CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CACcasacion CASACIÓN 35360 ó RAMIRO LOZANO DÍAZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 15 CACcasacion CASACIÓN 35360 ó RAMIRO LOZANO DÍAZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CACcasacion Proceso n.º 35360 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.73 Bogotá D.C., siete (07) de marzo de dos mil once (2011).
VISTOS Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de adecuada argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de RAMIRO LOZANO DÍAZ, contra la sentencia de segundo grado de 27 de mayo de 2010, mediante la cual el Tribunal Superior de Ibagué confirmó la proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito del mismo Distrito Judicial, por cuyo medio lo condenó como determinador del delito de hurto calificado y agravado en concurso con porte ilegal de armas de fuego.
En la misma decisión fue condenado Aleycsi Fabián Ospina Herrera como autor de este último ilícito.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hacia las once y media de la mañana del 23 de octubre de 2005 dos sujetos —uno de ellos con un cabestrillo y una férula en un brazo—, portando armas de fuego ingresaron a la residencia de Álvaro Bermúdez Melo, ubicada en la calle 71 N° 1-25 del barrio Tunal de Ibagué, y tras intimidarlo al igual que a su señora esposa y su hijo de tres años de edad, le exigieron la entrega de $30.000.000,oo que tenía guardados.
Una vez encontraron el dinero, el cual era producto de la venta de una camioneta, huyeron a bordo de un vehículo marca Renault de placas LXA-405 de Envigado el cual fue interceptado por Unidades de la Policía a la altura de la carrera 5ª con calle 42 cuando era conducido por Aleysci Fabián Ospina Herrera, hallando en su interior el cabestrillo y la férula, así como una gorra de propiedad del menor.
En la diligencia de indagatoria, Ospina Herrera señaló a RAMIRO LOZANO DÍAZ como la persona que ideó y organizó el plan para realizar el hurto, estableciéndose que éste, latonero y pintor, amigo de la víctima, había tenido información por parte de ella del dinero que tenía en su poder cuando incluso le pidió colaboración para adquirir un taxi.
La Fiscalía General de la Nación abrió formal investigación penal en contra de Aleycsi Fabián Ospina Herrera y RAMIRO LOZANO DÍAZ. Una vez los vinculó a través de indagatoria, mediante providencia de 31 de octubre de 2005 les resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin el beneficio de la libertad provisional, como presuntos responsables del ilícito de hurto calificado y agravado, siendo también sindicados de delito de porte ilegal de armas, aunque por éste no se les impuso alguna medida al no ser procedente.
Como el procesado Ospina Herrera aceptó los cargos relacionados únicamente con el comportamiento punible contra el bien jurídico del patrimonio económico, continúo la investigación respecto de él por el ilícito contra la seguridad pública y respecto de LOZANO DÍAZ por el ya citado concurso delictual. Clausurado el ciclo instructivo, el mérito sumarial fue calificado el 7 de marzo de 2006 con resolución de acusación en contra de Ospina Herrera como autor del delito de porte ilegal de armas y, en relación con LOZANO DÍAZ en calidad de determinador también de ese punible, en concurso con hurto calificado y agravado, según las previsiones de los artículos 365; 240 numerales 2° y 3° (indefensión de la víctima y penetración arbitraria al inmueble), así como el inciso 1° (violencia sobre las personas) y 241 numeral 10° (por dos o más personas), del Código Penal.
En firme la acusación el 8 de mayo de 2006 por su confirmación por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Ibagué, la fase del juicio la adelantó el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, despacho que luego de surtir el acto público de juzgamiento, a través de sentencia de 21 de septiembre de 2007 condenó a RAMIRO LOZANO DÍAZ y Aleycsi Fabián Ospina Herrera en el mismo grado de participación y por los delitos que fueron objeto de acusación. Al primero le impuso noventa y tres (93) meses de prisión, en tanto que al segundo le determinó la pena en doce (12).
Por el mismo término de la sanción privativa de la libertad impuesta a cada uno les fijó la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, al tiempo que les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, así como la prisión domiciliaria. En virtud del recurso de apelación interpuesto por el defensor de LOZANO DÍAZ, el Tribunal Superior de Ibagué mediante sentencia de 27 de mayo de 2010 confirmó la condena, razón por la cual insiste el mismo sujeto procesal a través de la impugnación extraordinaria con la respectiva demanda de casación, de cuya admisibilidad se ocupa la Sala.
LA DEMANDA Al amparo de la causal primera de casación prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, formula un cargo por violación indirecta de la ley sustancial ante la aplicación indebida de los artículos 240 inciso 1°; 241 numeral 10° y 365 del Código Penal. Para el libelista, los juzgadores incurrieron en un error de hecho por falso juicio de identidad al no dar por demostrado que RAMIRO LOZANO DÍAZ no es responsable como determinador de las conductas que se le endilgan, y contrariamente, dar credibilidad a las manifestaciones del otro procesado Aleysci Fabián Ospina Herrera, de la víctima Álvaro Bermúdez Melo, así como del policial William Humberto Fuentes Zamora.
