Micelio
35351(13-04-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2282 de 1989Ley 1121 de 2006Ley 599 de 2000Ley 733 de 2002Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

Proceso n PAGE Extradición 35.351 ELÍAS ESTUPIÑÁN RENGIFO República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 35351 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado: Acta N° 130 Bogotá, D. C., trece (13) de abril de dos mil once (2011) MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte Suprema de Justicia de Colombia emite concepto sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en nuestro país, respecto del ciudadano colombiano ELÍAS ESTUPIÑÁN RENGIFO.

ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal número 1612 del 10 de julio de 2009 (folio 7), la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano ELÍAS ESTUPIÑÁN RENGIFO, cuya aprehensión se hizo efectiva el 8 de septiembre de 2010 (folio 18). La embajada estadounidense formalizó la petición con la Nota Verbal número 2607 del 4 de noviembre siguiente (folio 35). 2.

El Ministerio del Interior y de Justicia, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la inexistencia de convenio aplicable al caso (folio 27), mediante oficio OFI10-41844-DVJ-0300 del 8 de noviembre de 2010 remitió a la Corte la documentación enviada, debidamente traducida y autenticada (folio 1, cuaderno de la Corte). 3.

Previo requerimientote la Sala a la persona requerida para que se pronunciara sobre la designación de un defensor (folio 6, cuaderno de la, Corte), el señor ESTUPIÑÁN RENGIFO confirió mandato a un abogado de la Defensoría Pública (folio 14). 4. El término de traslado para solicitar pruebas transcurrió en silencio y como la Corte no encontró necesario decretarlas de oficio, dispuso el trámite para que los intervinientes presentaran sus alegaciones (folios 16, 22 y 23, cuaderno de la Corte).

DOCUMENTOS ALLEGADOS 1. Nota Verbal 1612 del 10 de julio del 2009, por medio de la cual la Embajada del Estado peticionario solicitó la detención provisional con fines de extradición del señor ELÍAS ESTUPIÑÁN RENGIFO (folio 3). Esta Nota fue confirmada con la número 2607 del 4 de noviembre siguiente (folio 35). 2. Resolución del 29 de julio de 2009, mediante la cual el señor Fiscal General de la Nación ordenó la captura de la persona requerida (folio 12), la que se hizo efectiva el 8 de septiembre del mismo año (folio 18). 3.

Declaraciones en apoyo de la solicitud rendidas bajo juramento el 19 de octubre de 2010 ante el Tribunal del Distrito Central de Florida por Christopher F. Murray, Fiscal Auxiliar en la Fiscalía de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida (folio 102), y por Jessica O. Sandoval, agente especial del Buró Federal de Investigación, FBI (folio 142). 4.

Acusación Formal de Reemplazo, dentro del Caso NO8:08-CR-525-T-17 MAP, formulada el 12 de mayo de 2009 por el Gran Jurado del Tribunal del Distrito Central de Florida, División Tampa, en contra de ELÍAS ESTUPIÑÁN RENGIFO, y otros, por delitos de narcotráfico (folio 129). 5. Orden de arresto proferida por el mismo Tribunal el 12 de mayo de 2009 (folio 140). 6.

Trascripción de la legislación aplicable al caso (folios 113 y siguientes). 7. Certificación del Cónsul de Colombia en Washington, D.C., sobre la legitimidad de la firma del auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos, que validó los documentos soportes del pedido de extradición (folio 42). ESTUDIOS DE LAS PARTES La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal y la defensora de la persona solicitada se pronuncian porque la Corte emita concepto favorable al pedido de extradición, en tanto encuentran que la autoridad extranjera cumplió las exigencias legales, pero recomiendan se recomiende al Gobierno Nacional condicione la entrega en los términos en que la Sala lo ha hecho en situaciones anteriores.

CONSIDERACIONES La Sala emitirá concepto favorable para la extradición del ciudadano colombiano ELÍAS ESTUPIÑÁN RENGIFO, en tanto se reúnen los requisitos exigidos por el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, como se detalla a continuación. 1. Validez formal de la documentación presentada. El artículo 495 del Código de Procedimiento Penal (ley 906 del 2004) exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática (de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno), acompañada de los siguientes documentos, en la forma establecida en la legislación del Estado requirente: · copia o trascripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente. · indicación de los actos que determinan la solicitud de extradición y señalamiento del lugar y la fecha en que fueron ejecutados. · inclusión de los datos que sirvan para establecer la identidad de la persona reclamada. · la reproducción certificada de las disposiciones penales aplicables al caso.

El artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 1°, numeral 118, del Decreto 2282 de 1989 (que, en aplicación del principio de integración, resulta de buen recibo), establece que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o, en su defecto, por el de una nación amiga, y que la firma del cónsul o agente diplomático debe ser avalada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.

En el caso de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los actos de éste por el cónsul colombiano. Estas exigencias de carácter formal se satisfacen en el caso analizado, en tanto Magdalena A. Boynton, Jefe del Equipo de Sudamérica de la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, División en lo Penal, avaló las firmas de quienes suministraron las declaraciones de apoyo a la solicitud de extradición (folio 101).

El Procurador de los Estados Unidos, Eric H. Holder, Jr., hizo lo propio con aquella y el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales autenticó la de éste (folio 100), todo lo cual fue certificado por Hillary Rodham Clinton, Secretaria de Estado (folio 43). Por su parte, la Cónsul de Colombia en Washington, D. C., cuya firma es refrendada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, dio fe de que en efecto quien suscribe el documento es el funcionario auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado.

En esas condiciones, se tiene que los requerimientos formales de legalización de la documentación que sirve de sustento a la solicitud de extradición, exigidos por las normas del Estado requirente y el Estado colombiano, se cumplieron a cabalidad en el presente caso, esto es, se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder el concepto. 2.

La identidad de la persona reclamada en extradición. El Gobierno de los Estados Unidos informó que el requerido responde al nombre de ELÍAS ESTUPIÑÁN RENGIFO, ciudadano de nacionalidad colombiana, nacido el 25 de abril de 1963 e identificado con la cédula de ciudadanía número 16.489.166 (folio 10). El 8 de septiembre de 2010 fue capturado quien se identificó con ese nombre y documento de identidad y con tales datos ha suscrito las actas en donde se le impusieron sus derechos y le fue notificado el pedido de extradición (folios 18 y siguientes), además de las actuaciones surtidas por la Sala de Casación Penal (folios 8, 14, 19, cuaderno de la Corte).

No queda duda, en consecuencia, sobre la plena coincidencia de la persona reclamada con aquella que fue capturada, máxime cuando expertos del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, realizaron pruebas técnicas que les permitieron concluir, sin incertidumbre, que las huellas del detenido corresponden con aquellas que en la Registraduría Nacional del Estado Civil aparecen a nombre de ELÍAS ESTUPIÑÁN RENGIFO, a quien se le expidió la cédula 16.489.166 de Buenaventura, Valle, Colombia (folio 26).

Por lo tanto, se satisface el segundo de los presupuestos del artículo 502 de la ley 906 de 2004. 3. Principio de la doble incriminación. La exigencia hace referencia a la necesidad de que los comportamientos delictivos imputados a la persona reclamada en extradición estén previstos como conductas punibles en la legislación colombiana, y que tengan señalada sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.

La acusación del Gran Jurado del Tribunal para el Distrito Central de Florida, imputa a ELÍAS ESTUPIÑÁN RENGIFO y otros lo siguiente: Cargo uno. Desde una fecha desconocida, no anterior al año 2005, “los acusados en la presente, con conocimiento y deliberadamente se combinaron, confabularon, confederaron y acordaron entre sí y con otras personas…, incluyendo personas que se encontraban a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos y que entraron a los Estados Unidos en algún punto en el Distrito Central de Florida, para poseer con la intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia conteniendo una cantidad detectable de cocaína…”.

Cargo dos. Comenzado aproximadamente en febrero del 2005 y hasta el 19 del mismo mes, “los acusados en la presente, con conocimiento y deliberadamente ayudaron e incitaron el uno al otro y a otras personas…, incluyendo personas que se encontraban a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos y que entraron a los Estados Unidos en algún punto en el Distrito Central de Florida, para a sabiendas, intencional y deliberadamente poseer con la intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia conteniendo una cantidad detectable de cocaína…”.

