CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación Número 35350. Willinton José Vallejo Ch. Casación Número 35350. Willinton José Vallejo Ch. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta No.436 Bogotá D. C., veintiocho de noviembre de dos mil doce. Se pronuncia la Corte sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de WILLINTON JOSÉ VALLEJO CHARRIS contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Santa Marta el 16 de junio de 2010, mediante la cual confirmó la proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ciénega (Magdalena) el 9 de abril del mismo año, que condenó al procesado por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, agravado.
Hechos En el mes de febrero de 2009 la señora ZENITH MARÍA TEJADA JUVINAO llevó a su hija N.P.V.T, de 7 años edad, al médico, porque presentaba unas pequeñas verrugas en sus órganos genitales, siendo informada por el especialista que la examinó que se trataba de una enfermedad de trasmisión sexual (condilomatosis). El Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses confirmó días después este diagnóstico y adicionalmente dictaminó que presentaba hallazgos compatibles con una desfloración antigua.
Interrogada la menor por lo sucedido, manifestó que su papá WILLIAM JOSÉ VALLEJO CHARRIS la había accedido sexualmente, en Orihueca, pueblo donde éste vivía, en la visita de vacaciones de fin de año. Actuación procesal relevante 1. Realizada la audiencia de formulación de imputación, la fiscalía, mediante escrito de 24 de septiembre de 2009, presentó escrito de acusación contra WILLINTON JOSÉ VALLEJO CHARRIS, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, tipificado en el artículo 208 del Código Penal (modificado por el artículo 4° de la Ley 1236 de 2008), agravado por concurrir la circunstancia prevista en el numeral 5° del artículo 211 ejusdem, por ser la víctima hija del imputado (modificado por el artículo 30 de la Ley 1257 de 2008). 2.
Al término del juicio oral, el juez anunció que el fallo sería condenatorio, y así lo plasmó en la sentencia de 9 de abril de 2010, en la que condenó a WILLINTON JOSÉ VALLEJO CHARRIS a la pena principal de 276 meses de prisión y las accesorias previstas en los numerales 4° y 8° del artículo 43 del Código Penal, por el mismo término, como autor responsable del delito imputado en la acusación. 3.
Apelado este fallo por la defensa, para pedir la absolución del procesado por considerar que no existía prueba de su responsabilidad en los hechos, el Tribunal Superior de Santa Marta, mediante el suyo de 16 de junio de 2010, que ahora el mismo sujeto procesal recurre en casación, lo confirmó en todas sus partes. La demanda Contiene dos cargos contra la sentencia impugnada.
Uno al amparo de la causal prevista en el numeral 2° del artículo 181 de la Ley 907 de 2004, por incongruencia entre la sentencia y la acusación, y otro dentro del ámbito de la “causal primera, literal primero, cuerpo primero de la citada disposición”, por violación indirecta de la ley sustancial debido a errores de raciocinio en la apreciación de la prueba.
Cargo primero Sostiene que los juzgadores desconocieron el principio de favorabilidad en el proceso de dosificación de la pena, al aplicar la sanción prevista en los artículos 1° de la Ley 1236 de 2008 y 30 de la Ley 1257 de 2008, y no la consagrada en los artículos 205 de la Ley 599 de 2000 y 14 de la Ley 890 de 2004, que resultan más benignas para el procesado.
Explica que los hechos, según lo consignado en los fallos de instancia y lo afirmado por la progenitora en su denuncia, tuvieron lugar entre junio y probablemente julio de 2008, y por tanto, que la codificación penal vigente cuando estos sucedieron era el artículo 205 de la Ley 599 de 2000, modificado por el 14 de la Ley 890 de 2004, y no el artículo 1° de la Ley 1238 de 2008, ni el artículo 30 de la Ley 1257 de 2008, que contemplan agravantes específicas que injustamente le fueron aplicadas al procesado.
Sostiene que la naturaleza de las normas vulneradas y la gravedad del efecto de su desconocimiento, “determinan la nulidad de la actuación a partir del momento en que el vicio se presenta, lo cual implicaría en primer término la remisión del proceso a la autoridad correspondiente con el propósito de rehacer la actuación con observancia de las normas que rigen el debido proceso, que en el presente caso han sido vulnerados por una equivocada selección del tipo básico, así como de la (sic) agravantes específicas”.
