CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Hábeas Corpus 35349. Impugnación EDER HURTADO GÓNGORA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Hábeas Corpus 35349. Impugnación EDER HURTADO GÓNGORA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 35349 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil diez (2010).
V I S T O S De conformidad con los lineamientos consagrados en el artículo 7° de la Ley 1095 del 2 de noviembre 2006, el despacho resuelve la impugnación interpuesta contra la providencia dictada, el 4 de noviembre de 2010, por un Magistrado del Tribunal Superior de Cali, mediante la cual negó por improcedente el amparo de habeas corpus presentado por el ciudadano EDER HURTADO GÓNGORA, quien se encuentra privado de la libertad.
FUNDAMENTOS DE LA PETICIÓN Refiere el ciudadano Eder Hurtado Góngora que el 15 de enero del presente año y ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, la Fiscalía le imputó el delito de hurto calificado y agravado, y, a su vez, se le impuso medida de aseguramiento. Agrega que en aquella diligencia aceptó e l citado cargo.
En esas condiciones, sostiene que el 3 de septiembre siguiente, en la audiencia de individualización de la pena, el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali le concedió la libertad al coprocesado Darwin Alberto Chaguendo. No obstante, dice que a él no se le otorgó la libertad, en la medida en que “ no allegué el documento de identidad ”, el cual se encontraba en la Cárcel de Villahermosa”.
Asevera que al finalizar esa audiencia, la señora Juez fijó el 24 de septiembre de 2010 para continuar con aquella diligencia, la que no se llevó a cabo por razón de la celebración del día de Las Mercedes, señalándose el 19 de octubre para lo mismo. Sin embargo, dice que tampoco se realizó aduciéndose “ fallas en el sistema ”. Por ello, estima que no resulta justo que no se le haya concedido la libertad, mientras que su compañero se encuentra disfrutando de ella, situación que, en su criterio, viola el principio de igualdad, encontrándose actualmente privado de la libertad de manera ilegal, además que no tiene porqué asumir las fallas del sistema demorándose la definición de su situación, razón por la cual solicita se proceda a conceder dicho derecho fundamental.
INFORMACIÓN OBTENIDA EN EL TRÁMITE Mediante inspección judicial realizada al proceso que se adelanta en contra de Eder Hurtado Góngora, se obtuvo la siguiente información: Que en audiencia preliminar realizada, el 15 de enero de 2010, ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, se llevó a cabo la legalización de la captura de los ciudadanos Eder Hurtado Góngora y Darwin Alberto Chaguendo, a quienes la fiscalía les imputó la comisión, en calidad de coautores, del delito de hurto calificado y agravado, tipificados en los artículos 239, 240, inciso 2°, y 241, numeral 10°, del Código Penal, y, por último, se les impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario.
En aquella diligencia los mencionados imputados, de manera voluntaria, libre, espontánea y debidamente asistidos, se allanaron al citado cargo. Habiendo correspondido el diligenciamiento al Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali, el 22 de abril de 2010 no se pudo llevar a cabo la audiencia de individualización de la pena, toda vez que “ los acusados no fueron conducidos al acto.
Lo mismo acontece el día 11 de junio, porque no se presentaron el defensor de confianza ni la Fiscalía ”. El 3 de septiembre siguiente se dio inicio a la mencionada audiencia, acto en el cual el juzgado “ decidió revocar la detención preventiva que pesaba contra Darwin Alberto Chaguendo, considerando que la pena a imponer daría para conceder la condena condicional.
Respecto de Eder Hurtado Góngora pospone la determinación en tal sentido hasta el 24 de septiembre, fecha destinada a proferir sentencia, considerando que en relación con dicho acusado no está completa su identificación ”. Cabe agregar que el 24 de septiembre no se realizó audiencia de lectura de fallo, debido a que el defensor no asistió, diligencia que tampoco se llevó a cabo el 19 de octubre, porque “ el equipo de la sala de audiencias se descompuso ”, quedando pendiente para efectuarla el próximo 19 de noviembre.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en providencia del 4 de noviembre de 2010, luego de referirse sobre los alcances jurídicos de la acción constitucional de habeas corpus y teniendo en cuenta la información allegada a este trámite, la cual fue obtenida a través de una inspección judicial realizada al proceso que se adelanta contra Eder Hurtado Góngora, concluye que la solicitud elevada por el peticionario es improcedente.
En efecto, considera que el amparo pretendido no tiene vocación de éxito, toda vez que en la actualidad el solicitante se halla legalmente privado de la libertad, pues en su contra se encuentra vigente medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario que un juez de control de garantías le decretó. Así mismo, refiere que el hecho de no haberse podido realizar la audiencia de lectura de fallo, no se constituye en causal legal que imponga la pretendida libertad, máxime cuando dicho acto no se ha celebrado, en la mayoría de los casos, por ausencia de la defensa.
