabajadores, en los eventos en que hayan sido despedidos sin justa causa comprobada.

(……) 3. Pasemos ahora al tema relacionado con la condena por concepto de perjuicios morales y materiales. Como ya se dijera con anterioridad, el prealudido artículo 6º de la ley 50 de 1990, reconoce implícitamente en las indemnizaciones por terminación del contrato los perjuicios que ello acarrea -daño emergente y lucro cesante-, pero los mismos deben ser acreditados de manera plena.

El accionante pide condena por estos conceptos sobre la base de que fue injustamente sindicado de la comisión de una conducta punible, ya que las autoridades penales resolvieron archivar la investigación al proferir la resolución de preclusión de la investigación respectiva, para el caso de la indemnización por perjuicio moral y, por el hecho de haber incurrido en unos gastos por concepto de defensa técnica dentro de la mencionada investigación, en el evento del perjuicio material.

Resulta por lo tanto improcedente impartir condena en ese sentido, pues de un lado, como se dijera en precedencia, el móvil que condujo al empleador a romper la relación laboral mantenida con el demandante no es el denunciado por el accionante y además porque condenas de esta naturaleza deben ventilarse ante la jurisdicción civil, competente para resolver este tipo de controversias.

Es que los supuestos perjuicios reclamados por el actor, no se derivan directamente de la relación laboral o del despido sino de una situación totalmente ajena a ellos.” V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante con fundamento en la causal primera de casación laboral consagrada en el artículo 87 del C.P. del T y de la S.S., con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se case la sentencia recurrida y en sede de instancia esta Sala confirme la de primer grado respecto a las declaraciones y condenas que contiene y la revoque en cuanto absolvió a la demandada de las pretensiones de reintegro, pago de salarios y prestaciones dejados de percibir y de la declaración de que el contrato no tuvo solución de continuidad, y en su lugar condene a dichas peticiones.

Con tal objeto formuló tres cargos que no fueron replicados, los cuales se decidirán conjuntamente, teniendo en cuenta que presentan graves defectos de técnica que los hace inestimables. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada por vía directa en la modalidad de interpretación errónea “del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 6º de la Ley 50 de 1990 y posteriormente modificado por el artículo 28 de la ley 789 de 2002”.

De su demostración se destacan los siguientes planteamientos: “… nuestra jurisprudencia, en especial la sentencia C-1507 de 2002 expresa que esta norma consagra una fórmula de protección al empleado, en que se pretende que la cuantía allí previstas alcanzarán la reparación del daño sufrido por el trabajador a causa del despido, pero si el trabajador ha probado o puede probar un perjuicio más grande del que se le está reconociendo por orden de este artículo, tiene el camino entonces el trabajador de lograr una indemnización plenamente en la media (sic) de lo judicialmente probado, es de resaltar que los textos de los numerales 1, 2, 3 y parte del 4 de la norma indebidamente aquí aplicada, fueron declarados exequibles condicionalmente en los términos de la sentencia anteriormente relacionada.

(…..) Al dar una interpretación errónea de la referida norma, el Tribunal consideró que todos los perjuicios que se causaban con la terminación del contrato de trabajo a JOSE OLMER CORREA CORRALES, estarían tasados con el pago de una indemnización contemplada en dicho artículo, situación que en proceso ordinario laboral se demostró no ser cierta y que si bien hubo indemnización, esta no fue plena, pues demostrado está, que el trabajador fue absuelto judicialmente por las denuncias temerarias que hizo su empleador, entonces están pendientes las indemnizaciones por este indebido actuar del empleador que lo debía proteger y no desproteger como efectivamente ocurrió. Causa de lo anterior es que el Tribunal desestima que es procedente el pago de una indemnización por perjuicios morales.” VII.

