CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación 35.357 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No 35.357 Acta No. 15 Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil diez (2010). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la sociedad FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil-Familia, Laboral, dictada el 16 de noviembre de 2007 en el proceso ordinario laboral que le promovió RUBÉN SIERRA DELUQUE.
I.
ANTECEDENTES Rubén Sierra Deluque convocó a juicio a la sociedad Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social S.A., con miras a que, previa declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo, se la condene –en lo que concierne exclusivamente al recurso de casación que le corresponde resolver a la Corte- a pagarle auxilio de cesantía, intereses de cesantía, vacaciones, prima de servicios, indemnización por despido injusto y cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones.
Afirmó que se vinculó a la sociedad demandada, mediante contrato de trabajo, el 1 de mayo de 1992; que prestó sus servicios “obedeciendo las directrices de la Fundación Medico (sic) Preventiva y cumpliendo cabalmente las jornadas laborales, agendas o turnos de trabajo”; que “se le dieron órdenes, se le hicieron llamados de atención, se le pasaron memorandos, comunicaciones, citaciones, se le capacitó y se le asignó una jornada laboral de acuerdo a las necesidades de la razón social de la Fundación”; que se desempeñaba como médico especialista y devengó un último salario de $1’300.000,oo “o el mayor que se pruebe”; y que la demandada dio por terminado el contrato de trabajo sin justa causa.
La parte convidada a la causa, al contestar la demanda, sostuvo, en esencia, que el demandante no estuvo vinculado por contrato de trabajo, sino por contratos de prestación de servicios; y que la actividad la ejecutó el promotor de la litis en forma independiente, sin subordinación. Se opuso a todos los pedimentos; y propuso la excepción que denominó de falta de existencia del contrato de trabajo.
Adelantada la controversia por los cauces procesales apropiados, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, en virtud de sentencia del 4 de junio de 2007, absolvió a la sociedad demandada de las pretensiones de la demanda; y gravó con las costas al promotor de la litis. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló el demandante. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, revocó el fallo de primer grado, y, en su lugar, condenó a la sociedad enjuiciada a pagarle al actor auxilio de cesantía, intereses de cesantía, prima de servicios, vacaciones e indemnización por despido injusto, en las cuantías ahí precisadas.
Condenó a la demandada a depositar, en la administradora de pensiones que indique el demandante, $11.615.416,oo, más los intereses moratorios a la tasa más alta; e impuso las costas de ambas instancias a la demandada. El Tribunal comenzó por referirse a la definición de contrato de trabajo, a sus elementos esenciales, a que una vez reunidos, existe contrato de trabajo, sin que deje de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen, conforme a los artículos 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo.
Apuntó que, según el artículo 24 del mismo estatuto, se presume que toda relación de trabajo está regida por un contrato de trabajo, pero que esta dispensación de prueba consagrada a favor del trabajador, “puede ser desvirtuada por el empleador demostrando que la actividad desplegada por quien se dice trabajador se ejecutó con autonomía e independencia o, en su caso, que se desarrolló en forma gratuita por la marcada intención de no devengar contraprestación alguna por parte del prestador del servicio”.
Luego de esas disquisiciones, dijo: “En otros términos, por presumirse de la relación laboral la existencia del contrato de trabajo es que se puede sostener con acierto que en tales condiciones se debe dar por demostrado la subordinación jurídica del trabajador por ser uno de los elementos esenciales del contrato de trabajo, la que se puede desvirtuar demostrando que el prestador del servicio trabajó con autonomía e independencia. Con tales propósitos, es decir, con los de demostrar que el demandante estuvo vinculado con la demandada mediante contrato de trabajo aportó los contratos de prestación de servicios o de obra o labor contratada (fl. 203-254).
Sin embargo, a esa prueba se opuso el demandante acreditando que él si estuvo vinculado con la Fundación Medico (sic) Preventiva porque se le dieron ordenes (sic), se le hicieron llamados de atención, se le pasaron memorandos, comunicaciones, citaciones, se le capacitó y se le asignó una jornada laboral de acuerdo a las necesidades de la razón social de la fundación, ejerciendo a necesidades de la razón social de la fundación, ejerciendo a cabalidad las funciones propias del encargo (fls. 13 y 126).
