CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 35.356 Orlando García Libreros 15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 35.356 Orlando García Libreros Proceso n.º 35356 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta: 371 Bogotá, D. C, diecisiete (17) de noviembre de dos mil diez (2010).
D E C I S I Ó N Con el fin de verificar si reúne los presupuestos que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de casación discrecional presentada por el defensor de ORLANDO GARCÍA LIBREROS, contra el fallo proferido por el Tribunal de Cali, el cual confirmó con modificaciones, la sentencia adoptada por el Juzgado Quince Penal del Circuito de la misma ciudad, que lo condenó por los punibles de falsedad en documento privado, en concurso con el de obtención de documento público falso y estafa, en calidad de autor, a la pena de 48 meses de prisión. H E C H O S El 2 de diciembre de 2002, el hoy condenado, ORLANDO GARCÍA LIBREROS, falsificó un poder otorgado aparentemente por los ex esposos Pedro Nel Gutiérrez Sánchez y María Magdalena Córdoba Álvarez, con el objeto, en principio, de cancelar una hipoteca en el Banco Granahorrar sobre el bien inmueble ubicado en la Av. 2I Norte No. 55N-25 de Cali e identificado con matricula inmobiliaria No. 370-285661, para luego, venderlo a Jaime Alberto Martínez Obando, mediante la escritura pública No. 5.730, otorgada en la Notaría Tercera del Circulo de Cali, a través de la Firma inmobiliaria José Noe Villegas y Cia. S en C. A C T U A C I Ó N P R O C E S A L 1.
El 25 de noviembre de 2005, la Fiscalía Seccional 59 Seccional de Cali, dictó resolución de acusación contra ORLANDO GARCÍA LIBREROS, por los delitos de falsedad en documento privado, en concurso con el de obtención de documento público falso y estafa, en calidad de autor. El 3 de enero de 2006, quedó ejecutoriada la providencia aludida. 2.
El 21 de agosto de 2009, el Juzgado Quince Penal del Circuito de Cali, condenó a ORLANDO GARCÍA LIBREROS, por los delitos imputados, a la pena principal de 48 meses de prisión, a la multa de 50 smlmv; como sanción accesoria, le impuso la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena privativa de la libertad; además, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 3.
El 28 de julio de 2010, el Tribunal de Cali, confirmó la sentencia condenatoria, con ocasión a la apelación que surtiera la defensa y la parte civil. La decisión citada, también fue modificada en el sentido de a) ordenar la cancelación de la escritura pública de compraventa y embargo número 5.730, b) las anotaciones 7 y 8 del respectivo folio de matrícula inmobiliaria número 370-285661, c) el levantamiento el embargo preventivo decretado por la Fiscalía, sobre el inmueble aludido, así como su anotación 9 y d) revocó la parte final del numeral quinto del fallo de primera instancia, en punto a la restitución de dineros entre ex cónyuges, por cuanto no estaba dentro de sus funciones inmiscuirse en las resultas de un proceso civil. 4.
El primer sujeto procesal arriba mencionado, inconforme con la decisión de segundo grado, la recurrió en casación; libelo que hoy califica la Sala. D E M A N D A Bajo la égida de la Ley 600 de 2000, el actor atacó la sentencia de segundo nivel, en un cargo. Falso juicio de identidad: Invocó como normas violadas: los artículos 7, 16, 20, 232, 238, 288 y 302 del Código de Procedimiento penal anterior; también, el 288, 289 y 246 de la Ley 599 de 2000.
Se refirió a las siguientes prubas: 1) Anunció que James Alberto Obando Martínez, dijo la verdad, obró de buena fe y relató todo lo concerniente a la negociación, “sin ambigüedades” y resaltó el comportamiento del vendedor: “ hubo un error en esta ligera apreciación porque el Tribunal tergiversó lo dicho por el testigo ya que no aceptó la objetividad de su deponencia ”. 2) María Teresita Aguilar declaró que estuvo pendiente del inmueble en venta y dijo no conocer al procesado.