Cargo tres. Aproximadamente desde una fecha cercana a noviembre del 2006 y hasta alrededor del 2 de diciembre de ese año, “los acusados en la presente, con conocimiento y deliberadamente ayudaron e incitaron el uno al otro y a otras personas…, incluyendo personas que se encontraban a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos y que entraron a los Estados Unidos en algún punto en el Distrito Central de Florida, para a sabiendas, intencional y deliberadamente poseer con la intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia conteniendo una cantidad detectable de cocaína…”.

Cargo cinco. Desde una fecha cercana al año 2005 y hasta aproximadamente el mes de mayo del 2009, “los acusados en la presente, con conocimiento y deliberadamente se combinaron, confabularon, confederaron y acordaron entre sí y con otras personas… para distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia conteniendo una cantidad detectable de cocaína… sabiendo y con la intención de que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos…”.

La acusación señala las normas del Código de los Estados Unidos aplicables a tales cargos, las que rezan: “Sección 2, Título 18 (Principales, Auxiliar e Incitar). a) El que comete un delito en contra de los EE. UU., o ayuda, es cómplice de, aconseja, manda, induce, u obtiene su comisión, es sancionado como principal. b) El que adrede causa la realización de un acto, que si directamente realizado por él mismo o por otro sería delito en contra de los EE.

UU., es sancionado como principal”. “Título 21, Sección 812. Lista de sustancias controladas Lista II a)… cualquiera de las sustancias siguientes, sean producidas directamente o indirectamente por extracción a sustancias de origen vegetal, o independientemente por medio de síntesis química, o por una combinación de extracción y síntesis química:… 4)… cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales de isómeros”.

“Sección 959 del Título 21. a) Fabricación o distribución con fines de importación ilícita. Será ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de la Tabla I o II… 1) Con la intención de que esa sustancia o ese químico sea importado ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas dentro de las 12 millas de la costa de los Estados Unidos; o 2) Con conocimiento de que esa sustancia o ese químico será importado ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas dentro de las 12 millas de la costa de los Estados Unidos. b) Posesión, fabricación o distribución por persona a bordo de una aeronave.

Será ilícito para cualquier ciudadano estadounidense a bordo de cualquier aeronave, o cualquier persona a bordo de una aeronave perteneciendo a un ciudadano estadounidense o registrado en los Estados Unidos, el… 1) Fabricar o distribuir una sustancia controlada o químico listado; o 2) Poseer una sustancia controlada o químico listado con la intención de distribuirlo”.

“Sección 960 del Título 21. Actos prohibidos. A. a) Actos ilícitos. El que 1) En violación de las Secciones 952, 953 ó 957 de este título, con conocimiento de causa o intencionadamente importe o exporte una substancia controlada. 2) En violación de la Sección 955 de este título, con conocimiento de causa o intencionadamente posea a bordo de una embarcación, aeronave o vehículo una sustancia controlada, o 3) En violación de la Sección 959 de este título fabrique, posea con intenciones de distribuir, o distribuya una sustancia controlada, Será castigado de acuerdo con lo previsto en la sub-sección b) de esta sección. b) Las penas. 1) En caso de una violación de la sub-sección a) de esta sección, que trata de… B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de… ii) cocaína, sus sales, sus isómeros ópticos y geométricos, y las sales de los isómeros… iv) Cualquier compuesto, mezcla o preparado que contenga alguna cantidad de cualquiera de las sustancia referidas en los incisos i) a (iii)… El que cometa tal violación de la ley será castigado con la pena de prisión por un término de cuando menos 10 años y no mayor que la cadena perpetua… con una multa que no deberá exceder lo autorizado en el Título 18 o US $4’000.000… o con ambas penas… cualquier sentencia impuesta bajo este párrafo… incluirá el término de libertad supervisada de por lo menos 5 años además del término de prisión…”.

“Sección 963 del Título 21. Tentativa y concierto. El que intente o concierte para perpetuar cualquier delito definido en este sub-capítulo será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objetivo de la tentativa o el concierto”. 4. Equivalencia de las decisiones. La ley procesal penal colombiana exige establecer que la decisión judicial extranjera que contiene los cargos contra la persona reclamada corresponda en sus aspectos formal y sustancial al acto conocido en aquella como resolución de acusación y/o escrito de acusación. Entonces, la decisión del país reclamante, como sucede con la colombiana, debe ser aquella que marca el inicio a la fase del juicio, esto es, es aquella a través de la cual el Estado acusa a una persona determinada de violar la ley penal, discrimina los cargos que le imputa, consigna los hechos que le sirven de fundamento y determina la época y el lugar de comisión del ilícito o ilícitos, para que el acusado tenga la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.

