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35359(14-12-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 35359. INADMISIÓN Ángel Arvey Castañeda y otro República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 35359. INADMISIÓN Ángel Arvey Castañeda y otro República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 35359 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 419 Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil diez (2010) V I S T O S La Sala resuelve la admisibilidad formal de las demandas de casación presentadas por los defensores de Ángel Arvey Castañeda y Diego Fernando Castañeda Narváez contra la sentencia del 27 de mayo de 2010 dictada por el Tribunal Superior de Neiva, por medio de la cual confirmó la proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad, el 26 de marzo del mismo año; y los condenó a las penas principales de 50 meses de prisión, multa de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad, como coautores de la conducta punible de extorsión en grado de tentativa.

H E C H O S El juzgador de segunda instancia los sintetizó de la siguiente manera: “Según el relato de la víctima IVÁN DARÍO CASTRILLÓN PASTRANA desde el 29 de noviembre de 2004, recibió unas cartas suscritas por ALEIDE ROMERO quien se identificó como el Comandante del Frente 37 de las FARC, exigiéndole la entrega de $400.000.00 en un parque cercano a su casa, cita que no cumplió; el 30 de noviembre del mismo año recibió la segunda carta reiterándole la exigencia e indicándole a través de un mapa el nuevo sitio para la entrega del dinero y, el 01 de diciembre de 2004 recibió la tercera carta en la cual le exigen la entrega de $500.000.00 en el parque denominado Puerto Amor de Aipe- Huila, advirtiéndole que al no cumplirles le secuestrarían un hijo.

“Entre las 7:00 y 7:30 hora indicada por los delincuentes concurrieron al parque Puerto Amor dos sujetos uno de los cuales recogió el paquete que simulaba el dinero exigido y al notar la presencia de las autoridades emprendió la huida en bicicleta siendo capturado más adelante e identificado como DIEGO FERNANDO CASTAÑEDA NARVÁEZ, mientras su compañero ALEJANDRO NARVÁEZ LOZANO se capturó en el sitio de los hechos.

A su vez, CASTAÑEDA NARVÁEZ sindicó a ÁNGEL ARVEY CASTAÑEDA como la persona que le entregó las comunicaciones extorsivas y planeó el reato quien también fue capturado”. ACTUACIÓN PROCESAL 1. Por los anteriores hechos, la Fiscalía, el 28 de mayo de 2008, profirió resolución de acusación en contra de Ángel Arvey Castañeda y Diego Fernando Castañeda Narváez por la conducta punible de extorsión en grado de tentativa. 2.

El expediente pasó al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva que, después de tramitar el juicio, el 26 de marzo de 2010, condenó a Ángel Arvey Castañeda y Diego Fernando Castañeda Narváez a las penas principales de 50 meses de prisión, multa de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad, como coautores de la conducta punible de extorsión en grado de tentativa. 3.

Apelado el fallo por los defensores, el Tribunal Superior de Neiva, el 27 de mayo de 2010, lo confirmó. Contra la anterior decisión los defensores de los sentenciados interpusieron recurso de casación. L A S D E M A N D A S D E C A S A C I Ó N Demanda presentada a nombre de Ángel Arvey Castañeda El defensor con base en la causal primera de casación presenta un único cargo contra la sentencia, así: Único cargo Acusa al Tribunal de haber violado, de manera directa, la ley sustancial “ por cuanto por errores jurídicos se inaplicaron normas sustanciales sentido falta de aplicación o exclusión evidente o infracción directa, llamado falso juicio sobre la existencia de la norma”.

Como normas vulneradas cita los artículos 22 y 24 del Código Penal y 247 del Código de Procedimiento Penal. Después de conceptualizar sobre la tentativa, argumenta que la idónea no puede ser objeto del derecho penal por cuanto se trata de un comportamiento imposible. Afirma que conforme a los planteamientos de un doctrinante, no admite la conclusión del Tribunal referente a que estamos ante un delito consumado.

Recuerda que desde esa perspectiva Diego Fernando Castañeda, el 29 de noviembre de 2004, acordó con Ángel Arvey Castañeda la entrega de un documento a la víctima, advirtiéndole que no quería meterse en problemas. Destaca que por miedo no le contó a nadie que su presencia en el parque fue porque recibiría una encomienda; de ahí que le hubiese solicitado a su primo Narváez que lo acompañara.

