Micelio
35358(09-12-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No.35.358 –Sistema Acusatorio- RÓBINSON RODRÍGUEZ BENAVIDES Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 35358 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 413. Bogotá, D.C., nueve de diciembre de dos mil diez. V I S T O S Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado RÓBINSON RODRÍGUEZ BENAVIDES, en contra de la sentencia de segundo grado proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva (Huila), el 31 de agosto de 2010, confirmatoria parcialmente del fallo emitido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de esa ciudad, el 22 de julio del mismo año, por medio del cual se condenó al mencionado procesado, como coautor responsable de la conducta punible de homicidio agravado tentado, a la pena principal de 21 años, 10 meses y 15 días de prisión, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años.

H E C H O S En la providencia de primer grado, se consignaron de la siguiente manera: “La noche del 6 de agosto de 2009 cuando se encontraban los soldados profesionales Andrés León Osorio y Edilberto Alarcón Sepúlveda en servicio de centinela en las casas fiscales del barrio Capitán Vera, en la avenida Bungaviles de esta ciudad, concretamente en inmediaciones de los tanques para almacenamiento de agua del acueducto de Neiva, luego de ser abordados e inquirírseles por venta de tamales, fueron objeto de sorpresivo ataque por parte de tres sujetos, produciéndose la reacción de los uniformados y el cruce de disparos, que dio como resultado la baja de uno de los agresores y la lesión del segundo de ellos, al igual que los dos militares, siendo que el tercer agresor huyó del lugar.

Ocurridos los hechos, el atacante lesionado, quien huía del lugar y fue interceptado por policiales siendo conducido al Hospital Universitario de Neiva, respondió al nombre de RÓBINSON RODRÍGUEZ BENAVIDES, contra quien se libró orden de captura…”. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Luego de la aprehensión de RÓBINSON RODRÍGUEZ BENAVIDEZ, en audiencias preliminares llevadas a cabo el 8 de agosto de 2009 ante el Juzgado Único Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Rivera (Huila), se legalizó su captura, se le formuló imputación por el delito de homicidio agravado tentado, y se le aplicó medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión. Como el imputado no se allanó al cargo formulado, la Fiscalía Cuarta Especializada de Neiva (Huila) presentó escrito de acusación el 3 de septiembre siguiente, en el cual reiteró que se procedía por el ilícito de homicidio agravado tentado, tipificado en los artículos 103, 104-10 y 27 del Código Penal, en concordancia con el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.

De igual modo, le atribuyó la circunstancia de menor punibilidad generada en la ausencia de antecedentes penales, y la de mayor punibilidad originada en la coparticipación criminal, en los términos de los artículos 55-1 y 58-10 de aquella codificación, respectivamente. El conocimiento de la etapa del juicio fue asumido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de esa ciudad, despacho que luego de realizar las audiencias públicas de formulación de acusación –el 10 de noviembre de ese año-, preparatoria –el 27 de noviembre posterior-, juicio oral –en sesiones del 20 de abril y 13 de mayo de 2010-, e individualización de la pena y sentencia –el 12 de julio siguiente-, dictó fallo condenatorio el 22 de julio de la referida anualidad, declarando la responsabilidad penal del procesado RÓBINSON RODRÍGUEZ BENAVIDES en el delito contenido en el escrito acusatorio.

Consecuente con su determinación, el A quo le impuso las penas principal y accesoria reseñadas en la parte inicial de este proveído, lo condenó a pagar el equivalente a 60 salarios mínimos legales mensuales por concepto de perjuicios morales, se abstuvo de condenarlo al pago de daños materiales, y le negó los beneficios sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.

Apelada dicha providencia por el defensor del enjuiciado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, mediante sentencia del 31 de agosto de ese año, la confirmó parcialmente, toda vez que revocó la condena al pago de perjuicios morales. Posteriormente, el mismo sujeto procesal interpuso el recurso de extraordinario de casación y presentó la correspondiente demanda.

RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN Luego de referirse a la acreditación del agravio producido con el fallo impugnado, la legitimación para interponer el recurso y la procedencia de la casación, dos cargos postula el defensor del acusado RÓBINSON RODRÍGUEZ BENAVIDES, los cuales rotula y desarrolla de la siguiente manera: Cargo primero: “violación indirecta por suposición de la prueba”.

