CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Hábeas Corpus Nº 35.354 VÍCTOR VARGAS LARA Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Hábeas Corpus Nº 35.354 VÍCTOR VARGAS LARA Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 35354 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Sustanciador: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Bogotá, D.C., doce de noviembre de dos mil diez.
V I S T O S Dentro del término señalado en el numeral 3° del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, resuelve el despacho la impugnación interpuesta contra el proveído dictado el 5 de noviembre último, por medio del cual un Magistrado del Tribunal Superior de Neiva (Huila) denegó el amparo de Hábeas Corpus, formulado por la ciudadana Maricela Rodríguez a favor del sentenciado VÍCTOR VARGAS LARA, quien actualmente cumple condena impuesta por el delito de rebelión. A N T E C E D E N T E S 1.
La señora Maricela Rodríguez, compañera permanente del penado VÍCTOR VARGAS LARA, presentó petición de hábeas corpus en su favor, al considerar que se encuentra injustificadamente privado de la libertad, pues, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva se equivocó al revocarle el beneficio de la libertad condicional, amparado tan solo en una captura en flagrancia que fue reportada por funcionarios de Policía Judicial y no en una sentencia condenatoria.
Considera, por consiguiente, que se incurrió en una vía de hecho que afecta los derechos a la libertad personal, debido proceso e igualdad. 2. La actuación procesal que generó dicha solicitud de hábeas corpus, es reseñada por el Tribunal de la siguiente manera: “1. Mediante Providencia adiada el 14 de abril de 2008 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva, se resolvió condenar a VÍCTOR VARGAS LARA, a la pena principal de CINCUENTA Y DOS (52) meses de prisión y multa de OCHENTA Y TRES (83) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, al encontrársele responsable de la conducta punible de ‘Rebelión’. 2.
En atención a la solicitud de prisión domiciliaria interpuesta por VARGAS LARA, el 26 de noviembre de 2008, el mismo Despacho judicial, no obstante considerar que confluían situaciones previstas para la concesión del mecanismo sustitutivo de privación en centro de reclusión, resolvió denegar el subrogado al accionante aduciendo que la providencia mediante la cual había sido condenado, gozaba de ejecutoria y por ende no podía ser objeto de modificación. 3.
El 18 de diciembre del mismo año, actuando en representación del condenado, el abogado EDGAR BELLO PASCUAS radicó solicitud de libertad condicional ante el Juez Primero Penal del Circuito Especializado, indicando que para la fecha, su prohijado había cumplido con las 3/5 partes de la condena y que observó buena conducta durante el período de reclusión. 4.
Mediante auto del 30 de diciembre de 2008, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, previo avocar conocimiento, otorgó libertad condicional al sentenciado VÍCTOR VARGAS LARA imponiéndole un período de prueba correspondiente a 1 año, 8 meses y 14 días, tiempo faltante para cumplir la totalidad de la pena irrogada. 5.
El 31 de diciembre de 2008, VARGAS LARA suscribe la correspondiente Acta de Compromiso, mediante la cual se obliga a cumplir ciertas obligaciones, entre ellas la de observar buena conducta. 6. El procesado fue capturado el 17 de abril de los corrientes en situación de flagrancia por Funcionarios de Policía Judicial, quienes mediante informe dirigido al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Aseguramiento (sic), manifestaron las circunstancias en las cuales fue aprehendido el señor VARGAS LARA en compañía de otros cuatro sujetos, en el momento en que pretendían hurtar 37 tubos de 3 pulgadas línea PIPE SCH40 y 5 módulos tubulares con malla eslabonada. 7.
Ante tal aserción, el funcionario judicial resolvió revocar la libertad condicional a VÍCTOR VARGAS LARA y ordenó el cumplimiento inmediato del tiempo que restaba para purgar el total de la pena impuesta, es decir 1 año, 8 meses y 14 días, con fundamento en lo expuesto en el informe atrás mencionado. 8. De tal decisión, fue oportunamente notificado el sentenciado sin que hubiese hecho uso de su derecho a interponer los recursos de ley. 9.
Sólo hasta el 12 de octubre, el señor VARGAS LARA presentó ante el Despacho Judicial encargado de realizar el seguimiento a la ejecución de la pena, memorial solicitando dejar sin efecto el Auto que revocó la libertad condicional, indicando que el Juzgado incurrió en error al ordenar la revocatoria de la libertad basándose en la captura en flagrancia, sin que existiese sentencia de carácter condenatorio que lo señalara como responsable de la conducta punible. 10.
Ante tal solicitud, el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Aseguramiento (sic) ofició en doble oportunidad al Centro de Servicios Judiciales, con el fin que certificaran el estado de la causa 20108002 tramitada por el Juzgado 3° el Circuito de Neiva contra el señor VARGAS LARA, concretando si dentro de la misma se había proferido sentencia. 11.