Este testimonio fue prueba de cargo por las instancias, “ cuando objetivamente nada se dice por parte alguna de los actos desarrollados por esta testigo ”. 3) María Magdalena Córdoba Álvarez, jamás sindicó a su prohijado en ninguna calidad de participación en los hechos. 4) José Noé Villegas, habló de la buena fe del procesado “y da a entender que en la negociación estuvo pendiente un tercero”. 5) Oscar Antonio Martínez Cardona, le consta la entrega de documentos de manos del hermano del imputado. 6) Sobre la peritación, dijo: “… la misma se ocupó del aspecto insular de la firma de la quejosa, sin ahondar en la confección del mismo.
Fue tomado a secas como ardid en la sentencia. Con desparpajo”. 7) Por otra parte, comentó el libelista, en punto del fallo cuestionado: “En la misma sentencia se reconoce, que en la comisión de los hechos participaron PEDRO NEL y CARMENZA GUTIÉRREZ SÁNCHEZ, ante lo cual el Tribunal lo mota para esquilmarlo en contra de mi defendido, diciendo que es una forma especulativa del Juez que no conduce a que el aquí acusado carece de responsabilidad penal”. 8) Concluye su ataque, con un breve resumen de los yerros más predominantes, que en su concepto, contiene la sentencia atacada, ellos son: a) No dar por demostradas las dudas a favor de su prohijado. b) “Ignorar la existencia de duda razonable sobre la determinación del documento privado y la autoría en los demás delitos, duda que surge de las pruebas practicadas y muy a pesar de su existencia se condenó al procesado”. c) “Desconocer las situaciones fácticas condicionantes del artículo 7º, inciso 2 do.
(sic) Del C.P.P., en armonía con el vigésimo de la misma obra”. d) Su mandante estaba amparado por el principio de in dubio pro reo, “no dar por demostrado estándolo”. Y, en la demostración del cargo, afirmó: “ objetivamente observada la conducta del procesado pareciera ser acertada la providencia censurada en sede de casación, pero advertidas las falencias”, ello no es cierto.
Para el censor, en la actuación debió aplicarse la duda: “incluso en el mismo documento que acredita objetivamente la falsedad, téngase en cuenta que la investigación optó por ni tan siquiera superar la duda respecto de la participación o compromiso de los señores PEDRO NEL y CARMENZA GUTIÉRREZ SÁNCHEZ; tampoco lo argumentado por el implicado en su injurada; limitándose el pronunciamiento a destacar la falencia de descareo (sic) que en tal sistema es inoperante”.
Por tanto, solicitó la aplicación de “la existencia de la duda a favor del procesado originada en el haz probatorio y resolver en forma absolutoria el litigio”. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La Corte advierte que el ataque formulado contra la sentencia de segundo nivel expedida por el Tribunal de Cali, no reúne los mínimos presupuestos de coherencia y lógica-argumentativa descritos por la jurisprudencia para admitir la demanda, pues si bien alegó el profesional del derecho en nombre del inculpado ORLANDO GARCÍA LIBREROS, un falso juicio de identidad, propio de la vía indirecta de violación de la ley sustancial, como punto de partida para lograr su infirmación; en el desarrollo y demostración del ataque incurrió el defensor en graves, múltiples y exacerbadas falencias, las cuales atentan contra la filosofía que inspira el recurso extraordinario de casación. 2.
Menos aún puede entenderse la censura como nueva ruta para confeccionar escritos de libre importe y, ensayar, por ese camino, derrumbar la doble presunción de acierto y legalidad inherente a las decisiones concebidas en los proveídos; tampoco consiste en añadir un cúmulo de ideas disgregadas y fragmentadas en el libelo en búsqueda de fines jurídicos subjetivos o hipotéticos para asegurar un posible éxito, tal como lo plasmó el recurrente. 3.