Como punto de partida, el casacionista asegura que las instancias condenaron a su defendido sin prueba alguna, desconociendo las garantías del debido proceso y defensa. Por tal razón, precisa, acusa a las sentencias de “error de hecho por suposición de la prueba, falsos juicios de existencia, falso juicio de identidad, falso razonamiento, falso juicio de legalidad y falso juicio de convicción, configurándose una violación indirecta de la ley sustancial, al suponer la condición de un agravante genérico y sin prueba que lo establezca ”.

Como normas infringidas, cita seguidamente los artículos 103, 104-10 y 27 del Código Penal, aludiendo también al artículo 381 de la Ley 906 de 2004 sobre el conocimiento para condenar, insistiendo que en este evento no se verificó la ocurrencia del delito, “menos aún si el imputado o acusado no se allanó a cargos, pues el Juez de conocimiento o colegiado debe hacer prevalecer el derecho sustancial”.

Para el demandante, aunque los diferentes informes de campo y laboratorio, asi como los testimonios escuchados en el juicio oral, sustentan un fallo absolutorio, los juzgadores “supusieron la existencia” de la prueba en contra de RODRÍGUEZ BENAVIDES, incurriendo así en la denunciada violación indirecta de la ley sustancial. En soporte de sus asertos, trae a colación dos breves fragmentos del fallo de primer grado, con el propósito de destacar que la defensa, tomando como referencia lo manifestado por los deponentes, demostró lo contrario a lo que allí se indica, en donde es claro que se soslayaron sus dichos y se les desnaturalizó. Para el efecto, resume y comenta la testificación de Luz Stella Cubillos Rubiano, concluyendo que el Tribunal incurrió en el mismo error de apreciación probatoria.

Acto seguido, el memorialista asevera que también discrepa de las consideraciones del juez A quo en torno a la declaración del soldado Andrés León Osorio, en el que centró su atención probatoria y fundó la responsabilidad del procesado. Cita, igualmente, el apartado pertinente de la providencia, el cual refuta afirmando que con la testificación del cabo Edwan Castro Garzón, queda desmentida la del primero. Luego, hace saber que las imprecisiones que se presentaron en lo tocante a “la forma como estaba vestida la persona” –las cuales enuncia-, ni siquiera fueron tenidas en cuenta por los falladores, y que respecto a la malla que se ubica en la escena del crimen, a la cual aluden aquellos, para la defensa “no existe”, pues, así se desprende del informe fotográfico y la prueba documental aportadas por los investigadores de campo Raúl Puentes Perdomo y Jorge Mauricio Chaux Polo, quienes en tal sentido depusieron en el juicio oral.

La existencia del mallado, explica finalmente, es para la defensa “una de las pruebas más exigentes en materia probatoria”. De lo anterior, concluye el impugnante que desvirtuada la existencia de la malla y acreditadas las contradicciones entre los testigos, las instancias en la apreciación probatoria “dan un valor inexistente a la prueba”, incluyendo el examen del experticio balístico, según el cual RODRÍGUEZ BENAVIDES era el portador de la pistola con la que se disparó en contra del soldado Andrés León Osorio.

Así, consigna sus propias impresiones sobre el informe técnico pericial y la prueba documental de balística, destacando que el informe de residuos de disparo en la mano de su representado arrojó resultados negativos, pero no obstante ello, en las sentencias, a las que censura porque conjugan mas disparidades que similitudes, se dio como un hecho probado y se descartó dicha prueba con el argumento de que el tiempo transcurrido entre la ocurrencia de los sucesos y la toma de la muestra, fácilmente pudo haber dudo lugar a la desaparición de los rastros, sumado a las condiciones en que se produjo la huída del acusado.

En conclusión, para el recurrente los fallos demandados “entran en pugna y riñen con la verdad”, respecto a lo acreditado por la prueba mencionada. Por esa razón, estima, la Corte debe absolver a su defendido, ya que no logró identificarse e individualizarse a la persona que participó en los hechos, siendo claro que RODRÍGUEZ BENAVIDES no intervino en ellos.

En ese sentido, entonces, pide que se case la providencia del Tribunal. Cargo segundo: violación directa por aplicación indebida de una norma legal. Insistiendo en que su prohijado fue condenado por el delito de homicidio sin prueba para ello y con desconocimiento de las garantías del debido proceso y defensa, el censor considera –aclarando que sin admitir su responsabilidad-, que la adecuación típica fue desproporcionada y rebosó los límites constitucional y legal, ya que la misma debió ajustarse a la conducta punible de lesiones personales, tipificada en el artículo 111 de la ley 599 de 2000.