“Conforme al principio de la realidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución Nacional, entratándose (sic) de relaciones de trabajo se debe estar más a la realidad que a las formalidades pactadas por los sujetos procesales. Por ello por cuanto el demandante acreditó fehacientemente con los documentos prefoliados la subordinación a que estuvo sometido durante el tiempo trabajado frente a la Fundación Medico (sic) Preventiva y sin que se pueda predicar para desvirtuar la posición que adopta el Tribunal, con los documentos que acreditan que la relación habida entre las partes fue diferente a la laboral.
Entonces, si pese a que las partes hicieron pacto de estar ligadas por unos contratos de prestación de servicio, no puede (sic) primar éstos frente a la realidad proveniente de dicha documentación y las declaraciones recibidas que acredita que el doctor SIERRA DE LUQUEZ (sic), trabajó bajo la dependencia de la Médico Preventiva”. Renglón seguido, expresó: “Consecuente con lo anterior se le deben liquidar y ordenar el pago de las prestaciones sociales a que tiene derecho el médico RUBEN SIERRA DE LUQUEZ (sic), por haber permanecido desde el 1 de mayo de 1992 hasta el 28 de febrero de 2005, tendiendo (sic) en cuenta que frente a ninguna de las mismas se opuso la excepción de prescripción, razón para que la liquidación del crédito laboral del actor se tanga que hacer por el interregno laboral y dentro de los extremos que se tiene para acreditar; teniendo en cuenta además el salario devengado que según lo confiesa el demandante fue de $1.3000.000,oo y no de $1.500.000,oo como se pretende demostrar con otros medios de prueba que en parte alguna infirman la confesión porque para la Sala tiene preponderancia en cuanto a su significación crediticia la confesión del doctor SIERRA DE LUQUEZ (sic), que la hecha por la parte demandante en cuanto a que el salario fue de $800.000,oo”.
Pasó, a continuación y sobre esas bases fácticas, a liquidar los distintos conceptos por los cuales fulminó condena. Y a manifestar las razones para absolver a la demandada de las restantes súplicas. III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandada. El alcance de la impugnación lo planteó en estos términos: “Solicito la CASACIÓN TOTAL de la sentencia impugnada, con el fin que la Honorable Sala Laboral, constituida en sede de instancia, se sirva confirmar totalmente la sentencia absolutoria de primera instancia en todos los numerales de su parte Resolutiva.
“En subsidio, solicito la CASACIÓN PARCIAL de la misma, exclusivamente en la liquidación de las condenas, con el fin de que las prestaciones sociales e indemnizaciones se calculen con el verdadero salario mensual acreditado en el proceso en la suma de Novecientos mil pesos ($900.000,oo) y teniendo en cuenta la fecha real de ingreso que fue el día 1 de Noviembre de 1993.
“Sobre costas se resolverá de acuerdo con el resultado del proceso”. Con esa finalidad, formuló un cargo, que fue objeto de réplica. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo (los dos últimos subrogados por los artículos 1 y 2 de la Ley 50 de 1990), y, como consecuencia de ello, los artículos 64, 66, 158, 189, 193, 246 y 306 del mismo Código.
Dice que la indebida aplicación de las normas denunciadas se produjo a consecuencia de los siguientes errores de hecho, evidentes y manifiestos, que cometió el ad quem: Dar por demostrado, sin estarlo, que el contrato ejecutado fue un contrato de trabajo. No dar por demostrado, estándolo, que el contrato ejecutado fue un contrato civil de prestación de servicios independientes.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la prestación personal de servicios se inició el 1 de mayo de 1992. No dar por demostrado, estándolo, que la prestación personal de servicios se inició el 1 de noviembre de 1993. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante devengó un salario mensual de $1’300.000,oo. No dar por demostrado que la remuneración mensual en el último año fue la suma de $900.000,oo.
Señala como pruebas erróneamente apreciadas: circulares, memorandos, comunicaciones y listados que obran a folios 13 a 126; contratos de prestación de servicios (fls. 203 a 254); demanda y contestación (fls. 1 a 8 y 132 a 141); e interrogatorio del demandante (folios 193, 194 y 195). Indica como prueba dejada de apreciar: hoja de vida. En el propósito de demostrar los dos primeros errores de hecho que le imputa al Tribunal relacionó varios documentos.