Agrega que el artículo 205 del Código Penal, que describe el delito de acceso carnal violento, tiene prevista una pena de entre 8 y 15 años de “prisión o arresto”, la cual debe incrementarse en una tercera parte a la mitad, “en razón a la circunstancia de agravación contemplada en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004”, de donde resulta que la pena imponible para el delito sería de 128 a 270 meses de “prisión o arresto”.
El Tribunal equivocadamente le imputó al procesado la circunstancia de agravación contenida en el numeral 5° del artículo 211 del Código Penal (modificado por el 30 de la Ley 1257 de 2008), que incrementa la pena cuando el hecho punible se realiza sobre pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad, la cual resultaba improcedente por cuanto para la época de los hechos dicha disposición no se hallaba vigente.
Asegura, después de referirse a los cuartos mínimo, medio y máximo de punibilidad dentro de los cuales debían moverse los juzgadores en el caso estudiado, que a éstos les estaba vedado sobrepasar “el ámbito de movilidad que oscilaba entre 128 y 270 meses de prisión o arresto, aspecto que pone en evidencia la favorabilidad implícita en la legislación anterior, que infortunadamente se dejó de aplicar, vulnerando el principio de congruencia y de favorabilidad penal en el tiempo y resquebrajando de paso las bases del juzgamiento aquí impartido”.
En alusión a la trascendencia de la violación afirma que la sentencia desconoce los principios de legalidad, debido proceso y favorabilidad, porque del contexto de la actuación no afloran con certeza las fechas precisas de la realización de la conducta punible. Y en el acápite que dedica al estudio del alcance de la violación, se refiere a las formas como puede llegarse a trasgredir el principio de congruencia. Cita como normas violadas los artículos 44 y 45 de la Ley 153 de 1887, 6°, 205 de la Ley 599 de 2000, 6° de la Ley 600 de 2000, 6° y 448 de la Ley 906 de 2004, y 14 de la Ley 890 de 2004, entre otras, y solicita a la Corte “casar oficiosamente e integralmente la sentencia a través del fallo de sustitución o de reemplazo que se estima pertinente y viable y en la que resulta viable un ámbito de movilidad mucho más moderado y ponderado y aplicar las normas más favorables al acusado y penado”.
Cargo segundo Sostiene que la sentencia impugnada, en lo que tiene que ver con la responsabilidad del procesado, se fundamentó en los testimonios de la menor y de su progenitora, al igual que en el peritazgo sexual que se introdujo en el juicio a través de la médico forense, con el cual se acreditó la desfloración antigua del himen de la menor.
Argumenta que las ciencias psicológicas han demostrado que las potenciales víctimas de agresiones sexuales suelen presentar un cuadro diagnóstico de estrés post-traumático, que a veces se manifiesta por intensas alucinaciones, ora por despiadadas mentiras acerca de la forma como ocurrieron los hechos, influenciadas por personas cercanas a ellas.
De allí que las manifestaciones de cariño que en el caso estudiado el padre le prodigaba a la menor en temporada de vacaciones, no puede interpretarse como una ofensa sexual igual a la que posiblemente experimentó con alguien a quien trata de ocultar, por miedo o temor, “sino el producto de la subjetividad más rampante y de los odios más acendrados, provenientes de su ex cónyuge que han aclimatado a la menor y en el que se vislumbra la forma malvada, inconsecuente y perversa, como ha acudido a los métodos más repudiables y abominables, para encasillar como responsable a mi prohijado judicial, víctima de una injusticia con crueles apariencias de pruebas”.
También hay casos, y este no es la excepción, “en que la denuncia falsa de un acto criminal es obra de un verdadero acuerdo entre madre e hija, para perjudicar a otra persona como el aquí causada (sic), sin embargo, aquí no puede pasarse por alto que el abuso sexual narrado por la menor ofendida fue el resultado de intrigas urdidas por la madre para perjudicar al incriminado”, pues nunca se exploraron los antecedentes acerca de los potenciales hábitos sexuales de la menor, siendo posible que haya ocultado a alguien cercano a ella en la ciudad de Santa Marta para achacarle el hecho a su padre, a quien veía esporádicamente en vacaciones.