A la fecha, encuentra la Sala que el Centro de Servicios Judiciales no ha remitido respuesta alguna al respecto”. 3. Mediante proveído del 5 de noviembre de 2010, el magistrado sustanciador de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva denegó el amparo de hábeas corpus deprecado. Al efecto, consignó, apoyado en cita de la Sala, algunas consideraciones generales en torno a la acción constitucional impetrada, destacando lo atinente al principio de subsidiariedad, en virtud del cual su procedencia es excepcional, ya que las solicitudes relativas a la libertad deben ventilarse en el respectivo proceso, apelando a los medios ordinarios con que se cuenta.
En ese orden de ideas, luego de repasar, una vez más, la actuación adelantada en el trámite que cursa contra el procesado VARGAS LARA -desde luego, en la fase de ejecución de la pena-, concluyó que la accionante acudió en forma alternativa al juez constitucional para reclamar un derecho que eventualmente le puede conceder el juez natural, pues, agregó, está pendiente de resolverse de fondo una solicitud sobre el mismo tópico planteada por el condenado.
De igual forma, precisó que la privación de la libertad se sustenta en un auto revocatorio de la libertad condicional, el cual se encuentra ejecutoriado y goza de la presunción de acierto y legalidad; sumado ello, reiteró para terminar, el asunto debatido debe ser materia de discusión al interior del respectivo proceso. 4. La decisión del Magistrado del Tribunal Superior de Neiva fue impugnada por el procesado VARGAS LARA, quien se abstuvo de dar a conocer las razones de su inconformidad.
CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Sea lo primero señalar, que aunque el recurrente VÍCTOR VARGAS LARA no indicó las razones de su disenso, la Sala tiene dicho que la ausencia de sustentación del recurso de apelación no se constituye en un obstáculo que impida al despacho resolver el caso, en razón a que se trata del ejercicio de una garantía y acción constitucional orientada a la protección del derecho fundamental a la libertad, cuyo alcance está determinado por los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia; específicamente la Convención Americana de Derechos Humanos de San José de Costa Rica, suscrita el 22 de noviembre de 1969 y aprobada mediante la Ley 16 de 1972, cuyo artículo 7º, numeral 6º, dispone que: "… toda persona privada de la libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales.
En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir ante un juez competente a fin de que este decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona". Frente a ese específico tema, la Corte Constitucional señaló: "Ahora bien, el alcance de la garantía de Habeas Corpus debe ser determinado de conformidad con los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia (CP art. 93) ¿Cuál es entonces el contenido de esta garantía dentro del sistema interamericano? Para ello conviene retomar nuevamente los criterios de la Corte Interamericana, máximo intérprete judicial de los alcances normativos de la Convención Interamericana.
Según este tribunal, el Habeas Corpus, reconocido en el artículo 7-6 de la Convención, sólo adquiere su pleno sentido protector a la luz de los principios del debido proceso contenidos en el artículo 8º de este mismo instrumento internacional, puesto que ésa es la forma de realizar el principio de la efectividad de los medios procesales destinados a garantizar los derechos humanos".
A su vez, el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, reglamentario del artículo 30 de la Constitución Política, establece que la providencia que niegue el hábeas corpus podrá ser impugnada, dentro de los tres días siguientes a la notificación, sin establecer la exigencia de sustentación, armonizando de esa forma con la naturaleza preferente y sumaria que a tal acción atribuyen la Constitución y la ley en cita.
Ahora bien, el hábeas corpus, consagrado como una acción constitucional en el artículo 30 de la Carta Política y reglamentado a través en la Ley 1095 de 2006, es una acción pública encaminada a la tutela de la libertad en aquellos eventos en que una persona es privada de ella con violación de sus garantías constitucionales y legales, o esta se prolongue ilegalmente.
Se edifica o se estructura básicamente en dos eventos, a saber: “1.- Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (arts 28 C Pol, 2 y 297 L 906/94), flagrancia (arts. 345 L 600/00 y 301 L 906/04), públicamente requerida (art. 348 L 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no necesaria consagración legal, tal como sucedió -y ocurre- en vigencia de la Ley 600 de 2000.
“2.- Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal -arts. 353 L 600/00 y 302 L 906/04- entre otras)”.
Así, previo al análisis que demanda el caso concreto, se hace necesario precisar cómo el mecanismo excepcional de protección de derechos fundamentales, tiene un objeto concreto que tradicionalmente se ha consagrado en las varias normativas y hoy se reproduce en la Ley 1095 de 2006, reglamentaria del artículo 30 de la Constitución Política Colombiana: la protección de la libertad, cuando de esta se ha privado a la persona con violación de las garantías constitucionales o legales, o se prolonga ilegalmente esta privación, conforme lo señala expresamente el artículo 1° de la ley en cita.