Acerca del que obra a folio 13, anotó que las instrucciones ahí dadas “no son exclusivas de las que pueden impartirse únicamente circunscritas al ámbito de un contrato de trabajo y de las que usualmente son destinatarios los asesores externos de cualquier entidad, por ejemplo, los abogados externos”. Del obrante a folio 14, dijo que “Nuevamente vemos que no se trata de una instrucción consustancial al contrato de trabajo que se dirige tanto a médicos de planta como a los especialistas externos”.
Del visible a folio 15, expresó que “Cabe mencionar que una orden de carácter científico, no puede equipararse a la orden de contenido jurídico esencia de las órdenes emanadas de la subordinación del contrato de trabajo”. Del militante a folio 18, manifestó que “en esta carta se revela la diferencia entre los médicos de planta de la entidad y los especialistas externos, quienes son citados por los médicos generales a cubrir entre todos programas de turnos en su especialidad cuando así lo requieran las circunstancias”.
Del que corre a folio 29, señaló que “Esta comunicación ilustra muy bien la forma puntual en que se consulta al médico especialista como asesor externo, distinto del médico de planta, vinculado mediante contrato de trabajo”. Del que cursa a folio 32, indicó que “esta carta revela un indicio sobre la modalidad de prestación de servicios profesionales independientes que presidió la relación de trabajo del médico demandante”.
De los restantes documentos enlistados no hizo comentario alguno. Sobre los errores tercero y cuarto que le enrostra al juzgador de segundo grado, luego de reproducir el primer hecho de la demanda y de su respuesta, expresa que el ad quem, a pesar de que dijo haber valorado toda la prueba documental “ignora el primer contrato que suscribió el demandante con la sociedad demandada que aparece a folio 177”.
Y agrega, más adelante, que “Evidentemente incurre en error de hecho la sentencia del Tribunal cuando acoge, sin el más mínimo análisis la fecha de ingreso simplemente afirmada en la demanda. Por ello se equivocó en su apreciación respecto de la primera fecha de ingreso que fue el 1 de noviembre de 1.993”. Respecto de los dos últimos yerros fácticos que denuncia, apuntó: “¿Con qué criterio de interpretación confiere el ad quem el contenido de verdad al hecho afirmado en la demanda y desconoce el dato del salario que afirma la Fundación Demandada? “Es la prueba documental la que habría llevado a resolver las afirmaciones contradictorias de las partes sobre el ingreso mensual devengado para el caso los contratos de prestación de servicios, que indican que el médico devengaba la suma mensual de Novecientos mil pesos ($900.000,oo) en dos contratos que rigieron simultáneamente: “a) $800.000,oo como puede leerse a folio 172 en el Contrato de atención a afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de Cesar, vigente del 1 de febrero de 2.004 al 31 de diciembre de 2.008.
“b) $100.000,oo como puede leerse a folio 146 en el Contrato de atención a afiliados a Entidades promotoras de Servicios de Salud de Cesar, vigente exactamente en el mismo lapso de 1 de febrero de 2.004 al 31 de diciembre de 2.008. “Queda así demostrado que la sentencia de segunda instancia incurre en error manifiesto de hecho al fijar un ingreso mensual diferente al que aparece debidamente documentado, pues decidió acoger sin ningún análisis el simplemente afirmado por el demandante.
A tal error llega por errada interpretación de los contratos de prestación de servicios de folios 142 y 146 y de los Escritos de demanda Folio 3 y Contestación folio 133”. LA RÉPLICA Advierte que el Tribunal, al analizar las pruebas, “tomó en un todo aquellas tales como los contratos de prestación de servicios, y los testimonios donde se demuestra el cargo del demandante, las funciones que cumplía, el horario dentro del cual debía desarrollar las funciones, pare decidir de fondo sobre el tema en estudio”.