Por ello, acusa a la sentencia del Tribunal por violar directamente la ley sustancial, al aplicar en forma indebida una norma legal no llamada a regular el caso. En orden a fundamentar su reproche, el libelista sostiene que los juzgadores, conforme ha sido decantado por jurisprudencia de la Sala que trae a colación, debieron analizar estrictamente las imputaciones formuladas, para hacer prevalecer el derecho sustancial.

Pide, a renglón seguido, que se case el fallo demandado, para adecuar la sentencia al delito de lesiones personales, lo cual sustenta citando varios preceptos nacionales e internacionales que considera quebrantados, y aduciendo, genéricamente, la violación de los principios de igualdad y congruencia. Para terminar, el actor vuelve a solicitar la casación del fallo recurrido, esta vez para abogar por sentencia sustitutiva de carácter absolutorio.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Cuestión previa. De la sola lectura de la demanda presentada por el defensor del procesado RÓBINSON RODRÍGUEZ BENAVIDES, claramente se advierte el absoluto desconocimiento de las normas y principios que gobiernan el ataque casacional. Por ello, previo a examinar los cargos presentados por él en contra de la sentencia objeto de censura, debe reiterar la Corte cómo, con el advenimiento de la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado ya de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, cuando quiera que se adviertan violaciones que afectan garantías de las partes, en seguimiento de lo consagrado por el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, así redactado: “Finalidad.

El recurso pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia”. En la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional resaltó la mayor amplitud que tiene la casación en el sistema acusatorio, en cuanto decididamente se prevé como medio protector de las garantías fundamentales: “( ) la afectación de derechos o garantías fundamentales se convierte en la razón de ser del juicio de constitucionalidad y legalidad que, a la manera de recurso extraordinario, se formula contra la sentencia. O lo que es lo mismo, lo que legitima la interposición de una demanda de casación es la emisión de una sentencia penal de segunda instancia en la que se han vulnerado derechos o garantías fundamentales.

Precisamente por ello se ha presentado también una reformulación de las causales de casación, pues éstas, en la nueva normatividad, sólo constituyen supuestos específicos de afectación de tales garantías o derechos…”. La Ley 906 de 2004 especificó el ámbito normativo respecto del cual se ejerce el control de las sentencias de los jueces, incluyendo no sólo las infracciones a la ley, sino también a la Carta y a las normas del llamado “ bloque de constitucionalidad ”.

En este punto, como lo advirtió la Corte Constitucional en el citado fallo C-590 de 2005, si bien no puede afirmarse que ese parámetro de control no se observara en los anteriores regímenes de la casación, es claro que la expresa configuración legal de ese ámbito normativo, evidencia el propósito que ha tenido el legislador de adecuar el instituto de manera más directa a referentes constitucionales, lo cual resulta comprensible en la dinámica de las democracias constitucionales.

Y es evidente que para el cumplimiento de esos fines constitucionales, el llamado sistema acusatorio oral de la Ley 906 de 2004, dotó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades realmente especiales, como lo hizo con aquella consagrada en el artículo 184, a saber, la potestad de “ superar los defectos de la demanda para decidir de fondo ” en las condiciones indicadas en él, esto es, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada; y la referida en el artículo 191, para emitir un “ fallo anticipado” en aquellos eventos en que la Sala mayoritaria lo estime necesario por razones de interés general, anticipando los turnos para convocar a la audiencia de sustentación y decisión. Dentro de ese nuevo contexto normativo, ha de aceptarse que la inadmisión de una demanda de casación por parte de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia debe basarse en tres aspectos esenciales: en principio, cuando el demandante no tenga interés para acceder al recurso; en segundo lugar, cuando se trate de una demanda infundada, es decir que su fundamentación no evidencia una eventual violación de garantías fundamentales; y, por último, cuando de su inicial estudio se descarte la posibilidad de desarrollar en la sentencia alguno de los fines de la casación. En efecto, el artículo 184, inciso 2º, de la Ley 906 de 2004, autoriza a la Corte para no seleccionar, en auto debidamente motivado, aquellas demandas de casación que se encuentren en cualquiera de los siguientes supuestos: “si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso”.