L A I M P U G N A C I Ó N No obstante que el accionante impugnó la anterior decisión, la misma no la sustentó. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 1. En primer lugar, cabe precisar que el suscrito Magistrado es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra la providencia del 4 de noviembre de 2010, mediante la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Cali negó por improcedente la solicitud de habeas corpus presentada por el ciudadano Eder Hurtado Góngora, según así lo dispone el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 del 2 de noviembre de 2006. 2.
Así mismo, es necesario precisar que si bien el accionante no presentó argumento alguno para refutar las consideraciones del Tribunal, ello no es obstáculo para que el despacho proceda a su estudio, toda vez que tratándose del derecho fundamental de la libertad, debe prevalecer lo sustancial sobre la forma, quedando entendido que insiste en su postura inicial, que, obviamente, se opone a la decisión de primer grado.
Sobre el particular, ha dicho la jurisprudencia de esta Corporación que “ es aplicable el trámite previsto para la acción de tutela, que obliga a la revisión por parte de la segunda instancia con la simple exteriorización del deseo de impugnar. Y resulta de buen recibo porque, en últimas, el Habeas Corpus es una tutela específica para proteger la libertad ”. 3.
De otra parte, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte, el artículo 30 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de habeas corpus, acción reconocida en varios instrumentos internacionales, tales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre.
De igual modo, el artículo 27.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el artículo 4° de la Ley 137 de 1994 (Estatutaria sobre Estados de Excepción), contempla el hábeas corpus dentro de los derechos intangibles. Así, entonces, el habeas corpus es un derecho intangible y de aplicación inmediata consagrado en la Constitución Política y reconocido, además, en los tratados internacionales que forman parte del denominado bloque de constitucionalidad.
En síntesis, se trata de la garantía más importante para la protección del derecho a la libertad, consagrado en el artículo 28 de la Cata Política, el cual reconoce en forma expresa que toda persona es libre, que nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.
Ahora bien, el derecho a la libertad, pese a su indiscutible consagración constitucional, no es un derecho absoluto, según se desprende de lo previsto en el citado artículo 28 de la Constitución, pues si bien el habeas corpus es el medio por excelencia para su protección, como así venía considerándose tradicionalmente por la legislación y la jurisprudencia, la naturaleza ius fundamental de este derecho devela que dicha acción es una garantía no solo del derecho a libertad, sino que igualmente lo es de otros derechos fundamentales de la persona privada de la libertad como son los de la vida y la integridad personal.
Por ello, el derecho a la libertad no es absoluto, pues este afronta su restricción cuando el ciudadano es objeto de un proceso penal adelantado con base en el respeto del debido proceso y del derecho de defensa también constitucionalmente reglados. 4. Teniendo en cuenta las anteriores precisiones, cabe también recordar que el hábeas corpus, como lo establece la Constitución Política y lo desarrolla la Ley 1095 de 2006, es un derecho constitucional fundamental que tutela la libertad personal en los siguientes casos concretos: 4.1.
Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas constitucional y legalmente previstas para ello, como sucede con la orden judicial previa (artículos 28 de la Constitución Política, 2° y 297 de la Ley 906 de 2004), la flagrancia (artículos 345 de la Ley 600 de 2000 y 301 de la Ley 906 de 2004), la captura públicamente requerida (artículo 348 de la Ley 600 de 2000) y la captura excepcional (artículo 21 de la Ley 1142 de 2007). 4.2.
Cuando obtenida legalmente la captura, la privación de la libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Constitución y en la ley para que el servidor público: a) lleve a cabo la actividad a que está obligado (verbo y gracia: escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o b) adopte la decisión correspondiente al caso (por ejemplo: definir su situación jurídica dentro del término legal, ordenar la libertad frente a la captura ilegal, entre otras). 5.
De otra parte, debe reiterarse que dirigida la acción constitucional a proteger a la persona de la privación ilegal de la libertad o su indebida prolongación, es claro que al juez constitucional, en el examen puesto a su consideración, le está vedado incursionar en terrenos extraños a este específico tema, so pena de invadir órbitas que son propias de la competencia del juez natural al que la ley le ha asignado su conocimiento, pues de lo contrario desbordaría la naturaleza de su función constitucional destinada a la protección de los derechos fundamentales.
En otros términos, como de manera reiterada lo ha indicado la jurisprudencia de la Corte, la procedencia de esta acción se encuentra supeditada a que el afectado con la privación ilegal de la libertad o con su ilícita prolongación haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso que se le adelanta, pues, se reitera, lo contrario conllevaría a una ingerencia indebida sobre las facultades que son propias del juez que conoce de la causa.