En concreto presenta los siguientes yerros: 1. Ignorar lo manifestado por Aleysci Fabián Ospina Herrera el 27 de enero de 2006 cuando en entrevista ante el investigador del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, aseveró que: “… el mecánico que está preso no tiene nada que ver en todo esto, muchas de las cosas que dije en la indagatoria y que le estoy diciendo a usted pueden ser falsas o verdaderas, entonces quiero primero hablar con mi abogado…”, porque para el censor, tales aseveraciones sin ser una retractación, constituían una manifestación de voluntad de esclarecer los hechos aunque condicionada a hablar con su representante judicial, pese a que luego para cambiar su versión acudió al propio denunciante con el fin de obtener beneficios. 2.
Desconocer la ausencia de RAMIRO LOZANO DÍAZ en la ciudad de Ibagué, pues tal y como lo manifestó en su indagatoria, para el momento de los acontecimientos se encontraba en Espinal, hecho que no fue desvirtuado y por ello debe gozar de credibilidad. De la misma forma, refuta al Tribunal por dar crédito a las manifestaciones de Ospina Herrera quien sin una verdadera señalización que permitiera la individualización plena dijo que RAMIRO fue quien organizó el ilícito, cuando ello entraba en contradicción con lo que había afirmado en la entrevista ante el investigador del Cuerpo Técnico de Investigación en la cual desvirtuó la participación de aquél. 3.
Dar credibilidad a las aseveraciones de Ospina Herrera cuando le solicitó a Álvaro Bermúdez Melo que lo perdonara y lo ayudara a cambio de decirle quién había sido el autor intelectual del hecho, pues para el censor, lo único que trató aquél fue engañar a la Fiscalía al identificarse con otro nombre, dado su prontuario delictual, buscando favorecerse a costa de sindicar a otras personas y obtener ayuda de la víctima. 4.
Dar valor al testimonio del afectado Álvaro Bermúdez Melo frente a lo manifestado por Ospina Herrera, pues en su denuncia dijo que sólo sabían de la existencia del dinero su esposa y un señor Carlos a quien le pensaba comprar un vehículo y lo acompañó incluso a retirar el dinero, sin nombrar para ello a RAMIRO. Además, como lo dijo RAMIRO en su indagatoria no sólo él sabía del dinero en poder del denunciante, pues éste a varias personas les había dicho que necesitaba un vehículo taxi, como por ejemplo, a Carlos Anudo. 5.
Otorgar mérito a lo afirmado por agente de la policía William Humberto Fuentes Zamora acerca de que escuchó cuando LOZANO DÍAZ habló con Álvaro Bermúdez, lo cual no es suficiente para tenerlo como “ incidente ” de responsabilidad de su asistido. Pone de presente que el deponente también refirió que LOZANO DÍAZ le dijo “ agente, colabóreme, necesito que me quiten la denuncia, yo se que cometí un error en hablarle a este señor EDUARD acerca del dinero que tenía ÁLVARO en su residencia de la venta del vehículo ”, de lo cual, en concepto del recurrente, no se puede establecer que su representado realizó el delito, sino que cometió un error al comentarle a Eduard o Aleycsi Fabián Ospina de la existencia del dinero, persona ésta que desarrolló su capacidad delictiva para realizar el hurto.
Para el demandante, hay duda o confusión acerca de la verdadera responsabilidad de su asistido, la cual debe resolverse en su favor y por ello, solicita a la Sala casar el fallo para en su lugar absolver a LOZANO DÍAZ de los cargos formulados. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala ha insistido en que el libelo demandatorio sobre la denuncia de la ilegalidad del fallo de segundo grado debe cumplir con requisitos mínimos de claridad y coherencia que permitan advertir la clase de vicio que se presenta, su incidencia en la decisión, así como ofrecer una decisión acorde con él mismo.
Cuando se opta por la causal primera de casación de manera lógica se debe anunciar las normas que se estiman infringidas, su sentido de violación, sea de manera directa o mediada por yerros de carácter probatorio y si se trata de estos precisar los elementos probatorios en los cuales recayó. En este caso, son manifiestos los desaciertos en que incurre el demandante al formular el cargo, tanto por su falta de claridad, como por su precariedad demostrativa, reduciéndose su escrito a un alegato de instancia, porque alejado de la técnica casacional simplemente esboza su discrepancia con la valoración probatoria y conclusiones de los juzgadores cuando repara en la credibilidad otorgada a las pruebas incriminantes, como las declaraciones de la víctima Álvaro Bermúdez Melo y del policial William Humberto Fuentes Zamora, así como lo aseverado por el otro procesado Aleysci Fabián Ospina Herrera.
Lo anterior impide avizorar las dudas planteadas por el censor, postura que no se compadece con la forma en que se debe denunciar la infracción del principio in dubio pro reo tratándose de la violación indirecta de la ley, pues además de identificar ese estado de incertidumbre de la ocurrencia de la infracción o de la responsabilidad del procesado, compete al demandante señalar que tales dudas pasaron inadvertidas para el fallador debido a aspectos no tenidos en cuenta en los fallos concernientes a la aprehensión o valoración probatoria.