De allí que bajo la óptica del sistema acusatorio penal, el libelo impugnatorio tampoco puede ser un escrito de libre elaboración, en cuanto mediante su postulación el casacionista concita a la Corte a la revisión del fallo de segunda instancia para verificar si fue proferido o no conforme a la constitución y a la ley. Por lo tanto, sin perjuicio de la facultad oficiosa de la Corte para prescindir de los defectos formales de una demanda cuando advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o de los intervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de admisibilidad, se pueden deducir las siguientes: 1.

Acreditación del agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia demandada. 2. Señalamiento de la causal de casación, a través de la cual se deja evidente tal afectación, con la consiguiente observancia de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado. 3. Determinación de la necesariedad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.

De otro lado, con referencia a las taxativas causales de casación señaladas en el artículo 181 del nuevo Código, se tiene dicho que: a) La de su numeral 1º –falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la que se ha llamado a lo largo de la doctrina de esta Corporación como violación directa de la ley material. b) La del numeral 2º consagra el tradicional motivo de nulidad por errores in procedendo, por cuanto permite el ataque si se desconoce el debido proceso por afectación sustancial de su estructura (yerro de estructura) o de la garantía debida a cualquiera de las partes (yerro de garantía).

En tal caso, debe tenerse en cuenta que las causales de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración del debido proceso o de las garantías, exige claras y precisas pautas demostrativas. Del mismo modo, bajo la orientación de tal causal puede postularse el desconocimiento del principio de congruencia entre acusación y sentencia. c) Finalmente, la del numeral 3º se ocupa de la denominada violación indirecta de la ley sustancial –manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia-; desconocer las reglas de producción alude a los errores de derecho que se manifiestan por los falsos juicios de legalidad –práctica o incorporación de las pruebas sin observancia de los requisitos contemplados en la ley-, o, excepcionalmente por falso juicio de convicción, mientras que el desconocimiento de las reglas de apreciación hace referencia a los errores de hecho que surgen a través del falso juicio de identidad –distorsión o alteración de la expresión fáctica del elemento probatorio-, del falso juicio de existencia –declarar un hecho probado con base en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de manera válida al proceso- y del falso raciocinio –fijación de premisas ilógicas o irrazonables por desconocimiento de las pautas de la sana crítica-.

La invocación de cualquiera de estos errores exige que el cargo se desarrolle conforme a las directrices que de antaño ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la trascendencia del error, es decir, que el mismo fue determinante del fallo censurado. 2. El caso concreto. 2.1. Cargo primero: “violación indirecta por suposición de la prueba”.

Establecidas las premisas básicas de evaluación, bien poco tiene que responder la Corte a la propuesta casacional del actor, por elemental sustracción de materia, pues, y en ello estribó la razón para transcribir vastos apartados de su confuso alegato, no se indica de manera concreta la finalidad de la casación, tampoco especifica causal alguna, se deja de fundamentar la postura e incluso, se omite señalar cuál es el yerro en el que pudo incurrir el Tribunal o cómo lo solicitado por el recurrente encuentra eco en los hechos evaluados en el expediente.

En suma, del inconexo escrito allegado por el libelista se puede adivinar, con bastante esfuerzo, que no comparte la valoración probatoria de las instancias, buscando con ello la absolución de su representado. Así lo plantea desde el comienzo de su deshilvanado y farragoso discurso, en el que asevera que las instancias condenaron sin prueba y por ello incurrieron en “error de hecho por suposición de la prueba, falsos juicios de existencia, falso juicio de identidad, falso razonamiento, falso juicio de legalidad y falso juicio de convicción, configurándose una violación indirecta de la ley sustancial, al suponer la condición de un agravante genérico y sin prueba que lo establezca ”.

Pero, a la hora de sustentar semejante aserto, en el que ni siquiera discrimina a qué tipo de error de hecho se refiere, no desarrolla ninguno de ellos, ya que se limita a consignar su propio análisis de la prueba. En efecto, el defensor hace afirmaciones genéricas, sin ningún tipo de argumentación o respaldo demostrativo, lo que es más que suficiente para desatender el cargo propuesto, en cuanto, no cumple los mínimos presupuestos de fundamentación exigidos en esta sede, además de que nunca da a conocer cuál en concreto es la violación trascendente que se reputa de los fallos de instancia. Para ello, no bastaba con que criticara de manera aislada y descontextualizada la apreciación probatoria que realizaron los juzgadores sobre las pruebas testimoniales, documentales y periciales, ni que dijera, según su particular percepción, cómo debió valorarse el conjunto probatorio.