Y añade que el juzgador de segundo grado “acertadamente realizó una valoración de todas las pruebas allegadas al proceso, dentro de la sana crítica y con unos argumentos que a todas luces son incontrovertibles ya que, de lo expuesto por el Tribunal se colige que su fundamento fáctico y jurídico no riñe con la realidad procesal para poder aceptar el cargo en comento”.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La misión de la Corte, a condición de que el recurrente sepa plantear bien la acusación, se limita a hacer juicios de valor a la sentencia gravada, dentro del marco trazado por la censura, a efectos de establecer si el juez, al pronunciarla, observó las normas jurídicas que debía aplicar para definir rectamente el conflicto jurídico sometido a su examen.
Nada gana el recurrente en casación con hacer acusaciones exiguas o parciales. Su combate a la sentencia cuestionada ha de ser total y completo; que ningún argumento del Tribunal (o del juez, en el caso de la casación por salto) deje de ser rebatido; que todas las pruebas que soportaron la sentencia sean atacadas; y que la apreciación probatoria del juzgador merezca reparos en su integridad.
Importa anotar que ha sido reiterativa la Corte en precisar que, cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la equivocada estimación de las pruebas o de su falta de apreciación, le es imperativo al impugnante exponer, de manera clara, qué es lo que ellas acreditan, en contra de lo inferido por el Tribunal, y cómo incidieron tales fallas en el yerro evidente denunciado, demostración que ha de estructurarse mediante un análisis razonado y crítico de los medios de convicción, confrontando la conclusión de ese proceso intelectual con las deducciones acogidas en la resolución judicial.
Señalar simplemente la prueba que se considera mal valorada o no apreciada por el sentenciador, apenas indica la causa del posible error; pero no evidencia el error de hecho manifiesto que podría conducir a la violación de la ley sustancial, en caso de existir realmente y ser demostrado por el recurrente. Como se sabe, este proceso de razonamiento, que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal. 2.
Advierte la Corte que el recurrente, en el intento de demostrar los dos primeros errores de hecho que le enrostra al Tribunal, salvo los apuntes que hace respecto de los documentos de folios 13, 14, 15, 18, 29 y 32, se limitó a realizar un simple barrido de memorandos, circulares, comunicaciones, citaciones, listado de turnos y otros instrumentos, indicando, respecto de la gran mayoría de ellos, simplemente lo que señalan pero sin explicar lo que ha debido concluir el Tribunal de haberlos valorado correctamente.
Soslayó, entonces, su carga de enseñarle a la Corte la defectuosa valoración de la prueba por parte del juzgador y su contradicción evidente con la realidad procesal. El impugnante no hizo una refutación dialéctica del ejercicio valorativo que de las pruebas realizó el juzgador de segundo, en el propósito de mostrarle y demostrarle a la Corte que resulta equivocado, con tintes de notoriedad y protuberancia. En las veces que se refirió puntualmente al contenido de las pruebas (en relación con los documentos de folios 13, 14, 15, 18, 29 y 32), lo que presenta, en verdad, es su particular visión y análisis del material probatorio, que terminan por convertir la escasa trama argumentativa de la acusación en un simple alegato de instancia. Como la conclusión de la existencia del contrato de trabajo la construyó el Tribunal no sólo con estribo en la prueba documental, sino en los testimonios recibidos en el proceso, correspondía a la censura - una vez demostrados los yerros fácticos con la prueba calificada, que no ocurrió-, cuestionar y criticar la valoración de aquéllos por parte del ad quem.
Claro que no bastaba el simple señalamiento de los testimonios y la mera imputación de deficiencia en su estimación. Era menester un análisis razonado del recurrente de esos medios de convicción, para, a partir de ahí, extraer una conclusión, que, confrontada con las deducciones plasmadas en la sentencia, evidencie el desatino, con ribetes de mayúsculo, del juzgador.
A fuerza de explorar en los documentos de folios 84 a 126, la Corte no encuentra, para nada, disparatado sacar de ellos la subordinación, como que la fijación de turnos de trabajo constituye una expresión de ese elemento esencial del contrato de trabajo, en tanto que denota el ejercicio de la facultad de la sociedad demandada de ordenar, en el tiempo, la ejecución de las labores por parte del demandante, correlativa a la obligación de éste de acatar tal disposición. Se está, pues, frente a limitaciones que una parte impone a otra en un plano de sujeción jurídica, que dista de relaciones de coordinación. 3.