Acota que el mismo procesado confesó la entrega de las cartas extorsivas a la víctima y la asistencia a los sitios indicados para entregar el dinero, motivo por el cual se evidencia su compromiso penal frente al acontecer fáctico. Insiste en que éste también ocultó a su primo lo que estaba sucediendo. A continuación y después de transcribir varios fragmentos de las versiones de Alejandro Narváez y Ángel Arvey Castañeda, sostiene que la confesión de Diego Fernando Castañeda “ cumplió los requisitos previstos de atipicidad (sic), pues se realizó ante funcionario judicial, estuvo asistido de defensor, se le pusieron de presente los derechos a no declarar contra sí mismo y no obstante admitió su participación”.

Recalca que de la citada confesión no se deriva elemento de juicio que permita inferir que éste sí fue amenazado por “ codelincuente, no medió ningún constreñimiento o fuerza física…o psíquica…que doblegase la voluntad del procesado o que de alguna manera seria, objetiva, razonable se pudiera inferir su existencia”. Luego de conceptualizar sobre el acontecer fáctico y la coautoría impropia, asevera que de acuerdo con la confesión de Castañeda Narváez “ le correspondió la planeación del delito, la elaboración de las cartas extorsivas que en tres ocasiones le entregó al autor material del reato, no avistándose algún elemento de convicción que desmiente el testimonio del codelincuente”.

Agrega que el comportamiento de su defendido y de Diego Castañeda Narváez riñe con el sentido humano que opera con prudencia elemental, pues ello sería transgredir las reglas de la experiencia. Por lo todo lo expuesto, insiste en que no comparte la coautoría atribuida a Diego Castañeda y a Ángel Arvey Castañeda, puesto que “ no es coherente con su confesión y la prueba pericial porque ésta manifestó que no es autoría de Castañeda la cual encuentra respaldo en las evidencias recogidas en el plenario”.

En consecuencia, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, absolver a su defendido. Demanda presentada a nombre de Diego Fernando Castañeda Narváez El defensor con base en la causal primera de casación presenta un único cargo contra la sentencia, así: Único cargo Acusa al Tribunal de haber violado, de manera directa, la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 32, numeral 8°, de la Ley 599 de 2000.

Argumenta que la anterior causal de ausencia de responsabilidad fue alegada en el acto de la audiencia pública, pero fue negada por los juzgadores de instancia, para lo cual transcribe apartes de dichas providencias y la intervención de la defensa en ese acto. A continuación reproduce una decisión de la Corte y dice que de las versiones de Ángel Arvey, Alejandro Narváez y Esperanza Narváez Lozano se puede deducir fácilmente “ el constreñimiento permanente durante los días de la extorsión por parte de Ángel Arvey, persona de 28 años de edad, trabajador, separado que indudablemente tenía una posición dominante sobre mi prohijado Diego Fernando”.

Después de referirse a la sana crítica y de resaltar la personalidad de Diego Fernando Castañeda, reitera que en este asunto se estructura la causal de ausencia de responsabilidad reglada en el artículo 32, numeral 8°, de la Ley 599 de 2000 a favor de su procurado. Así, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, absolver a su representado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Recuérdese que dado el carácter extraordinario de la casación, compete al libelista que al elaborar la demanda lo haga bajo los estrictos parámetros contemplados en la ley y decantados por la jurisprudencia. De ahí que no basta con afirmar que en la sentencia o al interior del proceso se cometió un error de derecho o de actividad, en tanto debe demostrar la existencia del vicio y su trascendencia frente a las plurales decisiones adoptadas en el fallo.

Ahora bien, cuando la censura se postula por la vía de la infracción directa de la ley sustancial, el casacionista está aceptando que los hechos y las pruebas declaradas como probadas en la sentencia fueron correctamente apreciadas, razón por la cual el debate se circunscribe a la aplicación del derecho, sin que tengan cabida aspectos relacionados con la credibilidad de los elementos de juicio y del acontecer fáctico.

En esa medida, la labor de demostración de la trascendencia del vicio deberá estar sustentada en evidenciar que el juzgador seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto, que omitió otra que sí resolvía los extremos de la relación jurídico procesal o, que habiéndola escogido correctamente le dio un alcance interpretativo que no se deriva del texto de la ley.