Precisamente, dentro de la facultad de revisión previa de la Ley Estatutaria de Hábeas Corpus, al examinar el contenido del artículo primero de la Ley 1095 de 2006, señaló la Corte Constitucional: “El texto que se examina prevé que el hábeas corpus procede como medio para proteger la libertad personal den dos eventos: 1. Cuando la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y 2.
Cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente. Se trata de hipótesis amplias y genéricas que hacen posible la protección del derecho a la libertad personal frente a una variedad impredecible de hechos. La lectura conjunta de los artículos 28 y 30 de la Carta Política, pone de manifiesto la reserva legal y judicial para autorizar la privación de la libertad de la persona, más aún si se considera que ésta constituye un presupuesto para el ejercicio de otras libertades y derechos.
Como hipótesis en las cuales la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, se pueden citar los casos en que una autoridad priva de la libertad a una persona en lugar diferente al sitio destinado de manera oficial para la detención de personas, o lo hace sin mandamiento escrito de autoridad judicial competente, o lo realiza sin el cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, o por un motivo que no esté definido en ésta.
También se presenta la hipótesis de que sea la propia autoridad judicial, la que al disponer sobre la privación de la libertad de una persona, lo haga sin las formalidades legales o por un motivo no definido en la ley. En cuanto a la prolongación ilegal de la privación de la libertad también pueden considerarse diversas hipótesis, como aquella en la cual se detiene en flagrancia a una persona (C.Po. art. 32) y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; también puede ocurrir que la autoridad pública mantenga privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente por la autoridad judicial que le sea concedida la libertad.
Otra hipótesis puede ser aquella en la cual, las detenciones legales pueden volverse ilegales, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho.
(…) Ahora bien. La finalidad que se persigue con la consagración legal de las hipótesis en las cuales resulta procedente el ejercicio de la acción de hábeas corpus, es la de asegurar que todas las decisiones que recaigan sobre la libertad personal sean tomadas mediante orden escrita proferida por la autoridad judicial competente, con plena observancia de las formalidades establecidas para ello y dentro de los precisos términos consagrados en la Constitución y en la ley, así como que la persona sea recluida en el lugar oficial de detención y en ningún otro”.
Dirigida la acción, entonces, a proteger a la persona de la privación ilegal de libertad o su indebida prolongación, está claro que al funcionario judicial, en examen de la especialísima acción, le está vedado incursionar en terrenos ajenos a este específico tema, so pena de invadir órbitas de competencia ajenas y desbordar la naturaleza de su función tuitiva de derechos fundamentales.
Para el caso concreto, no es mucho lo que tiene que agregar la Corte a las consideraciones efectuadas por el Magistrado del Tribunal Superior de Neiva (Huila) para denegar la protección tutelar invocada a favor del condenado VÍCTOR VARGAS LARA, pues, el criterio legal y constitucional en el cual se fundamentó la decisión asoma incontrovertible.
En efecto, no se controvierte que la privación de la libertad que actualmente soporta VARGAS LARA obedece a la ejecución de una sentencia condenatoria, debidamente ejecutoriada, en la que se le impuso una pena privativa de la libertad de 83 meses de prisión, tras encontrársele responsable del delito de rebelión. La fase de ejecución de dicho fallo correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, dependencia que el 30 de noviembre de 2008 le concedió el beneficio sustitutivo de la libertad condicional, exigiéndole la suscripción de acta compromisoria, con el fin de acatar unas obligaciones durante el período de prueba, fijado en 1 año, 8 meses y 14 días.
Como durante dicho lapso el condenado VARGAS LARA fue capturado en flagrante delito de hurto, motivando así la iniciación de otro proceso penal en su contra, el juzgado de ejecución consideró suficiente el informe allegado por Policía Judicial, para determinar que incumplió la obligación de buena conducta contenida en el acta compromisoria y, en consecuencia, le revocó el beneficio de la libertad condicional.
Se estableció, igualmente, que en el proceso ventilado contra VARGAS LARA por el ilícito contra el patrimonio económico, se le concedió libertad por vencimiento de términos, razón por la cual fue dejado a disposición del juzgado de ejecución que le revocó la libertad condicional, para que terminara de cumplir la pena que se le impuso por la conducta punible de rebelión. Consta, también, que cuando fue notificado del auto revocatorio, el penado no interpuso recurso alguno. Así las cosas, está claro que la privación de la libertad de VARGAS LARA no obedece a un acto caprichoso o una vía de hecho –al decir de la memorialista- por parte del titular del juzgado de ejecución de penas, sino al cumplimiento de una providencia judicial que revocó un beneficio, la cual cobró ejecutoria al no haber sido objeto de impugnación alguna.