Al respecto la Corte ha dicho: “ Evidentemente la acción de hábeas corpus fue concebida como una garantía esencial cuyo ejercicio de carácter informal, en principio demanda el estudio de cualquier situación de hecho que indique la privación de la libertad sin la existencia de una orden legalmente expedida por la autoridad competente, pero de manera alguna implica su uso indiscriminado, esto es, la pretermisión de las instancias y los mecanismos judiciales ordinarios, pues ella se encuentra instituida como la última garantía fundamental con la que cuenta el perjudicado para restablecer el derecho que le ha sido conculcado.
“ Sobre el particular, la jurisprudencia de la Sala ha sido consistente en determinar que la procedencia excepcional de la acción de hábeas corpus debe responder al principio de subsidiaridad, pues roto éste por acudir primariamente a dicha acción desechando los medios ordinarios a través de los cuales es posible reclamar la libertad con fundamento en alguna de las causales contempladas en la ley, aquella resulta inviable ”.
Sobre el mismo tema, la jurisprudencia de la Sala indicó: “ El núcleo del hábeas corpus responde a la necesidad de proteger el derecho a la libertad. Pero cuando la misma ha sido afectada por definición de quien tiene la facultad para hacerlo y ante él se dan, por el legislador diferentes medios de reacción que conjuren el desacierto, nadie duda que el hábeas corpus está por fuera de este ámbito y pretender aplicarlo es invadir órbitas funcionales ajenas.
Su inmediatez, su perentoriedad, su efecto indiscriminado, al punto que no hay fuero o especialidad de competencia en el cual no incida, no impone ni auspicia el que se le haga actuar en donde no es el radio de su intervención ”. De igual manera, respecto del mismo asunto, la Corte volvió a referirse así: “ Cuando la libertad personal, que se considera violada, ha sido afectada en virtud de una decisión judicial dentro de un proceso penal, conforme a criterio de esta Sala, el cual igualmente fue indicado por la Corte Constitucional en sentencia C-301 de 1993, la acción de Hábeas Corpus se torna improcedente, ateniendo que es el mismo proceso penal el que provee de mecanismos a las partes para restablecer este derecho, entre los que se menciona el control de legalidad, si se trata del procedimiento previsto en la ley 600 de 2000, la interposición de recursos contra la decisión que impone la privación de la libertad o su limitante, e igualmente y cuando de vulneración la debido proceso, la solicitud de nulidad que se invoca ante el Funcionario judicial que adelanta el proceso, en los términos previstos en el artículo 306 y siguientes de la ley aludida, a menos que se incurra en una vía de hecho ”.
A similar conclusión llegó la Corte respecto de los procesos adelantados conforme a la Ley 906 de 2004: “ Acorde con lo expuesto, a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de Hábeas corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario.
“ Al respecto ha sostenido la Corte Suprema de Justicia: “El núcleo del hábeas corpus responde a la necesidad de proteger el derecho a la libertad. Pero cuando la misma ha sido afectada por definición de quien tiene la facultad para hacerlo y ante él se dan, por el legislador diferentes medios de reacción que conjuren el desacierto, nadie duda que el hábeas corpus está por fuera de este ámbito y pretender aplicarlo es invadir órbitas funcionales ajenas.
Su inmediatez, su perentoriedad, su efecto indiscriminado, al punto que no hay fuero o especialidad de competencia en el cual no incida, no impone ni auspicia el que se le haga actuar en donde no es el radio de su intervención”. “ Es que resulta inaceptable la existencia de dos medios judiciales alternativos para controvertir las decisiones que afectan la libertad, cuando tal como se ha venido insistiendo, existen los recursos legales ordinarios que garantizan la protección del derecho fundamental dentro del proceso penal.
“ Así lo planteó la Corte Constitucional en la sentencia C-301 de 1993 al estudiar la exequibilidad de la Ley 15 de 1992: “ En suma, los asuntos relativos a la privación judicial de la libertad, tienen relación directa e inmediata con el derecho fundamental al debido proceso y la controversia sobre los mismos debe, en consecuencia, respetar el presupuesto de este derecho que es la existencia de un órgano judicial independiente cuyo discurrir se sujeta necesariamente a procedimientos y recursos a través de los cuales puede revisarse la actuación de los jueces y ponerse término a su arbitrariedad.
De este modo no se restringe el hábeas corpus, reconocido igualmente por la Convención Americana de derechos humanos, pues se garantiza el ámbito propio de su actuación: las privaciones no judiciales de la libertad. En lo que atañe a las privaciones judiciales, el derecho al debido proceso, desarrollado a nivel normativo a través de la consagración de diversos recursos legales, asegura que la arbitrariedad judicial pueda ser eficazmente combatida y sojuzgada cuando ella se presente.