Y, cuando la censura se intenta por la vía de la violación indirecta de la ley sustancial, al demandante le incumbe que indique a la Sala la clase de error en la apreciación probatoria, es decir, si fue de hecho o de derecho, y el falso juicio que lo determinó, esto es, si de existencia, identidad, raciocinio, legalidad o convicción. Una vez cumplido con lo anterior y en el punto de la trascendencia, también le corresponde al libelista demostrar cómo el error en el acto de la apreciación de las pruebas condujo a aplicar una norma extraña al debate y/o a excluir otra que resultaba pertinente para con los hechos objeto de controversia.

De manera que si no se cumple con los anteriores derroteros, sin duda, se impone la inadmisión del libelo. Demanda presentada a nombre de Ángel Arvey Castañeda Resulta evidente que el único cargo que postula el censor contra la sentencia de segunda instancia resulta confuso y con grandes inexactitudes en torno al concepto jurídico de la tentativa.

De verdad que el discurso del casacionista, además, es igualmente confuso respecto a la manera como sucedieron los hechos y, en especial, la participación de Ángel Arvey Castañeda en el acontecer fáctico, toda vez que a veces pareciera que el censor aceptara que su defendido participó en el hecho delictual y, al mismo tiempo, depreque la absolución, hipótesis que riñen con el principio de no contradicción. Aclarado lo anterior tampoco el casacionista logra demostrar que el sentenciador de segunda instancia al elaborar el juicio de derecho infringió la ley sustancial, puesto que las argumentaciones sustento de su enunciado sólo las limita a presentar una personal forma y confusa de apreciar los hechos por los cuales fue condenado Ángel Arvey.

Es decir, de esa pluralidad de afirmaciones contrapuestas la Corte no Avizora cuál es el sentido de la infracción directa de la ley sustancial que se denuncia, esto es, falta de aplicación, exclusión evidente y/o interpretación errónea. Por consiguiente y ante la falta de claridad y precisión en la postulación de la censura, se impone la inadmisión de la demanda.

Demanda presentada a nombre de Diego Fernando Castañeda Narváez Si bien es cierto que este libelo resulta menos confuso que el anterior; de todos modos la Corte tampoco advierte en qué consistió la infracción directa de la ley sustancial que se postula en el único cargo presentado contra la sentencia de segunda instancia. El actor pasa por alto que cuando la censura se presenta por la via de la violación directa de la ley sustancial el debate se centra en la aplicación del derecho, toda vez que la argumentación soporte de la censura se basa en que de las versiones de Ángel Arvey, Alejandro Narváez y Esperanza Narváez Lozano se deduce que el comportamiento de Diego Fernando se adecua a la causal de ausencia de responsabilidad reglada en el artículo 32, numeral 8°, de la Ley 599 de 2000, esto es, obrar bajo insuperable coacción ajena.

En tales condiciones, resulta diáfano concluir que el demandante equivocó la vía para deprecar la casación de la sentencia, habida cuenta que debió presentarla por el sendero de la infracción indirecta de la ley sustancial, señalando la clase de error cometido en el acto de apreciación y el falso juicio que lo determinó. Empero, tampoco de su discurso se infiere los anteriores presupuestos, en la medida en que la fundamentación de la censura sólo la hizo consistir en presentar una personal opinión, obviamente en contravía a lo plasmado en el fallo, del mérito que ha debido dársele a los anteriores elementos de juicio.

De otro lado, si bien es cierto que el casacionista hace referencia a la sana crítica, tampoco se puede deducir cuál fue la regla de la lógica, el principio de la ciencia y/o la máxima de la experiencia vulnerada, de qué manera lo fue y su incidencia con la parte dispositiva de la sentencia recurrida, ejercicio en el cual también se debe considerar las demás probanzas en que se fundó el juicio de responsabilidad.

En tales condiciones, vale destacar que la simple discrepancia de criterios respecto al mérito dado a los medios de convicción no constituye yerro para ser demandado en esta sede, a menos que se advierta que las conclusiones probatorias de los juzgadores no consultan los postulados que informan la sana crítica, evento que aquí no ocurrió. Ante esa discrepancia de criterios, se impone la inadmisión del libelo.

Resta señalar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se violaron derechos o garantías de los intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo para decidir de fondo, según lo dispone el artículo 216 de la Ley 600 de 2000. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR las demandas de casación presentadas por los defensores de Ángel Arvey Castañeda y Diego Fernando Castañeda Narváez, por lo anotado en la motivación de este proveído.

Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese, comuníquese y cúmplase. Devuélvase al Tribunal de origen. MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PAGE 14