Los expositores antiguos y modernos del derecho procesal penal, aconsejan, prácticamente sin excepción, desconfiar de los testimonios de los menores, porque las personas demasiado jóvenes de ordinario compensan la deficiencia de observación con la fantasía. Sospechas que en el presente caso no se disipan, porque del estudio cuidadoso de las pruebas se establece que la menor no dijo la verdad, “que llegó al extremo de ocultar a alguien y tampoco se puede dejar de lado de que existían presiones o motivos acendrados para que la menor inculpase deliberadamente a un inocente”.
Asegura que la declaración de la víctima en manera alguna constituye una prueba esencial, de enorme valor probatorio, puesto que también adquieren especial relevancia los indicios de mala justificación y mentira provenientes de las consejas urdidas por la ex cónyuge del procesado, a quien, además, nunca se le probó que hubiera estado infectado, ni asociado a algún tipo de enfermedad infectocontagiosa como la denominada “cresta de gallo” o condilomatosis.
En el acápite dedicado a probar la trascendencia de la violación, afirma que los juzgadores incurrieron en un error de inferencia en la valoración de los testimonios de la víctima, de su progenitora y del médico forense, al hacerlo en contravía de las más elementales reglas de la lógica y la experiencia, que indicaban que la enfermedad infecto contagiosa que le fue transmitida a la menor no provenía del acusado, a quien nunca se le demostró haber estado contagiado de ese vacilo.
La contradicción del fallo es asombrosa porque se acepta que la menor fue víctima de abusos sexuales y a la vez que no se evidenciaba que la enfermedad de trasmisión sexual hubiese sido contagiada por el victimario, “lo que riñe abiertamente con elementales reglas de la experiencia y el sentido común, puesto que no puede trasmitirse una enfermedad sexual que es ajena al sujeto pasivo de la acción penal, que en verdad no la posee”.
Cita como normas violadas los artículos 13 y 29 de la Constitución Nacional y 1°, 3°, 4°, 5°, 8°, 15, 23, 295, 372, 373, 374, 378, 379, 380, 381, 382, y 404 de la Ley 906 de 2004, y pide a la Corte casar el fallo impugnado y proferir en su lugar uno absolutorio, por no existir prueba sólida que comprometa la responsabilidad del acusado en los delitos de “acceso carnal violento agravado por el parentesco con la menor”, en aplicación del principio in dubio pro reo.
SE CONSIDERA La Corte inadmitirá la demanda de casación que se estudia por no cumplir el requisito referido a la debida sustentación de los cargos propuestos, ni satisfacer los presupuestos básicos de idoneidad sustancial necesarios para la realización de los fines del recurso, que el artículo 184 de la Ley 906 de 2004 exige para su estudio de fondo.
Por separado se analizará cada uno de los cargos. Aclaración previa Es importante precisar, antes de abordar el estudio de la demanda, que el procesado fue condenado por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, descrito en el artículo 208 del Código Penal (modificado por el 4° de la Ley 1236 de 2008), con la agravante del numeral 5° del artículo 211 ejusdem (modificado por el artículo 30 de la ley 1257 de 2008), y no por el delito de acceso carnal violento, tipificado en el artículo 205 ejusdem, como lo afirma el demandante a lo largo de toda la alegación impugnatoria.
También es pertinente aclarar que las normas aplicables al caso en materia de casación son las previstas en la Ley 906 de 2004, por haberse rituado la actuación por el sistema acusatorio, y por tanto, que el cargo segundo por violación indirecta de la ley sustancial por errores de apreciación probatoria debió plantearse con fundamento en la causal de casación prevista en el numeral tercero del artículo 181 ejusdem, y no en la consagrada en el numeral primero, como equivocadamente lo hace el actor, determinado al parecer por una confusión con las causales previstas en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000.