Esta postura obliga a hacer hincapié en cómo la Corte, de manera pacífica y reiterada ha advertido la necesidad de que la demanda de casación comporte un mínimo rigor lógico jurídico y argumental, pues, no se trata de hacer valer una especie de tercera instancia que sirva de escenario adecuado a la controversia ya superada por los falladores de primero y segundo grados, en la cual se pretende anteponer el particular criterio o valoración probatoria, a aquel que sirvió de soporte a la decisión de los jueces A quo y Ad quem, entre otras razones, porque a esta sede arriba la decisión judicial con una doble connotación de acierto y legalidad.

Se faculta, por ello, que la dicha presunción sea quebrada a través de criterios claros, lógicos, coherentes y fundados, derivados del compromiso de demostrar la violación en la cual incurrió el fallador, suficiente para derrumbar el contenido de verdad de la sentencia, en el entendido de que, de no haberse materializado el yerro, otra hubiese sido la decisión y precisamente así se ofrece trascendente recurrir al mecanismo extraordinario de impugnación. Lejos de ello, en la demanda que se examina, el casacionista, por lo demás de manera absolutamente confusa, con total desconocimiento de los mínimos rigores lógicos que gobiernan cada una de las causales de casación reguladas en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, denuncia de forma genérica violaciones indirectas de la ley sustancial pero se abstiene de concretar el error.

Si se asume que la crítica casacional demanda de criterios objetivos a partir de los cuales se permita conocer a la Sala cuáles en concreto son los yerros ostensibles que por su trascendencia demandan derribar el fallo, lo menos que puede esperarse es que la demostración asuma en concreto lo expresado por la prueba y el análisis que de ella hicieron las instancias, para evitar, como evidentemente sucede aquí, que el soporte de la controversia sean apenas las lucubraciones o conclusiones meramente subjetivas del demandante, entre otras razones, porque si ello es así, se trata apenas de anteponer sus particulares inferencias, a las más autorizadas del Ad quem, las cuales, se repite, llegan a la sede casacional provistas de una doble connotación de acierto y legalidad.

Para ilustración del memorialista y con criterios pedagógicos, la Corte estima tempestivo traer a colación lo que ya de manera uniforme ha reiterado en punto de la forma de argumentar lógicamente respecto de la supuesta violación indirecta de la ley sustancial, por errores en la apreciación probatoria: “2. En efecto, la violación indirecta de la ley sustancial, vía de ataque preferida por el libelista para censurar el fallo de segundo grado, está ligada a la materialización de vicios de naturaleza probatoria de dos clases distintas: de derecho y de hecho.

Los errores de derecho se subdividen en: falso juicio de legalidad y falso juicio de convicción vicios que son ontológicamente diferentes. El juicio de legalidad se relaciona con el proceso de formación de la prueba, con las normas que regulan la manera legítima de producir e incorporar la prueba al proceso, con el principio de legalidad en materia probatoria y la observancia de los presupuestos y las formalidades exigidas para cada medio, de suerte que el dislate se cristaliza cuando el fallador valora o aprecia un medio de prueba que desconoce alguna de esas ritualidades, o porque califica de ilegal una que sí las satisface y por tanto es válida.

El juicio de convicción consiste en una actividad de pensamiento a través de la cual se reconoce el valor que la ley asigna a determinadas pruebas, presupone la existencia de una "tarifa legal" en la cual por voluntad de la ley corresponde a las pruebas un valor demostrativo predeterminado o de persuasión único que no puede ser alterado por el intérprete; en consecuencia, se incurrirá en error por falso juicio de convicción cuando se niega a la prueba ese valor que la ley le atribuye, o se le hace corresponder uno distinto.

Sin embargo, al desaparecer la tarifa probatoria en materia procesal penal, sustituida por el sistema de la sana crítica previsto en los artículos 238,257, 277, 282 y 287 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), en principio, no es posible para los jueces incurrir en errores de derecho por falso juicio de convicción, porque la legislación penal en materia de pruebas no somete, por regla general, su raciocinio a evaluaciones dependientes de una tarifa legal probatoria.

Los errores probatorios de hecho, a diferencia de los de derecho, obligan a quien los invoca a aceptar que la prueba respecto de la que los alega fue reconocida por el funcionario como legal, regular y oportunamente allegada al proceso, toda vez que lo discutido constituye vicios fácticos que se desarrollan en tres modalidades: falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio.