Como metodología, la Sala abordará el estudio del libelo, estableciendo aquellos puntos más preponderantes, a fin de determinar de manera precisa los desatinos de mayor impacto, con el objeto de brindarle al jurista suficiente claridad en torno a los dislates presentados en su inconformidad. Sobre el falso juicio de identidad: El error de hecho indicado, debe ser motivado teniendo en cuenta, precisamente, la identidad de las pruebas; las que –por esta vía- pueden socavarse de tres formas distintas e incompatibles: a) por falso juicio de identidad por tergiversació n, al cambiarle el juzgador el sentido literal al medio probatorio, b) falso juicio de identidad por adición, consistente en que se le añade a la prueba aspectos fácticos no comprendidos en ella, c) falso juicio de identidad por cercenamiento, exteriorizándose cuando se exime del contexto probatorio hechos o circunstancias esenciales –incluidos, como es obvio, objetivamente en el medio- que al haber sido suprimidos, desquician la decisión del juzgador.
En las tres modalidades se muda textualmente la prueba para ponerla a decir lo que ella, en su propia naturaleza no dice o enuncia, vicio que conlleva a la declaratoria de una verdad fáctica diversa a la revelada por los falladores. Son múltiples y complejos los errores detectados: Primero: las anteriores pautas jurisprudenciales fueron olvidadas por el actor en toda su amplitud, pues no se trata de extraer ciertos apartes a manera de resumen de los diversos medios incorporados regularmente a la actuación, con el fin de constatar un desatino judicial, sino demostrarle a la judicatura el error en su exacta dimensión objetiva, para luego explicitar los efectos jurídicos de los desatinos. Segundo: cuando argumentó el libelista, algún sentido de las vías de ataque (tergiversación en la declaración de James Alberto Obando Martínez ) se quedó en el elemental enunciado, pues la debida argumentación jamás se suple con la simple y efímera afirmación: “ya que no aceptó la objetividad de su deponencia”.
Tercero: las demás pruebas por él seleccionadas, solo son una relación de medios, sin ninguna eficacia jurídica, en donde solo permea el criterio escueto del actor, resumidas en una o dos líneas, sin determinar concretamente el sentido de los errores planteados y menos aún, fueron desarrollados como lo exige la jurisprudencia, de manera jurídica, lógica, argumentativa, coherente y objetiva.
Cuarto: la demanda puede ser lacónica, pero jamás hasta el extremo –como lo exhibe el aquí defensor- de ignorar mínimos presupuestos, cuando se invoca, por ejemplo, la aplicación de la duda razonable, pues en principio deberá identificarse cada medio –no resumirlo a su antojo-, en donde se detecte de verdad el yerro demandado, para luego, atarlos congruentemente a una nueva valoración probatoria que aniquile de tajo la plasmada por la instancia superior.
Quinto: el escrito es un cúmulo de apreciaciones personales, subjetivas e hipótesis, condensadas fuera de contexto extraordinario, en donde censuró a los funcionarios de segundo nivel, por dejar de aplicar la duda, so pretexto de unos exiguos resúmenes de varias declaraciones y sus conclusiones de un dictamen, como por ejemplo cuando afirmó: “no dar por demostrado estándolo, que existe una serie de dudas a favor del procesado”, pero donde jamás planteó alguna para si quiera iniciar un estudio serio sobre su propuesta genérica.
Sexto: vulneró el postulado de no contradicción que rige el recurso de casación, pues en una misma línea hermenéutica no es permitido afirmar y negar a la vez, un hecho, teoría o concepto, en donde el producto de tal raciocinio, sería absurdo, como en el presente caso, por cuanto, aceptó la responsabilidad penal degradada contra su prohijado en la providencia de segundo nivel: “ objetivamente observada la conducta del procesado pareciera ser acertada la providencia censura en sede de casación”, para después, rechazarla con base en los “yerros” por él denunciadas, “ pero advertidas las falencias de las normas medio para las normas fin, los errores detectados e indicados ”, fueron aplicados “inapropiadamente”.
Séptimo: la exclusiva mención de las normas supuestamente vilipendiadas, no significa, de bulto, su inmediata demostración; se requiere, un desarrollo normativo de cada una –que no es su transcripción- para ir paso a paso materializando el error, en sus efectos perjudiciales en la decisión atacada. Octavo: las “normas medio” de las violaciones, no son un simple y llano enunciado o modelo para arribar a la verificación del ataque.