Cargo primero La fundamentación de este cargo no coincide con su enunciado, pues el casacionista plantea inobservancia del principio de congruencia por no guardar la sentencia correspondencia con la acusación, pero en su desarrollo lo que realmente propone es una infracción directa de la ley sustancial, por violación del principio de “favorabilidad” en la imputación de la agravante y en la aplicación de la pena.
El planteamiento del ataque en el carácter de principal, desconoce, por su parte, el principio de prevalencia de las causales, porque estando orientado a controvertir sólo la pena, tendría un ámbito de afectación del fallo mucho menor del cargo segundo, en el que se cuestiona la prueba de la responsabilidad, el cual, de llegar a prosperar, conduciría a la absolución del acusado y a la inaplicación de la sanción. A estas inconsistencias se suma que lo afirmado por el casacionista no coincide con la verdad procesal, lo cual contraviene el principio de corrección material del libelo, que exige, para su aptitud formal y sustancial, que las afirmaciones que sustentan el cargo consulten la realidad del proceso, o lo que es igual, que los ataques no se funden en inexactitudes o irrealidades procesales.
Confrontada la actuación se establece que VALLEJO CHARRIS fue acusado por la fiscalía de haber accedido carnalmente a su hija N.P.V.T, de siete años de edad, en su residencia de la población de Orihueca, al finalizar el año 2008, después de haber estado ingiriendo licor, y que este sustento fáctico fue el mismo que sirvió de soporte a la decisión de condena emitida por los juzgadores de instancia. También se establece que la fiscalía lo acusó por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, que tipifica el artículo 208 del Código Penal (modificado por el 4° de la Ley 1236 de 2008), agravado por concurrir la circunstancia prevista en el numeral 5° del artículo 211 ejusdem (modificado por el 30 de la Ley 1275 de 2008), y que por el mismo delito, con la misma agravante, fue condenado por los juzgadores de instancia. Esta realidad muestra claramente que el ataque por violación del principio de congruencia, en sus componentes fáctico y jurídico, carece de sentido, porque este vicio se presenta cuando la sentencia desconoce los hechos o la imputación jurídica que delimitan la acusación, y resulta evidente, de la confrontación de estos dos actos del proceso, que tal situación no se presentó. El ataque por violación del principio de “favorabilidad”, carece igualmente de fundamento, porque los hechos, de acuerdo con las conclusiones probatorias de los fallos de instancia, ocurrieron a finales del mes de diciembre de 2008, momento para el cual ya se hallaban vigentes el artículo 4° de la Ley 1236 de 2008, que modificó el artículo 208 del Código Penal, y el artículo 30 de la Ley 1257 de 2008, que subrogó el numeral 5° del artículo 211 ejusdem.
El demandante, en sus alegaciones, argumenta que los hechos sucedieron en los meses de junio o julio de 2008, pero esta afirmación deriva de una apreciación personal suya, que no corresponde a las declaraciones fácticas de los fallos de instancia, en los que, como ya se dijo, se concluyó que el acceso sobrevino en los últimos días del mes de diciembre de 2008.
Si lo pretendido, por tanto, era probar que estas conclusiones eran equivocadas, debió plantear el ataque de esa manera, por desaciertos de apreciación probatoria, con indicación de los errores cometidos, pero no lo hace, y la Corte, en virtud del principio de limitación que preside el recurso, no puede entrar a suplir los vacíos del libelo ni a corregir sus deficiencias.
Dígase, finalmente, que el señalamiento del principio de favorabilidad como garantía que los juzgadores habrían violado, es también desafortunado, porque la infracción que se denuncia no se hace derivar de la inaplicación de una norma posterior favorable al procesado, sino de la falta de aplicación de la que regía cuando ocurrieron los hechos, alegación que determina que el principio eventualmente afectado fuese el de legalidad y no el de favorabilidad.