Incurre en falso juicio de existencia el fallador que omite apreciar el contenido de una prueba legalmente aportada al proceso (falso juicio de existencia por omisión), o cuando, por el contrario, hace precisiones fácticas a partir de un medio de convicción que no forma parte del proceso, o que no pertenecen a ninguno de los allegados (falso juicio de existencia por suposición).

El falso juicio de identidad se diferencia del anterior en que el juzgador sí tiene en cuenta el medio probatorio legal y oportunamente practicado, pero, al aprehender su contenido, le recorta o suprime aspectos fácticos trascendentes (falso juicio de identidad por cercenamiento), o le agrega circunstancias o aspectos igualmente relevantes que no corresponden a su texto (falso juicio de identidad por adición), o le cambia el significado a su expresión literal (falso juicio de identidad por distorsión o tergiversación).

La acreditación de un falso juicio de existencia o de un falso juicio de identidad, por tratarse de vicios objetivo contemplativos, es en extremo elemental. En el primer caso basta con identificar el contenido de la prueba omitida y el lugar en el que ésta se halla adosada a la actuación, o con señalar la precisión fáctica que corresponde a un medio de prueba extraño a la actuación o que no pertenece a alguno de los legalmente aportados; y en el segundo, es suficiente con la comparación de lo que de manera fidedigna revela la prueba, con la síntesis o aprehensión que su contenido hizo el funcionario, en aras de evidenciar el cercenamiento, la adición o la tergiversación de su texto.

Finalmente, el falso raciocinio difiere de los anteriores en que el medio de prueba existe legalmente y su tenor o expresión fáctica es aprehendida por el funcionario con total fidelidad, sin embargo, al valorarla, al sopesarla, le asigna un poder suasorio que contraviene los postulados de la sana crítica, es decir, las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o sentido común, o las leyes de las ciencias, y en tales eventos el demandante corre con la carga de demostrar cuál postulado científico, o cuál principio de la lógica, o cuál máxima de la experiencia fue desconocido por el juez, e igualmente tiene el deber de indicar cuál era el aporte científico correcto, o cuál el raciocinio lógico, o cuál la deducción por experiencia que debió aplicarse para esclarecer el asunto.

No sobra destacar que, adicionalmente, como es sabido, bien se trate de errores de derecho o ya de hecho, tras demostrar objetivamente el dislate, es perentorio acreditar su trascendencia o, lo que es lo mismo, que de no haberse incurrido en él, la declaración de justicia hecha en sentencia habría sido distinta y favorable a la parte que alega el respectivo desaguisado.” Ninguno de los anteriores derroteros cumple el recurrente en la fundamentación del cargo propuesto, pues, no concreta yerro alguno de los anteriormente mencionados, denuncia de manera genérica la violación indirecta de la ley sustancial y simplemente pretende anteponer su criterio probatorio, al de los juzgadores de primer y segundo grados, dado que, a lo largo de su libelo se limita a criticar sus razonamientos en torno al valor suasorio de los medios de convicción allegados, y a consignar los propios.

El cargo primero, por consiguiente, será rechazado. 2.2. Cargo segundo: violación directa por aplicación indebida de una norma legal. A juicio del libelista, la violación directa se presenta por la indebida selección de las normas que regulan el delito de homicidio agravado tentado, lo cual fue desproporcionado, ya que la adecuación típica debió realizarse por la conducta punible de lesiones personales, tipificada en el artículo 11 del Código Penal.

Pero, no explica las razones de su aserto, pues, se limita a consignar las normas que estima vulneradas, aclarar que ello no implica admitir la responsabilidad de su prohijado y destacar que los juzgadores deben analizar estrictamente las imputaciones. Y, a la hora de concretar su petición, ni siquiera guarda coherencia, dado que, mientras en uno de los apartados solicita fallo de reemplazo condenando por aquél ilícito, en otro aboga por la emisión de sentencia absolutoria.

El cargo, entonces, apenas fue enunciado, habida cuenta que el casacionista en ningún momento explica el porque no era viable condenar por el ilícito de homicidio y sí por el de lesiones personales. El demandante, vale decir, tenía la obligación, lo cual omitió, de realizar un exhaustivo análisis jurídico sobre el delito de lesiones personales reclamado, pues acá la discusión es de puro derecho, y dar a conocer y confrontar, igualmente, los argumentos que esgrimieron los falladores para estructurar la conducta punible de homicidio.