Sumado a lo anterior, se verificó de la misma manera que el asunto que hoy se pretende sea resuelto por la vía del hábeas corpus, actualmente es objeto de discusión en la sede natural del proceso, es decir, el trámite post procesal adelantado por el juzgado de ejecución, pues, cursa allí una petición en la que se solicita la revisión de de aquella providencia, con el argumento de que para revocar la libertad condicional se precisa de una sentencia condenatoria y no de un mero informe de Policía Judicial.
Dicha petición está pendiente de resolver. De todo lo anterior se desprende, entonces, que el objeto de debate se centra en las razones que condujeron al juez de ejecución de penas a revocar la libertad condicional. De ahí que lo brevemente argumentado por la accionante, en manera alguna deja entrever una de las situaciones a partir de las cuales puede prosperar la acción, pues, no está sustentada en una aprehensión ilegal ni se evidencia una prolongación ilegal de la libertad del mismo.
Sumado a ello, el tópico está pendiente de resolver en el seno del proceso mismo, lo cual condujo a que el magistrado del Tribunal Superior de Neiva, con sobradas razones, apelara al principio de subsidiariedad para denegar la acción, y si bien la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha reiterado que el hábeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite –aún en su fase de ejecución- no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad;
(ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.
Por lo tanto, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de hábeas corpus, pues, se reitera, esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario, en cualquiera de sus fases. Ello es así, excepto si como lo reiteró la Corte en el auto de junio 26 de 2008, la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal puede catalogarse como una vía de hecho o se vislumbra la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela; hipótesis en las cuales, “aún cuando se encuentre en curso un proceso judicial, el hábeas corpus podrá interponerse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, cuado sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios”.
Sobre lo que debe entenderse como vía de hecho, cabe traer a colación la sentencia T-066 de 2006 en la que la Corte Constitucional explicó la manera como ha evolucionado la jurisprudencia en tal punto, desde su inicial noción hasta otras causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales: “En decisión posterior de Sala Plena se adoptó un desarrollo más elaborado y sistemático acerca de las causales específicas que harían procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales, cuando quiera que ellas entrañen vulneración o amenaza a derechos fundamentales.
“Así, estableció que: “(..) Además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución.” “en detrimento de los derechos fundamentales de las partes en el proceso, situación que concurre cuando el juez interpreta una norma en contra del Estatuto Superior o se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en aquellos eventos en que ha mediado solicitud expresa dentro del proceso ”.
En este caso, se observa que: a) Mediante providencia judicial, al condenado VÍCTOR VARGAS LARA se le revocó el beneficio de la libertad condicional. b) El auto adoptado por el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad no fue apelada por aquél, pese a que se le notificó personalmente. c) La decisión, que es el sustento de la privación de la libertad actual, está debidamente ejecutoriada. d) El mismo punto está pendiente de resolución, ante nueva petición elevada por el penado en el mismo sentido.
Así las cosas, la determinación del juez de ejecución en modo alguno puede calificarse como una vía de hecho, cuyos efectos negativos sobre la libertad personal del implicado sea necesario conjurar inmediatamente, pues, tenía competencia para emitirla, citó el fundamento normativo y probatorio, la motivó y facilitó el ejercicio del contradictorio.
En consecuencia, la conclusión no puede ser diferente a la que asumió el Magistrado del Tribunal Superior de Neiva al negar, por improcedente, la acción de hábeas corpus promovida a favor del sentenciado VÍCTOR VARGAS LARA. Acorde con lo anotado, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: CONFIRMAR l a decisión impugnada, mediante la cual se denegó el amparo de hábeas corpus impetrado a favor del condenado VÍCTOR VARGAS LARA.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Magistrado � Autos del 13 de agosto de 2007 y 20 de agosto de 2009, Radicados 28.137 y 32.446, entre otros. � Sentencia C- 496 de 1994. � Cuyo examen previo de constitucionalidad está contenido en la sentencia C-187 de 2006. � Artículo 1º de la Ley 1095 de 2006. � Auto del 27 de noviembre de 2006, Rad. 26.503. � Sentencia C-187 de 2006. � Ver, entre otros, proveídos de hábeas corpus del 26 de junio y 25 de agosto de 2008, Radicados Nos. 30.066 y 30438, respectivamente. � Ibidem. � Sentencia T-522/01. � Cfr. Sentencias T-462 de 2003;
SU-1184 de 2001 y T-1031 de 2001; T-1625/00. � Sentencia C- 590 de 2005. � Cfr. T- 1130 de 2003.