En efecto, respecto de la infracción indirecta de la ley sustancial debido a un error de hecho, como la escogida por el censor, es sabido que cuando el juzgador al aprehender o contemplar materialmente los elementos de convicción ignora, desconoce u omite el reconocimiento de una prueba procesalmente válida incurre en un falso juicio de existencia, el cual difiere sustancialmente del falso juicio de identidad que se presenta si al apreciar la prueba distorsiona su expresión fáctica, poniéndola a decir lo que ella materialmente no dice, en tanto que el falso raciocinio tiene lugar al infringir en la apreciación probatoria los postulados de la sana crítica y derivar conclusiones que contravienen los principios lógicos, las leyes de la ciencia o las máximas de la experiencia. Aquí, aunque el defensor postula un falso juicio de identidad, en manera alguna explica qué hecho o circunstancia fue objeto de distorsión, o cómo fue traicionada su esencia al traducir en el fallo las tres pruebas que cita.
Si lo que buscaba era criticar las conclusiones judiciales por otorgar crédito a las manifestaciones del otro procesado acerca de la ideación del hecho por parte de LOZANO DÍAZ al tener conocimiento previo de la existencia del dinero en poder de la víctima producto de la venta de una camioneta, la cual le había solicitado ayuda para adquirir otro automotor, hecho avalado por el propio denunciante Álvaro Bermúdez Melo ya que aquél era su amigo y vecino, así como por el agente William Humberto Fuentes Zamora, debió elegir el falso raciocinio para advertir que la valoración de tales elementos de convicción estuvo alejada de los postulados de la sana crítica y cómo un adecuado ejercicio llevaba a una decisión sustancialmente distinta de la adoptada.
En nada colabora la simple manifestación del censor al resaltar las aseveraciones de su asistido acerca de que no se encontraba en la ciudad para el momento de los hechos, pues constituye una vana postura alegacional defensiva propia de las instancias. En este aspecto, desdeña las consideraciones del Tribunal para desestimar la presencia de LOZANO DÍAZ en un lugar distinto al de los hechos, no sólo porque el denunciante refirió haberlo visto y hablado con él momentos después de los mismos, dada su vecindad, sino porque en los tiquetes adjuntados con los que se prendía acreditar su ubicación en otra ciudad no aparecía su nombre.
Incluso el juzgador consideró que aún de aceptar tal viaje, “… no significa que no hubiese podido cometer la conducta, pues obsérvese que en ningún momento se ha juzgado como autor material, que hubiere entrado en la residencia, sino como determinador y en esta condición como es apenas entendible y lógico no tendría por que estar en la ciudad, sino que si es cierto que viajó lo hizo precisamente para poder justificar su conducta y demostrar que estaba en otro lugar, en el evento de ser descubierto”.
Además de lo anterior, el juez plural para predicar la responsabilidad de LOZANO DÍAZ como determinador de las conductas punibles dado el nacimiento de la idea criminal y su planeación también tuvo en cuenta como indicio de manifestaciones posteriores lo dicho por el ofendido al referir las charlas que sostuvo con aquél, una vez fue retenido, acerca de que: “…lo perdonara, que si quería se me arrodillaba por haber cometido el error del robo, que podía darme cinco millones ($5.000.000,oo) pero que por favor no lo fuera a perjudicar…que no sabía en qué momento se había metido con esas personas”.
Bajo esta óptica, la Corte ha insistido en que la simple oposición del criterio defensivo a los de valoración probatoria empleados por los juzgadores no es suficiente para motivar el análisis de la legalidad del fallo, porque debe sujetarse a las técnicas establecidas para probar la existencia de yerros manifiestos y esenciales, con incidencia en el sentido de la decisión, ejercicio que el libelista no acometió. Incluso también yerra el censor cuando, respecto del hurto calificado, sólo denuncia la aplicación indebida del inciso 1° del artículo 240 del Código Penal, desconociendo que de ese precepto también fueron tenidos en cuenta para efectos de tipicidad los numerales 2° y 3° (indefensión de la víctima y penetración arbitraria al inmueble), situación que no se compadece con lo decantado por la Sala acerca de que corresponde al actor enseñar de forma clara y ordenada, además de completa, las disposiciones procesales quebrantadas a efectos de evidenciar posteriormente las consecuencias que de ello se deriva en punto de cada una de las normas sustanciales infringidas, falencia que no puede ésta Corporación enmendar en virtud del principio de limitación que rige el recurso extraordinario.
Las mencionadas deficiencias llevan a no admitir del libelo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000. Finalmente es oportuno resaltar que la Sala no observa con ocasión del trámite procesal o en el fallo impugnado violación de derechos o garantías del procesado LOZANO DÍAZ, como para que se hiciera necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección en los términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de RAMIRO LOZANO DÍAZ por las razones dadas en la anterior motivación. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Inicialmente ante las autoridades dijo llamarse Eduard Lízcano Daza.