No bastaba, entonces, con exteriorizar su desacuerdo y sustentar su postura con afirmaciones genéricas, dado que, un planteamiento en estos términos, insiste la Sala, desconoce la esencia de la formulación de un cargo por violación directa, en la cual el impugnante no puede referirse al material probatorio de forma fragmentaria, ni menos aún elaborar su propia versión en la que valore y sopese desde un punto de vista diferente, fijándole un sentido y grado de convicción que varíe los hechos y, sobre esa creación propia, fundamentar el ataque a la sentencia, pues esta forma de elaborar la censura no demuestra la comisión de ningún error, sino la simple manifestación de discrepancia con la tesis elaborada por el Tribunal.

Aquí resulta necesario destacar que ese desacuerdo con el criterio del fallador no está previsto como un motivo para recurrir al recurso extraordinario de casación, dado que el fallo proferido por el Ad quem, arriba a esta sede, como se dijo anteriormente, prevalido de una doble connotación de acierto y legalidad que implica otorgarle mayor validez, no importa cuán profundos puedan asomar las argumentaciones en contrario del recurrente, que en estos casos no pasa de constituir un típico alegato de instancia, completamente intrascendente a los fines del recurso extraordinario.

En la violación directa, se reitera, el censor debe tomar el texto de la sentencia y sobre su construcción, sin referirse a los hechos establecidos, los cuales debe aceptar a plenitud, mostrar el error de juicio en que incurrió el sentenciador, fenómeno que no acontece en el evento que nos ocupa, en tanto que el actor no expone razón alguna y tampoco confronta los razonamientos y relaciones argumentativas contenidas en la sentencia, por manera que el ataque resulta ininteligible y, en consecuencia, se demanda imperiosa su desestimación, ante la falta de claridad y precisión en su indicación, exposición y fundamento.

Además, la omisión de transcribir lo disertado por las instancias, impide a la Corte conocer el contenido íntegro de los razonamientos de los juzgadores y, en especial, la forma en que abordaron el análisis de la figura delictiva por la que finalmente condenaron al procesado. Por las razones señaladas en precedencia, también se inadmitirá el cargo segundo y, en su conjunto, la demanda de casación presentada a favor del procesado RÓBINSON RODRÍGUEZ BENAVIDES. 2.3.

Por último, ha de manifestarse que revisada la actuación en lo pertinente, no se observó la presencia de ninguna de las hipótesis que permitirían a la Corte superar los defectos de la demanda para decidir de fondo, de conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004. 3. Cuestión final. Habida cuenta de que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el Art. 186 de la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación como sigue: a) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decido.

También podrá ser provocado oficiosamente por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal -siempre que el recurso de casación no hubiera sido interpuesto por un Procurador Judicial-, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria. b) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que haya salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. c) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. d) El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E 1. INADMITIR la demanda de casación presentada en nombre de RÓBINSON RODRÍGUEZ BENAVIDES, en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído. Página continuación parte resolutiva y firma de los 8 Magistrados Casación sistema acusatorio N° 35.358 -Inadmite la demanda- 2.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad de la demandante elevar petición de insistencia en relación con el punto. Cópiese, notifíquese y cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Al efecto, enuncia las garantías que estima conculcadas –destacando las del debido proceso y legalidad-, y el sustento normativo –nacional e internacional- de las mismas. � Sobre el particular, señala que su finalidad “es el respeto de las garantías y derechos fundamentales y una aplicación armónica de la Ley”. � Considera, con apoyo en los numerales 2° y 3° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 y en precedentes de la Sala, que la denunciada vulneración de las garantías de su defendido debe conducir a que los fallos de las instancias sean revisados y sustituídos, para en su lugar absolverlo del delito imputado, por no haberse configurado ni probado. � Autos del 13 de junio y 25 de julio de 2007, Radicados 27.537 y 27.810, entre otros. � Auto de casación del 24 de noviembre de 2005, Radicado 24.323. � Auto de casación del 24 de noviembre de 2005, Radicado 24.530. � Ib.

Rad. 24.530. � Autos del 10 de octubre de 2007 y 4 de agosto de 2010, Radicados 22.597 y 34.442, respectivamente. � Providencias del 1 de febrero de 2007 y 3 de diciembre de 2009, Radicados 23.541 y 33.036, respectivamente. � Providencias del 12 de diciembre de 2005 y 6 de septiembre de 2007, Radicados 24.322 y 27.946, respectivamente.