Hay que trabajar en ellas, como el más camino expedito, entre unas y otras, -con las fin-, para doblegar la presunción de acierto y legalidad que viene atada a los fallos. Aquí se menciona, por ejemplo, como tal, el artículo 288 (cadena de custodia), que nada tiene que ver con la censura objeto de estudio. Noveno: Por otro lado y, como un nuevo ejemplo, sostuvo que se quebrantó el artículo 284 (estructura del indicio) de la Ley 600 de 2000; canon que tampoco trabajó, demostró ni desarrolló, entonces, ¿cómo puede ser una norma vulnerada?, máximo, si para elevarla como tal, la ruta de ataque tendría que haber sido, el falso raciocinio, que ni mención de él realiza el defensor.
Décimo: por otra parte, el fallo de primera instancia junto con el de segunda conforman una unidad de decisiones, en donde inexcusablemente se debe atacar el contenido esencial de los dos, porque ellos acceden a un mismo componente lógico-argumentativo; aquí el actor ignoró lo motivado por el Juez de conocimiento –o se opuso con especulaciones-, por ello, sus apreciaciones, son sólo eso, simples y llanas expectativas, desde luego, insustanciales en sede extraordinaria.
Sin que se entienda como una respuesta de fondo sino en virtud del ejercicio pedagógico que viene realizando la Sala, como una garantía más de los derechos constitucionales fundamentales de las partes, se especificaran algunos aspectos esenciales al caso en estudio, plasmados en las decisiones de instancia: El Juez basó su decisión de condena en algunas de las siguientes valoraciones: “ORLANDO GARCIA (sic) LIBREROS se ha manifestado ajeno a cualquier actuar ilícito, argumentando que su fallecido hermano HECTOR FABIO GARCIA SALAZAR (sic), quien le propuso le ayudara a realizar este negocio, bajo la excusa de que le quedaba más fácil llevarlo a cabo por residir en esta capital, y bajo la promesa de que de la comisión que se ganaría por ayudarle a vender la casa a sus amigos, le pagaría una deuda de dos millones de pesos que tenía con él”.
(…) Ahora, indudablemente que el hecho de la muerte de HECTOR FABIO GARCIA SALAZAR (sic)… le ha brindado una oportunidad especial para montar toda esta ficticia situación que infructuosamente pretendió verificar el señor JOSE NOE VILLEGAS (sic), propietario de la inmobiliaria que intervino en la venta del inmueble, quien aduce que fue HECTOR FABIO GARCIA (sic) quien le autorizó a promocionar la venta del inmueble, resultando incomprensible que una persona experta en esta actividad comercial hubiese celebrado una negociación vía telefónica y empezar a promocionar la venta de una casa sin contar con elementos valederos que demostrasen la seriedad del negocio que se proponía… sin que le fuera enseñado documento alguno de parte de los propietarios o encarados del inmueble, es decir, sin haber tenido evidencias indicantes de la seriedad del asunto, haya admitido promocionar la venta del inmueble ” El Tribunal explicó: “No resulta lógico ni razonable que la defensa solo hasta ahora, en segunda instancia, venga a argumentar que el procesado ‘fue utilizado como instrumento’ por otras personas para la comisión de las conductas punibles por las que el ente fiscal lo acusó… primero, durante el trámite del proceso se limitó a decir que el poder que resultó ser falso se lo entregó su hermano quien ya falleció… sin dar una explicación satisfactoria al respecto; segundo, no aportó ni postuló prueba tendiente a demostrar tal hecho y las simples manifestaciones del implicado no bastan para llevar al Juez conocimiento cierto de su ajenidad con los delitos materia de acusación teniendo en cuenta que esas lacónicas explicaciones se apartan del sentido común, de las reglas elementales de la lógica y, por el contrario, su manera de proceder permite colegir su intervención directa en la actuación ilícita, de manera conciente (sic) y voluntaria ”.
