Micelio
35348(30-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Recurso de queja 35.348 OLGA HELENA PEINADO CONTRERAS Corte Suprema de Justicia República de Colombia Recurso de queja 35.348 OLGA HELENA PEINADO CONTRERAS Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 35348 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado acta No. 394.

Bogotá, D. C., treinta de noviembre de dos mil diez. VISTOS Se pronuncia la Corte sobre el recurso de queja propuesto por el defensor de OLGA HELENA PEINADO CONTRERAS, contra la decisión mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, no concedió el recurso de apelación que dice haber interpuesto contra el auto del 8 de septiembre de 2010.

ANTECEDENTES DEL CASO Según se deduce del recuento efectuado por el recurrente y de las copias de la actuación anexas a la petición, dentro del proceso que cursa contra la doctora OLGA HELENA PEINADO CONTRERAS por los delitos de prevaricato por acción y omisión, el Tribunal fijó como fecha para la celebración de la audiencia preparatoria del artículo 401 de la Ley 600 de 2000, el 11 de agosto de 2010.

El 10 de agosto de 2010, el defensor y la procesada solicitaron aplazamiento de la diligencia, aduciendo la incapacidad médica del primero, petición que al parecer no fue atendida, porque el 12 de agosto siguiente se les comunicó que en la audiencia preparatoria llevada a cabo en la fecha señalada, se había dispuesto el 26 de agosto siguiente para la audiencia pública de juzgamiento.

Ante esa situación procesal, con fecha 19 de agosto de 2010, el defensor remitió memorial impetrando la nulidad de la actuación a partir de la audiencia preparatoria y la reposición de la actuación. En el mismo escrito manifestó que “ en caso de denegarse esta solicitud, manifiesto que contra el auto que así lo decrete, interpongo recurso ordinario de apelación ante la Honorable Corte Suprema de Justicia”.

Mediante auto del 8 de septiembre de 2010, el Tribunal de Yopal, en Sala de Decisión, encontró “ absolutamente improcedente” la petición de la defensa, razón por la cual la rechaza de plano, pues, además, el peticionario no mencionó la causal que generaba la anulación de la actuación y la misma “…está sustentada sobre afirmaciones jurídicas no ciertas: la audiencia preparatoria no es para solicitar pruebas, sino para decidir las pedidas durante el término de traslado de que trata el artículo 400 del C.P.P., y como se puede observar ni la procesada, ni defensor las solicitaron”.

Este auto se dispuso notificar. En memorial del 27 de octubre de 2010, el defensor insiste en su petición de nulidad, aclarando que se ha violado el derecho de defensa y el debido proceso. También recuerda al Tribunal que en el mismo memorial del 19 de agosto, manifestó su voluntad de recurrir la decisión, si esta era adversa a su pretensión anulatoria.

En auto de esa misma fecha -27 de octubre-, la Sala Única de Decisión del Tribunal aduce que contra la providencia del 8 de septiembre de 2010, no se propuso recurso alguno “ ya que ellos no pueden serlo de manera anticipada”. Sobre la insistencia en la pretensión anulatoria, se ordena estarse a lo resuelto en el referido auto. EL RECURSO DE QUEJA Ante esta Corporación, el defensor de la doctora OLGA HELENA PEINADO CONTRERAS, radica memorial a través del cual interpone recurso de queja contra el auto que denegó el de apelación, memorial en el cual después de hacer un recuento de la actuación surtida a partir del señalamiento de fecha para la audiencia preparatoria, cuestiona la decisión tomada por el Tribunal en el auto del 8 de septiembre de 2010, aduciendo que la Sala de Decisión no podía suponer qué derechos ejercería la defensa en la diligencia de audiencia preparatoria.

Advierte que el supuesto de toda sentencia es que ella se dicte como culminación de un proceso sin vicios de nulidad, pero en el presente caso, desde esa audiencia preparatoria, se viene afectando el debido proceso y el derecho de defensa, al restringir la posibilidad de asistencia e intervención en la misma. Dice que al juez le está vedado imponer al procesado y su defensor qué debe o no hacer durante el proceso, pues la ley lo faculta es para aceptar o rechazar sus pretensiones.

Agrega que el Tribunal de primera instancia actuó en contravía del artículo 194 del Código de Procedimiento Penal, al negar el recurso de apelación contra la decisión que negó la nulidad solicitada, recurso que fue válidamente interpuesto en su memorial del 19 de agosto de 2010, en el cual advirtió expresamente como causal de nulidad la violación del derecho de defensa, sin que fuera preciso citar la nomenclatura legal.

Pide, en consecuencia, que se conceda el recurso de apelación impetrado contra “ la providencia del día ocho de septiembre de dos mil diez, y veintisiete de octubre de dos mil diez”, determinándose el efecto que le corresponda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como se advierte en los antecedentes referenciados, en el presente caso el recurrente presentó directamente su escrito impugnatorio ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, demandando la concesión del recurso de apelación que dice haber interpuesto contra el auto del 8 de septiembre de 2010, mediante el cual la Sala de Decisión del Tribunal Superior de Yopal despachó desfavorablemente la petición de nulidad del trámite procesal surtido a partir de la audiencia preparatoria, obviando los pasos que para la interposición del recurso de queja contemplan los artículos 195 y siguientes de la Ley 600 de 2000 -que rige el caso-, esto es, que se presente ante el funcionario o corporación que denegó el recurso de apelación o de casación, dentro del término de ejecutoria de dicho pronunciamiento, solicitando copias de la decisión objeto de controversia y expresando los motivos del disenso directamente ante la autoridad respectiva o ante el superior que debe pronunciarse para dirimir la negativa.