SEGUNDO CARGO Dice que el Tribunal violó la ley sustancial por vía directa, por omitir aplicar en su fallo los artículos 56 y 57 numeral 5° del C.S. de T. Para demostrarlo sostiene, que la primera norma citada contempla las obligaciones generales de las partes en un contrato laboral, teniendo el empleador la obligación de protección y seguridad para con los trabajadores, y éstos las de obediencia y fidelidad para con él; y la segunda consagra las obligaciones especiales del empleador, entre las cuales sobresale la de su numeral 5º, según el cual éste debe siempre guardar un absoluto respeto a la dignidad, las creencias y sentimientos del trabajador.

Agrega, que el Tribunal en ningún momento hizo referencia a dichas disposiciones, es decir que dejó de aplicarlas, cuando estaba plenamente demostrado que hubo una desprotección total y un agravio del empleador, por lo que debe responder, tal como fuera expresado en el fallo de primera instancia. VIII. TERCER CARGO Acusa las sentencias de primera y segunda instancia de ser “violatorias de la ley sustancial por infracción directa al desconocer el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, los artículos 405, 406, 408, 409, 410 del C.S.T.,..”.

En su desarrollo argumenta, que está plenamente demostrado que el actor pertenecía al Sindicato Seccional SINTRAELECOL, reconocido por la demandada, y para el momento en que fue despedido existía un conflicto colectivo, por lo que la empresa debía reconocer plena protección a los trabajadores, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 literal C de la convención colectiva; no siendo procedente entonces que diera por terminado su contrato de trabajo cuando gozaba del denominado fuero circunstancial.

IX. SE CONSIDERA Sea lo primero advertir que la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas que su planteamiento y demostración requieren, para efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, pues acorde con las normas procesales debe reunir los requisitos de técnica que aquellas exigen, que de no cumplirse puede conducir a que el recurso extraordinario fracase.

Además, debe entenderse, como en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, que éste medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.

Visto lo anterior, encuentra la Sala que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación, contiene graves deficiencias técnicas que comprometen su prosperidad y que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, de las cuales baste destacar las siguientes: 1. El primer cargo denuncia la violación por interpretación errónea del artículo 64 del C. S. del T., sin embargo en su demostración se refiere a la indebida aplicación de la misma disposición, cuando afirma “ es de resaltar que los textos de los numerales 1, 2, 3 y parte del 4 de la norma indebidamente aquí aplicada ”; lo que entraña un contrasentido, pues mientras la interpretación errónea de la ley consiste en darle a la norma una inteligencia que no corresponde o lo que es igual un equivocado entendimiento, la indebida aplicación consiste en que a un caso establecido en el proceso, sin que medien errores de hecho o de derecho, se le aplica la norma que no lo regula o cuando el sentenciador aplica la norma correspondiente, pero sin hacer ninguna exégesis de la misma le da un alcance no contenido en ella. 2.

En el desarrollo de la acusación de todos los cargos, se incluyen aspectos tanto de índole jurídico como fáctico, cuando es sabido que no es factible hacer una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley que son excluyentes, por razón de que la primera conlleva es a un error jurídico mientras que la segunda a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su formulación o análisis diferentes y por separado.

Es así como en la demostración de éstos, orientados por la vía directa, el primero bajo la modalidad de interpretación errónea y los otros dos por infracción directa de la ley, la censura incluye aspectos puramente fácticos que obligarían a la Corte a ocuparse de las pruebas del proceso; verbigracia cuando afirma en el primero que el actor fue absuelto judicialmente por las denuncias temerarias que hizo su empleador; cuando dice en el segundo, que está plenamente demostrado que hubo una desprotección total y un agravio del empleador en relación con el demandante; y cuando expresa en el tercero que está probado que el actor pertenecía al Sindicato Seccional SINTRAELECOL y para el momento en que fue despedido existía un conflicto colectivo. 3.

En el tercer cargo se denuncia la violación de la ley sustancial respecto a la sentencia del juzgado como a la recurrida extraordinariamente, cuando ello únicamente es posible hacerlo, en este caso, en relación con la segunda, ya que la proferida en primera instancia solo puede impugnarse en el evento previsto en el artículo 89 del C.P.L. y de la S.S., el cual prevé la casación per saltum. 4.