Como puede observarse, el actor atacó la decisión de segundo grado, con una propuesta de ausencia de aplicación del indubio pro reo, pero no constató con la realidad traída en el plenario, el total rechazó de los juzgadores en punto de las declaraciones por ellos valoradas. En otras palabras, opone su particular criterio por encima del de los funcionarios, al decir, que tales testimonios invitan a la judicatura a aprovechar la duda razonable, que nunca demostró, como por ejemplo, demeritando la apreciación atrás referida.
Once: Se relaciona con el postulado de trascendencia, pues en su ataque el libelista no expuso, como lo exige la jurisprudencia, las consecuencias de las violaciones a la ley sustancial por él demandadas contra el fallo del Tribunal de Cali, es más, exclusivamente lo mencionó, cuando en el título “SENTIDO DEL FALLO RECURRIDO”, alegó “este principio de la duda aunado al de presunción de inocencia fue desconocido por el sentenciador al resolver el conflicto”.
Con tal proceder adecuó sus propuestas al sofisma de petición de principio, el cual enseña, en sus diversas manifestaciones epistemológicas, que no se puede dar por probado lo que tiene que probar, dejando en el limbo la parte más fundamental del ataque, como es la trascendencia. En efecto: el profesional del derecho ignoró por completo el postulado de trascendencia, el que exclusivamente trabajó con reflexiones individuales e hipotéticas, con esa omisión sustancial, dejó anodina la eficacia de las mismas.
Motivo por el cual, el daño propuesto se muestra efímero, por cuanto el aludido principio jamás se acredita con la repetición de los argumentos diseñados en la parte motiva del libelo y menos aún –como en el presente caso- dándolas por acreditadas o excluyéndolas en forma total o parcial de la argumentación; la demostración del yerro evocado, será, pues, el reflejo latente de la violación correlacionándola en su esencia con un precepto del Bloque de Constitucionalidad, la Constitución o la norma llamada a regular el caso: nada de lo expuesto realizó el jurista, razón por la cual, aunado a lo fundamentado por la Sala en esta decisión, se inadmitirá la demanda elevada a favor de ORLANDO GARCÍA LIBREROS.
Así las cosas y como quiera que el recurso extraordinario de casación está regido, entre otros, por el principio de limitación, las deficiencias de la demanda jamás podrán ser remediadas por la Corte, pues no le corresponde asumir la tarea cuestionable propia del recurrente, para complementarla, adicionarla o corregirla, máxime cuando es antiquísimo el criterio de la Sala, de ser un juicio lógico-argumentativo regulado por el legislador y desarrollado por la jurisprudencia, con el propósito de evitar convertirla en una tercera instancia. La Sala advierte y lo repite ahora: no es un alegato deshilvanado y fuera de contexto jurídico con el que se pretenda derrumbar la legalidad de un proceso.
Se requiere un mínimo esfuerzo lógico argumentativo a tono con la ley y la jurisprudencia, en donde paso a paso se vaya derrumbando la credibilidad otorgada por los falladores a las pruebas, si se selecciona la vía indirecta; o quizás la directa, cuando el recurrente exponga con una temática jurídica contundente que las instancias desbordaron la aplicación o interpretación del derecho en relación con los hechos y pruebas aceptadas, entre otras alternativas.
Otro de los postulados del recurso extraordinario de casación es el dispositivo, con el cual, lo acometido en el libelo convoca inexorablemente a su delimitación. Sin que pueda ni deba hacerse, una readecuación de las censuras y sus fundamentos, para así cumplir con la forma y luego de fondo, dictar la sentencia correspondiente. Esto concitaría a actuar en dos extremos excluyentes y exclusivos, en donde se unificarían las pretensiones contenidas en el escrito con el criterio jurídico de la Sala al enmendarlas, perfeccionarlas y, desde luego, dejarlas trascendentes para fallar en consecuencia. Por tanto, si se admite un libelo que incumpla elementales presupuestos de lógica y debida argumentación, no se combate ningún agravio sino se promueve la impugnación, usurpando facultades inherentes a las partes, en una actuación penal, lo cual es inadmisible.