No obstante, advierte la Sala que las piezas procesales anexas a la petición y la información suministrada por el recurrente ilustran con suficiencia sobre las razones por las cuales se negó el pretendido recurso de apelación, motivo por el cual, por economía procesal, se entrará de una vez a definir el asunto, en aras de evitar actuaciones que ante la objetividad del caso resultan innecesarias.

Ello, porque de entrada se evidencia que el defensor nunca impugnó legalmente el auto del 8 de septiembre de 2010 que denegó su pretensión impugnatoria, como pasa a demostrarse. Los recursos, ha dicho con insistencia la jurisprudencia, están concebidos como un medio de defensa idóneo para que los sujetos procesales puedan hacer valer sus derechos y oponerse a las determinaciones contrarias a sus intereses.

Pero sólo se pueden interponer en los momentos expresamente señalados en la ley, indicando claramente los errores de orden fáctico o jurídico en que incurrió el funcionario judicial, de suerte que estudiados y analizados permitan, de ser ello procedente, aclarar, modificar o revocar la determinación. En ese orden, el artículo 186 de la ley 600 de 2000, dispone que salvo en los casos en los cuales la impugnación deba hacerse en estrados, “ los recursos ordinarios podrán interponerse por quien tenga interés jurídico, desde la fecha en que se haya proferido la providencia, hasta cuando hayan transcurrido tres (3) días, contados a partir de la última notificación”, lo cual significa que por fuera de dicho término, la interposición del recurso deviene extemporánea, incluso por anticipación, es decir, por fuera de oportunidad.

El sentido del precepto, en cuanto al momento desde el cual se pueden interponer los recursos ordinarios, no se presta a equívoco alguno y tiene su razón de ser porque si se entiende que la apelación o la reposición implican un desacuerdo con la providencia contra la cual se esgrime, éste debe manifestarse mediante la controversia de las razones de hecho y de derecho en que se sustenta la determinación adversa, ejercicio dialéctico que no puede entenderse como satisfecho con la reiteración anticipada de los fundamentos de la pretensión negada, mediante remisión hecha en el escrito donde ésta se reclama.

De esa manera, si la parte interesada anticipa al proferimiento de la decisión su voluntad de impugnarla, no se trata de cosa distinta que de la exteriorización del deseo de recurrirla para el evento de que el pronunciamiento resulte adverso a sus intereses, pero nada más, pues esa manifestación, por ser extemporánea por anticipación (emerge obvio que no puede manifestarse un desacuerdo respecto de una decisión que ni siquiera se ha proferido, por elemental carencia de objeto), carece de efecto jurídico vinculante para el juez o los sujetos procesales, al punto que no obliga al funcionario a imprimirle trámite alguno, como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala, por ejemplo, en el fallo de casación del 29 de enero de 2004, en el cual dijo: “Tanto el estatuto procesal anterior (art. 196 del Decreto 2700 de 1991) como el actual (art. 186 de la Ley 600 de 2000), establecen la oportunidad en que los sujetos procesales pueden hacer uso de los instrumentos ordinarios de controversia, la cual, salvo los casos en que la impugnación deba hacerse en estrados, va “desde la fecha en que se haya proferido la providencia, hasta cuanto hayan transcurrido tres días, contados a partir de la última notificación”.

Esto significa, que por fuera de dicho término, la interposición del recurso deviene extemporánea, sea por exceso o por defecto, es decir, por fuera de oportunidad. “Si se realiza antes del proferimiento de la decisión, en realidad no se trata de cosa distinta de la exteriorización del deseo de recurrirla para el evento que resulte adversa a la parte que solicita el pronunciamiento, pero nada más, pues carece de efecto jurídico vinculante para el juez o los sujetos procesales, al punto que no obliga a la parte a interponer y sustentar el recurso, como tampoco al juez a imprimirle trámite”.

Como en este caso, el defensor de la doctora OLGA HELENA PEINADO CONTRERAS se limitó a exteriorizar esa voluntad impugnatoria en el mismo memorial que hizo la petición de nulidad, es evidente que lo fue de manera extemporánea, esto es antes del pronunciamiento que resolvió su petición, motivo por el cual le asistió razón a la Sala de Decisión del Tribunal cuando en el auto del 27 de octubre de 2010, consideró que contra la providencia del 8 de septiembre anterior no se había propuesto recurso alguno “ ya que ellos no pueden serlo de manera anticipada”.

Por esas razones, se declarará bien denegado el recurso de apelación que dice haber interpuesto el defensor de la procesada contra el auto del 8 de septiembre de 2010. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E: CONFIRMAR el auto proferido por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Yopal el 8 de septiembre de 2010, dentro del proceso que cursa contra la doctora OLGA HELENA PEINADO CONTRERAS.

Remítase la actuación aquí surtida al Tribunal de primera instancia para que se incorpore al proceso respectivo. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Radicado No. 15.787 PAGE