Igualmente en el tercer cargo, se está planteando un hecho nuevo, consistente en que para el momento del despido del demandante existía un conflicto colectivo, no siendo procedente el que se le diera por terminado su contrato de trabajo cuando gozaba del denominado fuero circunstancial. En efecto, en la demanda que dio origen a este proceso, la actora no adujo lo arriba señalado como presupuesto fáctico que sustentara las pretensiones de la misma y por lo tanto admitirlo ahora en casación comportaría la variación de la causa petendi, chocando con los principios de contradicción, congruencia y defensa, además que daría lugar a la violación del debido proceso, al no brindarse la oportunidad a la demandada de controvertir desde el inicio de la litis ese preciso fundamento, exponer su punto de vista al respecto y ejercitar su defensa, ya sea en la contestación al libelo o al proponer excepciones.

Al respecto cabe traer a colación lo sostenido por esta Sala en sentencia del 10 de marzo de 1998 radicado 10.439, oportunidad en que se puntualizó: "( ) El derecho de defensa y el debido proceso exigen que la relación jurídica procesal quede delimitada al inicio en el juicio. Es por eso que el demandante al elaborar su demanda laboral debe ser cuidadoso no solo al formular las pretensiones, sino de manera muy especial al presentar los hechos que constituyen la causa petendi.

Si bien las falencias en cuanto a las primeras pueden ser reparadas en los juicios del trabajo por el juzgador de primer grado, en desarrollo de la facultad extrapetita, a condición de que los hechos que les sirven de apoyo hayan sido planteados y discutidos en juicio, no puede ese mismo funcionario, ni ningún otro, corregir el rumbo del proceso trazado por el accionante, alterando la causa petendi en que éste fincó su acción". 5.

Independiente de la vía escogida, resulta insuficiente la acusación, porque la censura tampoco cumplió con la carga de controvertir la totalidad de las conclusiones esenciales contenidas en la sentencia de segunda instancia, como por ejemplo el que la demandada dio por terminado el contrato de trabajo con el actor de manera unilateral y sin invocar justa causa para ello; que el reintegro deprecado no está llamado a prosperar, pues para la época del despido del actor ya había desaparecido del ordenamiento jurídico la norma que lo consagraba y en el articulado de la convención colectiva no se observa estipulación alguna relacionada con el mismo, en casos de trabajadores despedidos sin justa causa; y que no hay lugar al reconocimiento de los perjuicios materiales y morales solicitados, porque el móvil que condujo al rompimiento de la relación laboral entre las apartes no fue el denunciado por el demandante, a más de que condenas de tal naturaleza deben ventilarse ante la jurisdicción civil, teniendo en cuenta que dichos perjuicios no se derivan directamente de la relación de trabajo, sino de una situación totalmente ajena a ella.

De tal modo que, las inferencias indicadas que efectuó el juzgador y que como se dijo soportan la decisión censurada, quedaron libres de ataque, lo que trae como consecuencia que la sentencia se mantenga incólume, independiente de su acierto, por quedar respaldada con la argumentación que no fue materia de discusión en sede de casación, y por ende la sentencia goza de la presunción de legalidad que la caracteriza, resultando insuficiente cualquier acusación parcial que se realice, así le asista razón a la crítica. 6.

Por último, es de anotar que la argumentación que contienen los cargos, más que la sustentación de un recurso de casación es un alegato de instancia, donde no se lleva un orden lógico adecuado, que permita destruir con suficiente claridad la presunción de legalidad y acierto de que gozan las decisiones judiciales, y por tanto, en definitiva el censor no observó lo dispuesto en el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que reza: “El recurrente deberá plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia”.

Por lo expuesto y sin que se hagan necesarias otras consideraciones los cargos se desestiman. Sin costas en el recurso extraordinario por cuanto la demanda de casación no tuvo réplica. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, el 27 de noviembre de 2007, en el proceso ordinario adelantado por el señor JOSÉ OLMER CORREA CORRALES contra la ELECTRIFICADORA DEL CAQUETÁ S.A. E.S.P..

Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 3