En el caso analizado, las conductas delictivas imputadas al señor ELÍAS ESTUPIÑÁN RENGIFO tienen sus equivalentes en los artículos 340, 376 y 384 del Código Penal colombiano (ley 599 de 2000), que rezan: “ Artículo 340, modificado por los artículos 8° de la ley 733 de 2002, 14 de la ley 890 de 2004 y 19 de la ley 1121 de 2006. Concierto para delinquir.Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve años.

Cuando el Concierto sea para cometer delitos de… tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas… la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales”. “ Artículo 376, modificado por el artículo 14 de la ley 890 del 2004.

Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales”.

La pena de la norma precedente se agrava en los términos del artículo 384, así: “ Artículo 384. Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos:… 3. Cuando la cantidad incautada sea superior… a cinco (5) kilos si se trata de cocaína”. Confrontadas las normas invocadas por el país requirente con las disposiciones internas de Colombia, fácilmente se advierte que las conductas de concierto para delinquir (en este caso para traficar estupefacientes) y el tráfico de drogas ilícitas en cualquiera de sus modalidades se encuentran penalizadas en los dos Estados.

La acusación emitida por el Tribunal estadounidense cumple con unas exigencias de forma y fondo que coinciden con las previstas en el artículo 337 de la ley 906 de 2004, porque consigna las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizaron las conductas punibles, sus descripciones típicas, las pruebas en que se apoyan los cargos, las normas sustanciales aplicables al caso y con ella se marca el inicio del debate al interior del juicio.

En consecuencia, se tiene que la providencia dictada en el exterior y la regulada en la legislación patria son equivalentes. Por tanto, se cumple este requisito, como también el atinente al factor punitivo, puesto que en los dos países el tope inferior de las sanciones supera los 4 años de prisión. ACLARACIONES FINALES 1. El artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el 1º del acto legislativo 01 de 1997 faculta a conceder la extradición de nacionales colombianos por conductas que se consideren delictivas en la legislación patria, cuando ellas se hubieren cometido en el exterior.

El mandato constitucional exceptúa los delitos políticos y aquellos hechos cometidos con antelación al 17 de diciembre de 1997. Ninguna de tales eventualidades se estructura en el caso analizado, en tanto las conductas de narcotráfico imputadas no tienen connotación política, los hechos acaecieron en territorio norteamericano y fueron ejecutados años después de aquella fecha límite. 2.

Si el Gobierno Nacional accede a la entrega de la persona reclamada, debe condicionarla a que no sea juzgada ni sancionada por hechos diferentes a los relacionados en la solicitud. Tampoco podrá ser sometida a tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, ni castigado con pena perpetua. Si la legislación extranjera permite imponer la pena de muerte, debe exigirse que sea conmutada según lo señala el artículo 494 de la ley 906 de 2004.

Al Gobierno Nacional también le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos. Finalmente, el tiempo en que el ciudadano estuvo detenido por cuenta del trámite debe serle reconocido como parte cumplida de la posible sanción que se le imponga.

De la misma manera, se exhorta al Gobierno, encabezado por señor Presidente de la República, como supremo director de la política exterior y las relaciones internacionales, para que efectúe el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determine las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política.

En caso de que ELÍAS ESTUPIÑÁN RENGIFO sea absuelto o declarado no culpable de los cargos que dieron origen a su extradición y dejado en libertad, el Estado requirente deberá asumir los gastos de transporte y manutención del extraditado, con destino a su país natal. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, EMITE CONCEPTO FAVORABLE sobre la petición de extradición del ciudadano colombiano ELÍAS ESTUPIÑÁN RENGIFO, hecha por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

Por la Secretaría de la Sala comuníquese esta determinación al requerido ESTUPIÑÁN RENGIFO, a su defensor y al Agente del Ministerio Público. Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para los trámites subsiguientes de ley. COMISIÓN DE SERVICIO JAVIER ZAPATA ORTIZ PERMISO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS COMISIÓN DE SERVICIO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1