Lo anterior no excluye la invocación excepcional de la acción de hábeas corpus contra la decisión judicial de privación de la libertad cuando ella configure una típica actuación de hecho ”. En decisión más reciente, la Corte reiteró: “ (ii) El derecho – acción de habeas corpus es de carácter fundamental y de aplicación inmediata. También el derecho al debido proceso tiene tales características.
“ Por tanto, en la tensión entre los referidos derechos fundamentales, se impone reconocer que los procesos judiciales deben ser adelantados con “observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”, de manera que la referida acción constitucional no puede de ningún modo sustituir o desplazar los mecanismos dispuestos por el legislador al interior de cada trámite.
“ (iii) No es viable confundir la naturaleza jurídica de la petición de libertad provisional con el ejercicio de la acción de habeas corpus, pero lo cierto es que, precisamente dentro de la comprensión del derecho fundamental al debido proceso, argumentos jurídicos y de razón práctica permiten colegir que antes de acudir a los mecanismos constitucionales o legales de protección de los derechos, su reclamación debe efectuarse, siempre que ello sea posible, al interior de las actuaciones ordinarias, todo lo cual dota al proceso penal de unos mínimos de coherencia, reconoce su progresividad y a la vez, proscribe la posibilidad de eventuales decisiones contradictorias de la jurisdicción sobre una misma temática ”. 6.
En esas condiciones, no cabe duda que la providencia impugnada y a través de la cual el Tribunal Superior de Cali negó la solicitud de habeas corpus que elevó el ciudadano Eder Hurtado Góngora, se ajusta a derecho. En efecto, teniendo en cuenta los datos consignados en el escrito petitorio suscrito por el accionante y la información obtenida en la inspección judicial que se realizó al proceso que se adelanta en contra de Hurtado Góngora, fácil es colegir que en ningún momento el mencionado ciudadano ha solicitado su libertad a los jueces que conocen de dicha actuación. Siendo ello así, el juez constitucional competente para atender la acción de habeas corpus no puede inmiscuirse en las específicas funciones que son propias del juez natural del proceso, siendo éste, en primera y segunda instancia, el llamado a resolver la petición de libertad.
Por ello, si la petición de libertad que pretende el accionante no ha sido elevada ante sus jueces naturales, mal puede ahora el juez de habeas corpus resolver dicho asunto, pues, como se ha indicado, dicha acción excepcional responde al principio de subsidiaridad, en la medida que, como sucede en este caso, los peticionarios cuentan con las alternativas de defensa que la ley prevé para el proceso penal, como son, entre otras, los recursos ordinarios.
De lo anterior se concluye que resulta improcedente acudir a la acción constitucional de habeas corpus cuando al interior del proceso están dados los instrumentos legales previstos para la defensa del derecho a la libertad. En otros términos, el ejercicio del hábeas corpus sólo permite el examen de los elementos extrínsecos (fuera del proceso) de la medida que afecta la libertad, no la de los intrínsecos (dentro del proceso) porque éstos son del ámbito exclusivo y excluyente del juez natural.
De otra parte, observa el Despacho que contra Eder Hurtado Góngora, en audiencia preliminar que se llevó a cabo el 15 de enero del año en curso, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, luego de verificar la legalidad de su captura, le impuso, a solicitud de la Fiscalía, medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, acto jurídico que, por estar ajustado a la ley y encontrarse actualmente vigente, lleva a concluir que el mencionado ciudadano se encuentra legalmente privado de la libertad, razón que, de plano, descarta la prosperidad de la acción constitucional invocada.
En síntesis, por estar ajustada a derecho la decisión objeto de impugnación, la misma se confirmará. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E CONFIRMAR la decisión del 4 de noviembre de 2010 a través de la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Cali negó por improcedente el amparo de habeas corpus presentado por el ciudadano EDER HURTADO GÓNGORA, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Magistrado TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Ver folio 17 del cuaderno de primera instancia. � Hábeas corpus 28180, auto del 23 de agosto de 2007. � Así lo ilustró la Corte Constitucional en sentencia C-187 de 2006, a través de la cual efectuó el control previo de constitucionalidad de la ley 1095 de 2006. � Radicación 28747, sentencia del 15 de noviembre de 2007. � Radicación 14153, sentencia del 27 de septiembre de 2000.
Ver también rad. 27577, auto del 29 de mayo de 2007; rad. 28065, auto del 8 de agosto de 2007; rad. 28142, auto del 15 de agosto de 2007; rad. 28228, auto de 29 de agosto de 2007, entre otros. � Rad. 28598, auto del 23 de octubre de 2007. � Sentencia de segunda instancia, radicado No. 14153 de septiembre 27 de 2000. � Sentencia C-301del 2 de agosto de 1993. � Rad. 28993. sentencia del 19 de diciembre de 2007. 15