Cargo segundo La Corte ha sido insistente en sostener que cuando se plantean errores de raciocinio en la apreciación de la pruebas, es carga del demandante demostrar con precisión cuál principio lógico, cuál máxima de experiencia o cuál postulado científico los juzgadores desconocieron, y qué incidencia tuvo el error en las conclusiones probatorias de los fallos de instancia. Estas directrices lógico argumentativas son desatendidas por el casacionista, quien se dedica a cuestionar la apreciación que los juzgadores hicieron de los testimonios de la víctima y de su progenitora, a partir de apreciaciones generales sobre la credibilidad que merecen los testimonios de los menores, y la afirmación personal de que las dos se confabularon perversamente para acusar a un inocente, sin probar su aserto, incurriendo en lo que en lógica formal ha sido denominado falacia de petición de principio.
Esta manera de alegar resulta totalmente intrascendente en sede de casación, porque el error de raciocinio no surge de la falta de conformidad entre la apreciación realizada por el juzgador y la que propone la parte recurrente, sino de la falta de correspondencia de aquélla con los principios lógicos, las máximas de experiencia o los postulados científicos, situación que debe demostrarse en cada caso concreto, para que el cargo pueda tener aptitud de prosperidad.
Adicionalmente al planteamiento de la confabulación entre mamá e hija para conspirar contra el procesado, y de sostener que la menor oculta al verdadero responsable, el impugnante afirma que los juzgadores contravinieron las reglas de la lógica y la experiencia en la apreciación de la prueba que indicaba que la enfermedad de trasmisión sexual de la que fue contagiada la menor no provenía del acusado.
Este argumento resulta insubstancial, porque los juzgadores de instancia no tuvieron en cuenta el contagio como evidencia al efectuar el juicio de responsabilidad, precisamente por la imposibilidad de establecer con certeza que el procesado hubiese sido el agente trasmisor, lo cual se dejó claro en los fallos, de cuyo estudio surge que la decisión de condena se sustentó en el dictamen que informaba del desgarro del himen y en el testimonio de la menor, quien declaró en el juicio, donde ratificó lo dicho a la sicóloga y a su mamá en el sentido de que su papá había sido el autor del acceso.
El hecho que el procesado no presentara síntomas de la enfermedad nueve meses después, cuando se le realizaron los exámenes, no desvirtúa las conclusiones de los fallos, porque, como ya se dijo, esta circunstancia no tuvo ninguna incidencia en sus apreciaciones, pero además, porque la enfermedad pudo haber sido tratada, o porque, como lo explicó el tribunal en el fallo, con sustento en el testimonio del médico forense y en literatura médica autorizada, la referida afección, en un alto porcentaje, puede no presentar síntomas.
Visto, entonces, que la demanda no cumple las condiciones mínimas de orden formal y sustancial exigidas por la normatividad legal para su selección a estudio, se la inadmitirá a trámite, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, pero como se advierte que en el proceso de dosificación de la pena principal y en la fijación de los montos de las penas accesorias pudo haberse incurrido en desaciertos que violan el principio de legalidad, se ordenará que surtido el trámite de la insistencia regrese el proceso a despacho para estudiar la viabilidad de una casación oficiosa.
Insistencia Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia por parte del casacionista, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 inciso segundo ejusdem, en la oportunidad, forma y términos precisados por la Corte, en reiterada jurisprudencia. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1.
Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de WILLINTON JOSÉ VALLEJO CHARRIS. Contra esta decisión procede la insistencia en la oportunidad y términos indicados en la parte considerativa. 2. Agotado el trámite de notificación, regrese el proceso a despacho para estudiar la procedencia de una casación oficiosa.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Mientras la causal primera prevé como motivo de casación la violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso, la causal tercera consagra como motivo de casación la violación indirecta de la ley sustancial, por desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba, sobre la cual se ha fundado la sentencia. � La Ley 1236 de 2008 fue sancionada el 23 de julio y publicada en el Diario Oficial 47059 de la misma fecha.
Y la Ley 1257 de 2008 fue sancionada el 4 de diciembre y publicada en el Diario Oficial 47193 de la misma fecha. � Cfr. Casación 24322, auto de 12 de diciembre de 2005. Casación 33181, auto de 28 de septiembre de 2011. Casación 34.946, auto de 17 de octubre de 2012, entre otras decisiones. PAGE 3