Por esta potísima razón, se insiste en la consagración de algunos requerimientos sin los cuales el recurso se torna inane y queda convertido en un simple alegato de instancia –como en el caso de análisis- donde sólo impera la exclusiva voluntad del demandante, más no se exponen de manera trascendente la injuria, vilipendio o afrenta a la ley, la Constitución o al Bloque de Constitucionalidad.
No es que la “técnica” por si misma tenga como fin enervar los derechos adquiridos a los intervinientes o sujetos procesales, ni pueda reflexionarse siquiera que los yerros conducen a la Corte a desconocer situaciones fáctico-jurídicas de mayor relevancia; por tanto, si la Sala entra a solucionar todos los defectos contenidos en el libelo –admitiéndolo- se le irrogaría a la Judicatura un poder absoluto y arbitrario al reconfeccionarlo y adecuarlo a posturas argumentativas decantadas por los intervinientes en el proceso, para luego entrar a decidir el problema de fondo: lo cual es absurdo, inconveniente e incorrecto.
Se verifica, entonces, que el recurrente presentó una alegación producto de su propia percepción del derecho, los hechos y las pruebas contra lo afirmado por los funcionarios judiciales, sin ninguna prevalencia en la lógica-jurídica requerida para sustentar la censura, con lo cual sus pretensiones se alejan de la filosofía que irradia el instituto casacional.
Por otra parte, no se advierte que con ocasión a la sentencia impugnada o dentro de la actuación hubiese existido violación de derechos o garantías del sentenciado, como para superar los defectos y decidir de fondo, según lo impone la preceptiva consagrada en el artículo 116 de la Ley 600 de 2000. Por último, estudiado el ataque, sólo conjeturas, suposiciones y especulaciones identifican la censura, sin que se hubiese presentado una motivación coherente con la propuesta casacional, circunstancia por la cual, la Corte inadmitirá el libelo presentado por el defensor a nombre de ORLANDO GARCÍA LIBREROS.
Con fundamento en lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, R E S U E L V E Primero: Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de ORLANDO GARCÍA LIBREROS, en virtud de lo argumentado en párrafos precedentes. Segundo: Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Tercero: Cópiese, notifíquese y cúmplase.
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Comisión de servicio JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Permiso ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Permiso JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Las sentencias condenatorias de primera y segunda instancia fueron proferidas el 21 de agosto de 2009 y 28 de julio de 2010, respectivamente. � El perito Grafólogo y documentólogo forense Senén Mosquera Castillo, adscrito a la dependencia del laboratorio de investigación científica, de la Fiscalía General de la Nación, concluyó: “La firma que a nombre de MARIA MAGDALENA CORDOBA ALVAREZ (sic), aparece registrada en un poder No. 000046, anexo a la escritura pública No. 5730 de noviembre 29 de 2002, corrida en la Notaría 3ª del Circuito de Cali, corresponde a ‘falsificación por imitación”. � Se rompe el principio de unidad de decisiones cuando el Tribunal revoca (en todo o en parte) aquellos aspectos inherentes al ataque en casación, dado caso, habrá que, por sustracción de materia, atacar el fallo de segundo nivel. � ARISTÓTELES, “Tratado de la Lógica” (EL ORGANÓN), Primeros Analíticos, Editorial Porrúa, Número 124, año 2004, México D.F., Pág. 191; allí el gran filosofo enseña: “Por tanto, si incurrir en una petición de principio consiste en demostrar únicamente por sí misma una cosa que por sí misma no es evidente, y si no se la demuestra, ya porque el objeto que ha de demostrarse y los objetos mediante los que se quiere demostrar son igualmente desconocidos, ya porque se atribuyen cosas idénticas a un mismo término, o el mismo término lo sea a cosas idénticas, siempre resulta que en la figura media y en la tercera se puede igualmente incurrir de estas dos maneras últimas en una petición de principio”.
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