En su intento por demostrar los errores de hecho tercero y cuarto que le imputa al Tribunal, atinentes a la fecha de iniciación de la relación de trabajo, la censura afirma que el Tribunal evidentemente incurrió en un error de hecho “cuando acoge, sin el más mínimo análisis la fecha de ingreso simplemente afirmada en la demanda”; y que, a pesar de que el ad quem dice haber valorado toda la prueba documental “ignora el primer contrato que suscribió el demandante con la sociedad demandada que aparece a folio 77”.
No es verdad que el juez de segunda instancia hubiese extraído la fecha de iniciación del contrato de trabajo de la fecha afirmada en la demanda, con lo que se basa en afirmaciones extrañas o contrarias a las conclusiones del fallo gravado. Si, como lo afirma el propio impugnante, el Tribunal valoró toda la prueba documental, riñe con la lógica que se le cuelgue haber dejado de apreciar uno de ellos, que, en realidad, es a lo que equivale el pregón de haber ignorado el documento visible a folio 77.
Con todo, así se evidenciara que el Tribunal distorsionó el contenido objetivo de ese instrumento, su conclusión sobre la data de inicio del nudo de trabajo permanecería en pie, atendida la circunstancia de que la censura dejó libres de crítica los testimonios rendidos en el curso del proceso. 4. En punto al salario que tomó para liquidar los derechos laborales por los cuales elevó condena, el Tribunal razonó así: “…teniendo en cuenta además el salario devengado que según lo confiesa el demandante fue de $1.300.00.oo y no de $1.500.000,oo como se pretende demostrar con otros medios de prueba que en parte alguna infirman la confesión porque para la Sala tiene preponderancia en cuanto a su significación crediticia la confesión del doctor SIERRA DELUQUEZ (sic), que la hecha por la parte demandante en cuanto que el salario fue de $800.000.oo”.
El recurrente se pregunta “¿Con qué criterio de interpretación confiere el ad quem el contenido de verdad al hecho afirmado en la demanda y desconoce el dato de salario que afirma Fundación Demandada”. Al punto, la Corte ha explicado, reiteradamente, que privilegiar unas pruebas en perjuicio de otras, no origina error de hecho. Y ello es así porque cuando el juzgador, en el camino de componer su decisión, opta por acoger unas probanzas en desmedro de otras, no hace otra cosa que ejercer su fuero de valoración probatoria dentro de los límites que le otorga el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, espacio de gestión del juzgador que la Corte no puede invadir.
Ahora bien; de entenderse que lo planteado por la censura es un aspecto relacionado con la carga de la prueba, esto es, a quién le correspondía acreditar el salario, si al demandante o al demandado, tal cuestión debió discernirse por la senda de puro derecho, en tanto que la deshonra de esa carga simplemente origina consecuencias adversas para la parte que la soportaba, como que habrá de ver frustrada su pretensión o su defensa.
Y de entenderse que lo criticado es la ausencia de los requisitos legales para que las declaraciones del actor configuraran una confesión judicial, es claro también que esa cuestión no es de índole estrictamente fáctica, pues, las discusiones sobre la validez y eficacia probatoria de los medios de convicción son de estirpe jurídica, y por lo tanto, no pueden abordarse en un cargo orientado por la vía de los hechos.
Sobre el particular, en sentencia de 31 de octubre de 2003, radicación 21116, esta Sala de la Corte dijo: “El desconocimiento por parte del sentenciador de los ritos legales que regulan la aducción de las pruebas, no es atacable en la casación laboral por la vía indirecta, sino por la directa, pues en uno de tales eventos, antes que apreciar equivocadamente los medios de instrucción, lo que infringe es la ley instrumental, camino por el que finalmente quebranta la ley sustancial.
Ello ocurre cuando, por ejemplo, el juez funda su convencimiento sobre medios probatorios que carecen de validez, o que cuando la tienen, no son incorporados al proceso en las eventualidades previstas para tal fin.” El cargo, en consecuencia, no prospera. Como hubo oposición, se impondrán costas en el recurso extraordinario de casación a la parte convocada al plenario.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil-Familia, Laboral, dictada el 16 de noviembre de 2007 en el proceso ordinario laboral que promovió RUBÉN SIERRA DELUQUE contra la sociedad FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. Costas en el recurso de casación, a cargo de la parte demandada.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 2 20